microjuris @microjurisar: #Fallos Sin salida: Se prohíbe salir del país y se dispone la traba de embargo sobre una indemnización que pudiera percibir el padre que incumplió con sus deberes alimentarios

#Fallos Sin salida: Se prohíbe salir del país y se dispone la traba de embargo sobre una indemnización que pudiera percibir el padre que incumplió con sus deberes alimentarios

portada

Partes: G. J. E. y otros c/ B. A. H. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 2-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135488-AR | MJJ135488 | MJJ135488

Se dispone la prohibición de salir del país y la traba de un embargo sobre una indemnización que pudiera percibir el progenitor que incumplió con sus deberes alimentarios.

Sumario:

1.-De acuerdo al art. 553 del CCivCom., corresponde disponer la prohibición de salida de la República Argentina del obligado y la traba de un embargo sobre la suma de dinero que perciba en un expediente laboral por incumplimiento de la cuota alimentaria, ya que ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental.

2.-Los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso, las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el obligado.

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3.-El art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

4.-El incumplimiento del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la Ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485.

5.-La falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.

6.- Respecto la suspensión de las líneas de telefonía fijas y móviles, habrán de desestimárselas, pues por el momento no se vislumbran como razonables y útiles en miras a lograr el cobro de la deuda, a la vez que podrían afectar la faz laboral del demandado y resultar contraproducentes a los fines perseguidos.

7.-Dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota.

Fallo:

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2021.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La actora -J. E. G. – y el Defensor Público de Menores e Incapaces apelaron la resolución del 15 de julio de 2021 que rechazó las medidas cautelares solicitadas por la primera. Por otro lado, en cuanto al pedido de embargo sobre el dinero que debiera percibir el demandado -A. H. B.- en el expediente sobre despido que tramita por ante el fuero del trabajo, la magistrada dispuso que toda vez que por el monto pretendido ya se había ordenado un embargo sobre un inmueble, la ejecutante manifieste sobre qué bien pretende que recaiga la medida.

El memorial de la actora fue agregado el 13 de agosto y contestado el día 31 de ese mes. La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 7 de noviembre, quien sostuvo el recurso de su par de la anterior instancia.

II. La recurrente aduce que, tras haberse establecido una cuota alimentaria mensual de $35.000, a partir del mes de setiembre del año 2018 el demandado entró en mora y que esa situación persiste hasta la fecha.

Señala que, ante el incumplimiento, solicitó y obtuvo un embargo sobre la mitad indivisa del departamento de la calle Pumacahua -CABA- y que pese a ello el obligado B. persistió en su reticencia, abusando de la situación, dado que el referido inmueble es el departamento donde cohabita con sus hijos beneficiarios de la cuota.

Argumenta que ante dicha situación solicitó el embargo sobre toda suma de dinero que el demandado deba percibir en expediente sobre despido «B., A. H. c. Gador SA» (n° 17.140/2019) en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 62. También peticionó, con fundamento en los artículos 554 y 670 del CCyCN, «la prohibición de la salida del país, el retiro de su licencia de conductor y el corte de sus líneas de telefonía celular y fijas».

Así, considera que debió hacerse lugar al embargo sobre las sumas que B.perciba en el referido expediente, dado que la existencia en autos de un embargo trabado sobre la mitad indivisa del inmueble de la calle Pumacahua atenta contra los intereses de los alimentados, por lo que no se debía considerar su ejecución como la primera opción de fácil e inmediata realización. En cuanto al resto de las medidas peticionadas, considera que deben ser consideradas razonables en los términos del artículo 553 del Código Civil y Comercial de acuerdo con el reiterado incumplimiento del demandado en el pago de la cuota.

De su lado, la Defensora de Menores de Cámara, comparte y adhiere a los fundamentos la actora, por cuanto considera que las medidas solicitadas en modo alguno pretenden intervenir en la administración del alimentante, ni afectan sus derechos y garantías constitucionales, sino que tienden a garantizar la finalidad de esta prestación asistencial, que es la de cubrir las necesidades de los hijos en lo que respecta a educación, alimentación, vestimenta, alimentación, salud y esparcimiento.

III. De las constancias de autos surge que con fecha 24 de febrero del año en curso la señora G. solicitó la aplicación de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (a favor de los beneficiarios M. L. , J. I. y M. I. ) y que pesa sobre el demandado A. H. B., consistentes en: i) la prohibición de salir del país; ii) el retiro su licencia de conducir y iii) se ordene el corte de sus líneas de teléfonos celulares y de piso y se lo inhabilite a contratar nuevas; y iv) se trabe embargo sobre toda suma de dinero que el demandado deba percibir en ya referido expediente sobre despido.

De las medidas solicitadas se dio traslado al Defensor de Menores de la instancia de grado, quien prestó conformidad en su totalidad a través del dictamen del 8 de julio de 2021.

En estos términos quedó circunscripta la cuestión a resolver.

IV.En primer lugar debe señalarse que esta Sala dictó resolución en estas actuaciones con fecha 19 de septiembre de 2017.

En dicha oportunidad, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la peticionaria G. y elevó la cuota alimentaria establecida en la instancia de grado de $17.200 a la suma de $35.000.

Asimismo, de las constancias de autos surge que con la presentación del 15 de noviembre de 2019 la actora hizo saber que el obligado B. estaba incumpliendo con el pago de la cuota alimentaria durante los catorce meses anteriores -esto es desde octubre de 2018- depositando la suma de $6.000 pesos mensuales y practicó liquidación por un total de $406.000.

Luego, el 19 de noviembre del año 2019 -hace ya dos años- se intimó al obligado B. para que justifique el pago de las sumas reclamadas bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 CPCC) y de considerar su inscripción en el Registro de Deudores Morosos solicitada. Dicha intimación mereció réplica por parte del obligado el 4 de diciembre de ese año, y allí el propio B. reconoció lo denunciado por la peticionaria, haciendo saber que desde el octubre de 2018 solo depositaba la suma de $6000 debido a la situación «extraordinaria» que estaba atravesando e hizo mención además que había iniciado un incidente de reducción de cuota.Así, queda claro que el alimentante no la impugnó ni, mucho menos, cumplió con el pago correspondiente.

A más de ello debe resaltarse que tras la persistencia del demandado, y a instancias de la peticionaria -ver escrito del 11/3/2020 «se trabe embargo»- el 12 de marzo de 2020 la jueza de grado hizo lugar a la traba del embargo sobre el inmueble de la calle de la calle Pumacahua -ver copia del oficio digitalizado el 4/2/2021-.

Asimismo, también ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos con fecha 27 de diciembre de 2019.

Así las cosas, queda claro que la cuota alimentaria no se está cumpliendo, máxime si se considera que el propio obligado al contestar el memorial no controvirtió el referido incumplimiento. Por el contrario, hizo hincapié en que se encuentra desocupado, que su hija mayor M. L. se encuentra radicada en el extranjero y que tiene un emprendimiento propio y que desde el inicio de la pandemia los progenitores ejercen el cuidado alternado de sus hijos varones J. I. y M. . También señaló que se encuentra en trámite un incidente sobre modificación de cuota.

Sin embargo, dichos argumentos resultan inadmisibles toda vez que el obligado se trata de una persona que no demostró ningún impedimento que lo inhabilite para arbitrar los medios necesarios para satisfacer sus deberes alimentarios y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que fuere necesario.

Por otro lado, debe recordarse que ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental.Es que los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso, las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el obligado, debiéndose aclarar además que dicha cuestión excede el marco de lo que aquí se discute (esta Sala, «O. M. A. c/ A., I. J, s. alimentos: modificación», expte. n° 93529/2016 del 17/5/2021).

V. En ese lineamiento, el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Esta herramienta debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos -siendo los definitivos y futuros, en el caso de autos- cuando se encuentren reunidos los requisitos típicos para su procedencia (conf. esta Sala, «K. S. c/ C. L. A. s. ejecución de alimentos – incidente», expte. 96337/2012 del 2/02/2021).

En consecuencia, se puede vislumbrar que el código ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, los jueces deben valorar: i) el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del alimentante y; ii) la razonabilidad de la medida.

Es que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual su prestación es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, el incumplimiento del obligado compromete: i) el derecho de los beneficiarios a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); y ii) el interés superior del niño, niña o adolescente (art.3 de la CDN). En ese sentido cabe tener presente que el interés superior «es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial», Asociación Argentina de Derecho Procesal, http://www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).

Así, el incumplimiento del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del artículo 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mentada cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.

Toda la situación descripta precedentemente convence a esta judicatura de la necesidad de adoptar medidas para compeler al obligado remiso con el pago de la cuota alimentaria debida a sus hijos, resultando respetuoso del interés superior de los beneficiarios que debe orientar los pronunciamientos judiciales en este tipo de procesos.

Por lo tanto, el recurso será admitido en forma parcial, disponiéndose en los términos de artículo 553 CCCN la prohibición de salida de la República Argentina del obligado.

En cambio, respecto de la licencia de conducir debe estarse a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley nº 269 de la Ciudad de Buenos Aires, dado que se ordenó la inscripción del demandado en el registro de deudores creado por dicha norma.

Por su parte, respecto de las demás medidas peticionadas consistentes en la suspensión de las líneas detelefonía fijas y móviles, habrán de desestimárselas pues por el momento no se vislumbran como razonables y útiles en miras a lograr el cobro de la deuda, a la vez que podrían afectar la faz laboral del demandado y resultar contraproducentes a los fines perseguidos.

Finalmente, se hace saber que las medidas regirán hasta tanto se cumpla la deuda de la cuota alimentaria o se preste caución suficiente para satisfacerla.

VI. Párrafo aparte merece la solicitud de traba de embargo sobre las sumas que el demandado B., eventualmente perciba del expediente sobre despido.

Respecto a procedencia de trabar embargo sobre dos bienes por la misma deuda, debe recordarse que la cuota la cuota alimentaria que se ejecuta en los presentes tiene su origen en la ya referida resolución de esta Sala del 19 de septiembre de 2017.

A más de ello, no pude perderse de vista que la idea central que emerge de la doctrina especializada y jurisprudencia prácticamente uniforme, es que los objetivos de la normativa del derecho de familia, especialmente cuando está en juego el derecho alimentario, deben prevalecer sobre cuestiones formales y/o procedimentales. Por lo tanto, los presupuestos de admisibilidad procesal de las medidas en la materia deben ser analizados con criterio amplio y flexible, razón por la cual los jueces están autorizados a tomar todas aquellas medidas que considere útiles para lograr la percepción de la cuota. Todo ello con la provisoriedad y mutabilidad propia de este tipo de cuestiones.

También debe estarse al principio de tutela judicial efectiva, reconocido en numerosas convenciones y declaraciones internacionales (art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y receptado además por el artículo 706 del Código Civil y Comercial Nación.

Sobre el particular se ha concluido que una vez determinado el monto de la cuota alimentaria, mediante convenio o sentencia, el obligado solo se libera de su obligación cumpliendo lo debido.Es que el acuerdo homologado y las sentencias de alimentos – este último es el caso de autos- conservan su fuerza ejecutoria hasta tanto se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar la obligación en los términos del artículo 650 del Código Procesal o, en su caso, se arribe a un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (esta Cámara, Sala E, «A. C., M. y otros c. S., J. C. s. alimentos», R. 620.338 del 29 de mayo de 2013), situaciones, estas últimas, que no se suscitan en autos.

Ahora bien, bajo la órbita de la normativa vigente en la materia, puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art. 550 CCCN).

De modo tal que, dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos -tanto los ya devengados como los futuros-, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota (conf. esta Cámara, Sala B, «B., M. P. c. S., D. H. s. medidas precautorias – familia» expte. n° 79251/2017 del 27/02/2019, La Ley AR/JUR/906/2019).

A la luz de los principios expuestos, tras un análisis de las manifestaciones formuladas por la peticionante, sumada a las constancias de las actuaciones, dentro del grado de provisionalidad con que debe ser ponderado todo lo atinente al otorgamiento de medidas cautelares, se concluye que deben tenerse por configurados en el caso los presupuestos que autorizan el embargo solicitado por la actora, razón por la cual los agravios serán admitidos en tal sentido.

Por último, dado que de las constancias de autos surge que los jóvenes M. L. y J. I. alcanzaron la mayoría de edad, una vez devuelto el expediente deberá citárselos a estar a derecho en los términos del artículo 662 del Código Civil y Comercial.

VII.Respecto a las costas de alzada, se impondrán al demandado tanto por resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal), como también por su calidad de alimentantes.

Por todo lo dicho, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios vertidos por la actora, modificar la resolución del 15 de julio de 2021 y disponer (i) la prohibición de salida de la República Argentina del demandado A. H. G. , hasta el total cumplimiento de la deuda reclamada, a cuyo fin deberán disponerse las comunicaciones pertinentes en la instancia de grado; y (ii) la traba de embargo sobre toda suma de dinero que el demandado eventualmente perciba en expediente «B., A. H.c. Gador S.A. s. despido» (n° 17140/2019), en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 62, para lo cual se librará el oficio electrónico de rigor en el que se indicará el monto pertinente; 2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto demás decide y fue objeto de recurso; y 3) Imponer las costas de alzada al demandado.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

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