microjuris @microjurisar: #Fallos Sin prueba no hay pensión: Se deniega el beneficio de pensión a la reclamante toda vez que no acreditó la convivencia con el causante durante el lapso de tiempo exigido por el art. 53 de la ley 24.241

#Fallos Sin prueba no hay pensión: Se deniega el beneficio de pensión a la reclamante toda vez que no acreditó la convivencia con el causante durante el lapso de tiempo exigido por el art. 53 de la ley 24.241

pensión por fallecimiento del conviviente

Partes: Mon Irma Beatriz c/ Administración Nacional de la Seg Social s/ Pensiones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Sala/Juzgado: II

Fecha: 8-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133850-AR | MJJ133850 | MJJ133850

Se deniega el beneficio de pensión a la reclamante toda vez que no acreditó la convivencia con el causante durante el lapso de tiempo exigido por el art. 53 de la ley 24.241.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y denegar el beneficio de pensión solicitado toda vez que de la prueba producida en el presente no surge acreditada la convivencia de la actora con el causante durante el lapso de tiempo exigido por el art. 53 de la Ley 24.241.

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2.-La sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio, siquiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos del art. 53 la Ley 24.241, que precisan las características que deberá revestir aquella, dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato, limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.

Fallo:

Bahía Blanca, 8 de julio de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 9604/2018/CA1, caratulado: «MON, Irma Beatriz, c/ Administración Nacional de la Seg Social s/ Pensiones», originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de dictada el 12 de marzo del corriente.

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Irma Beatriz Mon, ordenando a la Anses que otorgue el beneficio de pensión solicitado, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

2. El 16 de marzo de 2021 apeló la parte demandada, quien se agravia de que la a quo ordenó: a) reconocer a la accionante el derecho a la pensión derivada que le fuera denegado administrativamente; y b) rechazar la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por ésta parte.

3. En primer término, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241, en su parte pertinente, establece que en caso de muerte del jubilado gozará de pensión la conviviente o el conviviente, siempre que él o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Su decreto reglamentario (nro. 1290/94) establece que la convivencia pública podrá demostrarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la legislación vigente, y que la prueba testimonial debe estar asimismo documentada.

La sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio, siquiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos del art.53 la ley 24.241, que precisan las características que deberá revestir aquella, dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguros, contratos de locación de vivienda familiar, constancias de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial (CFSS­III, «Perez, Guadalupe Nidia, c/Anses y otro, s/Pensiones», 04/3/2014).

4. Cabe señalar que según consta en el acta de defunción agregada en el expediente administrativo nro. 024­27­04658822­9­528­1 el causante falleció el 30/04/2016.

A fin de obtener el beneficio solicitado, resulta necesario que la actora acredite una convivencia pública en aparente matrimonio por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso del de cujus, a fin de obtener derecho al beneficio de pensión.

De la prueba arrimada en autos, surgen las siguientes facturas: a) «Nuestra propiedad construcciones y servicios C.T.L » por la compra de elementos de construcción a nombre de la actora y del causante en diferentes fechas, 25/04/12 (siendo ésta la constancia probatoria de más antigua data), 02/07/12, 21/03/14, 01/04/14, 28/04/14; b) factura nº 0001­00001758 de «Daniele’s» de fecha 14/11/12; y c) recibo oficial 50777 de «Mundo Hogar» de fecha 06/01/2015.

Asimismo consta en el expediente administrativo, reservado en secretaria, el formulario «PS. 1.45 Información Sumaria de Convivencia» en el cual la Sra. Gehe Adelina María y la Sra. Felaya Magdalena Noemí declararon que la actora y el causante convivían en aparente matrimonio en el domicilio Gral. Savio 1.140, sin manifestar fecha de inicio de convivencia.

Ahora bien, cabe dejar sentado, que de la prueba producida en el presente no surge acreditada la convivencia de la Sra.Mon con el causante durante el lapso de tiempo exigido legalmente.

En consecuencia, no acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la ley 24.241, corresponde revocar la sentencia recurrida y denegar el beneficio solicitado.

5. En punto al agravio relativo a la prescripción, atento al modo en que se resuelve, no corresponde expedirse sobre el punto.

Por ello, propicio y voto: 1. Se revoque la sentencia apelada por los fundamentos expuestos. 2. Se deniegue el beneficio solicitado. 3. Se impongan las costas de esta instancia por su orden (24.463: 21).

El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:

Me adhiero al voto de la doctora Silvia Mónica Fariña.

Por ello, SE RESUELVE: 1. Revocar la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos. 2. Denegar el beneficio solicitado. 3. Imponer las costas de esta instancia por su orden (24.463: 21).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera (art. 3°, ley 23.482).

Silvia Mónica Fariña

Leandro Sergio Picado

Marianela Albrieu

Secretaria

 

 

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