#Fallos Seguro La Estrella: Es competente el fuero laboral para entender un reclamo de cobro de diferencia de seguro de retiro colectivo, por estar en juego normas establecidas en una convención colectiva de trabajo
seguros
Partes: Reggiani Rubén Daniel c/ La Estrella S.A. Cia. de Seguros de Retiro s/ Cobro dif. seguro
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 21-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-128670-AR | MJJ128670 | MJJ128670
Competencia laboral para entender en reclamo de cobro de diferencia de seguro de retiro colectivo, al encontrarse en juego normas establecidas en una convención colectiva de trabajo.
Sumario:
1.-Debe revocarse la decisión en cuanto decretó la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la causa de cobro de diferencia de seguro de retiro colectivo, cuya competencia se declara, ya que se encuentran en juego normas establecidas en una convención colectiva de trabajo -130/75 – y el régimen de retiro incorporado mediante disposiciones de la autoridad de aplicación competente homologadas legalmente. (Del voto del Dr. Torres, al que adhieren los Dres. Kogan, de Lázzari y Soria – mayoría).
2.-La aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, más allá de lo que la sentencia definitiva resuelva respecto de la procedencia de los derechos invocados. (Del voto del Dr. Torres, al que adhieren los Dres. Kogan, de Lázzari y Soria – mayoría).
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3.-Cabe confirmar la sentencia decretó la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la causa de cobro de diferencia de seguro de retiro colectivo, pues aun cuando los reclamos traídos con la demanda se funden en disposiciones convencionales (alguna de ellas impugnadas en su constitucionalidad), sus términos no permiten, a los fines de discernir la competencia, su adecuación a una relación de trabajo que defina la tramitación del juicio ante el fuero seleccionado. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhiere el Dr. Pettigiani – disidencia).
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.160, «Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Cia. de Seguros de Retiro. Cobro dif. seguro» con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Pettigiani, Torres, Kogan, de Lázzari, Soria.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, se declaró incompetente de oficio para conocer en las presentes actuaciones, sin costas (v. fs. 57/59). Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 65/73), el que, denegado por el tribunal de origen (v. fs. 75 y vta.), fue concedido por esta Suprema Corte a fs. 164/165 vta., previa deducción de la queja respectiva (v. fs. 155/157 vta.; art. 292, CPCC). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal de trabajo se declaró incompetente para entender en las actuaciones promovidas por el señor Rubén Daniel Reggiani contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro, mediante la cual persigue el cobro de diferencias del importe correspondiente al rescate de la póliza de seguro de retiro colectivo, intereses y daño por lucro cesante. Dispuso su remisión al fuero civil y comercial departamental (v. fs. 57/59). Con fundamento en el art. 2 inc.»a» de la ley 11.653 resolvió que la acción instaurada no involucra una controversia individual del trabajo entre empleadores y trabajadores fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, ni en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias que rigen la materia. Descartó que lo pretendido, aun con cita en disposiciones del derecho común, se relacione con un vínculo laboral. Con cita de doctrina legal de esta Suprema Corte (causa L. 80.593, «Vila», sent. de 3-X-2001), concluyó que la acción instaurada tenía origen en un contrato de seguro, de linaje comercial, regido por los arts. 153 y 156 de la ley 17.418. Remarcó que la naturaleza del reclamo -tal como había admitido el actor en su demanda- versaba sobre el cobro de diferencias en el importe correspondiente al rescate de un seguro de retiro colectivo voluntario y lucro cesante. Y en orden a su celebración, sostuvo que las aseveraciones del actor no desvirtuaban su esencia ni el régimen legal aplicable al caso. En síntesis, consideró que no mediaba en autos una hipótesis sobre presuntos incumplimientos del empleador de las obligaciones a su cargo, sino de una controversia en torno al monto liquidado y abonado por la compañía aseguradora en concepto de rescate del seguro, que el reclamante considera insuficiente y confiscatorio.
II. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia -en lo sustancial- violación del art. 2 de la ley 11.653 (v. fs. 65/73). Impugna las consideraciones efectuadas por el a quo para justificar la declinación de su competencia en el caso.A fin de situar el conflicto en la órbita de la disposición que aduce infringida, refiere que la naturaleza y origen del Seguro de Retiro Complementario se remonta a su incorporación a la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de Comercio 130 del año 1975, por medio de un acuerdo celebrado el 21 de junio 1991 subscripto entre la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, la Unión de Entidades Comerciales Argentina, y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, y fue homologado por la disposición DNRT 4.701, y su modificatoria por disposición DNRT 5.883. Colige que el aludido seguro no deriva de un acuerdo voluntario entre el empleador y la compañía de seguros, sino de en una convención colectiva de trabajo, de aplicación erga omnes, que constituye una fuente de regulación en la materia, conforme el art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello porque los afiliados resultan «coercitivamente» beneficiarios. Objeta que el juzgador se valiera de la doctrina legal del precedente L. 80.593, «Vila», sentencia de 3-X-2001, para fundar su decisión. En tal sentido explica que en dicha causa se había reclamado por un seguro de vida colectivo -regulado en la ley 17.148-, mientras que en autos se persigue el cobro de un seguro de retiro colectivo, de distinta naturaleza. Añade que el a quo debió realizar una interpretación amplia del art. 2 de la ley 11.653 en sintonía con los preceptos en juego. Explica que la presente controversia refiere a un seguro obligatorio que nace de un convenio colectivo y, por ende, resulta ajena a la materia civil y comercial.
III. El recurso no prospera.
III.1. Sin mediar traslado de la demanda, el tribunal actuante se inhibió de conocer en el presente reclamo. Ello, merced a la naturaleza de las pretensiones deducidas y la ineficacia de las explicaciones del accionante para justificar la radicación peticionada.
III.2.Con los elementos obrantes en autos, se advierte que aun cuando los reclamos traídos con la demanda se funden en las disposiciones convencionales más arriba enunciadas (alguna de ellas impugnadas en su constitucionalidad) sus términos no permiten, a los fines de discernir la competencia, su adecuación a una relación de trabajo que defina la tramitación del juicio ante el fuero seleccionado. No obstante alguna imprecisión terminológica que pueda achacarse al pronunciamiento recurrido, resulta acertada la interpretación del objeto del reclamo efectuado por el tribunal de origen, en la medida en que se halla en disputa la correcta liquidación en favor del demandante jubilado de la suma abonada por el rescate de la póliza de la que resulta beneficiario, y de los daños y perjuicios que -según adujo- le irrogara la compañía aseguradora, producto del pago insuficiente. Emerge sin cavilaciones que la pretérita concesión de los beneficios previstos en el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (tomadora de la póliza) y los representantes del sector empresario, a fin de establecer un sistema de seguro de retiro complementario (financiado por contribuciones a cargo del empleador), se enmarca en una argumentación inhábil para encausar el reclamo bajo la órbita de la justicia provincial del trabajo. Ello denota la reiteración de los argumentos puestos a consideración del a quo a fin procurar la radicación de la causa del modo pretendido, al tiempo que deja en evidencia una crítica insuficiente que no consigue desvirtuar las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido. En efecto, la gravitación que con insistencia atribuye el interesado a las condiciones pactadas colectivamente, que derivaran en la ulterior implementación del sistema de jubilación privado complementario otorgado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios (con la elección de La Estrella Cia. de Seguros para gestionar el fondo creado al efecto), carece de aptitud para enervar los motivos brindados por el a quo para inhibirse en la presente causa.En este estado, en ausencia de otras constancias (v.gr. póliza) y ceñida la competencia de esta Corte a cuanto fue motivo de agravio, corresponde rechazar el pedido del interesado de que la causa tramite por ante el tribunal de trabajo, IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Sin costas, en atención a la ausencia de contradicción y la índole de la cuestión resuelta, inclusive en lo referente a la queja articulada en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 165; arts. 68 y 289, Cód. cit.). Con los alcances indicados, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En mi opinión, el recurso debe prosperar por los fundamentos que habré de precisar a continuación.
I.1. Liminarmente es necesario mencionar que, al resolverse la queja impetrada en la presente causa, este Superior Tribunal en su primera intervención, declaró que la decisión del órgano de origen -en donde se definió la naturaleza del conflicto suscitado entre las partes y se denegó la competencia de la justicia laboral provincial resulta equiparable a definitiva (v. fs. 164/165 vta.).
I.2. Sentado lo anterior, corresponde señalar que reiteradamente ha declarado esta Suprema Corte que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Luego, la aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, más allá de lo que la sentencia definitiva resuelva respecto de la procedencia de los derechos invocados (causas L. 33.717, «Villán», sent. de 2-IV1985; L. 80.103, «Taborda», sent. de 15-II-2006; L. 103.394, «Rosales» , sent.de 15-VII-2009; L. 98.074, «Braillard» , sent. de 10-X-2010 y L. 117.016, «Moraga» , sent. de 12-II-2015). En este orden de ideas, conviene recordar que parte de la doctrina especializada explica que «.basta que exista una controversia jurídica en que se debatan cuestiones vinculadas al derecho del trabajo -acciones derivadas de disposiciones legales o reglamentarias de tal derecho- para que surja la competencia de los tribunales laborales, aunque las partes no sean trabajadores o empleadores» (Brito Peret, José I. y Comadira, Guillermo L., P rocedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires. ley 7.718. Comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 11).
I.3. En la especie, la lectura de la pretensión planteada en el escrito de inicio da cuenta de que se encuentran en juego normas establecidas en una convención colectiva de trabajo: en el caso, la Convención Colectiva de Trabajo 130/75 -cuyo ámbito de aplicación resulta la actividad de empleados de comercio- y el régimen de retiro incorporado mediante disposiciones de la autoridad de aplicación competente homologadas legalmente. En estas condiciones, siguiendo los lineamientos trazados en el apartado anterior, se impone concluir que no luce acertada la decisión del tribunal de grado, desde que el reclamo se halla fundado en normas de un convenio colectivo de trabajo -cuya constitucionalidad, incluso, ha sido cuestionada por el demandante- y resoluciones que – según denuncia el quejoso- en ese marco, hubo de dictar la autoridad administrativa de aplicación, circunstancias éstas no valoradas prudentemente por el a quo y que resultan reveladora de que, en el caso concreto, la jurisdicción para conocer en la presente causa resulta atribuible al fuero del trabajo (art. 2 inc. «a», ley 11.653 y su doctrina).
II. Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar la decisión impugnada en cuanto el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, cuya competencia se declara.En consecuencia, los autos deberán remitirse al órgano de origen a fin de que continúe el trámite según su estado. Sin costas, en atención a la ausencia de contradicción y la índole de la cuestión resuelta, inclusive en lo referente a la queja articulada en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 165; arts. 68 y 289, Cód. cit.). Con los alcances indicados, voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Entiendo, por los fundamentos volcados por el doctor Torres en su propuesta, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Voto, entonces, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, cuya competencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que continúe el trámite según su estado. Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2020 09:23:22 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 11:39:18 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 15/10/2020 16:51:47 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2020 19:15:38 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2020 10:30:15 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2020 14:00:36 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2020 14:16:54 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 252600292003186995 SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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