microjuris @microjurisar: #Doctrina Algunas reflexiones acerca de los verdaderos alcances del proyecto de reforma al CCCN sobre donaciones inoficiosas y acciones de protección de la legítima

#Doctrina Algunas reflexiones acerca de los verdaderos alcances del proyecto de reforma al CCCN sobre donaciones inoficiosas y acciones de protección de la legítima

donación inoficiosa

Autor: Griffa, M. Florencia

Fecha: 30-oct-2020

Cita: MJ-DOC-15617-AR | MJD15617

Sumario:

I. Los fundamentos del proyecto. II. Sobre el verdadero alcance de las normas proyectadas. III. Nuestra opinión.

Doctrina:

Por M. Florencia Griffa (*)

I. LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

El proyecto que comentamos, aprobado por el Senado de manera unánime, tiene como antecedente una iniciativa presentada por el Diputado Nacional Luis Francisco Jorge Cigogna.

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En sus fundamentos, los legisladores sostienen: «Este proyecto busca una mejora en el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la protección de los terceros sub-adquirentes de bienes de carácter registrables que sean de buena fe y a título oneroso, teniendo como antecedente la adquisición de un bien mediante un contrato de donación, que no puede constituirse en un contrato al que el ciudadano común deje de recurrir y deba obtener el fin deseado disfrazando con un ropaje oneroso su ánimo de liberalidad. (1) La redacción propuesta para el art. 2386 de -donaciones inoficiosas- establece que ante el supuesto de la donación que exceda la porción disponible más la porción legítima del donatario se sujetará a la acción de colación y no a la acción de reducción.

El fundamento del cambio se debe a que la colación es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante para exigir que otro legitimario que ha recibido un bien por un acto a título gratuito de aquél, traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos que se lo hubiere dispensado expresamente de hacerlo. (2) Esto se debe a que el derecho de los herederos legitimarios se garantiza en nuestro ordenamiento jurídico por la intangibilidad de su porción, teniendo como principio general que la libertad de testar no puede ir más allá de la porción disponible, comprendiendo a su vez dicha protección legal a la imposibilidad de las enajenaciones a herederos forzosos. (3) Además el proyecto establece que se deberá compensar la diferencia «en dinero», a diferencia del actual que establece que la reducción se verá sujeta «al valor del exceso» de la donación inoficiosa.

La redacción propuesta para el art.2457 -derechos reales constituidos por el donatario-, prevé que la reducción determinada por la vía judicial no afectará la validez de los derechos reales sobre los bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso. La acción de reducción, a diferencia de la colación, es el derecho que tiene un legitimario para atacar las instituciones como herederos de cuota y los legados hechos por el causante en su testamento o las donaciones hechas en vida por el mismo, en la medida que excedan de la porción disponible. (4) Con la redacción propuesta para el art. 2458 -acción reipersecutoria- al reconocer como excepción que salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables (…), entraría en concordancia con la regla general del art. 392 -efectos respecto de terceros en cosas registrables- del CCCN.

En el art. 2459 -prescripción- se agrega una última parte, aclarando con buen atino que el conocimiento de existencia de la donación por parte del tercero poseedor de buena fe del bien donado no quita la presunción de la buena fe que tiene en su favor. La aclaración en la parte final del artículo forma parte de la protección que promueve el proyecto, porque si bien el tercero puede tener conocimiento del acto jurídico originario (la donación) de la persona que le transmitió el bien, no necesariamente eso implica que pueda haber conocido respecto a la afectación de la legítima de un heredero forzoso. Ante la importancia de proteger acabadamente la circulación de los títulos de bienes registrables, se solicita la aprobación de la presente iniciativa».

II. SOBRE EL VERDADERO ALCANCE DE LAS NORMAS PROYECTADAS.

II.- A) El art. 2386 proyectado dispone: «Donaciones inoficiosas.La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero».

Para determinar los verdaderos alcances de la reforma que se proyecta, debemos mencionar en primer lugar, que conforme el art. 1565 del CCCN: «Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima».

Por su parte, el art. 2453 del CCCN dispone: «…para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante…».

Coincidimos con Azpiri cuando expresa: «Para interpretar armónicamente estas disposiciones es necesario delimitar el alcance de cada una de ellas. Así, es posible afirmar que el art. 1565 del CCCN alude en general a todas las donaciones hechas por el causante que superen la porción disponible, mientras que el art. 2386 se refiere específicamente a las donaciones hechas a los descendientes o al cónyuge. De allí, la diferencia de requisitos existente entre una y otra disposición para considerar la inoficiosidad de una donación. Aquélla requiere que supere la porción disponible, mientras que la referida a la donación realizada a favor de descendientes o cónyuge exige que supere la suma de la porción disponible más la porción de legítima del donatario. En este supuesto, aunque haya mediado dispensa o una cláusula expresa de mejora, de cualquier manera será necesario reducir el excedente resultante» (5).

Al respecto resulta esclarecedor el ejemplo propuesto por Pérez Lasala: «Supongamos que un causante con dos hijos, A y B, deja un caudal hereditario de 40.000. En vida hizo una donación con dispensa de colación al hijo A de 110.000. La suma del relictum más el donatum es de 150.000.La libre disposición es de 50.000. La legítima individual del heredero donatario es de 50.000 (2/3 de 150.000 = 100.000 : 2 = 50.000). Esa donación excede la libre disposición más la porción legítima del donatario (ambas suman 100.000), y viola la legítima de B (que es de 50.000), por lo cual hay que reducir. Aplicando el art. 2386 queda resuelto el problema: el heredero B podrá ejercer la reducción de la donación de 110.000 hasta el límite en que se viola su legítima que es de 50.000; la reducción será de 10.000. El heredero A quedará con 100.000 y B con 50.000» (6).

La redacción del art. 2386 del CCCN vigente puso fin a un viejo debate -el que retornaría de aprobarse el texto proyectado- sentando la postura de la doctrina mayoritaria que entiende que: «…Cuando el valor de la donación excede la porción de legítima del donatario más la parte de libre disposición, se viola la legítima de otro heredero forzoso y por ello, deja de actuar la colación para entrar a regir la reducción. Aquí ya no corresponde igualar las porciones de los herederos forzosos sirviéndose de operaciones contables, sino que hay que aplicar la reducción para defender la legítima violada del heredero forzoso. Se diferencia en la norma el instituto de la colación y el de la reducción…La dispensa o la mejora que se haya efectuado, carecen de eficacia sobre el excedente. En este caso, el valor que lo supera está sujeto a reducción, que es la forma en que la ley protege la legítima» (7).

Asimismo, expresa Zannoni que este criterio es la única alternativa coherente en el sistema de la ley, aunque aclara, no parezca la más valiosa frente a las necesidades de atender la dinámica moderna del tráfico inmobiliario, especialmente lo referido al contrato de donación como dominio imperfecto, previsto en el actual art.1965 (8).

Por lo expuesto consideramos, que la reforma propuesta resulta incoherente por cuanto la regla indica que si hay dispensa de colación o mejora, el descendiente o cónyuge que ha recibido la donación no está obligado a colacionar; y si la donación que recibió, pese a la cláusula expresa de mejora, ha excedido la porción disponible más la porción legítima individual del donatario, sí o sí, por el exceso procede la acción de reducción, que es una -de las varias acciones- que prevé el CCCN para resguardar la legítima y no la acción de colación que tiene otra finalidad, y que en el caso no procedería justamente porque el causante dispensó a ese heredero de la obligación de colacionar.

En virtud de ello, entendemos que no debe modificarse la parte de la norma que expresa que está sujeta a reducción, pudiendo sí agregarse que la diferencia deba compensarse en dinero, posibilidad que el CCCN otorga en el actual art. 2454, 3º párr. ; (9) de esta manera, se resguardaría el fin último que persigue el proyecto de reforma, sin tergiversar el objeto que tiene una y otra acción sucesoria (10).

II.- B) Nos parece apropiado analizar de manera conjunta los arts. 2457 y 2458 proyectados. En primer lugar, el art. 2457 proyectado dispone: «Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso.» Por su parte el art. 2458 proyectado establece: «Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables.El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima».

Conforme surge de los fundamentos, los legisladores entienden que: «…la redacción propuesta para el art. 2458 (…), entraría en concordancia con la regla general del art. 392 -efectos respecto de terceros en cosas registrables- del CCCN el cual refiere a esta situación cuando expresa que «todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobr e un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derecho reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho». Sin embargo, consideramos de suma importancia efectuar algunas aclaraciones al respecto:

1) Efecto reipersecutorio o acción reipersecutoria: Sobre el particular, coincidimos con Iglesias cuando expresa: «…en sintonía con su propio título el art. 2458 del CCC no regula un efecto de la acción de reducción. Es decir, no se trata de un efecto reipersecutorio, sino que estamos ante una acción que permite perseguir al tercer adquirente del bien donado. Se trata de una acción autónoma e independiente de la acción de reducción de donaciones. Por lo tanto, si se demanda al donatario por reducción de donaciones se recurre a la acción de su mismo nombre. Pero, si a la vez se pretende demandar al tercer adquirente del bien donado, corresponde incoar conjuntamente la acción reipersecutoria» (11).

2) Efectos de la revocación y reversión con relación a los terceros adquirentes de la cosa donada: Desde el derecho contractual se explicita: «…La revocación o la reversión de la donación va a tener efectos respecto de terceros adquirentes, en lo que atañe a los actos de disposición.Estos efectos retroactivos respecto de los subadquirentes, conducen a que queden sin valor las enajenaciones y derechos reales de todo tipo constituidos, siempre que tratándose de cosas registrables constara el cargo o la condición resolutoria en el instrumento de donación…» (12).

3) Efectos respecto de los herederos del donante: Los herederos del donante son terceros con relación a la donación celebrada y, sin embargo, pueden verse perjudicados por dicho contrato, circunstancia que se evidenciará al momento del fallecimiento del donante. Ello es así, porque al abrirse la sucesión, la donación puede ser considerada inoficiosa por exceder el valor que el donante podía disponer gratuitamente. Teniendo en cuenta que la calificación de la donación como inoficiosa recién puede realizarse al momento del fallecimiento del donante, es que, esta temática, tiene en el derecho hereditario su sede natural. En este sentido, el carácter fluctuante del patrimonio, por la posibilidad permanente de que ingresen o egresen bienes del mismo, impide calificar el negocio durante la vida del disponente. Tal es la ajenidad de la materia al derecho contractual que en el capítulo de las donaciones sólo hay una norma dedicada al tema -art. 1565-, que reenvía a las normas pertinentes del derecho sucesorio (13).

4) La resolución como vicisitud propia de la liberalidad inoficiosa: Coincidiendo con la doctrina clásica en la materia, bajo el régimen del CC, Natale sostuvo: «…la inoficiosidad resuelve retroactivamente las liberalidades en la medida y proporción en que exceden la cuota disponible, no sólo en relación a los herederos afectados, sino también respecto a las partes y a los demás herederos. La vicisitud acaecida es, entonces, la resolución del acto, es decir, su extinción.» (14) En idéntico sentido se expresó Ferrer refiriéndose ahora al articulado del CCCN: «…el art. 1051 del CC derogado (hoy art. 392 del CCC) ampara al tercero cuando el transmitente había obtenido la titularidad del derecho en virtud de un acto nulo o anulable.Pero en el caso de la donación inoficiosa el donatario recibió el bien del causante por una donación perfectamente válida, sin adolecer de ningún vicio de origen. Lo que ocurre es que si el donante tenía herederos forzosos al tiempo de la donación, ese acto gratuito queda sujeto a la condición resolutoria de que afecte la legítima de aquellos herederos, lo que se determina al momento de la apertura de la sucesión del donante. Si la afectación de la legítima se comprueba, se ha cumplido la condición resolutoria, y entonces la donación queda resuelta en la medida en que ha lesionado la legítima. Y la resolución de la donación por violación de la legítima de un heredero forzoso, es una vicisitud distinta a la nulidad aludida por el art. 392 (similar, como vimos, al art. 1051 del Código de Vélez), por lo cual dicho supuesto resolutivo no estaría comprendido en la citada norma. Asimismo, el tercer adquirente no puede alegar buena fe porque él debió realizar un examen de los antecedentes dominiales, de donde surge que el transmitente adquirió el inmueble por donación, o que existe una donación en la cadena de transmisiones, título imperfecto o resoluble, y esta tarea le incumbe inexorablemente al propio adquirente si quiere luego invocar su buena fe. También se destaca que si se hace prevalecer la regla del art. 1051 del CC derogado (hoy art. 392 del CCCN), los herederos forzosos quedarían desprotegidos y se consumaría la burla al régimen legitimario, a través de los actos de transferencias onerosas de dichos bienes (reales o ficticias) que celebre el donatario a favor de terceros. En suma, todos estos argumentos siguen vigentes y aplicables al art.392 del CCCN, cuya contundente claridad impide aceptar una interpretación extensiva, distorsionante de su texto que persiga ampliar el ámbito de aplicación de una norma de excepción, que por ello mismo es de aplicación restrictiva» (15).

5) Una propuesta a fin obtener la concordancia de normas que se pretende: Compartimos la opinión de Pérez Lasala quien sostiene que el art. 2457 vigente: «…siguió el pensamiento mayoritario de nuestra doctrina, sin tener en cuenta la protección del tráfico inmobiliario, que implica rechazar la acción de reducción e imponer una indemnización al donatario, alejándose de las corrientes legislativas modernas» (16) y respecto del actual art. 2458 indica: «…el mismo no protege a los adquirentes del donatario que lo sean a título oneroso y de buena fe, en contra de las corrientes predominantes que consideran la defensa del tráfico jurídico inmobiliario uno de los pilares en que se asientan los ordenamientos modernos. Hoy día se considera un imperativo anteponer el interés de la colectividad, representada por las personas que adquieren inmuebles por contratos onerosos, al interés individual, representado por la protección de la legítima del heredero forzoso adquirida gratuitamente de su causante. El interés de la comunidad implica la tutela del tráfico jurídico inmobiliario; y la referida tutela no conlleva la desprotección del legitimario. Él siempre podrá iniciar la acción contra el donatario enajenante, para obtener la indemnización por la cuota faltante de legítima. Los titulares que se encuentran ante intereses contrapuestos son el legitimario y el tercero (adquirente del donatario). El legitimario, afectado en su legítima, es una persona que recibe bienes por herencia o donación, sin contraprestación alguna, donde la gratuidad aparece como esencial. El heredero no tiene que hacer ningún sacrificio económico para recibir su parte de legítima. En cambio, el adquirente a título oneroso del donatario tuvo un desprendimiento económico, pues no hubo en su traspaso gratuidad alguna.La no protección del tercero a título oneroso significa hacerle perder la cosa por la cual pagó un precio: el daño, que puede ser muy grave, es evidente. En la puja entre el legitimario afectado, y el comprador del donatario, que tuvo que pagar un precio por ella, dar prevalencia al legitimario resulta totalmente injusto. Para evitar esa injusticia se debe proteger al tercero a título oneroso, cosa que no hace el nuevo Código. Estamos, pues, ante un retroceso legislativo en la evolución hacia la protección del tráfico jurídico-inmobiliario, al desproteger a los adquirentes a título oneroso y de buena fe.» (17) En virtud de lo expuesto hasta aquí consideramos que para lograr los fines que pretende el proyecto; por un lado la protección acabada de la circulación de los títulos de bienes registrables, y por otro la concordancia de las normas, no basta con el agregado que se pretende incorporar a los arts. 2457 y 2458, sino que es menester además contemplar en el art. 392 del CCCN la vicisitud que afecta a la liberalidad inoficiosa, ya que en caso contrario, este último artículo seguiría siendo inaplicable.

II.- C) El art. 2459 proyectado dispone: «Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el art. 1901. No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación».

Para analizar adecuadamente la norma proyectada debemos remitirnos a lo expresado en los Fundamentos del Anteproyecto de CCCN, allí se indicaba: «…Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve.De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico».

Como indicamos anteriormente, «…cuando la donación vulneró la legítima hereditaria, y a su vez, el donatario enajenó a un tercero el bien donado, procede la acción reipersecutoria. Es decir, que resulta posible entablar la acción de reducción de donaciones contra el donatario y, conjuntamente, la acción reipersecutoria contra el tercer adquirente. Esta última puede ser instada sólo en el caso de que se hayan donado bienes registrables. El donatario y subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima (art. 2458 CCyCN). Sin embargo, el efecto reipersecutorio señalado se encuentra limitado por el art. 2459 CCyCN. En este sentido, dicha norma lleva como título -Presc ripción adquisitiva- (…). Dado el título de la norma, la interpretación de su contenido, debe ser en el sentido de que se puede iniciar la acción de reducción. Y para el caso de que hayan transcurrido los diez años de posesión que requiere, cabe la posibilidad de que los demandados opongan la prescripción adquisitiva. No es casual la incorporación de la referencia al art. 1901.

Por tanto, en caso de que, demandada la reducción, los donatarios desprevenidos no opongan la prescripción adquisitiva, la acción de reducción es viable y, por ende, debe ser tenida en cuenta a la hora de su cómputo. Lo que ha intentado el legislador es que la donación quede saneada. No se trata de un problema en la acción de reducción ni tampoco que dicha acción se extinga antes de la muerte del donante. La acción se mantiene vigente. Simplemente, la puede afectar la prescripción adquisitiva del bien donado» (18).

Por lo expuesto consideramos que pese a que la norma proyectada establezca: «En cualquier caso, la acción de reducción no procede…», no debemos perder de vista que el art.2459 del CCCN habla de prescripción adquisitiva, por lo tanto, los legitimarios una vez abierta la sucesión y realizados los cálculos correspondientes a fin de comprobar si su legitima fue afectada por actos a título gratuito del causante, tendrán el plazo de prescripción liberatoria de cinco años (cfr. art. 2560 CCCN) que se cuenta desde el momento de la muerte del causante (19), para interponer las acciones de protección de la legítima hereditaria, dentro de las cuales se encuentran, la acción de reducción de donaciones y la acción reipersecutoria.

Interpretamos que de sancionarse el texto proyectado, -con el agregado indicado en el punto II B) 5)- el donatario podrá oponer como defensa a la acción de reducción de donaciones que se interponga en su contra; la prescripción adquisitiva del bien, siempre y cuando pruebe la posesión por el plazo que prevé la norma y por su parte; los terceros adquirentes del bien donado que sean de buena fe y a título oneroso además de la defensa de prescripción adquisitiva (cfr. arts. 2459 y 1901) contarán con la protección del art. 392, a los fines de repeler la acción reipersecutoria.

Por lo demás, la interpretación que efectuamos coincide con lo que Pérez Lasala expresaba al sancionarse el CCCN: «…El fin del art. 2459 es sin duda dar estabilidad a las donaciones. Nos parece que esa estabilidad se puede conseguir de dos formas, admitidas en las diferentes legislaciones: a) no aceptar la acción reipersecutoria contra los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Esa es la orientación que siguieron los distintos proyectos de Código Civil, anteriores al de 1998; b) aceptar el sistema de legítima como valor, que sigue el Código Civil alemán, austríaco, etc. -el nuevo Código lo insinúa en el art. 2454, párr.3º-. Pensamos que en esta parte el nuevo Código necesitará modificaciones urgentes, para evitar soluciones tan injustas» (20).

Finalmente consideramos que el último apartado que el texto proyectado incorpora al artículo 2459 del CCCN resulta atinado, ello en virtud de que la buena fe se presume y no podemos seguir sosteniendo que -configura mala fe el hecho de que el tercer adquirente al realizar el estudio de título compruebe que en los antecedentes del dominio existe una donación-, por cuanto dicho conocimiento no hace presumir que el adquirente también sepa que el donante tenía legitimarios al momento de efectuar la donación; ni mucho menos que la referida donación vulneró la legítima de esos eventuales legitimarios, como consecuencia de que esa posible afectación, recién se evidencia al momento del fallecimiento del donante.

III. NUESTRA OPINIÓN.

«La autonomía personal es la capacidad que tenemos los seres humanos de decidir qué queremos hacer con nuestras vidas, de diseñar y poner en marcha nuestro propio plan vital, tal como lo sostenía Emmanuel Kant. Sin embargo, para que esa autonomía pueda ser efectiva, para que la libertad pueda ser desarrollada, las personas debemos contar con opciones reales que muchas veces no podemos tener sin la ayuda del Estado» (21).

La clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público en el ámbito del derecho sucesorio se traduce en la respuesta a las siguientes preguntas: ¿Cuánta libertad se le puede dar a una persona para decidir lo que quisiera que acontezca con su patrimonio tras su muerte? ¿Qué es o debería ser de las nociones de solidaridad y responsabilidad en un contexto de libertad extrema? (22).

El desafío es encontrar el equilibrio (23). Es decir, receptar el principio de libertad y autonomía, pero consagrando la responsabilidad que supone formar una familia y la solidaridad que debe existir entre sus miembros, específicamente frente a las personas vulnerables.

El CCCN sancionado en el año 2015 consagra el principio de autonomía de la voluntad a través de varias modificaciones:1) Disminución de las cuotas de legítima: A pesar de continuar con el mismo sistema de sucesión ab intestato, el CCCN otorga la posibilidad al causante de disponer de una mayor parte de su patrimonio ya que se han reducido las porciones legítimas, con la consiguiente ampliación de la porción disponible (24).

El motivo de este cambio fue expuesto en los Fundamentos del Anteproyecto de CCCN: «El anteproyecto disminuye la porción legítima de los descendientes a los dos tercios y la de los ascendientes a un medio, manteniendo la del cónyuge en esta última proporción; responde, de este modo, a una doctrina mayoritaria que considera excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield y más justo ampliar las posibilidades de libre y definitiva disposición del futuro causante».

La mayoría de la doctrina reclamaba su reducción, procurando un equilibrio entre las reglas imperativas y las reglas de autonomía, fortaleciendo asimismo institutos de protección del más débil, como el fideicomiso testamentario, la mejora, el derecho real de habitación del cónyuge o conviviente supérstite.

En las XV Jornadas nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Mar del Plata en el año 1995, se destacó la necesidad de una reforma a los artículos referidos a las legítimas, proponiendo la reducción de la legítima de los descendientes a dos tercios, y a un medio la de ascendientes y cónyuge.Un amplio sector consideraba que debía mantenerse el sistema de legítimas no solo por tradición jurídica sino como medio de protección del núcleo familiar más vulnerable, aunque consideraban que resultaba imperativo flexibilizar la rigidez del sistema para contemplar nuevas realidades familiares que otorguen adecuada protección a personas vinculadas al causante y garanticen una mayor libertad para disponer de los bienes para después de la muerte (25).

La pregunta que se imponía era si un sistema de legítimas hereditaria tan alto y, consecuentemente restrictivo de la facultad de disposición, como era el de Vélez, violaba los principios constitucionales; sobre el punto Salomón expresaba: «la actual reglamentación legislativa del derecho constitucional a testar, en especial las limitaciones patrimoniales impuestas por la legítima hereditaria, no guardan correspondencia axiológica ni reglamentaria con los valores, principios y mandatos de nuestra Constitución Nacional» (26).

2) Consolidación de donaciones: También se recepta el principio de autonomía de la voluntad con la incorporación del artículo 2459 del CCCN, cuya finalidad ha sido sin dudas: «…resguardar el tráfico jurídico comercial dado el menor valor que adquieren los títulos de propiedad cuando provienen de una donación inoficiosa: compatibilizar, de algún modo, la perfección de títulos de dominio proveniente de donaciones…» (27).

3) Pactos de herencia futura (cfr. art. 1010 2º párr. CCCN): Es otro ejemplo de recepción de la autonomía de la voluntad de los herederos y también del causante, para decidir lo que quieran que suceda con el patrimonio luego de la muerte, cuando se trata de una explotación productiva o una sociedad de cualquier tipo.

4) La mejora a favor del heredero con discapacidad (cfr. art. 2448 CCCN); entre otras modificaciones.

Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, y -efectuándose los ajustes correspondientes-, consideramos que el proyecto de reforma que comentamos se encuentra en sintonía con el CCCN, el cual ha evidenciado una necesaria flexibilización del orden público sucesorio. Coincidimos con Medina cuando afirma:«…el derecho de sucesiones es un derecho dependiente de la familia y del derecho patrimonial, ya que según sea el derecho de familia y patrimonial que se posea, será la existencia o no del derecho de sucesiones así como su extensión y configuración…» (28).

No dudamos en que el presente proyecto de reforma se enmarca en un debate mucho más profundo, y es el referente a si debemos seguir sosteniendo, sólo por tradición jurídica, el instituto de la legítima hereditaria o; en cambio, debemos adecuar el derecho sucesorio contemplando a todos aquellos que integran las diferentes familias que existen en la actualidad. Recién allí podremos afirmar que nuestro derecho sucesorio respeta la garantía de protección integral de «las familias» que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

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(1) De los fundamentos del proyecto 2482-D-2017 presentado por el Diputado Luis Francisco Jorge Cigogna.

(2) AZPIRI, Jorge O., en BUERES, Alberto J. (Director): «Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Sucesorio, Volumen 9, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 190.

(3) LORENZETTI, Ricardo L.: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Ed. Rubinzal – Culzoni. 1ª ed. Revisada, Tomo XI, 2015, págs. 31-32.

(4) AZPIRI, Jorge O, en BUERES…Incidencias…cit., pág. 256.

(5) AZPIRI, Jorge O., en BUERES…Incidencias…cit., págs. 197 y 198.

(6) PÉREZ LASALA, José L.: Tratado de Sucesiones, Tomo I, 1ª ed., Ed. Rub inzal Culzoni, Santa Fe – Buenos Aires, 2014, pág. 815.

(7) LLOVERAS, Nora B.; ORLANDI, Olga E.; FARAONI, Fabián E., en HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo; PICASSO, Sebastián (Directores), DE LA TORRE, Natalia (Coordinadora): Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, 1ª ed., Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 131; En igual sentido: MEDINA, Graciela, ROLLERI, Gabriel, en RIVERA, Julio César, MEDINA, Graciela (Directores): Derecho Civil y Comercial – Derecho de las Sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, año 2017, pág.702.

(8) Citado por MEDINA, Graciela, ROLLERI, Gabriel, en RIVERA, Julio César… Derecho Civil y Comercial – Derecho de las Sucesiones, cit. pág. 703.

(9) En igual sentido: LLOVERAS, Nora B.; ORLANDI, Olga E.; FARAONI, Fabián E., en HERRERA, Marisa… Código Civil y Comercial, cit, pág. 197. PÉREZ LASALA, José L.: Tratado de Sucesiones, Tomo II, 1ª ed., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe – Buenos Aires, 2014, pág. 267. IGLESIAS, Mariana B., «Sucesiones», en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (Director), SÁNCHEZ HERRERO, Pedro (Coordinador), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Tomo VIII, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 585. MEDINA, Graciela, en RIVERA, Julio.Derecho… cit., págs. 834 y 835., refiriéndose al art. 2454 del CCCN expresa: «…El supuesto permite que, de esta forma, el donatario conserve el bien compensando el importe que corresponda para salvar la legítima. De este modo y, con adecuación al principio de conservación de los negocios jurídicos, se consagra la postura mayoritaria en la doctrina diluyendo el efecto reipersecutorio previsto en el art. 2458».

(10) «La colación busca la igualdad de entre los coherederos y se basa en la interpretación presunta de que no se ha querido mejorar a ninguno. En cambio, la acción de reducción tiene por objeto disminuir las donaciones que desborden la porción disponible de la persona en mengua de la legítima hereditaria. Es decir que ampara la legítima sin indagar las desigualdades de los herederos.» FORNIELES, Salvador, Tratado, Tomo I…cit., pág. 338, citado por IGLESIAS, Mariana B., «Sucesiones», en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (Director)…Tratado… Tomo VIII…cit., pág. 451.

(11) IGLESIAS, Mariana B., «Sucesiones», en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (Director)…Tratado… Tomo VIII…cit., pág. 587.

(12) NICOLAU Noemí L., HERNANDEZ, Carlos A. (Directores); FRUSTAGLI, Sandra A. (Coordinadora); ARIAS, María Paula, CULASSO, María Florencia, FRUSTAGLI, Sandra A., HERNÁNDEZ, Carlos A., NICOLAU, Noemí L. TABARES, Julieta, TRIVISONNO, Julieta (Coautores): Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ed.La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 909.

(13) NICOLAU Noemí L., HERNANDEZ, Carlos A. (Directores).Contratos, cit., págs. 909 y 910.

(14) NATALE, Roberto M.: La acción de reducción, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, año 2008, págs. 244 y ss. expresa: «La doctrina predominante aplica el concepto de resolución a las donaciones inoficiosas, pues toda donación se realiza bajo la condición resolutoria implícita de que será resuelta si al momento de la apertura de la sucesión del donante se determina que se ha sobrepasado el límite de la cuota disponible, en la medida de dicho exceso. El derecho del beneficiario de la liberalidad, atacado por reducción, es resuelto, entonces, total o parcialmente, según la medida requerida para cubrir la legítima del heredero accionante. De manera que tales donaciones no presentan al tiempo de su otorgamiento un vicio susceptible de causar su nulidad. La inoficiosidad y, por ende, la ineficacia de las donaciones, depende de un acontecimiento futuro e incierto que puede o no ocurrir, como es la circunstancia de existir al tiempo de la muerte del donante sucesores habilitados para promover la demanda de reducción por surgir, recién al momento de la muerte del donante, que se ha dispuesto más de lo que permite el respeto a la legítima. Dicha índole resolutoria de la vicisitud que afecta a las donaciones inoficiosas ha sido señalada para resolver el problema de la naturaleza personal o real de la acción de reducción; determinar su plazo de prescripción; decidir la ley aplicable en el tiempo cuando suceden diferentes normas respecto a la legítima; etc., y fundamentalmente se ha hecho mérito del carácter resolutorio de la acción de reducción para excluirla del ámbito de aplicación del art. 1051». En igual sentido bajo el sistema vigente: FERRER, Francisco A. M., en ALTERNINI, Jorge (Director), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Tomo XI, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 605. MEDINA, Graciela, en RIVERA, Julio.Derecho… cit., pág.840.

(15) FERRER, Francisco A. M., en ALTERINI, Jorge (Director), Código…Tomo XI…cit. pág. 605. En igual sentido: LLOVERAS, Nora B.; ORLANDI, Olga E.; FARAONI, Fabián E., en HERRERA, Marisa…Código…cit., pág. 199 y 200; AZPIRI, pág. 266 y ss. En contra: PEREZ LASALA, José L., Tratado de Sucesiones, Tomo II cit., pág. 263 y 264.

(16) PEREZ LASALA, José L.: Tratado de Sucesiones, Tomo II cit., pág. 285.

(17) PEREZ LASALA, José L.: Tratado de Sucesiones, Tomo II cit., págs. 281 282.

(18) NICOLAU Noemí L., HERNANDEZ, Carlos A. (Directores).Contratos, cit., pág. 914, quienes citan a: IGLESIAS, Mariana B., «Sucesiones», en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (Director)…Tratado… Tomo VIII…cit.

(19) En igual sentido: LLOVERAS, Nora B.; ORLANDI, Olga E.; FARAONI, Fabián E., en HERRERA, Marisa…Código…cit., págs. 200 y 201, AZPIRI, Jorge O, en BUERES…Incidencias…cit., pág. 265. PEREZ LASALA, José L., Tratado de Sucesiones, Tomo II cit., págs. 261 y 262. IGLESIAS, Mariana B., «Sucesiones», en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (Director)…Tratado… Tomo VIII…cit., pág. 571.

(20) PÉREZ LASALA, José L.: Tratado de Sucesiones, Tomo II cit., pág. 224. Por su parte, MEDINA, Graciela, en RIVERA, Julio.Derecho… cit., págs. 843 y 844 sostiene: «Esta norma está de acuerdo con la seguridad del tránsito jurídico y con el respeto a las decisiones del causante, así como un espíritu de reconocimiento de mayor libertad de disposición de bienes.» Asimismo, PEREZ LASALA, José L., Tratado de Sucesiones, Tomo II cit., pág. 267 expresaba: «Con perspectiva futura, sería más coherente considerar la legítima en todos los casos como un valor dinerario, al igual que en el Derecho alemán; y terminar con los graves problemas que produce la reipersecutoriedad, que estigmatiza los títulos de donación y que vulnera la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, uno de los pilares del Derecho Moderno».

(21) NINO, Carlos: Ética y derechos humanos, Buenos Aires, Astrea, 1989.

(22) HERRERA, Marisa:Texto y contexto del derecho sucesorio contemporáneo a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, capítulo introductorio del Manual de Derecho Sucesorio de Marisa HERRERA y María Victoria PELLEGRINI, Ed. Ediuns, fecha de publicación 31/8/2015, ISBN: 978-987-655-058-1.

(23) Ver MEDINA, Graciela: Derecho de Sucesiones y principios del Código Civil y Comercial, LL 09/12/2015: AR/DOC/3392/2015.

(24) Respecto de la regulación de la legítima en el CCyC y los sistemas existentes en el derecho comparado ver: GUGLIENMINO, Adriana del C.: Algunas reflexiones sobre la legítima hereditaria y su regulación en el Proyecto de Código Unificado, 23/08/2012, Microjuris: MJ-DOC-5934-AR, MJD 5934 . También ver la ponencia presentada en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil en San Miguel de Tucumán, el 29/09/2011: LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga, y KOWALENSKY, Andrea S.: La indivisión hereditaria y la legítima, 12/05/2012, Microjuirs: MJ-DOC-5717-AR, MJD5717 .

(25) GARCÍA DE SAIN, Emma B.: La porción legítima, L.L., DFyP 2014 (enero), 23/01/2014, 111, Cita Online: AR/DOC/4624/2013.

(26) SALOMÓN, Marcelo: Legítima hereditaria y Constitución Nacional. Examen constitucional de la herencia forzosa, Córdoba, Ed. Alveroni, 2011.

(27) LLOVERAS, Nora B.; ORLANDI, Olga E.; FARAONI, Fabián E., en HERRERA, Marisa…Código…cit., pág. 200.

(28) MEDINA, Graciela, en RIVERA, Julio.Derecho… cit., págs. 5 y 6.

(*) GRIFFA, María Florencia. Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Co-coordinadora y Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR).

ANEXO

#Doctrina Algunas reflexiones acerca de los verdaderos alcances del proyecto de reforma al CCCN sobre donaciones inoficiosas y acciones de protección de la legítima


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