#Fallos Seguridad social y extranjeros: La Pensión Universal para Adulto Mayor no puede serle quitada al extranjero con residencia permanente en el país, que se ausentó de éste por un plazo mayor a noventa días
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Partes: Santibañez Alvarez Rosa Isabel c/ ANSES s/ amparo – ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 26 de enero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148676-AR|MJJ148676|MJJ148676
La Pensión Universal para Adulto Mayor no puede serle quitada al extranjero con residencia permanente en el país, que se ausentó de éste por un plazo mayor a noventa días.
Sumario:
1.-El caso del extranjero con residencia permanente en el país encuadra en lo previsto por el art. 22 de la Ley Nº 25.871, mientras que el artículo invocado por la ANSES para fundar su agravio es el art. 24 de la ley citada, el cual regula los casos de ‘residencia transitoria en el país’, que no es, a la luz de las pruebas ofrecidas, similar, a la situación de la actora; por lo tanto, no advierto que el plazo de ausencia del país de la accionante pueda haber afectado la continuidad y la regularidad en la percepción de su beneficio previsional.
2.-La Ley Nº 27.260 que regula la Pensión Universal para Adulto Mayor (PUAM) no prevé como requisito el reingreso al país, antes de los noventa días corridos, a extranjeros con residencia permanente en el país para conservar el beneficio, por lo que tampoco debería o podría desprenderse la quita del mismo, como sanción, de la letra del decreto reglamentario 881/16.
3.-No se desprende de la letra de la ley que regula el beneficio de la Pensión Universal para Adulto Mayor (PUAM, Ley Nº 27.260), que el beneficio puede verse afectado porque el extranjero con residencia permanente se haya ausentado del país por un período superior a los noventa días corridos.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de feria, doctor Juan Ignacio Pérez Curci y Alejandro Piña, Conforme Acordada 10310/2023 de esta Cámara, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 44317/2023/CA1, caratulados: ‘SANTIBAÑEZ ALVAREZ ROSA ISABEL c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986’, habilitados conforme art. 4º del RJN, 2º párrafo del artículo 2º de la Acordada 53/73 de la CSJN, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada ANSES y por la actora, ambos en fecha 15/01/2024 contra la resolución de fecha 12/01/24, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? De conformidad con lo establecido por la Acordada Nº 10.310 de esta Cámara, del 07/12/23, la Sala de Feria quedará integrada por el Señor Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y por el Señor Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, Dr. Alejandro Waldo Oscar Piña.
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Dr. Alejandro Waldo Oscar Piña.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
1°) Contra la sentencia de fecha 12/01/2024 que hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta, ambas partes plantearon recurso de apelación en fecha 15/01/2024.El decisorio de primera instancia ordenó a ANSES, que en 10 días hábiles, rehabilite y abone a la actora el beneficio previsional de Pensión Universal para Adulto Mayor (en adelante PUAM), con el retroactivo generado desde junio 2023, más intereses.
La demandada en su expresión de agravios critica lo ordenado basándose en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley Nº 27.260 y su Decreto reglamentario Nº 881/16, que conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la ley Nº 25.871 reglamentado por el Dec. Nº 616/2010 establece como causal de suspensión del beneficio de PUAM ausentarse del país por un plazo superior a 90 días corridos.
Por último se agravia por la imposición de costas a su parte, las que considera que corresponde sean impuestas en el orden causado, por expresa disposición del art. 21 de la ley Nº 24.463. Hace expresa reserva del caso federal.
El representante de la parte actora se agravia por el rechazo de la pretensión tendiente al pago del mensual octubre 2023 de la jubilación, solicitada a la luz de la ley Nº 27.705, manifestando que la resolución atacada afecta derechos de carácter alimentario al negarle la percepción a su mandante, de un beneficio que, entiende, se encuentra concedido y autorizado por la Administración.
2°) Corrido el pertinente traslado, las partes no contestan.
Cumplidos los trámites de rito, se habilita la feria judicial y se ordena el pase de autos al acuerdo en fecha 22/01/2024.
3°) Que antes de resolver, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, a fin de analizar los recursos de apelación planteados por las partes.
La ley 27.260, en su art. 13° establece: -lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos: 1.-ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio-.
De las constancias obrantes en la causa surge que la actora se encontraba percibiendo la PUAM de manera mensual y regular desde el año 2016, hasta el mes de junio de 2023, momento a partir del cual ANSES interrumpió el pago del beneficio.
Tras realizar el reclamo administrativo, como así también solicitar en agosto 2023 un beneficio jubilatorio en el marco de la ley Nº 27.705 y no cobrar ninguno de ellos, interpuso la presente acción de amparo y solicitó la habilitación de la feria judicial, con el objeto que se le ordene a la Administración Nacional de Seguridad Social el desbloqueo de los haberes de PUAM pendientes de pago desde el mensual junio 2023, como así también los haberes de jubilación, retenidos desde el mensual octubre 2023.
Tramitada la causa en primera instancia, obtuvo sentencia parcialmente favorable el 12/01/2023.
Contra dicha resolución se alzaron la demandada ANSES y la actora.
4°) Que ingresando al análisis de los recursos de apelación llamados a resolver, anticipo el rechazo de ambos por las siguientes consideraciones.
Agravios de la demandada Conforme las constancias del presente, no se encuentra controvertido que, la Sra. Rosa Isabel Santibañez Álvarez, es de nacionalidad chilena y obtuvo la residencia permanente en nuestro país el 31/07/1984.
Observo que la actora salió del país en fecha 9/02/2021 con destino Chile, y reingresó el día 17/11/2021.Es decir que, la ausencia del país de la amparista fue superior a 90 días corridos que, según entiende el apelante, y atento a su interpretación de lo establecido por el art 24 de la ley Nº 27.541 y el Decreto Reglamentario Nº 616/2010, es causal de pérdida del beneficio previsional de PUAM al haberse interrumpido la residencia por este lapso.
En este punto, debo decir que, en primer lugar no se desprende de la letra de la ley que regula el beneficio de PUAM (ley Nº 27.260), que el beneficio puede verse afectado por ausentarse del país por el período que lo hizo la actora.
En efecto, el caso de Santibañez Álvarez encuadra en lo previsto por el art. 22 de la ley Nº 25.871, que se refiere a extranjeros con residencia permanente en nuestro país. Por el contrario, el artículo invocado por la demandada para fundar su agravio es el art. 24 de la ley citada, el cual regula los casos de ‘residencia transitoria en el país’, que no es, a la luz de las pruebas ofrecidas, similar, a la situación de la actora. Por lo tanto, no advierto que el plazo de ausencia del país de la accionante pueda haber afectado la continuidad y la regularidad en la percepción de su beneficio previsional.
Es que, la ley Nº 27.260 que regula la PUAM no prevé como requisito el reingreso al país, antes de los 90 días corridos, a extranjeros con residencia permanente en el país para conservar el beneficio, por lo que tampoco debería o podría desprenderse la quita del mismo, como sanción, de la letra del decreto reglamentario 881/16, tal como lo advierte la demandada.En este sentido, advierto que es la Administración la que reglamenta una norma y crea una limitación a los beneficiarios al exigirles no exceder el plazo de 90 días corridos para ausentarse del país, bajo pena de quitarles o suspenderles el beneficio.
En ese contexto, dicha limitación implica un claro exceso reglamentario, ya que la Administración pretende introducir un requisito que la norma de base no impone, creando un límite a la libertad, inexistente en la ley y más aún, alterando así los derechos previstos en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional en cuyo contexto sería, además, discriminatorio.
Todo lo expuesto, a su vez, debe analizarse a la luz de la especial materia en la que nos encontramos. El derecho previsional requiere de una hermenéutica flexibilizada por encontrarse en juego derechos humanos elementales de sujetos vulnerables.
En ese tenor, no puede soslayarse la calidad de alimentarios de los derechos que se discuten en el presente, y la situación particular de los sujetos que se encuentran desvalidos y precisan de mayor atención por parte del Estado y la sociedad.
Ciertamente, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Iberoamericana de 2008, a las que adhirió la CSJN mediante acordada 5/2009, definieron como vulnerables a aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (regla 3).
Se suma a lo expuesto, que de las constancias de la causa surge que la situación de la amparista reviste una doble vulnerabilidad:su condición de migrante y su discapacidad, acreditada con el correspondiente certificado que corre agregado como prueba.
Al respecto corresponde tener en cuenta que las personas con discapacidad requieren medidas especiales para poder ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones que las demás, por ello, tanto la Constitución Nacional como diferentes instrumentos internacionales de protección, contemplan derechos específicos y obligaciones concretas a los Estados en favor de este colectivo.
En tal sentido, el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional prevé que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales, en particular respecto de las personas con discapacidad.
Entre los diferentes instrumentos que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la CN), el más relevante en la materia, es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) que adquirió jerarquía constitucional mediante la ley N° 27.044, a la que se le suma la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad adoptada en el año 1999 y aprobada en nuestro país por la ley N° 25.280.
Por los motivos aquí expresados, considero que no se da circunstancia alguna que justifique l a suspensión del pago de la pensión universal de adulto mayor de la que goza la actora, ya que no ha resultado acreditado el incumplimiento de ninguno de los requisitos legales para continuar percibiendo el beneficio.
En cuanto al agravio referido a las costas ratifico el criterio por el cual, siendo de aplicación el art.14 de la ley 16.986 corresponde sean impuestas a la vencida.
Agravios de la actora Se agravia por el rechazo de la pretensión tendiente al pago del mensual octubre 2023 de la jubilación solicitada a la luz de la ley Nº 27.705, ya que considera que el beneficio se encuentra concedido y autorizado por la Administración.
En este sentido, comparto el criterio del a quo en tanto no ha resultado probado que el beneficio jubilatorio haya sido otorgado, por lo que deberá la actora agotar previamente la vía administrativa a fin de dar cumplimiento en aquella instancia de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, y en caso de resultar denegado, o no obtener respuesta, entablar la vía judicial que correspondiere. Vale decir, que la ANSES siempre que concede o rechaza un beneficio notifica al sujeto en el domicilio real denunciado en el inicio del trámite.
5º) En relación a las costas de la presente instancia, entiendo que, dada la especial relevancia que le imprime el carácter de vulnerables a las personas mayores y a fin de resguardar adecuadamente el derecho de acceso a la justicia es que debe evaluarse la imposición de las mismas.
En tales condiciones, se deben aplicar los lineamientos dados por nuestro Máximo Tribunal al afirmar que: -el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva, esto, es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994, entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14.1).- (Fallos 339:740).
Así, en virtud de las normas referidas, los principios rectores en la materia y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 ‘Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo’, de fecha 22/06/2023, las mismas serán impuestas por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.
En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: ‘En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado’. (el resaltado me pertenece).
No obsta la forma en la que se resuelve, que la presente acción de amparo, esté regida por las normas de la ley 16.986, específicamente, el art. 14 que dispone que las costas se imponen al vencido. Es que, las normas supranacionales señaladas, operativas en nuestro ordenamiento interno, imponen un criterio de interpretación a los juzgadores. Así, ante la posibilidad de aplicar dos normas para
resolver una cuestión, se debe aplicar aquella que armonice con el sistema de protección reconocido a los adultos mayores y personas vulnerables, tal como se ha desarrollado en los presentes autos.
6º) En cuanto a los honorarios profesionales, corresponde regular en esta Instancia de Alzada a los profesionales intervinientes, el 30% de lo regulado en primera instancia.
De esta manera, voto por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta. Así voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez doctor Alejandro Oscar Waldo Piña , dijo: Que adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES. 2º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 12/01/2024. 3º) IMPONER las costas de la presente instancia por su orden (art. 68 CPCCN y 36 ley Nº 27.423). 4º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia (el a quo deberá calcular los emolumentos, en PESOS y UMA, en la etapa procesal oportuna, cuando existiere base cierta). (arts. 30 y 51 de la ley 27423).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
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