microjuris @microjurisar: #Fallos Compensación económica: Procedencia de un reclamo en el marco de una ruptura de la Unión Convivencial que duró trece años, consistente en un salario mínimo vital y móvil, por cada año de duración de la unión

#Fallos Compensación económica: Procedencia de un reclamo en el marco de una ruptura de la Unión Convivencial que duró trece años, consistente en un salario mínimo vital y móvil, por cada año de duración de la unión

compensación económica

Partes: Lopez María c/ Diaz Carlos s/ compensación económica

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de San Ramón de la Nueva Orán

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149224-AR|MJJ149224|MJJ149224

Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – PERSPECTIVA DE GÉNERO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DISCRIMINACIÓN – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Procedencia de un reclamo por compensación económica, en el marco de una ruptura de la Unión Convivencial que duró trece años, consistente en un salario mínimo vital y móvil, por cada año de duración de la unión convivencial.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de compensación económica por ruptura de la unión convivencial, ya que el demando, no ha logrado desvirtuar la clara división sexual del trabajo imperante en la dinámica vincular con ningún elemento de prueba, debiendo presumirse que pese al reconocimiento que hubiera formulado éste sobre su rol de proveedor del hogar, no ha advertido que la consecuencia lógica de dicha dinámica deviene en la clara desventaja en la que se encuentran ambos, al momento de producirse la ruptura del vínculo.

2.-El trabajo doméstico y de cuidado son una parte ineludible del sistema de producción capitalista en tanto es condición esencial para la reproducción social de la fuerza de trabajo, tal es así que dicho esfuerzo personal que sostuvo la actora, es lo que posibilitó que el demando pudiera salir del hogar a desarrollarse laboralmente, pues era ella quién se encargaba de dichas tareas.

3.-El hecho de que el demandado no haya acompañado ninguna prueba es cuestionable en cualquier proceso judicial, pero más en un caso como el presente, donde la requirente es a simple vista la persona más vulnerable en la relación jurídica y, por ende, su situación debe ser analizada con una obligada perspectiva de género.

4.-El género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación, impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso, repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos desequilibrios.

5.-La tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Fallo:
San Ramón de la Nueva Orán, de Febrero de 2024.-

Y VISTOS: estos autos caratulados «Lopez María C/ Diaz Carlos – COMPENSACION ECONOMICA» Expte. Nº 18897/22, y

R E S U L T A

Se presenta la Sra. Lopez María DNI Nº XXX, con el patrocinio letrado de la Dra. TAMARA TEBE MP 6424, y promueve demanda por compensación económica, en contra del Sr. Diaz Carlos DNI Nº XXX.-

Sobre los hechos expresa que mantuvo relación de noviazgo por dos años aproximadamente con el demandado, el Sr. Diaz y que luego tuvieron una hija XXX DNI Nº XXX, nacida en fecha XX/XX/2009 y un hijo XXX DNI Nº XXX, nacido en fecha XX/XX/2012, que la vivienda familiar estuvo ubicada en el domicilio de su madre, dónde continúa viviendo hasta el día de la fecha. Refiere que la relación de noviazgo fue normal, pero que una vez que pasaron a convivir, comenzaron los episodios de violencia, con consumo problemático por parte del demando. Asimismo, desde que dieron inicio a la unión convivencial, era el Sr. Diaz quién sostenía los gastos del hogar, distribuyendo las tareas de forma tal que la Actora sería quién se encargaría de la crianza de los hijos y todos los quehaceres de la vivienda familiar. Es al nacimiento de su primer hija, dónde el demandado ingresa a la empresa Frigor Bermej, para desarrollarse laboralmente. Refiere que las veces que se propuso estudiar y/o trabajar existieron excusas de por medio por parte del Sr. Diaz, quién le prometía hacerla ingresar al Frigor Bermej, lugar donde trabaja el demandado hasta la actualidad. Comenzó estudios como docente en la localidad de Embarcación en el Instituto Picazzo, los cuales tuvo que abandonar porque no había quién pudiera cuidar a sus hijos, manifestándole el demandado que el dinero no les alcanzaba, debiendo ella posponer dichos estudios. Que siempre sus anhelos por profesionalizarse se vieron frustrados, postergados y dejados sin importancia ni apoyo por parte del demandado.Así también, pone de manifiesto que si bien cuenta con 32 (treinta y dos) años de edad, la falta de formación académica y profesional., como así la ausencia de antecedentes laborales, en el contexto actual que atraviesa el país, son los mayores obstáculos para desarrollarse laboralmente.-

Por último, solicita una prestación compensatoria por tiempo determinado conforme duración de dicha unión convivencial (trece años aproximadamente) de un porcentaje del 20% que por todo concepto perciba el demandado como dependiente del Frigor Bermej SA.-

A fs. 03/05 informe psicológico de la Lic. XXX Mp. XXX, sobre estado de la salud mental de la Sra. Lopez, Maria.-

A fs. 15/18 se presenta el demandado el Sr. Diaz Carlos con el patrocinio letrado del Dr. XXX, contesta la demanda y solicita el rechazo de la pretensión de la Actora.-

A fs. 20 Acta de Audiencia conciliatoria llevada a cabo con las partes, sin arribar a un acuerdo.-

A fs. 25/31 informe del Frigor Bermej, dónde consta que el Demandado, Sr. Diaz Carlos, registra fecha de ingreso a la empresa en 23/05/2009, con más seis recibos de sueldo.-

A fs. 33/37 informe del Servicio Social del Poder Judicial.-

Corrida vista a la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del trabajo dictamina a fs. 45, se remite a su lectura. Finalmente pasan los autos a despacho para Sentencia providencia que se encuentra firme y consentida.-

C O N S I D E R A N D O:

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

Con la finalidad de arribar a una posición razonable frente al pleito, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en estos autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art.386 del CPCC).

A tenor de ello, debo resaltar -conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.-

II. ENCUADRE JURÍDICO DEL CASO

Nuestro Máximo Tribunal ha expresado desde hace años que de acuerdo con el principio iura novit curia («el derecho lo sabe el juez»); dicho esto, jueces y juezas tenemos el deber de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente aplicable a cada caso, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes. La aplicación del derecho resulta independiente de las normas invocadas por los litigantes, puesto que las personas que ejercen la magistratura no pueden ser determinadas por las normas, errores u omisiones de las partes (conf. fallos 249-581; 253-446; 254- 38; 261-193; entre muchos otros).

Este añejo principio del derecho complementa con otros principios que han sido expresamente reconocidos en el CCyC que en casos como el presente deben articularse para arribar a una solución que tenga en consideración el análisis integral de la situación familiar.En este sentido, es preciso recordar la regla reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que «los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar . Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo». Por el contrario, las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas: un «derecho flexible», más preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales geométricas (citado por Peyrano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034. Ver al respecto entre muchos otros Arazi, Roland, Flexibilización de los principios procesales, «Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario», Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).

Esta flexibilidad se vincula con distintos principios procesales y, en lo que aquí concierne, también con el principio de congruencia, que requiere que el juez o la jueza emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Ahora bien, esta congruencia que se exige de las resoluciones judiciales debe ceder frente a situaciones especiales que pueden darse en el marco de los procesos de familia, en aras de la satisfacción de otros derechos y/o principios de raigambre constitucional y convencional.

A éstos principios cabe sumar otro de gran trascendencia en los procesos de familia:la oficiosidad que debe primar en la actuación judicial.

Principio que coloca al Juez o Jueza de Familia, como director del trámite con amplios poderes, que se despliegan con mayor amplitud en aquellos dónde están en juego las acciones de estado; y que se aminoran cuando estamos frente a asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes son personas capaces.-

Ya Couture observaba hace décadas que «El juicio civil no es una relación jurídica de dos particulares ante un juez impasible, que se limita a esperar el fin de la lucha, como en el duelo clásico, para proclamar vencedor al que hubiera triunfado según las reglas del combate. Conviene insistir, una vez más, en que el Estado, tiene al igual que las partes, un interés propio en el litigio: sólo que mientras éstas persiguen un interés privado, el Estado persigue que la jurisdicción se cumpla en los términos previstos en la Constitución» (Couture, Eduardo J., Proyecto de Código de Procedimientos civiles (con exposición de motivos), Depalma, Buenos Aires, 1945, p. 42).

Desde el moderno derecho procesal, el modelo del activismo judicial presenta ciertas virtudes:a) confía en los magistrados, al depositar en manos de los jueces y juezas civiles un amplio número de facultades- deberes para mejor cumplir su cometido de hacer justicia; b) es creativo y ha aportado numerosos nuevos institutos procesales; c) se preocupa ante todo por la justa solución del caso y no tanto por no contradecir o erosionar el sistema procesal respectivo; d) propone una lectura distinta de la Constitución Nacional al incorporar automáticamente sus principios en el juzgamiento del caso; y e) deposita en manos de los jueces la facultad de dictar pruebas oficiosas o para mejor proveer, pero no se agota con el otorgamiento de dicha atribución, pues también tiene otras formas de expresión (como la reconducción de pretensiones defectuosamente planteadas pero parcialmente, el rechazo in limine de pretensiones principales o incidentales y de otros pedimentos, el impulso procesal oficioso, la flexibilización de la congruencia, etc.) (ver en tal sentido, Peyrano, Jorge W., «Sobre el activismo judicial», LL 2008-B-837; del mismo autor, «El cambio de paradigmas en materia procesal civil», LL 2009- E-785; Morello, Augusto M., «Un nuevo modelo de justicia», LL, 1986-C- 800; Berizonce, Roberto O., Derecho procesal civil actual, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, ps. 361 y ss.; entre otros).

Así también lo ha entendido la jurisprudencia, al decir: «en los procesos en que se ventilan conflictos familiares., se amplía la gama de poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice; en estos litigios, aislar lo procesal de la cuestión sustancial, limitarlo a lo meramente técnico instrumental, es sustraer una de las partes más significativas de la realidad ines cindible» (SCBA, 25/07/2009, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales del derecho procesal de familia., cit., p. 308).

En este entendimiento, estamos frente a un reclamo por compensación económica, en el marco de una ruptura de la Unión Convivencial celebrada por las partes.Habiendo reconocido éstos, la duración de dicho vínculo por más de 13 (trece años), donde han convivido, conformando lo que fuera su proyecto familiar del que han nacido dos hijos en común.-

En dicho reclamo la Sra. Lopez María, reclama a quién fuera su conviviente, el Sr. Carlos Diaz, una cuota mensual consistente en el 20 % (veinte por ciento) de los haberes que por todo concepto perciba el Sr. Carlos Diaz como dependiente del Frigor Bermej, por el plazo de trece años, señalando que dicho período es análogo a la duración de la Unión Convivencial que hubieran mantenido.-

De las constancias de autos, surge que los actos procesales desplegados por la Actora han ido en un sentido claro para dar impulso al mismo, disponiéndose incluso a conciliar sus posiciones con quién fuera su ex conviviente, sin haber recibido ninguna contrapropuesta por parte del Demando, en toda la tramitación del proceso.-

III. PERSPECTIVA DE GÉNERO

Es dable tener en cuenta a la hora de resolver el presente, el contexto en el que se han vinculado las partes, y para ello formulo el siguiente análisis, por cuánto surge el interrogante a dilucidar si de la dinámica familiar que hubieran oportunamente convenido las partes en su proyecto de vida, surge como elemento trascendental la reproducción o no de estereotipos de género.-

No puedo dejar de señalar que el demandado no produjo prueba alguna en autos tendiente a desvirtuar la producida por la actora, limitándose a acompañar recibo de sueldo correspondiente al mes liquidado de Febrero del 2023.-

Esta actitud, ya cuestionable en cualquier proceso judicial, lo es más en un caso como el presente, donde la requirente es a simple vista la persona más vulnerable en la relación jurídica y, por ende, su situación debe ser analizada con una obligada perspectiva de género.Vulnerabilidad que surge con claridad del estado actual en el que se encuentra la Actora sin posibilidades en el corto plazo al menos de insertarse en el mercado laboral, situación que se agrava con el contexto socio económico del país.-

No menor, la circunstancia de haber reconocido ambas partes que la duración de la relación que hubieran mantenido fuera por el plazo de 13 (trece) años, como así cuáles eran sus roles dentro de la dinámica de la misma.

Con más, el reconocimiento expreso que formula el Demandado a la hora de contestar la demanda, quién manifiesta «.que conviví con la Sra. Lopez alrededor de 13 años.que nacieron nuestros hijos y lo único que hacía era trabajar para que a mis hijos no les falte nada como lo es hasta el día de hoy.que cómo vivíamos en casa de la madre de la Sra. Lopez era yo quien mantenía la casa de alguna manera. Que realizaba todo tipo de gastos en general para todos.».-

El género, como categoría social y analítica, es una de las contribuciones teóricas más significativas de los feminismos contemporáneos y surgió para explicar las desigualdades entre hombres y mujeres, poniendo el énfasis en la noción de multiplicidad de identidades. Lo femenino y lo masculino se conforman a partir de una relación mutua, cultural e histórica.

Precisamente a raíz de ello, el género es una categoría transdisciplinaria que desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos y funciones psicológicos y socioculturales que se atribuye a cada uno de los sexos en cada momento histórico y en cada sociedad (conf. Gamba, Susana B., «Estudios de género/ Perspectivas de género» en Diccionario de estudios de género y feminismos, 2da. ed., Susana Beatriz Gamba -coordinadora-, Biblos, Buenos Aires, 2009, p.121).

Los roles de género, que se aprenden fundamentalmente en la infancia a través del proceso de socialización, se producen y reproducen en la vida cotidiana, en la interacción interpersonal, en el marco de un sistema que define qué es apropiado y qué no lo es para ellos. Al hacerlo, se crean y transmiten creencias y expectativas de conducta, modos en que las personas en interacción se perciben mutuamente y esperan del otro determinadas conductas, y no otras (conf. Wainerman, Catalina, «Padres y maridos. Los varones en la familia», en Familia, trabajo y género. Un mundo de nuevas relaciones, Wainerman Catalina -comp.-, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002, p. 199).

En este contexto, la perspectiva de género subraya y muestra los procesos culturales que marcan estas construcciones y comienza a destituir la rigidez de la clasificación «masculino / femenino» para abrir procesos interpretativos de estos atributos culturales (conf. Halperín, Paula y Acha, Omar, «Historia de las mujeres e historia de género», en Cuerpos, géneros e identidades. Estudios de historia de género en Argentina, Paula Halperín y Omar Acha -compiladores-, Ediciones del Signo, Buenos Aires, 2000, p. 16).-

En referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.-

Ahora bien, la obligación de juzgar con perspectiva de género no se limita al dictado de la resolución definitiva. Esta perspectiva debe atravesar todo el itinerario del proceso, desde el acceso a justicia, la legitimación activa, la prueba, la sentencia y el cumplimiento de esta sentencia en la etapa de ejecución.La tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia (Gherardi, Natalia, «Notas sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres», en Birgin, H.- Kohen, B. (comp.), Acceso a la justicia como garantía de igualdad.

Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, 136).-

Este mandato surge del art. 706 del CCyC, en tanto prevé que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia de las personas vulnerables, las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, y de la OC de la Corte IDH acerca del «Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal», al decir: «La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses». En esta misma línea, el art. 7 de la Convención de Belém do Pará determina la obligación estadual de «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.».

En lo que aquí interesa, el deber de juzgar con perspectiva de género impone hacer un esfuerzo adicional en el análisis de la prueba.Tan es así que en la Recomendación general n° 33 del Comité de la CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia, expresamente se recomienda a los Estados parte que «Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura» (ap. 15).-

En estos contextos más que nunca, quienes ejercemos la Magistratura debemos priorizar la aplicación del principio de la carga probatoria «dinámica» -hoy reconocido expresamente por el art. 710 del CCyC- que permite atribuir esa carga a una u otra de las partes en el proceso, según las particularidades de cada caso, en vez de ceñirse a reglas «estáticas», preestablecidas y aplicables de manera uniforme en todos los supuestos sin distinguir quién estaba en mejor posición para aportar la prueba del hecho controvertido; su finalidad es equiparar o compensar a quien se encuentra en inferioridad de condiciones en el proceso, dando especial protección a la parte más débil de la relación familiar.

Este análisis dinámico y flexible de la prueba, en el caso, se vincula con el concepto de «categoría sospechosa» elaborado por el derecho constitucional y convencional. Son categorías sospechosas aquellos criterios sobre los cuales no pueden efectuarse distinciones entre los individuos; es decir, se presume su inconstitucionalidad por existir un alto grado de probabilidad de discriminación injusta sobre su base.

Es decir, la noción de categorías sospechosas o distinciones expresamente prohibidas exige un análisis riguroso del caso que parte de una presunción de asimetría o desventaja. Ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa implica identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios subyacentes (conf.Kemelmajer de Carlucci, Aida, «El enriquecimiento sin causa y la compensación económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial», LL, 08/02/2021, AR/DOC/209/2021).-

En tal s entido, el género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación, impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso, repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos desequilibrios.

Desde esta perspectiva, en casos como el presente, con más el reconocimiento expreso que formula el Demandado al respecto de la dinámica vincular; cabe preguntarse, ¿es necesario exigir a la mujer, Sra. López, que pruebe que se dedicó con exclusividad a las tareas del hogar, como así al cuidado de sus hijos en mayor proporción que el hombre, el Sr. Diaz?.-

Extremos que no fueron tenidos en cuenta por el Ministerio Público Fiscal, quién se le limita a un escueto análisis, del cual en el presente caso me apartaré.-

Es dable recalcar, que pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga del trabajo doméstico y de cuidado de los hijos, aún cuando desempeñan alguna actividad externa, muchas veces subordinada a aquéllas, como ocurre en el caso de autos.Extremo que el Demandado ha reconocido, como ya se hubiera mencionado, y reafirmando también por podía hacer frente al costo por las tareas de cuidado que demandaban sus hijos, con la supuesta finalidad que así la Actora se pudiera capacitar, textualmente «.no eran excusa nuestros hijos, vivíamos en casa de su mamá y si ella disponía de horario, hasta una niñera se podía pagar con mi trabajo.».

Dicho esto, queda como un interrogante latente, ¿es posible reconocer la remuneración de dichas labores, como así el tiempo que insumen las tareas de cuidado de hijos, solamente si es que lo realiza otra persona?, con la literalidad empleada por el Demandado, se puede recocer el valor de dichas tareas si es que la realiza en otra mujer, «la niñera» a la que se lo podía pagar, «con mi sueldo».-

Por otro lado, es dable recalcar que el demando, no ha logrado desvirtuar la clara división sexual del trabajo imperante en la dinámica vincular con ningún elemento de prueba. Debiendo presumirse que pese al reconocimiento que hubiera formulado el Demandado sobre su rol de proveedor del hogar, no ha advertido que la consecuencia lógica de dicha dinámica deviene en la clara desventaja en la que se encuentran ambos, al momento de producirse la ruptura del vínculo.-

Ésta circunstancia de no haber introducido elemento probatorio alguno por parte del Demandado, no ha sido tenida en consideración por el Ministerio Público Fiscal, apartándose de los lineamientos que informan los procesos de familia, en materia de prueba, en específico la carga dinámica de la misma, «.La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar» Art. 710 del CCyC.-

Por el contrario, de las probanzas producidas exclusivamente por la Actora, surge en el informe psicológico obrante a fs.03/05, «.el padecimiento de un cuadro de estrés postraumático y síndrome depresivo reactivo, que le genera angustia a mi paciente, deviene de manera natural y humanamente consecuente por la situación que padece al haberse separado de su pareja, con quién estuvo casada. y en el último tiempo vivieron episodios de violencia verbal y psicológica debido al consumo de alcohol por parte de él. A Maria le afectó verse sola con sus dos hijos, y en los «últimos meses vividos fueron una tortura», así lo relata ella, sintiendo hasta miedo en las ocasiones en que lo veía a su esposo llegar a altas horas de la noche y en estado de ebriedad. El trastorno por estrés agudo es una reacción disfuncional, desagradable e intensa que comienza poco después de un acontecimiento abrumador y que se prolonga por un tiempo corto.recomienda continuar con tratamiento y acompañamiento psicológico.».-

El trabajo doméstico y de cuidado son una parte ineludible del sistema de producción capitalista en tanto es condición esencial para la reproducción social de la fuerza de trabajo, tal es así que dicho esfuerzo personal que sostuvo la Actora, es lo que posibilitó que el demando pudiera salir del hogar a desarrollarse laboralmente, pues era ella quién se encargaba de dichas tareas.

Con más la circunstancia que la Actora aportó a la economía familiar con su trabajo no remunerado doméstico y de cuidado de sus hijos.-

Doctrina de indudable solvencia académica lo es la de la Dra. Molina de Juan, en la obra de su autoría «Compensación Económica», insiste en que la valoración de este desequilibrio causado por la dedicación a la familia es objetiva y no habilita el ingreso de elementos subjetivo, como sería el estar de acuerdo o no en que no haya trabajado , o que pudo hacerlo y no lo hizo (ver pág.173).-

Por estas consideraciones, entiendo que se encuentra ampliamente probada la dinámica vincular que imperó entre las partes, con una clara asignación de las labores del núcleo familiar conforme a estereotipos de género. Asimismo, ha quedado acreditado el perjuicio económico de la Actora, quién hubiera estado por más de 13 (trece) años, fuera del mercado laboral, sin formación profesional alguna que le permita insertarse luego de la ruptura de la Unión Convivencial, agravado esto por el contexto socioeconómico de extrema precarización laboral.-

IV. COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Teniendo en cuenta que la duración de la Unión Convivencial fuera de 13 (trece) años, que la pretensión fue interpuesta dentro del plazo legal de 06 (seis) meses desde la finalización de la convivencia, como así ponderando las circunstancias a las que alude al Art. 525 del CCYC de la Nación, a saber: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.». Se enumeran en la norma, a modo enunciativo, las pautas de fijación judicial establecidas, algunas relacionadas a razones de desequilibrio económico y otras a cuestiones subjetivas o personales de los convivientes, durante la convivencia o al cese de ésta. (cf. Aída Kemelmajer de Carlucci «Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014», Tomo II cit. pág.183).-

Conforme lo expuesto y atento al estado patrimonial de las partes, estimo prudente fijar como compensación económica lo que resulte de 01 (uno) Salario Mínimo Vital y Móvil, por cada año de duración de la Unión Convivencial mantenida entre las partes. Es decir 13 (trece) Salarios Mínimo Vitales y Móviles. Debiendo ser abonados por el Demandado, Sr. Diaz Carlos DNI XXX, a la Sra. Lopez Maria DNI XXX, en 13 (trece) cuotas mensuales y consecutivas que deberán depositarse en la cuenta judicial perteneciente a éstos autos, del 01 al 10 de cada mes. Asimismo se deja establecida la fecha límite de cancelación de los mismos, para el día 11 de Marzo del 2025.-

V. En cuanto a las Costas se imponen al Demandado por el principio objetivo de la derrota (art. 67 del CPCC).

R E S U E L V O :

I) HACER LUGAR a la demanda de COMPENSACION ECONOMICA formulada a fs. 06/08 de autos, en los términos ordenados en los considerandos; CONDENAR al Sr. CARLOS DIAZ DNI Nº XXX a abonar en concepto de compensación económica a favor de la Sra. LOPEZ MARIA DNI Nº XXX, lo que resulte de 13 (trece) Salarios Mínimo Vitales y Móviles. Debiendo ser abonados en trece cuotas mensuales y consecutivas, las que deberán depositarse del 01 al 10 de cada mes, en el Banco Macro S.A.

– Sucursal Orán, a la orden de la Proveyente y como perteneciente a estos obrados. Asimismo se deja establecida la fecha límite de cancelación de los mismos, para el día 11 de Marzo del 2025, conforme Considerandos.-

II) ORDENAR la apertura de cuenta judicial perteneciente a éstos autos por Secretaria.-

III) AUTORIZAR a la Sra. LOPEZ MARIA DNI Nº XXX, a percibir en forma directa y personal o a través de tarjeta magnética de la citada entidad bancaria, las sumas que en concepto de compensación económica se depositen. A tal fin librar oficio.-

IV) IMPONER las costas del presente al demando, Sr. CARLOS DIAZ DNI Nº XXX conforme lo expuesto en los considerandos; DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.-

V) MANDAR se copie, registre, notifique y protocolícese.

Fdo. Ana María Carriquiry, Jueza; Dra. Paula Andrea Heredia Aráoz, Secretaria

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