microjuris @microjurisar: #Fallos Se repara por ambiente hostil: Procede la reparación del daño moral a favor de la trabajadora que cumplía labores de telemarketer en un ambiente de trabajo hostil

#Fallos Se repara por ambiente hostil: Procede la reparación del daño moral a favor de la trabajadora que cumplía labores de telemarketer en un ambiente de trabajo hostil

portada

Partes: M. A. A. M. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 29 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149306-AR|MJJ149306|MJJ149306

Procede la reparación del daño moral a favor de la trabajadora que cumplía labores de telemarketer en un ambiente de trabajo hostil.

Sumario:
1.-Es procedente la reparación del daño moral pues la tarea de la actora como telemarketer se desarrollaba en un ambiente de trabajo hostil ‘existencia de gritos y condicionamiento de la autorización para ir al baño a un nivel de venta- y en nada obsta que el trato no fuera ‘personalizado’ toda vez que si se evidenciaron ‘comportamientos inaceptables’ (Convenio 190 de la OIT ratificado mediante la Ley 27580 ) vinculados con situaciones de acoso y/o violencia laboral que se reproducen en un ambiente de trabajo hostil, el daño por tales conductas (de ser acreditadas) debe ser reparado.

2.-Si bien la existencia ‘mobbing’ es caracterizado como una situación de maltrato, repetitivo y sistemático para disminuir o desprestigiar a la persona trabajadora en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo, lo concreto es que en el caso la dignidad de la trabajadora e integridad psicofísica no fue considerada y el pesar que la llevó a solicitar una licencia (desatendida) se aprecia constitutiva de un daño moral que debe ser reparado, máxime cuando el Convenio 190 de la OIT no requiere que tales comportamientos inaceptables sean repetitivos ni que se pruebe efectivamente un daño, ya que basta que -sean susceptibles- de causarlo.

3.-Si la jornada laboral de los trabajadores que cumplen tareas de ‘call center’ es de treinta y seis horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la convención colectiva; otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando se trata de la jornada habitual y completa.

Fallo:
Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron la demandada y la actora, con las réplicas respectivas. Asimismo la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito contador por considerarlos elevados.

2°) Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios articulados por Atento Argentina S.A.

De comienzo la mencionada demandada se agravia respecto de la decisión de la señora juez que me ha precedido de considerar que la aactor cumplió una jornada completa por aplicación del art. 92ter de la L.C.T. La recurrente argumenta que el -a quo- debió considerar el dispositivo del art. 198 del mismo ordenamiento que resulta aplicable conforme el acta acuerdo celebrada el 16/06/2010 en el marco del Convenio Colectivo 130/75 que establece que la jornada habitual de los trabajadores de los denominados -call center- es de 36 horas (y no de 48 horas) para justificar el pago de una jornada reducida. No le asiste razón.

No constituye materia de cuestionamiento en esta alzada que la actora cumplía una jornada laboral de 30 horas semanales.

La postura de la demandada revela -por un lado- que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del C.C.T. 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que esa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, más insiste la empleadora en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada no supera las 36 horas.

Ahora bien, el convenio para la actividad de los call center, estipuló una jornada de 36 horas semanales, ello refrendado por el acuerdo colectivo del año 2010 ( Acuerdo 872/10, art. 8), en el cual se estableció que:-Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en empresas de servicios call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 L.C.T., las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con recargo de ley, El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada-.

En esas condiciones, no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial (jornada reducida) sino a tiempo completo por lo que la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo y equitativo el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades como el 130/75 y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que se pretende calificar como ‘reducida’, cuando a la vez se admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad.

He sostenido antes que ahora que si la jornada laboral de los que cumplen tareas de ‘call center’ es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando, como se dijo y fue admitido por la propia empleadora, se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que -cabe reiterar- la actora trabajaba las 36 horas semanales previstas conforme a la resolución ministerial antes citada (S.D. Nº 21.134 de esta Sala X del 14/06/2013 dictada en los autos ‘Finocchietto, Natalia Ivonne c/Teletech Argentina S.A.s/despido’).

También he dicho que si se interpreta que la cláusula convencional del citado acuerdo suscripto en junio de 2010 autorizaría al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio de la persona trabajadora, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T.

En estos términos, concluyo que la actora como ‘telemarketer’ desarrolló para la ahora apelante Atento Argentina S.A. una jornada de trabajo completa y no reducida, lo cual me lleva a desatender la crítica articulada en este aspecto por la demandada.

3º) La actora por su parte cuestiona el rechazo de la reparación por el daño moral y psicológico que afirma haber padecido.

Considero que le asiste parcialmente razón en el planteo.

Es así toda vez que tal como asevera la Sra. Jueza de primera instancia, la tarea de la actora se desarrollaba permanentemente en un ambiente de trabajo hostil y así lo acreditan las declaraciones testimoniales que se reproducen en la sentencia en crisis.

Luego, en nada obsta la procedencia de la reparación del daño irrogado a la actora no fuera ‘personalizado’ toda vez que si se evidenciaron en el desarrollo de las tareas ‘comportamientos inaceptables’ (tal como refiere el Convenio 190 de la OIT ratificado por nuestro país mediante la ley 27580 y con vigencia desde febrero de 2022) vinculados con situaciones de acoso y/o violencia laboral que se reproducen en un ambiente de trabajo hostil, el daño por tales conductas (de ser acreditadas) debe ser reparado.

En el caso, se observa que la actora, mediante telegrama del 7/3/2016 (obrante a fs.109), emplazó a la demandada bajo apercibimiento de considerarse despedida, en los siguientes términos:-Referente a mi puesto de trabajo y ante la situación de un agravamiento constante en los maltratos que percibo en mi jornada laboral intimo plazo 48

hs aclare si procederá a ponerle fin y resarcir dichos padecimientos bajo apercibimiento de darme por despedida por sus condiciones laborales. Asimismo, ante las palabras de la supervisora Laura Camuscio de que no se aceptan licencias otorgadas por Licenciada en Psicología, intimo plazo 48 hs informe si ratifica o rectifica las palabras de ella, siendo que ya he entregado en sus oficinas certificado que reza: -Solicito 15 días de licencia para la Srta. Adriana Medina- con el objeto de estar alejada del ámbito laboral y de cualquier situación que le produzca malestar, agravando así la sintomatología depresiva que presenta- Intimo plazo improrrogable de 24 horas cese e informe como resarcirá todo comportamiento discriminatorio y de hostigamiento por parte de lo sjefes de campaña Horacio Silvestri (quien ha sido desvinculado), Virginia Nuñez (actual jefa de campaña de Telecentro), Laura Camuscio (actual supervisora) y Cecilia Sabattino (anterior supervisora), quienes tomaron una actitud de hostigamiento cotidiano y faltas de respeto a mi persona. Dichas conductas proferidas por Ud. hacia mi persona se encuadran en un trato arbitrario y discriminatorio susceptible de ser encuadrado en el art.1 de la ley n° 23.592 y que ha causado grave daño a mi salud psicofísica, debido al menosprecio hacia mi rol en la empresa sugiriéndome que iba a ser desvinculada-.

La accionada mediante pieza postal de fs.48 respondió al emplazamiento en los términos (en la parte pertinente) -negamos que Ud. haya padecido maltrato, hostigamiento, persecución y discriminación por parte del personal de ATENTO ARGENTINA S.A. Negamos por no constarnos que Ud. padezca un daño en su salud.

Negamos por desconocer el certificado que transcribe en la misiva que se contesta por no estar extendido por un profesional de la medicina.Negamos sea de aplicación la ley 23.592-

Así, la cerrada negativa de la demandada generó la decisión de la actora de disolver la relación laboral.

Luego, arriba firme, por ausencia de agravios sobre el punto la decisión -a quo- de considerar que la respuesta brindada por la demandada, frente al emplazamiento cursado por la actora, no resultó ajustada a derecho y por lo tanto habilitó la extinción de la relación laboral.

Para decidir en esos términos se tomó en consideración que de acuerdo al informe de fs. 118/119, emitido por la Licenciada Florencia Riesco se acreditó la autenticidad del certificado que daba cuenta de la afectación de su estado de salud psíquica, y que fuera transcripto en el despacho telegráfico del 7 de marzo de 2016 cursado por la trabajadora; y que sin embargo, frente a la comunicación de la actora del padecimiento que la aquejaba, la demandada, si bien pudo, sino le alcanzaba lo volcado por la mencionada profesional (licenciada en psicología), ejercer la facultad de control, prevista en el artículo 210 de la LCT. no lo hizo colocando a la trabajadora en la indefectible necesidad de darse por despedida.

Hasta aquí arriba firme la intimación y comunicación de la trabajadora a su empleadora de la situación de mal trato y violencia que estaba vivenciando por parte de sus supervisores. Tampoco se ha cuestionado la veracidad del certificado expedido por la licenciada en psicología que trataba a la actora que da cuenta de la solicitud de un período de licencia para la Srta.Adriana Medina con el objeto de estar alejada del ámbito laboral por estar padeciendo de depresión y que frente a su negativa la obligó a disolver la relación laboral.

Asimismo las declaraciones testimoniales vertidas en la causa expresan con claridad que las personas que la actora identifica al inicio y en el emplazamiento girado a su empleadora ‘gritaban’ y presionaban a las empleadas cuando estaban manteniendo comunicaciones telefónicas con los clientes, que sujetaban la autorización para ir al baño a hacer sus necesidades a un nivel de venta que debían alcanzar, e incluso Valeria Alejandra Iglesias quie n asumió la tarea de supervisión afirmó que ‘las supervisoras que estuvieron cubriendo hasta que la dicente ascendió no los dejaban ir al baño, les gritaban’ (ver declaraciones de Petehs, De Berardis, Invernizzi e Iglesias) A mi entender, los testimonios citados, lucen precisos, categóricos, contestes entre sí y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y suficiente razón de sus dichos, motivo por el cuál revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes y revelar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 386 y 456 del CPCCN y art. 90 de la L.O.) En el contexto apuntado y en consideración que se ha acreditado la veracidad del certificado que daba cuenta de la necesidad de la actora de alejarse de un ambiente de trabajo en el que se desarrollaban prácticas por parte de quienes ejercían el poder de control sobre las trabajadoras de telemarcketing (supervisores) que de acuerdo a lo descripto por las compañeras de trabajo de la actora se evidencian como conductas ‘inaceptables’ en los términos del Convenio 190 de la OIT el padecimiento sufrido por la trabajadora en esas circunstancias debe ser reparado.Máxime cuando la licenciada en psicología que extendió el certificado que requería un período de licencia que la alejara del lugar de trabajo que se desarrollaba en las condiciones que describieron las testigos, no fue atendido por la empleadora pese a haber sido comunicado fehacientemente ni adoptó medidas para preservar la integridad psicofísica de la accionante ejerciendo si quiera las facultades de control (art. 210 de la LCT).

Sabido es que el deber de previsión (cfr. arts. 75, 76 y 77 de la LCT) comprende la obligación de la empleadora de tomar las medidas adecuadas conforme las condiciones especiales del trabajo para evitar que la persona trabajadora sufra daños en su persona o en sus bienes, existiendo en la Ley de Contrato de Trabajo numerosas disposiciones que tienden a asegurar la indemnidad del trabajador (cfr. arts. 4, 62, 63, 65, 66, 68, 70, 72, 75) debiendo la empleadora adoptar medidas idóneas para tutelar la integridad psicofísica de la persona que trabaja, obligación que dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad, preservando la dignidad de aquéllas y como se ha visto no lo hizo.

Desde tal perspectiva de análisis la ex empleadora como titular del poder de dirección (cfr. art. 65 LCT) debió haber arbitrado los medios necesarios para restablecer la armonía que debe primar en todo ambiente de trabajo, preservando la integridad y dignidad de la trabajadora (cfr. art. 75 LCT) conducta que no ha observado.

En ese ámbito laboral la actora era sometida en forma habitual a malos tratos, descalificaciones, excesiva presión, y hostigamiento por parte de sus jefes, sufriendo con motivo de sus funciones conductas injuriantes.

Es cierto que conforme lo normado por los arts. 64 y 65 de la LCT el empleador tiene la facultad de organizar y dirigir la empresa, implicando ello que el empleador puede indicar la manera en que debe ser ejecutado el trabajo, pero no lo es menos que dicha facultad debe ejercerse con carácter funcional preservando los derechos personales del trabajador (cfr art.65 LCT). En el caso las testigos, dan cuenta que ellas y la actora trabajaban en un clima de permanente hostigamiento.

Si bien resulta ser exacto que la existencia ‘mobbing’ es caracterizado por la doctrina como una situación de maltrato, repetitivo y sistemático para disminuir o desprestigiar a la persona trabajadora en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo, lo concreto es que la dignidad de la trabajadora e integridad psicofísica no ha sido considerada y el pesar que la llevó a solicitar una licencia (desatendida) la aprecio constitutiva de un daño moral que debe ser reparado. Máxime cuando el Convenio 190 de la OIT vigente en nuestro país no requiere que tales comportamientos inaceptables sean repetitivos ni que se pruebe efectivamente un daño, ya que basta que ‘sean susceptibles’ de causarlo. Evidentemente los gritos mientras se desarrollaban las llamadas telefónicas y el condicionar la autorización de ir al baño a hacer sus necesidades a un nivel de venta configuran ese tipo de conductas no tolerables.

Al respecto en la obra que dirigí junto al Dr. Mario S. Fera (‘Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social’ Ed Erreius, 1ra Ed. 2021, pág. 174 y s.s.) se explicaba como el convenio resalta las consecuencias perjudiciales de las conductas peyorativas para la persona humana tanto para la salud física y psicológica pero principalmente en su dignidad que posibilita en la ley argentina la solicitud de cese y reparación también en los términos de la ley 23592 art.1, tal como fuera solicitado por la actora.

En consecuencia, por lo expuesto propicio revocar en tal aspecto la sentencia de primera instancia y admitir el resarcimiento del daño moral reclamado.

La fijación del importe por este concepto no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de la damnificada, los padecimientos experimentados, o sea, los agravios que no pueden cuantificarse y que no siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que dicho monto se encuentra sujeto a una ponderada discrecionalidad del juzgador.

En virtud de lo expuesto, considero prudente y equitativo resarcir el daño moral que se le ha ocasionado a la trabajadora en la suma de $ 20.000 (solicitada en el escrito de demanda).

Resta señal que en lo que respecta a la solicitud de indemnización en concepto de daño psicológico no lo advierto acreditado en la causa toda vez que de la pericia practicada a la actora el 9 de abril de 2021, surge que -no se registra al momento del examen signo sintomatología que acredite la existencia de un trastorno psíquico conforme los criterios establecidos por el DSM V (Manual de Criterios Diagnósticos), consecuente a los hechos debatidos- Por lo tanto, frente a la inexistencia de daño psíquico actual y permanente corresponde confirmar la sentencia anterior en cuanto rechaza la procedencia.

4°) Tanto la actora como la accionada se agravian por la tasa de interés aplicada en la instancia anterior.

La actora por cuanto no se ha aplicado lo dispuesto en el acta CNAT 2764 y la demandada por su parte al cuestionar la aplicación de las tasas que derivan de las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

En lo que hace a la crítica de la accionada respecto de la tasa de interés fijada en la instancia anterior, más allá de que en este punto la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo (conf.art 116 LO) al respecto me permito memorar que el criterio que se desprende de las actas Nros. 2601 del 21/05/14, 2630 y 2658 fue adoptado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara y que la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, fue debido a las circunstancias económicas del país.

Asimismo, es dable señalar que, si bien las actas citadas no son vinculantes, su dictado no importó una violación a principios constitucionales, toda vez que la decisión de adoptar una nueva tasa de interés se debió a la prohibición legal de aplicar cualquier mecanismo de indexación de créditos, cuyo objetivo fue la de procurar paliar los efectos de la depreciación del valor de la moneda.

De acuerdo con lo expuesto, y en consideración que al momento en que fue dictada la sentencia cuestionada era de aplicación las tasas de interés adoptada de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Cámara (conf. acta 2601) al que reiteradamente ha adherido esta sala, corresponde confirmar lo decidido en el punto en la sentencia de la anterior instancia.

Considero sin embargo, que asiste razón a laa actor en cuanto requiere la aplicación de los términos del acta CNAT n°2764.

Al respecto, recuerdo que mediante la referida acta 2764 de la C.NA.T., se resolvió -mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT n° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda- en los términos dispuestos por el art. 770, inc.‘b’ del C.C.C.N., para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

Esta Sala, por razones institucionales, ha decidido aceptar lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en la mencionada acordada nº 2764 sin perjuicio de la opinión personal de sus miembros y las pautas específicas remarcadas por este mismo Tribunal en el caso ‘Fernández Verónica Cecilia c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil’, expte. nº 8806/2019 del mes de octubre de 2022.

En tal contexto, cabe tener en cuenta que en la especie se configura el presupuesto establecido en la referida acta.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto en la instancia anterior y tal como lo establece el acta CNAT n°2764: corresponde -Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14,2630/2016 y 2658/17- aplicándola al nuevo monto de condena, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, -con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda-, en virtud del criterio adoptado en esta sala en el precedente ‘Fernández, Verónica Cecilia c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/ Despido’, sent. Def del 11/10/2022.

5°) En definitiva, de prosperar la solución propiciada corresponde modificar la sentencia de primera instancia e incrementar el importe total de la condena a la suma de 268.609,90 ($248.609,90 de monto de condena +20.000 por daño moral). Dicha cifra devengará intereses conforme lo dispuesto en el considerando anterior desde que cada suma es debida, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de demanda conforme lo establece el acta CNAT 2764 y hasta su efectivo pago.

6°) La modificación de la condena propuesta en el presente voto (art.279 del CPCCN), no requiere en este puntual caso la adecuación de la imposición de las costas de la anterior instancia que se mantienen a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

Respecto de los emolumentos regulados a la representación letrada de la actora, demandada y a la perito contadora y perito psicóloga, los mismos no se evidencian irrazonables en atención al trabajo profesional desarrollado por lo que sugiero mantenerlos no obstante la aplicación del citado art. 279 del CPCCN, solo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de condena incluido los intereses (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

7°) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada vencida en lo principal del reclamo (arts. 68, primer párrafo del CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta instancia en el 30% para cada una de ellas de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia e incrementar el monto total de la condena a la suma de $268.609,90 ((PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVO CON NOVENTA CENTAVOS) cifra a la que se le aditarán intereses según lo dispuesto en el considerando 4º) de este voto. 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta instancia en el 30% para cada una de ellas de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia e incrementar el monto total de la condena a la suma de $268.609,90 ((PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVO CON NOVENTA CENTAVOS) cifra a la que se le aditarán intereses según lo dispuesto en el considerando 4º) de este voto. 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta instancia en el 30% para cada una de ellas de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

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