microjuris @microjurisar: #Fallos Se quedó helado: Rechazan una demanda de daños interpuesta por un inquilino a raíz de un corte masivo de gas durante el invierno

#Fallos Se quedó helado: Rechazan una demanda de daños interpuesta por un inquilino a raíz de un corte masivo de gas durante el invierno

consejo de administración

Partes: A. L. M. y otros c/ Administración Gómez Vidal y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 2-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133282-AR | MJJ133282 | MJJ133282

Se rechaza una demanda de daños interpuesta por un inquilino contra el administrador del consorcio y un integrante del Consejo de Administración, a raíz de un corte masivo del gas durante el período invernal.

Sumario:

1.-Debe rechazarse la acción de daños por el corte masivo de gas en un edificio, ya que ninguna prueba produjo la parte actora para acreditar si más allá del tiempo que duró el corte general, la rehabilitación del gas en su unidad ameritó un tiempo mayor y, en ese supuesto, cuáles fueron los arreglos que debieron realizarse y si estaban a cargo del consorcio o del propietario.

2.-Corresponde rechazar la demanda contra el integrante del Consejo de Administración por el corte masivo de gas en un edificio, ya que su desempeño en la vida consorcial no puede más que encontrarse circunscripto a los términos de su creación de conformidad con lo previsto al respecto por el Reglamento de Copropiedad y Administración.

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3.-La demanda de daños interpuesta por un inquilino por un corte masivo de gas contra la administradora del consorcio debe rechazarse, toda vez que esta es la mandataria del consorcio y por ello es éste quien debe responder, mientras aquélla actúe dentro de los límites del mandato; la sociedad accionada sólo sería responsable en caso de que se demuestre que hubiese obrado con una negligencia que constituyera una falta grave y exceda los límites del mandato.

4.-La responsabilidad no puede establecerse a partir de la opinión emitida por un prestatario de un servicio público mediante una prueba informativa, sino que es tarea propia de la magistratura determinar las responsabilidades, conforme el plexo legal aplicable y el encuadre pertinente de las relaciones que se entablan entre los sujetos con quienes se traba el proceso de conocimiento.

Fallo:

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de julio de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos «A., L. M. y otros c/ Administración Gómez Vidal y otro s/ daños y perjuicios», expte. n°: 18.281/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 529/537 rechazó la demanda promovida por L. M. A. por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad F. A. y G. A. T. contra «Administración Gómez Vidal S.A.» y Pablo Joaquín Padrón, con costas a la parte vencida.

Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora, quien expresó agravios de manera digital el 3 de mayo de 2021, el que fue respondido el 17 de mayo y la Sra. Defensora de Cámara, quien mediante el dictamen presentado el 5 de junio fundó el recurso de apelación interpuesto por su par ante la instancia de grado, que ameritó la contestación del 15 de junio.

De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio (que puede consultarse aquí), el presente proceso fue iniciado por B. S., P. P. S., D. A. M. y L. M. A. por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, F. A. y G. A. T., contra «Gómez Vidal S.A.», en su carácter de administradora del consorcio de propietarios ubicado en Av.Acoyte 656, en virtud de los daños y perjuicios que adujeron haber padecido con motivo del corte masivo del gas durante el período invernal (entre 1 a 3 meses) durante el año 2015.

Allí relataron que el año anterior a la interposición de la demanda «Metrogas» cortó el servicio de gas del complejo de torres «Los Paraísos» ubicado en la Av. Acoyte 656, por la falta de cumplimiento de la normativa vigente, esto es, de ventilación adecuada de medidores, falta de material de revoque de las torres, respiraderos, entre otras causas. Explicaron que la intervención de la concesionaria se debió a haberse detectado una fuga de gas en el medidor de la unidad funcional 6 del primer piso de la segundo torre y que al reconectarlo, se pudo comprobar las irregularidades e incumplimientos señalados, por lo que se procedió al corte masivo del servicio de gas en todas las unidades funcionales de las torres integrantes del complejo.

Endilgaron responsabilidad a la sociedad demandada, ya que era quien tenía a su cargo la administración del edificio y, por lo tanto, debía cumplir con la normativa exigida, que estaba vigente desde hacía dos años y medio antes del corte. Sostuvieron que el mismo podría haberse evitado de haberse realizado una verificación mensual de los medidores de gas por parte del encargado del edificio.

Enfatizaron que dicho corte se realizó en clima invernal, afectando la salud y poniendo en riesgo la vida de muchos de los ocupantes y puntualizaron los distintos perjuicios que dicen haber padecido a raíz de ello.

Con posterioridad la demanda se amplió contra Pablo Joaquín Padrón y Carlos Tesoriero, en su carácter de integrantes del Consejo de Administración del Consorcio y contra Paola Baredes. En virtud del desistimiento de la acción de la parte actora contra estos dos últimos demandados y de los posteriores desistimientos de la acción y del derecho formulados por los coaccionantes P. P. S., B. P. S. y D. A. M., la cuestión quedó circunscripta al reclamo del Sr. A.por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad contra la empresa administradora y el Sr. Padrón.

II. El juez de grado entendió que resultaba necesario en primer lugar determinar la existencia del evento dañoso, el modo en que aconteció y a determinar la legitimación activa del accionante.

En cuanto al primer punto sostuvo que, más allá del reconocimiento de ambos demandados, el corte general del suministro de gas en el inmueble de referencia producido el 5 de junio de 2015 a raíz de la localización de un escape en planta reguladora quedó acreditado a través de los informes contestados por Metrogas. Luego, señaló que el actor A. no indicó en el escrito de inicio en qué calidad iniciaba la demanda, ya que sólo dio a entender que habitaría en el edificio junto a sus hijos, sin precisar en qué unidad funcional lo hacía, ni en qué carácter. Indicó el magistrado que aunque luego se adjuntó una copia simple del contrato de locación de la que se desprendería que era locatario del departamento «6» ubicado en el 8° piso de la torre 2 del edificio sito en Av. Acoyte 656 de esta ciudad, dicho instrumento fue desconocido por las contrapartes y no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar su autenticidad. Pese a ello, dado que los testigos que declararon en autos reconocieron que era vecino del edificio al tiempo de los hechos, aunque no indicaron de qué unidad, lo tuvo por legitimado para accionar.

A continuación, entendió que pese a lo pretendido en el escrito postulatorio, el caso debía encuadrarse jurídicamente en la órbita de la responsabilidad extracontractual, ya que mal podría tratarse de un supuesto contractual cuando el actor no es sujeto de la relación jurídica que vincula a la Administración demandada y al Consejo de Administración integrado por el demandado Padrón, con el Consorcio de Copropietarios del que no es parte.Explicó que, de hecho, si se analizara de ese modo la responsabilidad, no se encontraría legitimado para promover la acción, ya que no tiene un título para ello, sino en todo caso, contra el locador.

Luego, se dedicó a analizar la responsabilidad atribuida y la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por cada uno de los codemandados.

Comenzó por la del Sr. Padrón respecto de quien el actor sostuvo que era responsable por ser presidente del Consejo de Administración, haber fomentado la designación de la administradora y haber participado como un «delegado» de la misma, cobrando beneficios. El juez hizo lugar a la defensa. Para ello indicó que el Consejo de Administración es un órgano colegiado creado a través del Reglamento de Copropiedad, que está encargado únicamente de controlar la gestión del administrador, al margen de que no se acreditó en autos que dicho órgano posea poder de decisión alguno en punto a la designación de la administración o a la gestión cotidiana de los asuntos propios de la administración. Concluyó que en virtud de lo establecido por el reglamento, el demandado no tenía a su cargo la toma de decisiones, ni tampoco alguna incidencia precisa respecto de las que tomara la administración frente a la problemática del corte de gas.

Ya puesto a analizar lo relativo a la empresa administradora del consorcio, también rechazó la demanda incoada en su contra.Para ello expuso que el administrador ejerce la representación legal del consorcio en su carácter de mandatario y que, por ello, cuando actúa dentro de los límites del mandato, lo que siempre está en juego es el patrimonio del consorcio -quien no fue aquí accionado- y no el del administrador.

En ese escenario normativo, consideró que el accionante no logró acreditar que la administración demandada hubiese obrado con una negligencia tal que constituyera una falta grave y la apartara, en consecuencia, de los límites del mandato legal otorgado por el consorcio, lo cual podría haber ocasionado su responsabilidad a título personal.

Al margen de ello, advirtió que no se acreditó el tiempo que habría durado el corte en la unidad que habitaba el actor, pese a que el corte general habría durado aproximadamente un mes, luego de lo cual, el suministro fue restableciéndose de modo paulatino en cada departamento, de acuerdo a las declaraciones testimoniales recabadas en autos. Así, concluyó que ese era un tiempo más que prudente teniendo en consideración la cantidad de medidores y cuestiones a controlar, en atención a las unidades funcionales que componen los dos edificios.

Por otro lado, puntualizó que tampoco probó el accionante si los trabajos que hubo que realizar se debían hacer sobre cosas comunes, en cuyo caso estaba en cabeza del consorcio o si, en cambio, debía efectuarse sobre elementos propios de la unidad funcional que habitaba, por lo que corrían a cargo del propietario de la misma.Por ello, entendió que ante la falta de prueba sobre dicho punto y tratándose de tareas de reparación o mantenimiento en la unidad funcional que dependían de la misma, le correspondían al propietario.

Finalizó por descartar la responsabilidad adjudicada a la administradora con sustento en no haber puesto los medidores y demás artefactos en condiciones en virtud de la normativa vigente desde hace dos o tres años del corte, ya que no se acreditó desde qué momento asumió la administración.

La decisión sobre el fondo del asunto fue recurrida tanto por la parte actora como por la Sra. Defensora de Cámara.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Previo adentrarme en el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

En su planteo recursivo, la parte actora -con la adhesión sobre el punto de la Sra. Defensora de Cámara- comienza por hacer un racconto de distintas constancias obrantes en el expediente que según su criterio permiten tener por acreditada la extensión del corte de gas y la responsabilidad civil por ese hecho de quien por ese entonces era la administradora del consorcio.Sostiene, además, que en el informe de Metrogas se explicó que es la propia administración la responsable por el mantenimiento y uso de las instalaciones internas y su adecuación a la normativa de seguridad vigente.

Así también, da cuenta de otros elementos que entiende permiten tener probada la vinculación entre la administración y el restante codemandado, que era parte del Consejo de Administración. Argumenta que ello demuestra que el bloque demandado «se trataba de una unidad de acción, evidenciando su fusión de intereses en forma indisimulable».

Por otro lado, esgrime que el fallo adolece de una perspectiva desde el derecho al consumidor. Además, tacha de arbitrario el pronunciamiento de grado y sostiene que resulta rayano en la discriminación por evaluar su situación considerando que es inquilino y no propietario.

Como puede apreciarse de la lectura del memorial bajo estudio, el mismo ha quedado al borde de la deserción, de conformidad con lo previsto por el artículo 265 del Código Procesal.

Sólo el criterio amplio que aplica este tribunal a fin de salvaguardar el derecho constitucional de defensa de los justiciables (artículo 18 de la Constitución Nacional) me lleva a su tratamiento.

Desde ya adelanto que las quejas serán rechazadas.Es que en la expresión de agravios en análisis ni siquiera se despliega un intento consistente dirigido a rebatir los fundamentos principales que sirvieron al juez de grado para rechazar la demanda.

En primer lugar es dable señalar que la parte actora intenta reeditar ante esta alzada cuestiones relativas a una supuesta injerencia del codemandado Padrón para lograr que se designe a la empresa demandada como administradora del consorcio.

Además, pone de manifiesto una supuesta unidad de intereses que queda reflejada en haber tenido el mismo patrocinio letrado en la audiencia de mediación.

Pues bien, más allá de que a partir de esos elementos y otros que también trae a cuento no pudo acreditarse dicho extremo, lo cierto es que ninguna influencia puede tener ello en la resolución de la situación procesal de este demandado. Véase que éste sólo formó parte del Consejo de Administración, por lo que su desempeño en la vida consorcial no puede más que encontrarse circunscripto a los términos de su creación de conformidad con lo previsto al respecto por el Reglamento de Copropiedad y Administración. De acuerdo a los términos que emergen de la cláusula vigésimo séptima de ese instrumento, se trata de: «los órganos consultivos del Consorcio en todo aquello que no sea competencia del Administrador y además colaborador de éste, en aspectos puramente formales y con el objeto de ahorrar pérdidas de tiempo en asuntos de menor importancia».

Claro entonces resulta que no puede más que coincidirse en lo resuelto en la sentencia, en cuanto a que se impone el rechazo de la demanda incoada contra el Sr. Padrón.

En segundo término, la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento de grado con sustento en una supuesta discriminación por revestir el carácter de inquilino no resiste el más mínimo análisis.Es que el juez no podía más que considerar la condición que sirve de fundamento para promover la acción a fin de verificar su legitimación en el pleito y el título a partir del cual reclama, lo que lo llevó a encuadrar la responsabilidad dentro de la órbita aquiliana.

Tampoco el apelante intenta siquiera rebatir adecuadamente que la administradora sea mandataria del consorcio y que por ello es éste quien debe responder, mientras aquélla actúe dentro de los límites del mandato. De este modo, la sociedad accionada sólo sería responsable en caso de que se demuestre que hubiese obrado con una negligencia que constituyera una falta grave y exceda los límites del mandato. Desde esa óptica a partir de la cual debe evaluarse el entuerto, resulta también claro que no se logró acreditar un proceder que amerite responsabilizar a la administración a título personal. Veamos la prueba relevante que debe considerarse a esos efectos.

En autos pudo acreditarse que el corte en el edificio se produjo el 5 de junio de 2015, conforme lo informado por Metrogas a fs. 330. Sin embargo, no pudo establecerse de modo concluyente el lapso de su duración. Véase que de los testigos que declararon Elizabeth Juana Reina dijo que el corte duró más o menos un mes (ver fs. 311), al igual que Paola Gisela Baredes (fs. 312), mientras que Judith Vainman indicó que duró 5 semanas (fs. 318) y Vanesa Singer manifestó que duró un mes y unos días (fs. 320). Es cierto que Gustavo Fernando Milman (ver fs. 316) sostuvo que el corte duró 3 meses, más o menos, pero aclaró que no lo sabía exactamente.

Por otro lado, si bien el perito ingeniero dijo en su dictamen que existían facturas de los arreglos que abarcaban hasta diciembre de 2015, en las mismas se hace alusión a trabajos realizados en distintos departamentos (fs.448 vta.), de modo que no pudo abonarse que le correspondieran en sí al consorcio por tratarse de un arreglo a realizarse sobre las cosas comunes o si se trataba de un sector privativo de cada propietario y por ello les correspondía a cada uno de ellos. En este sentido, es dable resaltar, tal como el juez de grado, que de acuerdo al artículo 18° del reglamento de copropiedad «los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de propiedad exclusiva.estará a cargo del respectivo propietario (ver fs. 423).

Con base en tales elementos, no cabe más que entender que el corte general tuvo una duración aproximada de un mes, tiempo que tal como el colega de grado, considero prudente para realizar las tareas en un complejo de las características del que aquí se trata. Pero, lo que resulta además dirimente en el caso, es que ninguna prueba produjo la parte actora para acreditar si más allá de ese tiempo que duró el corte general, la rehabilitación del gas en su unidad ameritó un tiempo mayor y, en ese supuesto, cuáles fueron los arreglos que debieron realizarse y si estaban a cargo del consorcio o del propietario, lo que sella la suerte adversa de su planteo.

Además, tampoco pudo probarse desde cuánto tiempo atrás administraba el consorcio la sociedad demandada. Es que más allá de las afirmaciones de los testigos Vainman y Singer que dijeron que estuvieron varios años en esa función y Reina quien aseveró que lo hizo durante 10 años, lo cierto es que ello no se encuentra corroborado por ninguna otra prueba que permita establecerlo con certeza. A esos fines contaba la parte accionante con la posibilidad de acreditar la duración de aquél mandato mediante las respectivas actas del libro de asambleas, y no se cuenta con ese elemento para decidir.

Por lo demás, la responsabilidad que pretende encontrar a partir de lo afirmado por Metrogas a fs.465, en tanto allí la empresa prestataria del servicio indicó que el motivo del corte de gas respondió a la localización de escape en planta reguladora y en que a fs. 491 informó que «los trabajos que se debieron realizar en el edificio para el restablecimiento del suministro consistían en la adecuación de las instalaciones internas a la normativa de seguridad en vigor. El mantenimiento y uso de las mismas, es de exclusiva responsabilidad del cliente y/o la Administración», no resulta a mi criterio viable. Aparece llamativo tener que aclarar que la responsabilidad no puede establecerse a partir de la opinión emitida por un prestatario de un servicio público mediante una prueba informativa, sino que es tarea propia de la magistratura determinar las responsabilidades, conforme el plexo legal aplicable y el encuadre pertinente de las relaciones que se entablan entre los sujetos con quienes se traba el proceso de conocimiento.

Por último, no puedo dejar de señalar que la ley de defensa al consumidor en que pretende encuadrar jurídicamente el caso, no fue siquiera invocada al momento de iniciar la demanda (ver en particular la normativa citada a fs. 17 ). Y aún si pudiera sostenerse que por tratarse de un plexo normativo de orden público, el mismo debiera ser aplicado de oficio pese a que no se hubiera invocado, parece omitir el apelante que la caracterización del reclamo como una relación de consumo de modo de que sea analizado bajo el amparo de la ley consumeril fue rechazado por el juez de grado al ser invocada por los restantes coaccionantes en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (cfr. pedido formulado en el escrito de fs. 7/8 y lo resuelto a fs. 15 por el colega de grado en el expte. 16.281/2016/1).

Además, traído ese punto a debate ante esta alzada, este colegiado tuvo oportunidad de señalar que allí la accionante «se ha limitado a repetir de una manera dogmática la existencia de una relación de consumo entre el consorcio y la administradora.Sin embargo, omitió considerar que no es el referido consorcio quien ha promovido la demanda de autos sino, como se dijo, algunos de los propietarios que lo integran; y mucho menos se hizo cargo de que la litis involucra a otros codemandados que ni siquiera menciona en el escrito de críticas» (fs. 29 vta.).

Y, si bien allí, se dejó a salvo que la «decisión implique un anticipo de opinión en punto al reclamo que conforma el objeto de la pretensión principal», se sostuvo que «de la evaluación de los antecedentes hasta el momento agregados, no es posibl e inferir una relación de la naturaleza indicada». Vale, entonces, señalar en este sentido que de la tramitación de los autos principales posterior a ese momento, no se advierte que se haya sumado elemento alguno que permita modificar el temperamento allí adoptado.

En conclusión, entiendo tal como el juez de grado que no pudo demostrarse una negligencia de envergadura que comprometa la responsabilidad de la administradora por haberse apartado del mandato conferido, único caso en que, reitero, cabría atribuirle responsabilidad por el hecho.

Finalmente, no considero que aquí se encuentren configuradas las especiales circunstancias a las que alude la Sra.

Defensora de Cámara que tornen operativa la aplicación en la especie de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal. Es que el mero hecho de que la parte actora pudo haberse creído con motivo suficiente para reclamar debe descartarse en este caso como fundamento para ello, tan pronto como se valore que, de acuerdo a lo que surge en la sentencia de grado y en este pronunciamiento, la demanda fue incorrectamente dirigida.Por ello, a mi criterio no cabe más que estar al principio objetivo de la derrota sentado por esa norma.

Por los argumentos expuestos voto porque se confirme la sentencia y se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida y no encontrar ningún argumento para apartarme del principio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del ritual.

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 02 de julio de 2021.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I) confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en todo lo que fuera materia de agravios , II) imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida y no encontrar ningún argumento para apartarse del principio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del ritual y III) para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido compuesto por las sumas reclamadas por los vencidos con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado apoderado de la Administración Gómez Vidal S.A., Dr. M. Estanislao Lizatovich resultan equitativos, por lo que se los confirma.

Asimismo, se confirman por resultar equitativos los honorarios regulados al letrado patrocinante del demandado Padrón, Dr. Jorge C.Resqui Pizarro.

Considerando los trabajos efectuados por el experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito ingeniero David Fiszer resultan equitativos, por lo que los confirma.

Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto f), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Adriana I. Darriba resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de.pesos ($.).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Jorge C. Resqui Pizarro en la cantidad de . con .UMA (.) que representan a hoy la suma de.pesos ($.).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

EZEQUIEL SOBRINO REIG

SECRETARIO DE CÁMARA

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