microjuris @microjurisar: #Fallos Riesgos del trabajo: Aplicación del DNU 669/2019 para el cálculo del valor del IBM, aun cuando el accidente haya acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma

#Fallos Riesgos del trabajo: Aplicación del DNU 669/2019 para el cálculo del valor del IBM, aun cuando el accidente haya acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma

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Partes: Crettaz Hugo Dimas c/ IASPER ART S.A. s/ Accidente de trabajo – recurso de inaplicabilidad de la ley

Tribunal: Tribunal del Trabajo de Concepción del Uruguay

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Trabajo

Fecha: 8 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142870-AR|MJJ142870|MJJ142870

Aplicación del DNU 669/2019 para el cálculo del valor del IBM, aun cuando el accidente haya acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

Sumario:
1.-El Dec. de Necesidad y Urgencia 669/19 estipuló en su 6 art. 3 que sus disposiciones rigieran incluso para accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, de manera que el accidente padecido por el trabajador accionante se ve alcanzado por la forma de cálculo del valor del ingreso base mensual (IBM) allí previsto.

2.-La aplicación del DNU 669/19 beneficia con creces el cálculo indemnizatorio, siendo que la variable del ingreso base mensual influye en el cálculo de la prestación de la que resulta acreedor el actor, en virtud del art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT.

3.-La sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones no aparece como una derivación razonada del derecho vigente acorde a las constancias de la causa; toda vez que, al denegar la aplicación del DNU 669/19 se basa en meras suposiciones carentes de sustento en las constancias del proceso, por lo que reviste la calidad de arbitraria.

4.-Dado que el método de actualización del IBM por RIPTE, previsto en el DNU 669/19, no contiene el componente compensatorio por la demora, corresponde la condena de intereses compensatorios.

Fallo:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: “CRETTAZ, HUGO DIMAS c/IAPSER ART S.A. -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, contra la sentencia del 10/09/2021 dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay.

Conforme la integración y sorteo realizados en autos resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores:

CARLOMAGNO, PIROVANI, MEDINA.

Estudiados los autos esta Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora mediante presentación electrónica del 24/09/2021?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR.CARLOMAGNO DIJO:

I.- Que, los representantes del actor deducen recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay que confirma la del a quo -del 12/5/21-; el que es concedido el 24/9/21.

II.- Que, el Tribunal de Apelaciones decide que el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 -27/9/19- no puede aplicarse al caso porque no se encontraba vigente al momento del acaecimiento del accidente de trabajo -23/9/17- en virtud de lo decidido por la CSJN en “Espósito”.

Por lo que, confirma la liquidación realizada por el juez a quo, entendiendo que para efectuar la misma deben aplicarse las pautas liquidatorias de la Ley 27348, ajustando los salarios anteriores al siniestro por índice RIPTE para conformar el ingreso base mensual (IBM), y luego aplicar intereses a tasa activa para operaciones de descuento a treinta días del Banco Nación Argentina, desde el accidente hasta la liquidación de la indemnización.

La Cámara sostiene que lo pretendido por el accionante implicaría una doble actualización de la deuda. Asimismo, pondera que la aplicación del DNU 669/19 conllevaría una disminución en la indemnización, en perjuicio del trabajador, toda vez que la mencionada norma fija la aplicación de una “tasa de interés equivalente al RIPTE” en lugar de la tasa activa del BNA.

Finalmente, refiere el Tribunal que lo solicitado por la apelante contraría el art. 11 de la Ley 27348 y también el método del Decreto 669/19.

III.- Que, contra el decisorio de Cámara, la actora interpone recurso de inaplicabilidad de ley solicitando se case la sentencia del Tribunal ad quem.

Argumenta que el fallo es descalificable porque omite valorar que el art.3 del DNU 669/19 establece explícitamente la retroactividad en su aplicación, por lo que la fecha de su sanción no resulta trascendente.

Sostiene que el DNU modifica la forma de cálculo del IBM, al cambiar el índice de tasa activa del Banco de la Nación Argentina por el índice de variación RIPTE para el período comprendido entre el siniestro y el pago; realiza las liquidaciones comparativas de ambos supuestos, y concluye que el cálculo efectuado contemplando el DNU 669/19 -en el presente caso- arroja una suma mayor a la obtenida por el art. 11 de la Ley 27348.

Agrega que la valoración que el ad quem realiza de la aplicación del decreto es absolutamente equivocada, toda vez que no hay una doble actualización sino un ajuste del promedio de remuneraciones hasta el momento del siniestro y luego, la aplicación de una actualización mediante RIPTE para constituir el IBM que se aplicará a la fórmula del art. 14 de la LRT, y una vez calculada la prestación correspondiente al accionante, deben imponerse intereses.

Por último, formula reserva del caso federal y solicita de esta Sala, se haga lugar a su recurso de inaplicabilidad de ley.

IV.- Que, el 30/9/21 el representante de la demandada agrega el memorial autorizado por el art. 282 del CPCC, aplicable por reenvío del art. 140 del CPL, solicitando el rechazo del recurso de naplicabilidad de ley deducido por la contraria, con costas.

V.- Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal acerca de la constitucionalidad de la norma cuya aplicación interesa la actora, se expide el 30/11/21, la Dra.Mónica Elizabeth Carmona, y opina que el Decreto 669/19 no supera el test de constitucionalidad, resultando contrario a los principios generales del derecho y a los específicos del derecho del trabajo.

VI.- Que, en primer término y en orden al marco de conocimiento del recurso bajo examen, debe recordarse que este es uno de los recursos extraordinarios instaurado para el control de la legalidad de la sentencia de cámara, mas no como una tercera instancia; a su vez para supuestos en que se denuncie y demuestre que aquélla provenga de la absurda apreciación de las probanzas o infrinja alguna garantía constitucional se habilita la casación para descalificarla al poder ser encuadrada dentro del concepto de arbitrarias que ha ido acuñando pretorianamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que esta Sala recepta a partir de “TENCA EDUARDO G. C/ O.C.A. (ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L.)-C. de Australes y entrega de certificado de trabajo- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, LAS 8/8/94.

En el caso del recurso bajo examen, entiendo que puede llegar a configurarse un supuesto de arbitrariedad o absurdidad, ya que se objetan fallas en el razonamiento lógico sobre el cual se sustenta la sentencia, lo que puede impedir considerar al pronunciamiento apelado como una sentencia fundada en la ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

De la lectura de los argumentos en que se apoyan los postulados del fallo puesto en crisis, puede colegirse que para confirmar lo dispuesto en primera instancia el ad quem ponderó que el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 no resulta aplicable al caso, por no encontrarse vigente a la fecha del siniestro, acorde a la doctrina “Espósito”. Asimismo, la Cámara sostuvo que la aplicación del mencionado decreto importaría un desmedro en la liquidación que redundaría en un perjuicio para el trabajador.

En este punto, la recurrente se agravia respecto de la violación a las disposiciones previstas por el art.3 del Decreto 669/19, siendo que el mismo prevé su aplicación retroactiva.

Por ello, hay que recordar que el precepto mencionado establece que “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, razón por la cual la accionante interpreta que la forma de cálculo del valor del ingreso base mensual debe realizarse de conformidad con el art. 1 del Decreto 669/19, que sustituye el art. 12 de la Ley 24557 y sus modificaciones, dentro de las cuales se erige el art. 11 de la Ley 27348, norma aplicada por el ad quem.

Liminarmente, es menester reseñar que el siniestro padecido por el Sr. Crettaz acaeció el 23/9/17, en vigencia de la Ley 27348 (24/2/17), no obstante y como se ha detallado supra, el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 (BO 30/9/19) estipuló en su art. 3 que sus disposiciones rigieran incluso para accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, de manera que el accidente padecido por el trabajador accionante se ve alcanzado por la forma de cálculo del valor del ingreso base mensual (IBM) allí previsto.

Ello, se condice con lo previsto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que trae consigo la regla de la aplicación de las leyes en el tiempo, y reza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Así es que, a partir de la entrada en vigencia del DNU 669/19, el 9/10/19, resulta aplicable a todas las causas en trámite debido a su específica disposición de poseer efectos retroactivos, acorde a su art. 3.

VII.- Que, una vez confirmada la aplicación temporal del DNU 669/19 al accidente de trabajo en estudio, como normativa vigente a los fines de calcular el IBM, cuadra examinar en este supuesto, la constitucionalidad del mismo, ya que no debe ser declarada en abstracto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como medida excepcional y de última ratio, precisa la palmaria afectación a un derecho constitucional, por lo cual su procedencia debe ser analizada en cada caso en concreto; así lo ha decidido y reiterado en innumerables fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que, la declaración de inconstitucionalidad “constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado” (Fallos: 338:1026, entre otros).

Puestos en tal tarea, cabe tener presente que el art. 12 de la Ley 24557, inciso 2, según art. 11 de la Ley 27348, estableció que:”Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” (el resaltado me pertenece).

Mientras que, por otro lado, el art. 1 del DNU 669/19 su stituyó el art. 12 de la Ley 24557 y sus modificaciones por el siguiente texto: “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado” (el resaltado es propio).

Que, en aras a definir si la norma posterior -art. 1 del DNU 669/19- que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable, conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, es necesario formular el cálculo en concreto. En el caso, el ingreso base mensual del Sr. Crettaz a la fecha del accidente (23/9/17) y conforme al promedio mensual de todos los salarios devengados durante el año anterior a la primera manifestación invalidante -cfr. art. 12 inciso 1 de la LRT- ascendía a la suma de $32.383,90.

Por un lado, tal monto, en caso de ser actualizado mediante la previsión del art. 11 de la Ley 27348 -tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina- desde la fecha del accidente hasta el 31/12/22 alcanza la suma de $110.862,03.

Por otro lado, de aplicarse lo dispuesto en el art.1 del DNU 669/19 -tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)- en el mismo período que el anterior, desde la fecha del accidente hasta el 31/12/22 (último índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a la fecha de la presente sentencia), arriba a la suma de $243.316,53.

De lo antes expuesto, luce evidente que en el sub lite la aplicación del DNU 669/19 beneficia con creces el cálculo indemnizatorio, siendo que la variable del ingreso base mensual influye en el cálculo de la prestación de la que resulta acreedor el actor, en virtud del art. 14 inciso 2 apartado a) de la LRT.

De los mismos considerandos del DNU 669/19, surge explícitamente su motivación, esto es, disminuir el monto de las indemnizaciones sistémicas de la LRT al reemplazar la tasa activa por el RIPTE para su ajuste. Sin embargo, el art. 3 de dicha norma posee un efecto secundario que el Poder Ejecutivo no advirtió, al ser aplicable la forma de actualización de la indemnización a contingencias cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar hace varios años. Así refieren diversos autores que, “el mecanismo de actualización del DNU 669/2019 para contingencias anteriores a determinada fecha- que podemos situar a mediados de 2017- resulta más beneficiosa que la tasa de interés que regía hasta su sanción” (RUIZ FERNÁNDEZ, Ramiro R., “Efectos secundarios del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019” en Revista de Derecho Laboral actualidad 2020-1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, págs. 299/307), lo cual haría innecesaria una declaración de inconstitucionalidad (SCHICK, Horacio, “Informe Laboral Nº 72, Paradojas del DNU 669/2019:Mejora la posición del acreedor damnificado en las causas anteriores a la vigencia de la Ley 27348”, disponible en http://www.estudioschick.com.ar/wp-content/uploads/2019/10/Inform e-Laboral-N.72.pdf).

Tal situación, se encuadra en las consecuencias no previstas del decreto, y como refiere el Dr. Machado, resulta una consecuencia no querida por el “decretador”, que hace innecesaria la declaración de inconstitucionalidad cuando los casos encuentran una solución más justa y razonable. (MACHADO, Daniel J., “Interrogantes marginales que suscita el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019” en Revista de Derecho Laboral actualidad 2019-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019, págs. 275/283).

Resulta importante aclarar que, las variaciones porcentuales mensuales del índice RIPTE como la curva de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, presentan tendencias en subas y en bajas, dependiendo tales fluctuaciones directamente de las políticas económicas financieras del período que se trate (SÉNECA, Adriana E., “Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 vigente pero, en la práctica, inaplicable”, RC C 156/2022); por lo que, en algunos casos la variación mensual porcentual del índice RIPTE resultará superior a la tasa activa del BNA y en otros inferior, y tal como señala el Dr. Ackerman, deberá estarse a las circunstancias de cada caso concreto, para observar si la aplicación retroactiva del nuevo criterio para el cálculo del IBM y de la indemnización supone o no un perjuicio para el trabajador o sus derechohabientes o, por cierto, para la ART o el obligado al pago (ACKERMAN, Mario E., “Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y concordada”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, pág. 362).

Sin perjuicio de ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación, en ejercicio de lo normado por el art. 2 del decreto aquí en análisis, se encuentra facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias del art.12 de la Ley 24557 y sus modificaciones, “así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores”. Y en este sentido, es que emitió el 13/11/19 la Resolución 1039/2019, la que en su art. 3 refirió que el cálculo de interés previsto en el art. 12 inciso 2 de la Ley 24557, se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización. Tal resolución, afecta el principio de progresividad y produce un efecto pernicioso sobre el accidentado, por lo que se impone decretar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución 1039/2019 de la SSN, toda vez que afecta el derecho de propiedad del trabajador, el cual no puede ser vulnerado por la aplicación de tal resolución administrativa.

VIII.- Que, resuelta la aplicación del DNU 669/19 al valor del ingreso base mensual, corresponde analizar si es menester aplicar intereses por el tiempo transcurrido desde el evento dañoso hasta la finalización del proceso judicial que reconoce su derecho a ser indemnizado; lo que debe tener favorable acogida, toda vez que, durante el lapso de tiempo transcurrido el actor se ha visto privado del capital que le correspondía desde el nacimiento de su crédito, generando ello un enriquecimiento sin causa de la aseguradora obligada al pago.

Al respecto, resulta trasladable lo que votara en “SILLEM, MARIO ALBERTO c/PREVENCIÓN ART S.A. -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, LAS 7/12/21, siendo “dable destacar que la regla del art.2 de la Ley 26773 continúa vigente, en cuanto señala que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, siendo asimismo aplicable el criterio de esta Sala para el cómputo de intereses en “BALLAY, CÉSAR c/IAPSER ART s/Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, LAS 6/4/2005, en cuanto el derecho a percibir la indemnización nace desde el hecho generador de la incapacidad, y desde entonces el derecho a percibir intereses “pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador), quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. arts. 21, 46 y concs. de la ley 24.557, dec. 717/96, anexo I de la res. 15/98 de la S.R.T., y normas concordantes)”.

En este orden de ideas, del sub examine emerge evidente que la liquidación practicada en la sentencia confirmada por la Cámara no ha contemplado los intereses devengados, que resulten representativos y compensatorios de la privación que debió soportar el actor al no tener a su disposición el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.

En tal línea argumentativa, debe tenerse en consideración que “Nada obsta a que la deuda de valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado.La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado” (PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley T. 2017-D, pág.

1004). Así, lo cierto es que por aplicación de las mejoras incorporadas al sistema de riesgos de trabajo mediante la reforma del art. 11 de la Ley 27348 que optimizó la manera de calcular el ingreso base y que ello se refleja directamente incrementando el crédito del trabajador a través del mecanismo de actualización previsto por la norma, la tasa de interés compensatorio a fijarse debe atender precisamente a dicha circunstancia, puesto que el capital indemnizatorio ha sido ajustado evitando la desvalorización monetaria, y soslayar ello traería aparejada una suerte de doble actualización, deviniendo en un posible enriquecimiento indebido.

De ello se desprende que, resguardado por la norma el valor real de la indemnización a través del mecanismo implementado para la actualización del ingreso base mensual, resta solo atender al perjuicio ocasionado por el retardo, por lo cual considero justa la aplicación de una tasa bancaria pura, que no contemple la depreciación monetaria, y por ello, desde el momento que ocurrió el siniestro se deberá computar el interés conocido como puro, siendo justo fijarlo en el 12% anual.” Tales consideraciones resultan aquí aplicables, siendo que se aplicó una actualización (RIPTE) a la variable remuneratoria (IBM), por lo que deberá computarse una tasa de interés pura del 12% anual. Finalmente, en caso de mora en el pago de la indemnización por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, resulta aplicable lo previsto en el inc. 3 del art.12 de la LRT.

IX.- Que, por todo lo expuesto, puede concluirse que, la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones no aparece como una derivación razonada del derecho vigente acorde a las constancias de la causa; toda vez que, al denegar la aplicación del DNU 669/19 se basa en meras suposiciones carentes de sustento en las constancias del proceso, por lo que reviste la calidad de arbitraria.

Que, conforme a los argumentos hasta aquí desarrollados, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la actora, y casar la sentencia en los términos de los arts. 284 y 285 del CPCC, aplicables por remisión del art. 140 del CPL, declarándose la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución 1039/2019 de la SSN debiendo remitirse estas actuaciones a la instancia de mérito para que liquide las prestaciones indemnizatorias correspondientes acorde a lo expuesto en los considerandos precedentes.

En cuanto a las costas, considero que la mismas deben ser impuestas a cargo de la demandada vencida.

A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. PIROVANI DIJO:

Para evitar innecesarias repeticiones me permito remitir a los antecedentes reseñados en el voto que antecede y adelanto que adhiero a la decisión que en el mismo se auspicia, en torno a la aplicación al caso en examen del DNU 669/19 y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución 1039/2019 de la SSN por compartir los fundamentos expresados por el Vocal preopinante.

Asimismo coincido que, en el presente, proceden intereses compensatorios desde la fecha del accidente, a una tasa de interés pura anual del 12 %.

Ello así en razón de que el mecanismo de cálculo del IBM establecido en el mencionado DNU 669/19, art. 1, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (en sustitución a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BNA, fijada en el inciso 2 del art. 12 de la Ley 24557, modificado por el art. 11 Ley 27348), consistente en:”un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)” (el resaltado es propio), claramente no contempla resarcimiento alguno para el trabajador siniestrado por el tiempo en que el mismo estuvo privado de disponer de la prestación dineraria de la que resulta acreedor.

Recuerdo que: conforme art. 2, 3er. párrafo, de la Ley 26773 “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

Por lo tanto, dado que el método de actualización del IBM por RIPTE, previsto en el DNU 669/19, no contiene el componente compensatorio por la demora, corresponde la condena de intereses compensatorios en la forma establecida en el voto que antecede, reiterando mi adhesión al mismo.

A SU TURNO, LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DIJO:

Resumidos los antecedentes del caso en el voto del Vocal ponente, existiendo coincidencia en los sufragio de los Vocales preopinantes, cuyos respectivos argumentos dirimentes no son contradictorios, sino complementarios (se ha alcanzado la mayoría absoluta, en cuanto al análisis y tratamiento de las cuestiones a resolver), no emitiré opinión en las presentes. Así voto.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente

GERMAN R. F. CARLOMAGNO

JORGE ALBERTO PIROVANI

SUSANA MEDINA

SENTENCIA:

PARANÁ, 8 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, oído el Ministerio Público Fiscal; se RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, casar la sentencia del 10/09/2021 en los términos de los arts. 284 y 285 del CPCC aplicables por remisión del art. 140 del CPL y declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución 1039/2019 de la SSN, debiendo en consecuencia, remitirse estas actuaciones a la instancia de mérito para que liquide las prestaciones indemnizatorias correspondientes, de conformidad a los lineamientos desarrollados en los considerandos precedentes.

2.- Imponer las costas en todas las instancias a la demandada vencida.

3.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, hasta tanto se encuentren estimados los de las instancias de mérito.

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

Siguen las firmas

GERMAN R. F. CARLOMAGNO

JORGE ALBERTO PIROVANI

SUSANA MEDINA

CONSTE que la presente se emite con firmas digitales, procediéndose a incorporar seguidamente al registro informático de este proceso. En igual fecha SE REGISTRÓ.

ANDREA F. GIUSTI

Secretaria

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