microjuris @microjurisar: #Fallos Riesgo empresario: No procede la indemnización reducida del art. 247 LCT pues las vicisitudes del mercado inciden en el riesgo de la empresa pero no sobre el objeto del contrato de trabajo

#Fallos Riesgo empresario: No procede la indemnización reducida del art. 247 LCT pues las vicisitudes del mercado inciden en el riesgo de la empresa pero no sobre el objeto del contrato de trabajo

indemnización reducida

Partes: Rojas Juan Matías c/ Farji y Compañía S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 4-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-128974-AR | MJJ128974 | MJJ128974

No procede la indemnización reducida del art. 247 LCT pues las vicisitudes del mercado inciden en el riesgo de la empresa pero no sobre el objeto del contrato de trabajo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, pues no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el art. 247 LCT, el cual no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto a la fuerza mayor, se erigen como factores de limitación parcial de la responsabilidad indemnizatoria por despido, si no que, la utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere con determinación, que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad.

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2.-Las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, son ajenas al art. 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato, pues así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el art. 247 LCT.

II- Tal decisión es apelada por la parte demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 429/434, cuya contestación por parte del actor se encuentran glosadas a fs.437/438. El recurrente se queja porque se determinó que el despido dispuesto por la empleadora fundado en el supuesto previsto por el art. 247 LCT no resultó ajustado a derecho pues, según manifiesta, el presente caso revestiría las notas típicas de la fuerza mayor en la que debe prevalecer la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad. Solicita que se habilite en esta instancia la ampliación de la pericia contable con el fin de demostrar la falta de trabajo no imputable. Apela la distribución de las costas, en subsidio solicita la aplicación de la ley 24.432 y, finalmente, objeta las regulaciones de honorarios asignadas a los restantes profesionales intervinientes por considerarlos elevados. El letrado de la parte demandada, por derecho propio, apela sus honorarios por bajos.

III- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá favorable recepción. No se discute que el trabajador, Juan Martín Rojas, ingresó a trabajar el 16/05/2003 bajo las órdenes de la empresa FARJI Y COMPAÑÍA SRL, desempeñándose como encargado, teniendo a cargo el control de la coordinación y monitoreo de todas las sucursales de la demandada.Cumplió su jornada de trabajo de lunes a sábados de 9:30 h a 20:30 h hasta que fue despedido el 01/04/2017 en los siguientes términos: «Por falta de trabajo no imputable a la empresa queda despedido (.)». Como primera medida, los términos en los que fue cursada la comunicación rescisoria no cumplen con los recaudos previstos por el art. 243 LCT, porque no reflejan una expresión lo suficientemente clara de los motivos en los que se fundó la ruptura del contrato de trabajo. Es derivación práctica del principio de buena fe y -fundamentalmente- del derecho de defensa, la explicación reflexiva en términos precisos y claros de las razones alegadas como causa del despido. Esto no tiene otra finalidad que poner en conocimiento del actor, desde el inicio del conflicto, los hechos concretos sobre los que se funda el acto rupturista. A pesar de lo reseñado, desde otra línea argumental, memoro que el art. 247 L.C.T. no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto a la fuerza mayor, se erigen como factores de limitación parcial de la responsabilidad indemnizatoria por despido. La utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere con determinación, que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad. Consecuentemente, las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, son ajenas al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato.Las tantas veces repetida afirmación de que, así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos -sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el trabajador cambia trabajo por salario cierto y renuncia, tanto a la apropiación del producto de su labor, como al riesgo de la empresa. (ver mi voto en autos: «Cordoba Miria E. c/Editorial Sarmiento SA s/ Despido», SD Nº 86921 del 19.08.2011, entre otros) Debo agregar que la medida para mejor proveer solicitada debe ser desestimada, en tanto que la perita contadora, a mi modo de ver, dio respuesta a los puntos que oportunamente solicitó la parte a fs. 220/221. En suma, la complementación en los puntos de pericia que solicitó la quejosa, en nada cambia la resolución del presente, pues ninguno de ellos coadyuva a acreditar que la demandada haya tomado medidas paliativas para superar la «crisis» en la que se viera inmersa (ver los puntos desde la A hasta la O, a fs. 220/221). De esta manera corresponde confirmar lo resuelto en origen sobre este punto.

IV- Los agravios dirigidos a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas en origen, no tendrán favorable acogida. En materia de costas el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector de que están a cargo de quien pierde. Ello encuentra su razón en el hecho objetivo de la derrota. La teoría del vencimiento tiene su fundamento en un imperativo razonable y equitativo de indemnizar un perjuicio concreto: los gastos causídicos. Para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En atención a los argumentos esgrimidos, propongo desestimar este segmento de la apelación.V- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, demandada y Sra. Perita contadora no resultan elevados, por lo que auspicio mantenerlos (art. 38 L.O., arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839, Decreto Ley 16.638/57 y normas arancelarias de aplicación; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» , sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 ). En cuanto a lo manifestado en referencia a la aplicación del límite y prorrateo previsto por la ley 24.432 lo planteado no resulta admisible en esta etapa procesal, pues sabido es que dicha norma resulta de aplicación en el proceso de ejecución y no a la decisión que fija los honorarios.

VI- Las costas de Alzada se imponen a cargo de la accionada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo efecto, propicio regular los honorarios de los firmantes de fs.429/434 y fs.437/438 en el (%), a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 L.O., art. 30 ley 27423 y las normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los honorarios recurridos y 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de los firmantes de fs. 429/434 y fs.437/438 en el (%), a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los honorarios recurridos; 3) Imponer la costas de Alzada a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de los firmantes de fs.429/434 y fs.437/438 en el (%), a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y 4) ) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase. Gabriela Alejandra Vázquez

Jueza de Cámara

María Cecilia Hockl

Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

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