#Fallos Retención válida: Si la trabajadora retuvo tareas en forma justificada, el despido resultó improcedente
cer
Partes: Brandt Jorgelina c/ Casino Buenos Aires S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 12 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152946-AR|MJJ152946|MJJ152946
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – COSA JUZGADA – CER – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Si la trabajadora retuvo tareas en forma justificada, el despido resultó improcedente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la procedencia de la indemnización por despido en tanto se acreditó que la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 , CCiv.), hasta tanto la demandada saneara la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. art. 1071 , CCiv.).
2.-Es improcedente reducir parcialmente la multa impuesta al empleador de acuerdo al art. 2 de la Ley 25.323 cuando se ha invocado una postura desestimada en grado y cuestionada insuficientemente en la Alzada.
3.-La modificación de la tasa de interés no afecta los efectos de la cosa juzgada ni deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio, por lo cual de conformidad con lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Resolución nº 3 del 14 de marzo de 2024 y en las Actas 2783 y 2784 CNAT dictadas el 13/3/24 y el 20/3/24, respectivamente, debe utilizarse, como interés moratorio, el índice ‘CER’, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el art. 767 del CCivCom., que será capitalizado, por única vez, al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inc. b ; 1/4/16), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurre la representación letrada de la parte actora, disconforme con la regulación de su honorario.
II.- El recurso de la accionada es improcedente. No cuestiona el argumento principal del pronunciamiento. Este fue, que resultó justificada la retención de tareas de la actora, por cuanto la empleadora no acreditó haber pagado el haber del mes de diciembre del 2014.
Para fundar su queja, plantea una serie de cuestionamientos al pronunciamiento de grado que, a mi entender, sólo se exhiben como meras manifestaciones de disconformidad, sin alcanzar la entidad que requiere el artículo 116 de la Ley 18345, como pauta de procedencia del recurso.
La apelante no logra revertir lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto «.en modo alguno la demandada ha acreditado que la actora no hubiera concurrido a prestar sus tareas desde el 27.11.2014.». Sostiene que con las misivas acompañadas a la contestación de demanda -desconocidas por la actora- y la prueba testimonial, logra acreditar su postura. Respecto de las primeras, aun de otorgarles validez, no demuestran sus dichos. En cuanto a la prueba testimonial, ninguno de los testigos mencionados en la memoria de agravios -Maschio, Cannizzo, Satelier y Contador-, brinda una fecha cierta desde cuando la actora comenzó a ausentarse en su trabajo. Se limitan a expresar que la accionante se encontraba enferma y por ello no se presentaba a trabajar.
Por lo expuesto, corresponde confirmar que el haber de diciembre se le debía a la actora, razón por la cual debe reputarse justificado el derecho de retención (conf. art.1201, CC y arg. art. 79, LCT).
Conociendo la accionada que la señora Brandt se encontraba enferma, bien pudo ejercer su derecho al control médico, previsto en el artículo 210 L.C.T. y no lo realizó.
En definitiva, la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 CC), hasta tanto la demandada sanee la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. artículo 1071 del Código Civil).
En la especie surge acreditado el incumplimiento por parte del empleador, por lo que corresponde se confirme la procedencia de las indemnizaciones por despido.
III.- El agravio por la admisión de la multa del art. 2 de la ley 25323 es improcedente, ya que la trabajadora formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.
La parte final de la norma, autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una postura desestimada en grado y cuestionada insuficientemente en esta Alzada, se aconseja no conceder la franquicia pretendida, por lo que corresponde se confirme la condena al pago de dicho rubro.
IV.- Se agravia, seguidamente, por la procedencia de la sanción del artículo 80 de la LCT, con fundamento en que los certificados fueron puestos a disposición de la actora y ofrecidos en la audiencia del Seclo.
En primer término, corresponde señalar que la apelante transcribe fragmentos de la sentencia, que no surgen de esta causa. Sin perjuicio de ello, sugiero confirmar lo resuelto en la instancia anterior, ya que soslaya que fueron puestos a disposición de manera incompleta.Omitió acompañar, a la causa, el certificado confeccionado por la empresa, que debe ser emitido por la empresa para el CV de la trabajadora.
V.- En la causa «INCIDENTE. GUZMAN MARCELO DAVID c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ ACCION CIVIL» (SI del 29/06/2016, Exp. N° 46.484/2010/1/CA2), se sostuvo que la modificación de la tasa de interés no afecta los efectos de la cosa juzgada ni deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por esta Cámara mediante Resolución nº 3 del 14 de marzo de 2024, en las Actas 2783 y 2784 CNAT dictadas el 13/3/24 y el 20/3/24, respectivamente, lo resuelto por esta Sala en la causa «NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL» (Expte. 8056/2019; SD del 4/3/2024), a cuyos fundamentos cabe remitirse1 , auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice «CER», publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, que será capitalizado, por única vez, al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b; 1/4/16), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c).
VI.- En virtud de lo establecido en el art.279 del CPCCN, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre honorarios.
Teniendo en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal, propongo mantener la forma de imposición de las costas procesales.
Por lo expuesto, deviene abstracto todo recurso planteado al respecto.
VII.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de agravios, con la salvedad indicada en el considerando V, respecto de los intereses; se regulen los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada en conjunto, por su actuación en primera instancia y los del perito contador, en . UMAs, . UMAs, de los cuales corresponde el (%) al doctor Barros Toloza y el (%) al doctor Zerda y . UMAs, respectivamente, de conformidad con el valor dispuesto en la Ac. 1497/24 de la CSJN, que asciende a $ 52.510.- (arg. ley 27423 y art. 38 LO); se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68, CPCC) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa (art.30 de la ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravios, con la salvedad indicada en el considerando V, respecto de los intereses; 2) Regular los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada en conjunto, por su actuación en primera instancia y los del perito contador, en .UMAs, . UMAs, de los cuales corresponde el (%) al doctor Barros Toloza y el (%) al doctor Zerda y . UMAs, respectivamente; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N.
15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
6.14 LP
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R. GUARDIA
SECRETARIA
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/09/26/fallos-retencion-valida-si-la-trabajadora-retuvo-tareas-en-forma-justificada-el-despido-resulto-improcedente/