#Fallos Responsabilidad penal de menores: Se deja sin efecto la sentencia que condenó a 13 años de prisión por homicidio agravado, declarando la prescripción de la acción penal por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil
secuela de juicio
Partes: S. P. N. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 21.824 de la cámara de apelación y garantías en lo penal de la matanza, sala i
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 5-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-133422-AR | MJJ133422 | MJJ133422
Responsabilidad penal de menores: se deja sin efecto la sentencia que había confirmado la condena a 13 años de prisión por homicidio agravado mediante el uso de arma de fuego, declarando la prescripción de la acción penal con relación al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado respecto de la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías que confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil -en el caso, a trece años de prisión por homicidio cometido mediante el empleo de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil-, sin aplicar la escala penal con la reducción de la tentativa prevista en el art. 4° de la Ley 22.278, si dicho criterio se fundó en la referencia genérica y dogmática a una fuga previa del encartado y a las atenuantes y agravantes ponderadas, omitiéndose contemplar aspectos puntuales de su tratamiento, su situación actual y la impresión causada en la audiencia de visu -arts. 3° , 12 , 37 , 40 y ccdtes., Convención sobre los Derechos del Niño; 5.6 , Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4°, Ley 22.278- (Del voto del Doctor Torres).
2.-Debe admitirse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado con relación a la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías que confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil -en el caso, a trece años de prisión por homicidio cometido mediante el empleo de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil-, omitiendo aplicar la escala penal con la reducción de la tentativa contemplada en el art. 4° de la Ley 22.278, si no se tuvieron en consideración las particularidades del imputado ni se analizó si, durante el tiempo de tramitación del proceso en el que éste adquirió la mayoría de edad, alcanzó o no la maduración suficiente que no tuvo al momento de los hechos juzgados, sin efectuar ninguna ponderación sobre la impresión causada por aquél en la audiencia de visu ni de lo acontecido en la misma (Del voto del Doctor Torres).
3.-Los principios de culpabilidad y proporcionalidad que deben respetarse al momento de imponer y dosificar la pena tienen un contenido específico en la Justicia juvenil que se diferencia del fuero de mayores, pues se debe ponderar el especial dato óntico -que no está presente para los mayores- consistente en que el joven no tiene el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse a los adultos y privilegiar su reintegración a su familia y/o a la sociedad lo más pronto posible, por lo que se impone que la respuesta al delito sea siempre proporcionada no sólo a las circunstancias y la gravedad del hecho, sino también a las circunstancias y necesidades de aquél -arts. 12, 25 , 37, 40, Convención sobre los Derechos del Niño; 5.6, Convención Americana de Derechos Humanos; 17.1, Reglas de Beijing y preceptos concordantes- (Del voto del Doctor Torres).
4.-Es procedente el recurso de inaplicabilidad de ley incoado contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías que confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil -a trece años de prisión por los delitos de homicidio cometido por el empleo de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil-, descartando la aplicación de la escala penal con la reducción de la tentativa prevista en el art. 4° de la Ley 22.278, si el Tribunal de Alzada no efectuó una razonable aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ni de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Maldonado’ -Fallos: 328:4343- y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ‘Mendoza’ -Caso 27.002, Serie C, N° 260-, sino que falló de manera contraria a los principios y reglas que emergen de éstos y sin vincularlos con las particularidades del caso, de modo que no analizó si, en función de las condiciones particulares y familiares actuales del imputado, la pena aplicada tendría o no efectos negativos para su reintegración familiar y social, desatendiendo así los deberes especiales que deben cumplirse al momento de imponer una pena privativa de libertad en las causas del fuero de responsabilidad penal juvenil (Del voto del doctor Torres).
5.-Sin perjuicio del cambio de doctrina operado a partir de la ley entrada en vigencia de la Ley 25.990 , en punto a que el último acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, de acuerdo al art. 67, inc. e) del Código Penal, es la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, debe entenderse que la acción penal en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil está prescripta si, para el momento en que la Cámara de Apelación y Garantías revisó la condena por dicho delito, ya había transcurrido el máximo de la pena -cuatro años, conforme art. 189 Bis, inc. 2°, párr. 3º , cuerpo legal mencionado- sin que se hubiera configurado la causal de comisión de otro delito, prevista en el citado art. 67, inc. a) del CPen. (Del voto del Doctor Torres).
6.-Debe concluirse que el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil – art. 189 Bis, inc. 2°, párr. 3º, CPen.- se encuentra prescripto, pues desde la condena de Primera Instancia hasta la revisión de ese pronunciamiento por parte de la Cámara de Apelación y Garantías ya había transcurrido el máximo de la pena prevista para el referido ilícito, de cuatro años (Del voto de la Doctora Kogan).
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 132.257, «S., P. N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 21.824 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Genoud, Soria.
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corte (v. resol. de 18-XII-2019; fs. 460/463 vta.), realizó un nuevo juicio de admisibilidad en los términos del art. 486 del Código Procesal Penal y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de P. N. S. contra el fallo de ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, luego del reenvío ordenado por este Tribunal en el marco de la causa P. 121.259 (sent. de 17-V-2017; v. fs. 219/228), confirmó la sentencia que lo había condenado a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido por el empleo de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil (v. fs. 474/478). En ese pronunciamiento, el Tribunal de Alzada 2 afirmó que se cumplían las exigencias del art. 494 del Código Procesal Penal en tanto la pena impuesta superaba los diez años de prisión y la parte se agraviaba del monto de pena impuesto por no haberse aplicado el mínimo de la escala penal ni la reducción de la tentativa prevista en el art.4 de la ley 22.278, incumpliendo con las reglas de la Convención sobre los Derechos del Niño y con lo establecido en el fallo «Maldonado» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con fecha 25 de agosto de 2020, el señor defensor oficial, doctor Mario Luis Coriolano, presentó ante la Secretaría Penal de esta Suprema Corte un escrito electrónico solicitando, como cuestión previa, la declaración de prescripción de la acción penal en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil. Para ello, tuvo en consideración la nueva doctrina legal sobre el art. 67 inc. «e» del Código Penal y la sentencia de condena dictada el 25-III-2013 (conf. SCBA, P. 131.745 y P. 132.525; arts. 62, 67 inc. «e» y 189 bis, Cod. Penal; v. fs. 511). Oído el señor Procurador General a fs. 494/499, dictada la providencia de autos a fs. 501 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la señora defensora oficial doctora María Elisa Cassagne, luego de reseñar los antecedentes del caso (v. fs. 396 vta./401), denunció que la confirmación de la pena de trece años de prisión impuesta a P. N. S. afectó los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3, 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 14.2 y 17.1 «a» y «d», y 17.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; 161 inc. 3 «a» y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 401 vta.). A su entender, se realizó una incorrecta interpretación del término «podrá» del art.4 de la ley 22.278, pues no se tomaron en consideración los aspectos positivos del tratamiento de S. ni los informes adjuntos en la causa. Agregó que en el acta de la audiencia del art. 60 de la ley 13.634, ni siquiera se dejaron asentados los dichos de su asistido «.que seguramente expresaría el arrepentimiento que siente [.], o las actividades que viene desarrollando intra muros» (fs. cit. y 402). Puntualizó que su asistido se encuentra privado de su libertad desde hace más de siete años sin sentencia firme en su contra, en una cárcel para adultos y sin que se le haya otorgado ninguno de los beneficios solicitados pese a cumplir con los requisitos para ello, todo lo cual -a su entender- quebranta el principio de excepcionalidad en la aplicación de las medidas privativas de la libertad del art. 37 inc. «b» de la Convención Internacional sobre 4 los Derechos del Niño (v. fs. 402). Recordó que el principio de la especialidad que rige el fuero penal juvenil se sustenta en que los jóvenes en conflicto con la ley están en etapa de plena maduración y formación, lo que exige un menor reproche y la búsqueda de alternativas para su inserción social, entendiendo que ello no se dio en el caso de autos, afectando así el interés superior del niño (v. fs. 402 vta.). De seguido, la señora defensora alegó que la imposición de pena a un joven consiste en un acto que debe ser razonado y proporcionado. Destacó que para ello se necesitan jueces prudentes y humanos al momento de establecer la cantidad de pena, pues la prolongación temporal del encierro lesiona la intangibilidad de la persona humana y genera graves trastornos de la personalidad (v. fs.403). Recordó las críticas en torno a la ley 22.278 y la necesidad de concretar un cambio legislativo; y que, hasta tanto ello ocurra, resulta necesario interpretar dicha norma de manera armónica con el fallo «Mendoza» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular con los principios de especialidad, proporcionalidad y excepcionalidad del encierro (v. fs. 403 y vta.). Indicó que, contrariamente a los postulados del caso «Mendoza», en el caso se confirmó una pena de trece años de prisión -que es la que le hubiera correspondido a un adulto-, teniendo en consideración que el mínimo de la escala penal parte de diez años y ocho meses de prisión (v. fs. 403 vta.). Refirió que el a quo en la revisión del monto de la pena no analizó los informes producidos con posterioridad al mes de noviembre de 2012, pese a que – para cumplir con los fines de la prevención especial positiva- se imponía tomar en consideración las características personales del joven (conf. «Maldonado» , CSJN; v. 403 vta. y 404). En ese sentido, la impugnante puntualizó que «La falta de ponderación de aquellos aspectos positivos de las circunstancias personales, como en el caso, que se entregó, que demostró su arrepentimiento, que terminó sus estudios, que trabaja y cuenta con el apoyo de su pareja y su[s] dos pequeños hijos [.] conllevan a que la presente sentencia tenga un único sentido, el retribucionista, opuesto a los fines establecidos en el Fuero Especializado y los principios, derechos y garantías consagrados tanto en la legislación nacional como en el corpus iuris internacional» (fs. 404). Entendió que, si bien la reducción de pena prevista en el citado art. 4 no es imperativa, la culpabilidad disminuida de S. al momento de cometer el hecho y los estándares de las normas de jerarquía constitucional, así lo imponían. En su apoyo, citó el considerando 40 del precedente «Maldonado» (v. fs. 404 vta.y 405). Concluyó que las sanciones impuestas en el fuero de responsabilidad penal juvenil no pueden igualar o superar la medida de culpabilidad de un adulto, por lo que -a su criterio- la reducción debe ser obligatoria (v. 6 fs. 405). Por todo lo expuesto, solicitó que se imponga el mínimo establecido para la especie de pena que le hubiese correspondido a un adulto -diez años y ocho meses de prisión- o bien se aplique la reducción prevista para la tentativa (v. fs. 406).
II. El señor Procurador General aconsejó el rechazo del recurso (v. fs. 494/499). III. Previo a ingresar al tratamiento del carril extraordinario de inaplicabilidad de ley, corresponde analizar el pedido de prescripción de la acción penal de uno de los delitos por los que S. viene condenado: portación ilegal de arma de fuego de uso civil (v. fs. 511). III.1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, actúa de pleno derecho, por el solo «transcurso del tiempo» (conf. causas P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e.o.). El dictado de la ley 25.990 y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apdo. cuarto, incs. «b» a «e») hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos impugnados se ha extinguido. III.2. Por otro lado, esta Suprema Corte venía sosteniendo de manera reiterada que el fallo revisor de la sentencia de condena interrumpe el curso de la prescripción, doctrina que fue sentada en la causa P. 121.979 «Salinas» (resol. de 16-VIII-2015) conforme los lineamientos que habían sido establecidos en las causas P. 84.431, sentencia de 31-X-2007; P.90.959, sentencia de 3-IX-2008; P. 90.736, sentencia de 30-IX-2009 y P. 105.309, sentencia de 29-IV-2015, entre otras. Si bien recientemente en el marco de las causas P. 131.745, «Villafañe» (sent. de 21-VII-2020) y P. 132.525, «Godoy» (sent. de 23-VII-2020), a cuyos términos me remito en su totalidad, se aplicó la doctrina del fallo «Farina» de la Corte federal (sent. de 26-XII-2019) en lo que respecta a la interpretación que debe darse al art. 67 inc. «e» del Código Penal (ley 25.990), puntualmente, en el sentido de considerar que el último acto interruptor de la prescripción al que se alude en dicha norma es únicamente «.el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme», en el caso es innecesario efectuar mayores disquisiciones al respecto pues aún bajo el amparo de la doctrina anterior (causa P. 121.979 cit. y su progenie), la acción penal en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil por el que fue condenado S. (art. 189 bis, inc. 2, tercer párr., Cód. Penal) de todos modos está prescripta. En efecto, tomando en consideración la fecha de la condena de primera instancia (sent. de 25-III-2013), lo cierto es que para el momento en que la Cámara la revisó (sent. de 13-XII-2018), la acción penal ya estaba 8 prescripta pues para ese entonces ya había transcurrido el máximo de la pena (cuatro años), sin que se haya configurado la causal prevista en el art. 67 inc. «a» del Código Penal, conforme los informes de fs. 525/527 (conf. arts. 189 bis, inc. 2, tercer párrafo; 62 inc. 2 y 67, Cód. Penal -t.o. según ley 25.990-).
IV. Sentado lo anterior, en lo que respecta a los planteos formulados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a diferencia de lo dictaminado por la Procuración General, estimo que el recurso procede con el siguiente alcance (art.496, CPP).
V. Si bien -contrariamente a lo pretendido por la defensa oficial- del fallo «Maldonado» de la Corte nacional no surge que la reducción de la escala penal prevista en el art. 4 de la ley 22.278 sea obligatoria, sino que es facultativa para los sentenciantes (conf. causas P. 126.079, sent. de 21-III-2018; P. 128.089, sent. de 26-XII-2018; e.o.), asiste razón a la recurrente en cuanto a que los argumentos brindados por la Cámara para confirmar la pena de trece años de prisión y descartar la reducción conforme la escala penal de la tentativa (art. 4, ley 22.278) no tuvieron en consideración los principios especiales del fuero de responsabilidad penal juvenil, en particular el interés superior del niño, la especialidad y la excepcionalidad en la aplicación de medidas privativas de libertad (conf. arts. 3, 12, 37 inc. «b», 40 y concs., CDN; «Maldonado», CJSN y su progenie; y «Mendoza», CIDH).
VI. Previo a ingresar al fondo del reclamo, se reseñará lo resuelto por la Cámara sobre el punto (v. fs. 367/374 vta.). En primer lugar, El Tribunal de Alzada aclaró que únicamente analizaría el agravio relativo a la cuantificación de la pena y la viabilidad de la aplicación de la escala reducida prevista en el art. 4 de la ley 22.278. De seguido, recordó lo establecido en el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el fallo «Maldonado» de la Corte nacional y concluyó que de ellos no se desprendía la obligatoriedad de reducir la pena conforme la escala de la tentativa (v. fs. 370/371). A continuación, trascribió los hechos por los que fue condenado S.y sostuvo que el homicidio llevado a cabo revestía gravedad en razón de la utilización de un arma de fuego, del bien jurídico afectado, del peligro corrido por las personas que se encontraban junto con la víctima, de la espera previa por parte del imputado a la llegada del damnificado y de la desigualdad de condiciones en las que se encontraban ambos pues el último estaba desarmado, entre otras circunstancias (v. fs. 372 vta.). Sentado ello, sostuvo que tales particularidades «.dan cuenta de la utilidad que representa en el caso concreto la aplicación de la pena pues no se evidencia otro medio tendiente a lograr, parafraseando la Convención de los Derechos del Niño, el respeto del causante por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros para promover su reintegración y la asunción de una función constructiva en la sociedad. A lo expuesto [añadió que], amén de lo lejano que quedó en el tiempo el tratamiento tutelar 10 equiparado en el caso al cumplimiento de la prisión preventiva, que con posterioridad a aquél se ordenó la detención de S. el 18 de junio de 2012 al no encontrarse sujeto a derecho para la realización de la audiencia de debate, logrando dar con su paradero el 7 de noviembre de ese año» (fs. 372 vta. y 373). En función de lo expuesto, concluyó que no era posible aplicar la escala penal reducida del art. 4, segundo párrafo, de la ley 22.278 que, además de ser facultativa para los jueces, está condicionada a la necesidad y utilidad que representa la sanción en cada caso concreto, conforme lo establecido en el fallo «Maldonado». Adunó que «.el monto de pena aplicado en la instancia de origen, amén de haberse fijado dentro de la escala penal ordinaria del concurso delictual endilgado y que reputo correcto en función de las circunstancias destacadas más arriba, se encuentra ubicado en un término por debajo del medio si se hubiese empleado la escala reducida» (v. fs.373). Finalmente, resolvió que no correspondía aplicar la escala penal reducida «.atendiendo principalmente a las características particulares de los hechos materia de acusación», indicando que «.estas particularidades meritadas como agravantes sumadas a la ponderación de la minoridad del encartado como atenuante indican el acierto del monto escogido por el Tribunal a quo» (fs. cit.).
VII. Como se adelantara, asiste razón a la parte en tanto los argumentos a partir de los cuales el a quo confirmó la pena de trece años de prisión y descartó la aplicación de la escala penal con la reducción de la tentativa, no tuvieron en consideración los estándares especiales que deben regir en las causas del fuero de responsabilidad penal juvenil (conf. arts. 3, 12, 37 y 40 y concs. CDN; Reglas de Beijing; fallo «Maldonado», CSJN y su progenie; caso «Mendoza vs. Argentina», CIDH). Veamos.
VII.1. Tal como lo puso de manifiesto la defensa oficial, la Cámara confirmó el monto de la pena oportunamente impuesta y descartó la reducción prevista en el art. 4 de la ley 22.278 en razón de la gravedad del hecho, haciendo una referencia genérica y dogmática a la fuga de S. durante el año 2012 y a las atenuantes y agravantes ponderadas; pero omitió contemplar aspectos puntuales del tratamiento de S., su situación actual y la impresión causada en la audiencia (conf. arts. 3, 12, 37 y 40 y concs. CDN; 5.6, CADH y 4, ley 22.278; v. fs. 372 vta. y 373). De esta manera, la Cámara no tuvo en consideración las particularidades de S. ni analizó si durante el tiempo de tramitación del proceso en el que el nombrado adquirió la mayoría de edad, alcanzó o no la maduración suficiente que no tuvo al momento de los hechos (conf. apdo. 5, inc. 5 «e» de las Directrices de Riad; CSJN causas «Maldonado», sent. 7-XII-2005, considerando 23°; «Marteau», sent.de 17-III-2009). Tal como lo puso de resalto la impugnante, si bien se celebró la audiencia de visu, en la sentencia en crisis ninguna ponderación se hizo de la impresión causada por el encausado ni de lo acontecido en la misma, 12 transformando dicho acto en una instancia meramente ritual y vacía de contenido (conf. art. 12, CDN; CSJN, «Maldonado», cons. 19° y sigs.; art. 4, ley 22.278, a contrario sensu).
VII.2. Por otra parte, cabe señalar que si bien el órgano revisor trajo a colación la Convención sobre los Derechos del Niño así como también los precedentes «Maldonado» y «Mendoza» antes citado, no efectuó una razonable aplicación de los mismos, sino que falló de manera contraria a los principios y reglas que de éstos emergen y sin vincularlos con las particularidades del caso. De este modo, no analizó si, en función de las condiciones particulares y familiares actuales de S. -a las que, reitero, ni siquiera se hizo referencia-, la pena de trece años de prisión tendría o no efectos negativos para su reintegración familiar y social, desatendiendo así los deberes especiales que deben cumplirse al momento de imponer una pena privativa de libertad en las causas del fuero de responsabilidad penal juvenil (conf. art. 5 inc. «e» de las Directrices Riad; CSJN causas «Maldonado», sent. 7-XII-2005, considerando 23°; «Marteau», sent. de 17-III-2009). Resulta pertinente recordar que los principios de culpabilidad y proporcionalidad que deben respetarse al momento de imponer y dosificar la pena, tienen un contenido específico en la justicia juvenil que se diferencia del fuero de mayores, pues se debe ponderar el especial dato óntico -que no está presente para los mayores- que consiste en que el joven «.no tiene el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse a los adultos» y privilegiar su reintegración a su familia y/o a la sociedad lo más pronto posible.En función de ello, se impone que la respuesta que se dé al delito sea siempre proporcionada no sólo a las circunstancias y la gravedad del hecho -extremo tenido en consideración por el a quo-, sino también a las circunstancias y necesidades del joven -circunstancias que no fueron ponderadas al momento de fallar- (conf. cons. 16°, «Maldonado»; arts. 12, 25, 37, 40, CDN; 5.6, CADH y 17.1 de las Reglas de Beijing y concs.).
VIII. Por todo lo expuesto, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que jueces habilitados gradúen la pena a imponer a Pablo Nicolás S., teniendo en cuenta para ello la declaración de prescripción en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y el alcance de lo resuelto en lo que respecta al delito subsistente (conf. arts. 3, 12, 37 y 40 y concs. CDN; Reglas de Beijing; arts. 4, ley 22.278; 496 y concs., CPP; fallo «Maldonado», CSJN y su progenie; caso «Mendoza vs. Argentina», CIDH).
IX. Finalmente, teniendo en especial consideración que es la segunda vez que esta Corte revoca el fallo de la Cámara que revisa la pena impuesta por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de La Matanza el 25 de marzo de 2013, atento el tiempo trascurrido, se encomienda al a quo que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho a la mayor brevedad posible. Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza 14 doctora Kogan dijo: I. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de La Matanza, el 25 de marzo del año 2013, condenó a P. N. S. a trece años de prisión como autor de homicidio agravado por el uso de un arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 45, 55, 41 bis, 79 y 189 bis apdo. segundo párr., Cód.Penal). El 11 de julio de 2013, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, rechazó las apelaciones contra esa condena, interpuestas tanto por la defensa de S. como por los representantes del particular damnificado. La defensa presentó recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y esta Suprema Corte, el 17 de mayo del año 2017 hizo lugar -por mayoría- al segundo recurso, con lo cual, dejó sin efecto el pronunciamiento en cuanto revisaba la determinación de la pena impuesta y lo reenvió para que la Cámara dictara otro. Tras una incidencia sobre la competencia del órgano que debía cumplir con la nueva revisión (dado que conforme el organigrama ya vigente en esa fecha, el Tribunal de Casación Penal asumió la competencia revisora en materia criminal proveniente de los Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil), finalmente, el 13 de diciembre de 2018, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza -con otra integración- en cumplimiento al punto casado por esta Suprema Corte, dio respuesta al agravio de la defensa vinculado a la petición del mínimo de la escala penal – bajo la reducción de la tentativa-.
II. Queda en evidencia que el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil se encuentra prescripto, pues desde la condena de primera instancia hasta la revisión de ese pronunciamiento por parte de la Cámara (sentencia de 13-XII-2018, dado que la Corte había dejado sin efecto el anterior de 13-VII-2013) ya había transcurrido el máximo de la pena -cuatro años, conf. art. 189 bis, apartado segundo, seg. párr., Cód. Penal-. Lo que se lleva dicho demuestra que no hace falta ingresar entonces a la discusión entre la doctrina de esta Corte sentada en la causa P. 121.979, «Salinas» (resol.de 16-VIII-2015) o la que se señala nacida al amparo del fallo «Farina» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. de 26-XII-2019), referido a la interpretación del art. 67 inc. «e» del Código Penal, según ley 25.990 (doctr. art. 488, CPP), para tener por efectivamente abastecido el transcurso del tiempo determinante de la prescripción. Por lo demás, constatado en el voto del colega ponente la inexistencia de delitos que hayan interrumpido el plazo prescriptivo, adhiero a la declaración de la extinción de la acción penal sobre el delito en cuestión.
III. En lo que hace al planteo de la defensa por cuanto reputa la arbitrariedad en la revisión de la imposición y determinación de la pena que esta Corte había reenviado para su análisis, adhiero -sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo- al voto de mi colega Torres. Voto por la afirmativa.16 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Adhiero a lo expuesto por el doctor Torres en los apartados I a III de su voto. II. En cuanto a los agravios desarrollados por la defensa en la vía impugnativa en examen, ante las particularidades que el caso presenta, las que fueron enunciadas con detalle por el colega ponente, también concuerdo en que el recurso procede en los términos del voto de mención (acápites IV a IX). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero en lo que concierne a la prescripción de la acción penal del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil al voto de la doctora Kogan, a cuyos fundamentos me remito.Al igual que la referida colega, respecto del restante agravio, concuerdo con la solución propiciada por el ponente doctor Torres, en lo que hace al planteo de la defensa acerca de la denuncia de arbitrariedad en la revisión de la imposición y determinación de la pena que esta Corte había reenviado para su análisis, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Voto por la afirmativa.
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de P. N. S. en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil que le fuera atribuido junto a otro ilícito en concurso real (arts. 2, 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 inc. «e» -según ley 25.990- y 189 bis inc. 2, tercer párrafo, Cód. Penal). Asimismo, oído el señor Procurador General, se hace lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 494, CPP). Se remiten las actuaciones a la instancia de origen para que jueces habilitados, a la mayor brevedad posible, gradúen la pena a imponer a P. N. S., teniendo en cuenta para ello la declaración de prescripción dispuesta anteriormente y el alcance de lo resuelto en lo que respecta al delito subsistente (conf. arts. 3, 12, 37 y 40 y concs. CDN; Reglas de Beijing; arts. 4, ley 22.278; 496 y concs., CPP). Regístrese, y notifíquese. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:05:33 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2021 14:40:24 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2021 19:53:57 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 05/07/2021 20:07:57 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2021 20:38:51 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/08/06/fallos-responsabilidad-penal-de-menores-se-deja-sin-efecto-la-sentencia-que-condeno-a-13-anos-de-prision-por-homicidio-agravado-declarando-la-prescripcion-de-la-accion-penal-por-el-delito-de-portac/