microjuris @microjurisar: #Fallos Responsabilidad del Sanatorio por las lesiones ocasionadas al actor por el anestesista dependiente durante una intervención quirúrgica

#Fallos Responsabilidad del Sanatorio por las lesiones ocasionadas al actor por el anestesista dependiente durante una intervención quirúrgica

responsabilidad del principal

Partes: Expte. Nº FPO 21000072/2011CA1.- P. C. U. c/ Sanatorio Posadas S.A y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

Fecha: 17-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131151-AR | MJJ131151 | MJJ131151

Responsabilidad del Sanatorio por las lesiones ocasionadas al actor por el anestesista dependiente durante una intervención quirúrgica.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de mala praxis médica, pues la demandada no ha logrado desacreditar la responsabilidad endilgada por el hecho del dependiente en la deficiente aplicación de la anestesia que le produjo las lesiones al actor, esto es, traumatismo punzante de columna lumbar con compromiso neurológico secundario.

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2.-Cuando el daño que sufren los pacientes resulta de la actuación de los médicos, el sanatorio u hospital responde en forma indirecta fundándose en el art. 1113 del CC. primer párr. , que regula la responsabilidad del principal por el actuar del dependiente.

Fallo:

En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de marzo de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata no firma por encontrarse ausente (Art. 109 RJN), a fin de dictar sentencia en autos: «Expte. Nº FPO 21000072/2011CA1.- P. C. U. c/ SANATORIO POSADAS S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 550/567 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S. A., con costas. Hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. C. U. P. y condenó al Sanatorio Posadas S.A.; Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y a Seguros Médicos a pagar en concepto de daños y perjuicios la suma total de Pesos Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil ($1.534.000) a lo que deberá adicionarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, desde el 03/08/2009 y hasta su efectivo pago. Intimó a los demandados a que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, practiquen planilla conforme los considerandos de la Sentencia y paguen al actor la suma adeudada. Reguló honorarios. Impuso costas atento al principio de la derrota.

3) Contra dicho fallo, el Sanatorio Posadas apela el 08 de julio del 2.020 y expresa agravios el 14 de septiembre del 2.020.A su vez, Seguros Médicos S. A. interpone Recurso de Apelación en fecha 08 de julio del 2.020 y expresa agravios en fecha 16 de Septiembre del 2.020. En tanto la actora contesta agravios en fecha 09 de octubre del 2.020.

4) Que en su expresión de agravios, el Sanatorio Posadas S.A. se queja: a) porque el aquo consideró que el Sanatorio no logró demostrar la falta de culpa del dependiente, entendiendo que de las pericias que obran en autos no se desprende responsabilidad alguna que se adjudique a los profesionales intervinientes en la práctica quirúrgica del actor, puntualmente en la aplicación de la anestesia. b) En que la culpa atribuida a los profesionales médicos, se haga extensiva al Sanatorio Posadas. c) Se queja además, porque en la sentencia se la condena a pagar daño por lucro cesante como así también el resto de los rubros no contemplando el planteo de la ART, de computar como pago a cuenta lo que se abonara a la actora como indemnización de la LRT. d) A su vez, se agravia por los rubros daño biológico, daño a la integridad física, en el daño moral y su excesivo monto cuantificatorio; f) Finalmente, se agravia en la condena de costas.

Por su lado, Seguros Médicos S. A. se queja porque la Sentencia de Primera Instancia no hizo extensiva la condena, en la medida del seguro contratado, en virtud del art.118 de la Ley 17.418.

5) Que es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:329, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

6) Sentado ello y adentrándome en el análisis del primero de los agravios, cabe destacar que la responsabilidad del galeno anestesista se circunscribe al ámbito de la responsabilidad subjetiva, donde el factor de atribución se establece por la culpa, es decir por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (cfr. arts. 512 y 902 del Cód. Civil).

Asimismo, en virtud de lo expuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y acorde a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la superioridad técnica, o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la Litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quien se halla en mejores condiciones de probar, en este caso el Sanatorio Posadas, por el hecho de sus dependientes.

Que así las cosas, de un análisis exhaustivo del plexo probatorio de la causa, consta a fs. 24 en carácter de prueba documental, el protocolo quirúrgico del médico cirujano Dr. J. C. E., donde deja constancia que el actor fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia peridural, pero a su vez en la contestación de la demanda a fs. 111/vlta. el representante del Sanatorio Posadas alega que la anestesia administrada fue la subaracnoidea y que lo asentado por el galeno se debió a un error involuntario. Posteriormente, a fs. 413 surge la respuesta pericial la cual expresa que según el protocolo de anestesia el paciente P.recibe Anestesia Raquídea, Subaracnoidea, de lo que se concluye que el protocolo fue confeccionado defectuosamente, pues en la historia clínica como así también en el protocolo de anestesia deben plasmarse todas las maniobras y procedimientos utilizados en el acto médico, las cuales deben ser registradas en forma completa y correcta.

En este contexto, a la hora de ponderar las pruebas la doctrina y jurisprudencia han sido contundentes en expedirse que, en principio, no se puede concluir que una historia clínica llevada en forma deficiente o incompleta demuestre por sí sola la culpa profesional, pero aunada a otros elementos de prueba se puede llegar a tal convicción. – Müller Silvia, Responsabilidad Médica e indemnización de daños. La ley, 1994 – B – 297 y CNCiv, Sala E, 26/08/87, ¨C.E.A. c. Clínica del Norte, en ED.126-449-.

Que por su parte en la pericial médica a fs. 414, el perito médico manifiesta que: ¨los procedimientos anestésicos van asociados a un riesgo intrínseco, de diferente magnitud, relacionados a las características del paciente, de las técnicas empleadas, y los recursos disponibles. Las complicaciones neurológicas posteriores a la administración de anestésicos locales para bloqueos regionales periféricos o centrales constituyen una posibilidad.¨.

Que, en el pedido de explicaciones de la actora a fs. 428/vlta se le solicita al galeno perito que explique las diferencias existentes entre el Síndrome Irritativo Radicular que fuera diagnosticado en la Hoja de Evolución a fs. 6 de la Historia Clínica y el diagnóstico determinado por la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo: ¨Traumatismo Punzante de Columna Lumbar con compromiso neurológico secundario punción raquídea para anestesia de drenaje de hematoma de rodilla derecha; DIAGNÓSTICO DE SECUELAS: LESIÓN PUNZANTE TRAUMATICA LIV, LV¨, responde que:¨no es una patología per se sino una complicación accidental en las maniobras de realización de una anestesia raquídea¨ (el resaltado me pertenece).

Afirma el galeno perito que, ¨las punciones lumbares para inyección de medicamentos, se realizan dentro del conducto raquídeo que es una estructura anatómica cerrada e inaccesible a los ojos por cual el grado de lesión dependerá de: el tamaño y tipo de punta de la aguja, profundidad de penetración o cercanía a la raíz nerviosa, tamaño de la raíz nerviosa afectada y variaciones anatómicas individuales¨.

Que acorde a lo expuesto, y en virtud de lo establecido por el art. 477 del C.P.C.yC., la fuerza probatoria de la prueba pericial es estimada en forma prioritaria de acuerdo con el resto de las probanzas, es decir, juntamente con los demás elementos de convicción de la causa y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A mayor abundamiento, cabe destacar que a fs. 250 se citó en calidad de terceros a los galenos intervinientes en la cirugía, cuya efectivización no se llevó a cabo y se tuvo por decaído el derecho dejado de usar. También se ha declarado la caducidad de la prueba testimonial del Dr. E. y se ha decretado la negligencia de la prueba traumatológica por parte de la demandada (fs. 503/504).

Por lo tanto, se concluye que el aquo ha valorado correctamente las constancias de la causa y en consecuencia la demandada no ha logrado desacreditar la responsabilidad endilgada por el hecho del dependiente Dra. Claudia Nani en la deficiente aplicación de la anestesia que le produjo las lesiones referidas al actor.

Esto es así ya que al contraer una obligación de medios se exige al deudor de la obligación frente a un daño cierto como es el de autos:- Traumatismo Punzante de Columna Lumbar con compromiso neurológico secundario punción raquídea para anestesia de drenaje de hematoma de rodilla derecha – la prueba de su no culpa, caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima. Condiciones no acreditadas en la causa (cfr. Opinión del Dr. Bueres en Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981pg. 975/977 y en Aspectos Generales de las responsabilidades de los profesionales ¨Revista Juridica Delta¨N3 Abril de 1994, pag. 13 a 17).

Bajo estos parámetros, cuando el daño que sufren los pacientes resulta de la actuación de los médicos, el sanatorio u hospital responde en forma indirecta fundándose en el art. 1113 del Código Civil primer párrafo, que regula la responsabilidad del principal por el actuar del dependiente en los siguientes términos: ¨La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren quienes estén bajo su dependencia.¨.

Finalmente, en cuanto al agravio referido a que la culpa atribuida a los profesionales no se hizo extensiva al Sanatorio ya que no se ha probado en autos que fueran dependientes o subordinados, podemos referenciar que la letra del primer párrafo del art.1113 establece que el Sanatorio debe responder por aquellos ¨que estén bajo su dependencia¨, lo que no implica subordinación, sino que cubre una sujeción ocasional, temporaria o parcial para uno o varios asuntos determinados, por lo que no cabe hacer lugar a la queja en este sentido.

Que conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia en cuanto a que se ha acreditado la Responsabilidad del Sanatorio Posadas por el hecho del dependiente en relación a las lesiones sufridas por la actora a causa de la intervención quirúrgica, que le provocó un Traumatismo Punzante de Columna Lumbar con compromiso neurológico secundario punción raquídea para anestesia de drenaje de hematoma de rodilla derecha provocándole una incapacidad parcial definitiva del 53%.

7) Que en referencia al lucro cesante se agravia la demandada porque no se contempló el planteo de la ART como cómputo del pago a cuenta lo que se abonara por la indemnización correspondiente a la Ley de Riesgos de Trabajo.

Que en este sentido, el objeto de la presente demanda es la indemnización por las lesiones sufridas por la actora las cuales se circunscriben bajo las normas del Derecho Civil, precisamente en el ámbito extracontractual del Código Civil derogado, pues la causa generadora del daño se produjo en la aplicación de la anestesia de la cirugía llevada a cabo en fecha 03/08/2009 en el Sanatorio Posadas, hecho extraño al accidente laboral sufrido por la actora en fecha 27 de Julio del 2009, por lo que no cabe responder al análisis de posibles pagos a cuenta de la A.R.T.sobre los rubros indemnizatorios reclamados en autos tal como lo plantea la demandada y por ende, soy de opinión que se debe rechazarse la queja expuesta y confirmar la sentencia en lo que decide.

8) Que en otro orden de cosas y en referencia al rubro daño a la integridad física cuya queja se sostiene en el argumento de la duplicación del lucro cesante, soy de opinión que dicho agravio no debe prosperar debido a la diferente naturaleza jurídica de ambos, pues el daño a la integridad física se acredita según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia ¨.cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Fallos: 315:2834; 321:1124 ; 322; 1972).

Que expresa además ¨para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y de su vida en de relación.

Que, de las probanzas de la causa, surge que el Sr. Piriz C. U. se desempeñaba como armador de encofrados de hierros de la construcción y que en fecha 23/07/2009 sufre un accidente laboral con diagnóstico de Traumatismo de rodilla derecha con hematoma subperióstico.Que posteriormente a los efectos de drenar dicho hematoma se lo interviene quirúrgicamente en fecha 03/08/2009 y que luego de dicha cirugía sufre de Paraparesia en los miembros inferiores, con un diagnóstico definitivo de ¨Lesión Punzante Traumática LIV LV¨, lo que provocó una incapacidad permanente y de carácter definitivo con un porcentaje del 53%.

Que por ello, considero prudente el monto fijado por el aquo en la suma de $ 517.000 (Pesos: Quinientos diecisiete mil) al 03/08/2009 por la pérdida de su capacidad física permanente, daño con el cual deberá permanecer mientras viva, la que lo limitará en toda su actividad y vida en relación.

En cuanto a la queja referida al daño a la integridad física como un tercer tipo de perjuicio he de señalar que dicho agravio tampoco ha de prosperar ya que dicho monto indemnizatorio responde a ámbito del daño patrimonial y en conclusión, corresponde confirmar la sentencia apelada en los rubros indemnizatorios lucro cesante y daño a la integridad física en carácter de daño patrimonial en la suma de $ 1.034.000 (Pesos: Un Millón treinta y cuatro mil Pesos).

9) Que con respecto a la excesiva cuantificación del daño moral, inicialmente podemos conceptualizar a dicho rubro indemnizatorio como ¨La lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria¨. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría de la Responsabilidad Civil 9º ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004 p. 237.

Entendiéndosela configurada cuando se lesionan los sentimientos de la persona los cuales se traducen en padecimientos físicos como son los que resultan de autos.

En ese entendimiento, de la procedencia del daño moral, surge de la función resarcitoria que éste cumple, es decir, su objetivo es otorgar una compensación por un injusto sufrido (cfr. Expte. Nº 10.461 ¨Britez, Fidel y Otra c/ Dos Santos, C.y Otros s/ Daños y Perjuicios, 03/04/09, de este Tribunal).

En efecto, en el entendimiento que en el campo del régimen de responsabilidad la procedencia del resarcimiento en concepto de daño moral debe ser juzgada con criterio restrictivo, en el caso de autos se comprueba la efectiva configuración del daño probado.

Entonces, para la fijación del mismo se debe tener presente el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no tiene que necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321: 1117, 323:3614, 325:11556, 326:820, entre otros).

De manera que el pronunciamiento fundamenta el daño moral en el hecho que el Sr. Piriz C. U. contaba con 48 años de edad al momento del hecho dañoso, y que luego de un año de tratamiento continuó con secuelas físicas que le provocaron una incapacidad permanente del 53% que no sólo provocó un menoscabo desde el punto de vista laboral y de su vida en relación sino sufrió una alteración disvaliosa de su espíritu.

Que por ello, se colige que la interpretación de la valuación del daño moral no está sujeta a cánones estrictos sino a múltiples consideraciones, siendo facultades de los jueces establecer prudencialmente al quantum indemnizatorio, y que por ello atendiendo a los argumentos ante expuesto, propongo confirmar la suma estipulada por el Juez de Primera Instancia en $ 500.000 ($ Pesos: Quinientos Mil) en concepto de daño moral y rechazar el agravio en lo que se decide.

10) Con respecto a las costas, soy de opinión que no cabe apartarse del principio de la derrota establecido en el art.68 del CPCyC , pues las mismas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, con el objeto de que ellos no graviten en definitiva en desmedro del derecho reconocido, y en este entendimiento corresponde rechazar el agravio correspondiente.

11) Que en otro orden de cosas, e ingresando a los agravios de Seguros Médicos S. A. en cuanto a que el aquo no hizo extensiva la condena en la medida del seguro contratado en virtud del art. 118 de la ley 17.418 cabe responder que en la Sentencia de Primera Instancia, en el Considerando IV se estableció que atento al resultado del pleito y de acuerdo a la póliza Nº 800.854 incorporada en autos a fs. 173 y lo manifestado por su representante a fs. 206 la suma asegurada es de hasta Pesos Doscientos mil ($200.000) con una franquicia de Pesos Trece Mil ($13.000).

Entiende el aquo, que resulta responsable en el caso en los términos de la póliza mencionada, de acuerdo a lo establecido en el párrafo Nº 2 de la cláusula Nº 1, en lo que refiere a que ¨El asegurador cubre la responsabilidad civil profesional médica del asegurado emergente de su incumplimiento o del de los profesionales y/o auxiliares intervinientes especificados en las normas vigentes.¨ Que por ello, la sentencia de Primera Instancia hizo extensiva la condena de acuerdo a lo estipulado en la póliza del seguro conforme a lo establecido en el art. 118 de la Ley 17.418, la que establece que la Sentencia será ejecutable contra él en la medida del seguro, por lo cual no corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la demandada.

12) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Con costas (Art. 68 CPCyC). ASÍ VOTO.

La Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni adhiere al voto anterior.

Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.

Posadas, marzo 17 de 2021.

Y VISTOS:

Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, Confirmase la Sentencia de Primera Instancia. Con costas (Art. 68 CPCyC).

Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.

Dres. Mario Osvaldo Boldú

Ana Lía Cáceres de Mengoni

Jueces.

Dra. Verónica S. Zapata Icart

Secretaria

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