microjuris @microjurisar: #Fallos Responsabilidad del abogado: Condena por $12.030 en concepto de daño material para el letrado que no cumplio con el objetivo para el cual fue contratado por su cliente

#Fallos Responsabilidad del abogado: Condena por $12.030 en concepto de daño material para el letrado que no cumplio con el objetivo para el cual fue contratado por su cliente

matrícula profesional

Partes: Ayala David Edmundo c/ L. A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy

Sala/Juzgado: II

Fecha: 26-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132264-AR | MJJ132264 | MJJ132264

Responsabilidad civil de un abogado, que pese a comprometerse frente a un cliente a inscribir un vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor, y recibir un dinero para cancelar una deuda, durante años no dio respuesta al problema planteado. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la suspensión de sesenta días en la matrícula del abogado y admitir la demanda de daños, atento el reconocimiento formulado por el letrado respecto de la obligación incumplida ante su cliente, tendiente a subsanar los problemas padecidos por este último, referentes a la inscripción de un vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor.

2.-La responsabilidad del abogado lo es por su hecho propio, razón por la cual el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo.

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3.-En el caso del abogado, el problema atinente a la responsabilidad civil resulta mucho más complejo, atento que el hecho indicado como dañoso es un hecho técnico, cuyo dominio pertenece al profesional y no al cliente; el abogado es quien diseña la estrategia jurídica del caso que presenta y es quien conoce las normas procesales que ordenan el modo en que los asuntos deben ser llevados.

Fallo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 26 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge Daniel Alsina y Marisa Rondón, atento las facultades otorgadas por la Acordada Nº 11, Fº 127, Nº 71, vieron el Expte. Nº C-110.769/18 caratulado: Ordinario por Daños y Perjuicios: Ayala, David Edmundo c/ L. A.» y luego de deliberar;

El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo:

I – David Edmundo Ayala, con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Machado, promueve demanda en contra del Dr. L. A. por haber obrado de mala fe al no cumplir con lo acordado como profesional del derecho.

Refiere que el 26/05/12 inicia la inscripción de un automotor marca Renault Megane modelo 1998 en el Registro del Automotor, correspondiente al dominio BXP-214, pero por un embargo de una infracción de $1.641,60, correspondiente a una ejecución fiscal según expediente Nº 1353/07 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, no pudo concretarse.

Por tal motivo, contrata los servicios del Dr. L. A., quien se comprometió a que en el término de una semana lo resolvería, debido a los contactos que tenía en dicha ciudad. Le solicitó la suma de $2.200 para cancelar la deuda, pagando en fecha 18/06/12 $1.000 y el 02/07/12 $1.200.

Con el pasar del tiempo, el demandado comenzó a evadirlo, transcurriendo años sin respuesta al problema planteado.

El 11/08/14 remite una Carta Documento, sin obtener respuesta. Ante tal conducta, realizó la denuncia ante el Colegio de Abogados, bajo el expediente Nº 140/16. A fin de evitar un juicio y desistir de la denuncia, solicitó los servicios de Mediación del Poder Judicial, formándose el caso Nº 8157/16, en el cual se arribó a un acuerdo donde L. A.se comprometió a reintegrar la suma de $4.085 en cuotas iguales y consecutivas de $2.042,50, pero desafortunadamente no cumplió.

Ofrece prueba, reclama el daño material, moral e intereses y peticiona se haga lugar a la demanda con costas (fs. 10/15). Acto seguido, el Dr. Rodrigo Machado recusa con causa al Dr. Enrique Mateo (fs. 16).

Corrido traslado (fs. 17), ante la incomparecencia del demandado y a pedido de parte, se le da por decaído el derecho a contestar demanda (fs. 29).

Se presenta el Dr. L. A., por sus propios derechos, e interpone un recurso de revocatoria referido a la personería del actor y contesta demanda en subsidio (fs. 35/39). Corrida una vista a la contraria, el Dr. Rodrigo Machado presenta la ratificación de gestiones correspondiente (fs. 47). Subsanada la personería, se rechaza la contestación de demanda realizada (fs. 48).

Se integra el Tribunal con la Dra. María del Huerto Sapag y Marisa Rondón (fs. 55) y se cita a las partes a la audiencia de conciliación; fracasada la misma (fs. 60), se abre la causa a prueba (fs. 64). El Dr. Rodrigo Machado desiste de la absolución de posiciones ofrecida oportunamente y solicita el dictado de la sentencia. En consecuencia, atento las facultades otorgadas mediante la Acordada Nº 85/20 la causa queda en estado de resolver (fs.436).

II – De manera preliminar debemos señalar que a partir del 01/08/15 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, establecido por Ley Nº 26.994, pero siendo que la acción deducida se basa en hechos anteriores, que abarcan desde el año 2.012 al 2.014, consideramos que corresponde aplicar como norma de fondo el Código Civil de Vélez Sarsfield, toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

III – En lo que respecta a la responsabilidad civil profesional, se la ha definido como «aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes específicos que la misma le impone, o sea que es, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate» (Alterini, Atilio, Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., «Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales», 1995, Ed. Abeledo-Perrot, p. 767).

La tendencia doctrinaria dominante en la materia considera que son sólo cuatro aquellos elementos de la responsabilidad profesional: un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud-; que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño; y el factor de atribución de la responsabilidad (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. II, 1983, Ed. Abeledo-Perrot, p. 1309; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. III, 1973, Ed. Abeledo-Perrot, p. 611; Alterini, Atilio, Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., «Derecho a las Obligaciones Civiles y Comerciales» cit., ps. 158 y 689, entre otros).

La antijuridicidad o ilicitud consiste en un obrar contrario a derecho:la conducta contraviene deberes impuestos por el ordenamiento jurídico. Cuando la responsabilidad es contractual, la antijuridicidad resulta de la transgresión de obligaciones pactadas entre el cliente y el abogado (art. 1.197 C.C.); tratándose en cambio de responsabilidad extracontractual, la antijuridicidad se configura por la violación de la ley en sentido material, y en particular de las normas de los arts. 1066 y ss., 1074 y ss., 1109 ss. y cc. Cód. Civil, consagratorios todos del deber genérico de no dañar a los demás; principio que como bien ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene su raíz constitucional en el art. 19 C.N. («Ghunter v. Gobierno Nacional», 5/8/1986, ED 120-524, con nota de Bidart Campos, Germán, «Base Constitucional del Resarcimiento de Daños Sufridos en el Acto de Servicio Militar», entre otros).

Igualmente constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil la existencia de una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de forma tal que el abogado no sería responsable si el perjuicio igualmente se hubiera producido, hubiese o no mediado incuria de su parte.

Pero en el caso del abogado, el problema resulta mucho más complejo, atento que el hecho indicado como dañoso es un hecho técnico, cuyo dominio pertenece al profesional y no al cliente. El abogado es quien diseña la estrategia jurídica del caso que presenta y es quien conoce las normas procesales que ordenan el modo en que los asuntos deben ser llevados. Es en particular quien dirige el pleito con el fin de procurar a su cliente aquello por lo cual concurrió a verlo.

La responsabilidad del abogado lo es por su hecho propio, razón por la cual el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa, o en su caso por dolo, del agente del daño. El Art. 512 del C.C. realiza una definición:»La culpa del deudor en el cumplimiento de una obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias necesarias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Se puede decir entonces que existe culpa cuando por negligencia, descuido, desidia, falta de precaución o imprudencia, no se obró como habría debido hacerse, provocándose un daño.

Asimismo, la jurisprudencia se ha pronunciado en el tema sosteniendo que el contrato que celebran cliente y abogado para la defensa de los derechos del primero con motivo del ejercicio profesional, debe enmarcarse en lo que se denomina «contrato atípico», donde el profesional no asegura el éxito del proceso, sino el empleo de los recursos conducentes al mismo, constituyéndose en una obligación de medios y no de resultado (Cám. Civ. y Com. I, Mar del Plata -Sala I- 97.622, RSD23796, sent. del 17IX1996, «Guzman Marti, Armando y otra c/ Efron, José Valentín y otro s/ Daños y perjuicios», en «Jurisprudencia Argentina» , 1997III, pág. 32 y «La Ley Buenos Aires», 1998, pág. 235).

Ahora bien, para apreciar si ha mediado o no culpa del letrado, habrá que comparar su comportamiento con el que habría tenido un profesional prudente, en las mismas condiciones y circunstancias. En todos los casos se debe exigir un diligente y meticuloso cumplimiento de los deberes a su cargo en defensa de los intereses que le fueren confiados por su cliente. «Se trata de una mutua confianza entre ambos. De este modo, el daño derivado a su mandante como consecuencia de la incuria significa un incumplimiento contractual a la representación encomendada, generador de responsabilidad civil por daños y perjuicios, amén de otras eventuales consecuencias en otros ámbitos» (conf. Luis O. Andorno, «La responsabilidad de los Abogados», pág. 481/843, y cit. a pie de página, en «Derecho de Daños», ed.La Rocca, 1996).

IV – Dicho todo esto, analizaremos las pruebas aportadas a la causa.

El actor relata que en junio del año 2.012 contrata los servicios del Dr. L. A. a fin de resolver el problema con la inscripción del vehículo dominio BXP-214, en el Registro del Automotor de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, ya que sobre el mismo pesaba un embargo por $1.641,60. A tal fin, contamos con la copia certificada por el respectivo registro, del certificado dominial donde figura la deuda por embargo (fs. 149).

Por dicho motivo, el letrado le requirió la suma de $2.200, encontrándose agregados en copia certificada, los dos recibos firmados por el Dr. L. A., siendo uno de fecha 18/06/12 por $1.000, con la leyenda «Pago a cuenta de deuda ejecutada. Municipalidad Rosario c/ Diez» y el otro del 02/07/12, por $1.200 con la leyenda «Para pago de Expte. «Ejecución de Impuestos, Municipalidad de Rosario C/-» (fs. 2).

A su vez, figura la Carta Documento del 11/08/14, en la cual el actor intima al letrado a rendir cuentas del mandato otorgado, en relación al pago de la deuda mencionada, y en caso de no haberla cancelado, la restitución del dinero más los daños y perjuicios ocasionados (fs. 4).

Ante el silencio guardado, realiza la denuncia en el Colegio de Abogados, el 01/10/14 (fs. 369/370). El 02/03/16, comparecen las parte ante el Departamento de Mediación del Poder Judicial y arriban a un acuerdo, donde el Dr. L. A. se compromete a reintegrar la suma de $4.085, en dos cuotas iguales y consecutivas (fs. 376). Atento al incumplimiento, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, hace lugar a la formación de causa disciplinaria en contra del letrado, elevando las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina (fs. 384), quien emite su Resolución, aplicando una suspensión de sesenta días en la Matrícula (399/401).

En contra del tal decisorio, el Dr. L. A.inicia el Recurso de Apelación en el Tribunal Contencioso Administrativo, bajo el expediente Nº C-141.354/19. Mediante sentencia de fecha 10/09/19, se lo rechaza confirmando la resolución apelada, siendo uno de los fundamentos el reconocimiento formulado por el letrado respecto de la obligación incumplida ante su cliente (fs. 33/35 del Expte. Nº C-141.354/19). Notificado, interpone Manifestación Previa y se inicia el Expte. Nº CA-16088 «Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-141.354/19», donde lo declaran inadmisible por resultar extemporáneo (fs. 8 del Expte. Nº CA-16088).

En consecuencia, el demandado no ha aportado prueba suficiente que desvirtúe los dichos de la actora, los cuales encuentran su respaldo en lo elementos probatorios analizados.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por David Edmundo Ayala en contra de L. A.

V – Rubros indemnizatorios.

A) Daño Material. Del acuerdo celebrado en el Departamento de Mediación del Poder Judicial surge que el demandado adeuda a la actora la suma de $4.085 desde el 02/03/16. En consecuencia, el rubro procede por $12.030 a valores actuales, de conformidad a la recomendación realizada por el S.T.J. en L.A. Nº58, Fº 3.811/3.816, Nº 1.078, habiendo liquidado los intereses con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº54, Fº 910/917, Nº242) al día de la fecha.

B) Daño Moral.Reiteradamente lo hemos definido como una lesión o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual y los más sagrados afectos, entendemos que en el presente caso no puede progresar, en razón de no haberse acreditado los padecimientos que se dicen sufridos.

VI – Encontrándose cuantificados al día de la fecha el monto por el que procede la demanda, sólo en caso de mora devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.

La sentencia se cumplirá en el plazo de diez días.

VII – Con relación a las costas es de aplicación el principio general prescripto en el artículo 102 del ordenamiento procesal que manda a imponerla a la parte vencida.

Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Rodrigo Machado en ($.) y ($.), respectivamente. Esto así ya que, los mínimos establecidos por el Art. 26 de la Ley 6112/18, los cuales procederían por resultar inferiores los montos establecidos por el Art. 23, superan con creces la norma contenida en el Art. 730 del C.C.C.N. que dispone «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondiendo a la primera o única o instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios».

Dichos importes, sólo en caso de mora, llevarán los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la presente y hasta su efectivo cobro; más I.V.A. si correspondiere.

Tal es mi voto.

La Dra. Marisa Rondón dijo:

Comparto los fundamentos vertidos por el ponente adhiriendo en un todo a la solución que propicia.

Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy;

RESUELVE:

I – Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por David Edmundo Ayala en contra de L. A., condenando a éste a abonar la suma de $12.030 (daño material), con más los intereses establecidos en los considerandos, debiendo cumplir en el plazo de diez días.

II – Regular los honorarios de los Dres. Rodrigo Machado y L. A. en ($.) y ($.), respectivamente con más los intereses establecidos en los considerando e I.V.A. si correspondiere.

III – Notificar, protocolizar, agregar copia, etc.-

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