microjuris @microjurisar: #Fallos Relación no laboral: El vínculo no puede considerarse dependiente si el actor prestaba servicios estrictamente vinculados con su profesión y además los brindaba para otras personas y/o entidades

#Fallos Relación no laboral: El vínculo no puede considerarse dependiente si el actor prestaba servicios estrictamente vinculados con su profesión y además los brindaba para otras personas y/o entidades

portada

Partes: Galdeano Marcelo Augusto c/ Toredo S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 9 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148588-AR|MJJ148588|MJJ148588

El vínculo no puede considerarse dependiente si el actor prestaba servicios estrictamente vinculados con su profesión y además los brindaba para otras personas y/o entidades.

Sumario:
1.-Es procedente rechazar la demanda por despido en tanto del análisis del marco probatorio es posible afirmar que el actor se desempeñó como un profesional autónomo, brindando servicios específicos, vinculados a la profesión que ejercía, a cambio de los cuales percibía honorarios en función de los parámetros establecidos por el Colegio de Arquitectos, manejando sus propios tiempos y horarios, por lo cual no se desempeñó como un trabajador en relación de dependencia con las codemandadas, sino que los servicios por él brindados vinculaban estrictamente con su profesión y, además, brindaba idénticos servicios a otras personas y/o entidades y era directivo de sociedades comerciales vinculadas con la construcción y la actividad inmobiliaria, lo que permite afirmar su carácter de empresario.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor Enrique Catani dijo:

I. Contra el pronunciamiento de grado y su aclaratoria se alza la parte actora, a tenor del memorial deducido el 05.08.22, el que mereció la oportuna réplica de las contrarias conforme la contestación del 21.08.22. Asimismo, el perito contador, la perita analista en sistemas y la representación letrada de la parte demandada cuestionan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II. Recuerdo que el Sr. Marcelo Augusto Galdeano inició demanda contra Toredo S.A. y contra Emibra Emprendimientos Inmobiliarios de Brandsen S.A., orientada al cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios (v. fs. 3/40).

Allí, explicó que ingresó a laborar bajo relación de dependencia para Toredo S.A. – empresa dedicada al curtido y terminación de cueros- el 1 de diciembre de 2000, a los efectos de cumplir con diversas tareas vinculadas con la construcción del establecimiento de la demanda -curtiembre-, en la localidad de Brandsen, Provincia de Buenos Aires. Indicó que desempeñó funciones como Responsable del Departamento de Arquitectura ya que es arquitecto. Contó que, por tal motivo, fue enviado a la casa matriz del grupo económico Boxmark, en Austria, a los fines de interiorizarse acerca de las industrias del grupo, tipo de construcción y actividades específicas de la misma. Refirió que a su regreso, tuvo a su cargo la demolición y desguace de la antigua curtiembre de la empresa, a los fines de construir la nueva conforme los estándares de la casa matriz.Adujo que también tuvo a su cargo la remodelación de las oficinas administrativas y construcción de nuevas, y demás obras encomendadas.

Sostuvo que a partir del mes de abril del año 2004, también fue destinado a prestar tareas para la codemandada Emibra S.A., integrante del mismo grupo económico, donde también cumplió funciones como Responsable del departamento de arquitectura, y sus tareas se encontraban vinculadas con la construcción del barrio cerrado ‘Altos de Brandsen’.

Indicó que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a 17 horas, y que -hasta el mes de junio de 2007- la totalidad de su remuneración le fue abonada por Toredo S.A.

Sostuvo que, a partir de la fecha señalada, se le ordenó emitir facturas para cada una de las empresas por separado, conforme los trabajos que mensualmente se le encomendaban.

Explicó que su remuneración estaba compuesta por un salario básico mensual fijo que le abonaba Toredo S.A. y por una remuneración mensual variable que le abonaban de manera indistinta ambas sociedades. Agregó que su remuneración incluía la provisión de un automóvil, celular y el uso de una vivienda, siendo esta última también parte de la remuneración de su esposa, Florencia Domian, quien se desempeñaba como jefa de laboratorio de dicha empresa. Denunció una remuneración mensual devengada de $ 652.321,97 correspondiente al mes de mayo de 2016.

Contó que en junio de 2016, el gerente general de la empresa, Miguel Schnock, quien fue su superior directo desde su ingreso y quien lo contrató, se desvinculó de aquella y que, a partir de allí, la empresa le dejó de abonar las remuneraciones variables a pesar de que continuó prestando sus labores. Refirió que, en este contexto, el 9 de mayo de 2017, decidió intimar a las codemandadas para que registraran la relación laboral, así como también para que le abonaran las remuneraciones adeudadas.Adujo que, tras la negativa de las codemandadas a satisfacer sus reclamos, se consideró despedido el 15 de mayo de 2017.

Fundó la responsabilidad de ambas coaccionadas en las previsiones de los artículos 26 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A su turno, ambas codemandadas, luego de negar la relación laboral invocada en el inicio y las irregularidades denunciadas, reconocieron la prestación de servicios del accionante para aquellas como arquitecto, a la vez que sostuvieron que aquellos se enmarcaron en una locación de servicios. Resaltaron el carácter de empresario del Sr. Galdeano y que aquél conformó con el Sr. Schnock -gerente general de Toredo S.A. de aquel entonces- varias empresas (v. 123/132 y vta. y 144 y 154).

III. La Sra. Jueza de primera instancia desestimó el reclamo en su totalidad. Para así resolver, dejó asentado que no consideraba que se hubiera configurado la relación laboral invocada en el inicio. De este modo, rechazó la demanda entablada e impuso las costas al actor.

IV. La parte actora se agravia por el rechazo de la acción. Sostiene que la Sra. jueza de la instancia anterior alteró y tergiversó los hechos por él denunciados, acotando sus tareas a las propias de un arquitecto con el único fin de incluirlo dentro de la ‘matriz’ de un profesional autónomo y así rechazar dogmáticamente la demanda. Alega que surge acreditado mediante la prueba testimonial que realizó simultáneamente tareas de mantenimiento, administrativas, comerciales, encontrándose también a cargo de la seguridad y de las relaciones públicas e institucionales, comercialización y desarrollo de nuevos negocios para ambas empresas; tareas que claramente exceden las típicas de un arquitecto independiente. Refiere que la colega de la instancia anterior omitió deliberadamente destacar el objeto comercial de la codemandada Emibra S.A., en tanto las labores desempeñadas por él se encuentran directamente vinculadas con aquél.Con relación a la actividad de Toredo S.A., destaca que aquella no se limita a la curtiembre sino que también tiene por objeto la actividad financiera e inmobiliaria, por lo que no es cierto lo afirmado en la sentencia en cuanto a que sus labores no se vinculaban con la actividad de esta codemandada.

Refiere que es equivocado el razonamiento de la colega en tanto destaca la supuesta falta de exclusividad de las tareas por él desarrolladas. Recuerda que la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo y afirma que, más allá de ello, de las constancias de autos surge acreditado que aquel se desempeñó para las coaccionadas de manera exclusiva.

Objeta los cuestionamientos efectuados por la sentenciante a la cuantía de la remuneración denunciada como devengada. Refiere que aquella surge de las facturas que las coaccionadas decidieron abonar.

Critica que se haya soslayado la aplicación del artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y señala la inaplicabilidad del precedente ‘Cairone’ al caso de autos.

Por último, se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de las demandadas, del perito contador y de la perita informática, por estimarlos elevados.

V. El recurso no prospera.

Sobe la temática, debe recordarse que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Para que se apliquen sus presupuestos de operatividad, es necesaria la mentada prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena. En el caso de autos, la presunción resulta plenamente aplicable debido a que en el segundo párrafo del art.23 LCT también se establece que -operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio-. En estos supuestos, la demandada, a fin de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, debe demostrar que esos servicios personales tienen otra causa y que el -el hecho de la prestación de servicios- está motivado en otras circunstancias, distintas a las correspondientes a un contrato laboral.

En este marco, no puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectuaron las codemandadas acerca de la prestación de servicios del reclamante, aunque afirman -tal como se adelantó- que aquella no fue una contratación de naturaleza laboral, sino que aquel se desempeñó como un prestador independiente.

Así las cosas, asistía a las accionadas la carga de producir prueba eficaz que permita desvirtuar la presunción antes referida; en particular, acreditar que el Sr. Galdeano contaba con una organización económica que permita calificarlo como empresario de los servicios que prestó en su favor. Como es sabido, la asunción de riesgos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia; y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tarea es una nota definitoria de una relación subordinada.

A tales efectos, considero que la demandada logró desvirtuar la presunción referida, ya que a partir del examen conjunto y armónico de las pruebas producidas en autos, conducido por las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), concluyo que no se reunieron en el caso bajo examen los elementos tipificantes de una relación laboral de carácter dependiente.

Adviértase que el testigo Adrián Rogelio Lwoff indicó que -el actor no tenia ni horario y dia fijo de trabajo que lo sabe porque el actor era contratista, no empleado, entraba, salida, a veces venia y a veces no.Que el actor era director de obras de los proyectos que se estaban realizando de ampliación de plantas y algunos otros mas, que lo sabe porque el dicente como gerente de administración y finanzas el sabia que tenia contratos, supo que se inscribieron dichos contratos en el colegio de arquitectos y que tenia un nivel de honorarios que iba facturando y se le iban pagando de acuerdo al progreso de las obras. Que entiende que el actor era un profesional independiente, que lo sabe porque siendo arquitecto y registrando los contratos que habia celebrado con la empresa en el colegio de arquitectos y facturándole a la empresa, habiéndosele pagad o de acuerdo a un cronograma de avance de obra, eso por un lado y por otro sabe que construyo casas en un barrio privado de allí que se llama ALTOS DE BRANSEN. Que el actor se reportaba en general a HECTOR STRICKER, que era el gerente de mantenimiento de planta que tenia a su cargo todo el tema de las obras que se iban haciendo, que lo sabe porque siendo gerente de la empresa sabia que todas las obras que se realizaban eran responsabilidad del gerente de mantenimiento de planta. Que el actor facturaba en base a presupuestos que hacia relacionado con las obras que se efectuaban y como dijo anteriormente y el cronograma de pago iba en función del avance de obras, algunas veces cuando el monto era muy alto se convenía un saldo que se le debía pagárselo en distintas cuotas que el actor facturaba, que lo sabe porque el dicente por su posición en la empresa tenia que saber los pagos que se hacían durante el mes, lo que se llama el cashflow. -Que el actor facturaba a TOREDO S.A. y algunas facturas también por otros contratos los hizo con EMIBRA, que lo sabe por la posición del dicente en EMIBRA.Que el actor hacía tareas similares a las de toredo en EMIBRA, planificación de obras y hacia también la supervisión de las obras, que lo sabe porque la empresa EMIBRA celebró contratos con el actor de planificación y supervisión de obra-.

Por su parte, Daniel Valentín Bohinc afirmó que el actor -era un proveedor que manejaba el que al igual que otros servicios que se manejaban desde la dirección de la compañía, que tenían consultores de medio ambiente, contables, impositivos que eran contratados de la misma manera que concertaban con el gerente general un valor y luego desde compras lo que hacian eran generar los contratos de contratacion de servicio de proyecto y obra civil que son anuales, que se elaboran en un formulario y se presentan en el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PLATA que es donde esta matriculado el actor y ese contrato se adjunto con un computo, de metros cuadrados de obra nueva, remodelación o demolición que se prevee hacer, eso despues en baso a tarifarios que manejaba el colegio de arquitectos de valoriza, por un arancel que esta publicado ese contrato, sobre ese valor luego se paga un sellado en la bolsa de comercio de la plata, que formalizaban ellos anualmente esa relación, que y por ultimo el profesional hacia los aportes en el colegio de arquitectos, en función a la tarea declarada -no era extraño que [el actor] no fuera todos los días porque tenía otros trabajos, que lo sabe porque en Emibra el actor hizo una casa para la escribana Bianchini, que es una de las dos escribanas de Brandsen, que ese fue uno de los proyectos que el actor hizo en forma particular como obra en llave en mano, como obra terminada-.

Guillen Marcela Silvana, indicó que -el actor no estaba en la nomina de empleados de TOREDO, porque prestaba los servicios como profesional de arquitectura, que el actor era externo y presentaba facturación por los proyectos y las obras que se les iban pidiendo que la testigo al actor en la empresa lo veia,bastante seguido pero como no es personal de TOREDO, desde el área de la testigo no se controlaban ni las llegadas ni las salidas del actor ni el tiempo que permanecía en la empresa si se hacían los controles que se le hace a los generales de las personas de las empresas que prestan servicios externo, como ser las presentaciones de los seguros, las presentaciones de inicio de obra, esos eran los tipos de controles, que lo sabe porque trabaja en el departamento de recursos humanos-.

Por su parte, Ferrari Mariana Cecilia sostuvo que -el actor es arquitecto y llevaba a cabo las obras que se estaban haciendo en la empresa, que lo sabe porque ha visto documentación y contratos de obra. Que no sabe para quien trabajaba el actor, trabajaba por contratos de la empresa TOREDO, contratos de obra y si tenia otros trabajos la dicente no lo sabe, que lo sabe porque ha visto los contratos de obra, que el era el firmante como profesional. Que el actor se reportaba al gerente de mantenimiento al Sr. STRIKE, que lo sabe porque la dicente lo ha visto en la operatoria de lo que eran las obras en la empresa.

Que no sabe cuanto ganaba, que veía la facturación que era por honorarios profesionales pero estaba dentro de las facturas de distintos proveedores. Que no tenia sueldo, son honorarios que funcionan por las funciones profesionales de arquitecto, por los contratos de obra que el tenia y se abonaba por transferencia bancaria que es la modalidad que utiliza la empresa para pago a proveedores, que lo sabe por el trabajo que la dicente realiza dentro del área contable.-Que la dicente veía al actor en la planta de la empresa, en la fabrica en BRANSEN, pero lo veía a veces, no tenia un horario ni días-.

Las declaraciones testimoniales así reseñadas me resultan concordantes, objetivas, precisas y convictivas, en tanto provienen de testigos que manifestaron haber prestado servicios junto con el actor, en el mismo lugar y período temporal, y que, por ello, pudieron dar debida cuenta de las circunstancias sobre las que depusieron.

No soslayo las observaciones que, sobre la idoneidad de dichos testigos, fueron efectuadas por la parte actora, donde se destacó la presencia de ciertas imprecisiones e inexactitudes en sus declaraciones, pero aquellas, a mi juicio, son inexistentes, por lo que para considerar que no son dignos de fuerza probatoria, hacen falta más elementos que los apuntados para tacharlos (v. impugnaciones de fs. 404/407 y del 22.02.22).

Por otro lado, no puedo dejar de destacar lo informado por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires a fs. 344/345, de donde surge que el Sr. Galdeano presentó entre los años 2000 y 2017 -fechas en las que se vinculó con las coaccionadasveintidós expedientes de obra, en cinco de los cuales los comitentes son terceros ajenos a las codemandadas.

Asimismo, la Inspección General de Justicia informó a fs. 307 que el actor ostenta el cargo de gerente de Galdeano y Navarro S.R.L., sociedad cuyo estatuto data de febrero de 1997, y que también ocupa el cargo de vicepresidente de Comadan S.R.L., cuya constitución tuvo lugar en mayo de 2010; ambas sociedades, establecidas para la realización de actividades vinculadas con la construcción y el mercado inmobiliario, entre otras.

En cuanto a la prueba documental, del cotejo de facturas adjuntadas por el propio accionante puede observarse que la facturación efectuada en favor de las codemandadas no es correlativa; por el contrario, se advierte el faltante de numerosas facturas, lo que permite concluir que el Sr.Galdeano no solo facturaba por su trabajo a las codemandadas.

A modo de ejemplo, obsérvese que las primeras tres facturas del talonario correspondiente a las facturas que van del número 0001-00000201 al 0001-00000250 -de color rosa-, no fueron acompañadas. La misma situación puede observarse con los talonarios que corresponden a los números 0001-00000051 al 0001-00000100 -también de color rosa-, del que se omitió acompañar las facturas posteriores al 0001-00000082; con respecto al talonario que va desde el número 0001-00000101 al 0001-00000150 -de color verde-, se acompañó hasta la factura 0001-00000128, y así podría ejemplificarse con varios casos más.

Además, se advierte que el actor no facturó en favor de las codemandadas en varios meses aislados, como por ejemplo los meses de octubre y diciembre de 2007 y abril de 2012, y que tampoco lo hizo en un período de gran extensión -febrero 2005 a agosto 2006- en el que no emitió ninguna factura en su favor.

No paso por alto que la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo, pero su falta, considerada en el marco de todos los elementos existentes en autos, evidencia el carácter independiente de los servicios brindados por el Sr. Galdeano.

Con respecto a las sumas facturadas y al importe denunciado en la demanda como mejor remuneración mensual, coincido con la valoración efectuada por la colega de grado, con relación a que tales montos resultan más adecuados a los ingresos que se podrían generar en el ejercicio de una profesión liberal y no en el marco de una relación de dependencia como la pretendida.Ello así ya que, como destacó la colega, el importe denunciado como mejor remuneración mensual -$ 652.321,97, correspondiente al mes de mayo de 2016- equivalía a la cantidad de casi 46 mil dólares estadounidenses – cotización a mayo de 2016 de $ 13,80 y $ 14,20, compra y venta respectivamente.

De las declaraciones rendidas ante la propuesta de la parte actora, he de destacar la de Miguel Claudio Schnock, quien fue el gerente general de la codemandada Toredo SA, y manifestó que el actor fue contratado -para demoler y construir la nueva curtiembre, asi empezó el vinculo que llevo dos años pero luego se añadieron otras funciones hasta convertirse en una persona absolutamente imprescindible que excedía a sus funciones de arquitecto, básicamente el actor respondía en parte a la estructura de ingeniería de Austria en todo lo que respecta a construcción y respondía localmente en cuanto a esas tareas al dicente en esas tareas y otras, después de la construcción de la curtiembre se añadieron otras tareas, la fabrica se fue ampliando, se compro un terreno de cien hectáreas linderas en donde el realizaba la negociación con el propietario de esas cien hectáreas, en la que el dicente le había encomendado respondiendo a Austria, también se ocupo de realizar la perquisición del predio de la curtiembre, y personalmente se dedico también a la plantación de 20 mil ejemplares de arboles, se dedico a la dirección de obra de la planta de tratamiento de fluentes-, pero observo que las funciones que -según el testigo- habrían excedido la labor de arquitecto del actor, no eran tales, dado que las funciones mencionadas se encuentran estrictamente vinculadas con dichos servicios. Este testigo también refirió que el Sr. Galdeano -se ocupó también de buscar un predi o, de 30 hectareas para hacer un barrio cerrado para una sociedad que es EMIBRA S.A.en la que los propietarios mayoritarios eran los mismos propietarios que los de TOREDO y el actor levanto por orden de los socios y por control de la parte local armar de punta a punta el barrio cerrado y ocuparse de la comercialización-.

Los restantes testigos aportados por la parte actora no son hábiles para desvirtuar lo que resulta de las pruebas ya analizadas (v. declaraciones de Marcelo Andrés Castillo, Graciela Beatriz Favale, Rogelio Moreira y Aichele Klocker).

No soslayo que el extenso período durante el que se extendió el vínculo entre las partes pudo haber generado, sin lugar a dudas, una relación de confianza y cercanía entre el Sr. Galdeano y la organización empresarial, y que aquello pudo haber provocado que aquél se integrara en la cotidianidad, que fuera parte de fiestas de la empresa e, incluso, de su organización, máxime cuando aquél era tan cercano al otrora gerente general de Toredo S.A., el Sr. Miguel Claudio Schnock -recuérdase que el acercamiento del Sr. Galdeano a la empresa fue a través suyo, que ambos eran socios y que el actor se fue de la empresa escasos meses después que éste-. Tampoco paso por alto que aquél tuvo una fundamental participación en el conflicto gremial relatado por los testigos propuestos por el actor en el que se habría bloqueado el acceso a la curtiembre y se habría incendiado el frente del establecimiento, ni que aquel fuera considerado por algunas personas como el representante de la empresa, en tanto resulta lógico, por el tipo de servicio que Galdeano brindaba, que aquel estuviera presente en las obras y en los diferentes organismos que intervienen necesariamente en emprendimientos de tamaña envergadura, para la realización de trámites.No obstante, ninguna de las circunstancias señaladas determina la existencia de una relación de dependencia, en tanto no se traducen en una relación de subordinación técnica, jurídica ni económica entre las partes.

Por lo demás, la circunstancia de que las codemandadas le hayan otorgado al actor un teléfono celular y un vehículo para movilizarse en el lugar, el que -según los testigos- se ubica en una zona rural, no resulta, según mi modo de ver, suficiente para afirmar la existencia de una dependencia económica y desvirtuar todas las consideraciones que he efectuado hasta el momento. Menos aún lo es el hecho de que el trabajador habitara una de las viviendas de Toredo S.A., en la inmediaciones de la curtiembre, en tanto no luce acreditado que dicha vivienda le haya sido otorgada a aquél, sino que su entrega era parte del contrato de trabajo de su pareja, María Florencia Domian, quien se desempeñaba en el área de laboratorio de la curtiembre (v. a estos efectos la sentencia dictada en autos ‘Domian María Florencia c/ Toredo S.A. s/ Despido’, expte. Nº 5444/2018, del registro de la Sala IV, de esta Cámara-).

El hecho de que la actividad constructora e inmobiliaria esté incluida en el objeto de ambas codemandadas, no modifica lo expuesto, en tanto, reitero, no se advierten acreditadas las notas típicas de la dependencia, menos aun cuando fue el actor quien propuso la construcción de un barrio cerrado lo que motivó la creación de la sociedad comercial codemandada Emibra S.A.

Se recuerda que el rasgo determinante para tipificar como dependiente al vínculo bajo estudio se basa en la transmutación del débito laboral brindado por el sujeto como un factor instrumental más en el esquema instaurado por quien recibe la prestación, abandonando la búsqueda de concretar objetivos propios para satisfacer propósitos ajenos, lo que no se encuentra demostrado en el caso de autos.

A partir del marco probatorio descripto, es posible afirmar que el Sr.Galdeano se desempeñó como un profesional autónomo, brindando servicios específicos, vinculados a la profesión que ejercía, a cambio de los cuales percibía honorarios en función de los parámetros establecidos por el Colegio de Arquitectos, manejando sus propios tiempos y horarios.

En definitiva, el actor no se desempeñó como un trabajador en relación de dependencia con las codemandadas, sino que los servicios por él brindados vinculaban estrictamente con su profesión. Además, aquél brindaba idénticos servicios a otras personas y/o entidades y era directivo de sociedades comerciales vinculadas con la construcción y la actividad inmobiliaria, lo que permite afirmar su carácter de empresario.

Con motivo de lo expuesto, propongo rechazar los cuestionamientos articulados por el actor y confirmar lo decidido en grado, en tanto dispone el rechazo de la demanda entablada en su totalidad.

VI. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

VII. En cuanto a la distribución de las costas, el actor critica que aquellas le hayan sido impuestas, en tanto entiende que contaba con derecho a reclamar como lo hizo.

Cabe memorar que el art.68 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a quien juzga para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, ‘siempre que encontrare mérito para ello’. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante ‘Convicción fundada’ acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re ‘De Bary Teodoro Daniel c/ Ebe S.R.L. y otro s/despido’ S.D. nº 89441 del 09/12/2013).

En tal inteligencia, de conformidad a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que el actor pudo creerse asistido de derecho para litigar como lo hizo. Por ello, propongo modificarlas y fijarlas, por ambas etapas, en el orden causado (cfr. artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segundo párrafo).

En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y ley 27.423; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), sugiero mantener los honorarios regulados en origen por estimarlos adecuados a las tareas realizadas por los profesionales actuantes en la instancia anterior.

Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

VIII. Por todo lo expuesto, propongo en este voto:1) Confirmar la sentencia apelada; 2) Modificar lo resuelto en materia de costas, las que se imponen en el orden causado; 3) Mantener las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior; 4) Fijar las costas de esta instancia en el orden causado y 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirma la sentencia apelada; 2) Modificar lo resuelto en materia de costas, las que se imponen en el orden causado; 3) Mantener las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior; 4) Fijar las costas de esta instancia en el orden causado, 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior y 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

#Fallos Relación no laboral: El vínculo no puede considerarse dependiente si el actor prestaba servicios estrictamente vinculados con su profesión y además los brindaba para otras personas y/o entidades


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/03/13/fallos-relacion-no-laboral-el-vinculo-no-puede-considerarse-dependiente-si-el-actor-prestaba-servicios-estrictamente-vinculados-con-su-profesion-y-ademas-los-brindaba-para-otras-personas-y-o-entidad/

Deja una respuesta