microjuris @microjurisar: #Fallos Reincorpore ya: Se reinstala cautelarmente al trabajador al que se le denegó el acceso a la aplicación para el desarrollo de sus tareas durante la vigencia del DNU N° 329/20

#Fallos Reincorpore ya: Se reinstala cautelarmente al trabajador al que se le denegó el acceso a la aplicación para el desarrollo de sus tareas durante la vigencia del DNU N° 329/20

portada

Partes: Sperk Gonzalo Agustín Ariel c/ Repartos Ya S.A. s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 28-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-131869-AR | MJJ131869 | MJJ131869

Se hace lugar a la medida cautelar de reinstalación solicitada por el actor en su puesto de trabajo proporcionando las herramientas necesarias para el cumplimiento de su débito laboral para la plataforma de pedidos.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual viene apelada por la demandada sosteniendo que dado que el actor no fue empleado en relación de dependencia y mal pudo entonces violar el DNU N° 329/2020 , sino que existió una relación comercial y que de lo que se trata es del fin de una relación comercial estipulada en el contrato de locación de servicios firmado por ambas partes, pues si bien es cierto que la pretensión del accionante se sustenta en un tema cuyo análisis podría conllevar un anticipo de jurisdicción sobre la sustancia jurídica de la cuestión de fondo, no lo es menos, que también se funda en las previsiones del DNU citado, lo que habilita la posibilidad de ponderar la viabilidad de la medida cautelar peticionada sin que ello implique abrir juicio sobre la acción de fondo. (del voto de la Dra. Graciela Lucía Craig al que adhiere el Dr. Luis Aníbal Raffaghelli – mayoría).

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2.-Corresponde confirmar la admisión de la medida cautelar de reinstalación del actor en su puesto de trabajo, para lo cual la demandada deberá proporcionarle las herramientas necesarias para el cumplimiento de su débito laboral, con el pago de los salarios devengados, pues la denegación al actor del acceso a la aplicación para el desarrollo de la tarea habría acontecido en plena vigencia del DNU N° 329/20, y la urgencia está dada -sin duda- en la necesidad de evitar que la situación de crisis sanitaria que atraviesa el país por la pandemia del Covid 19 tenga como correlato la masiva pérdida de empleos por parte del colectivo de trabajadores. (del voto de la Dra. Graciela Lucía Craig al que adhiere el Dr. Luis Aníbal Raffaghelli – mayoría).

3.-El pedido de reinstalación provisoria del accionante se encuentra acunado a un pedido de regularización de una relación de trabajo que puede o no existir, ya que el vínculo presenta aristas complejas y acceder a la solicitud cautelar implicaría adelantar, irrazonablemente, posición sobre un aspecto de la litis que no puede ser resuelto sino con la sentencia definitiva, pues no se trata de un trabajador despedido en plena pandemia sino ante la ruptura de un relación jurídica que puede ser dependiente o autónoma, y el hecho de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior. (de la disidencia del Dr. Carlos Pose)

4.-La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo que permite la emisión de una decisión sin necesidad de un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica propia de la cuestión de fondo.

Fallo:

Buenos Aires, 28/04/2021

LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada para resolver el recurso de apelación deducido digitalmente por la parte demandada el 16/11/2020, concedido con fecha 23/12/2020 y cuyos agravios fueron replicados virtualmente por la parte actora con fecha 01/02/2021, todo ello respecto de la decisión adoptada en primera instancia el 06/11/2020.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió conforme el Dictamen Nro.769/2021 del 07 de abril de 2021.

II. Que en la sede de origen se decidió hacer lugar a la medida cautelar de reinstalación solicitada por Gonzalo Agustín Ariel Sperk contra Repartos Ya S.A. en su puesto de trabajo proporcionando las herramientas necesarias para el cumplimiento de su débito laboral, con el pago de los salarios devengados desde el mes de julio de 2020 hasta la efectivización de la medida, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.

Que, para así decidir, la Magistrada de primera instancia consideró que «.de los hechos así narrados se destaca que la negativa de tareas que de tal modo habría dispuesto la parte demandada a través de la denegación del acceso a la aplicación que indica para el desarrollo de la tarea conforme es relatado habría acontecido en plena vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20 (B.O. 31/03/2020), dictado conforme art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y en el marco que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud y sus prorrogas.». En función de ello, dispuso que: «.De tal suerte no puede sino advertirse que el art.2 del referido Decreto cuyo espíritu tiende a la protección de las fuentes de trabajo y a que no haya despidos durante el periodo establecido en el trascurso del aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O.), por ello y como bien fuera expuesto por el Superior la desvinculación;».debe analizarse e interpretarse, en los términos del Decreto 329/2020, de manera estricta, pues resultaría sencillo para el empleador eludir la prohibición normativa mediante la invocación formal de una causa de despido. (conforme Sala IV, Expte. N°10744/2020 Sent. Int. N° 62716 del 17/07/2020 «Bianchi, María Julieta c/Newcycle SRL s/ medida cautelar»).» Que la parte demandada cuestiona dicha resolución porque, en su apreciación, da por sentada la existencia de una relación laboral, prejuzgado, de ese modo, sobre el fondo del asunto. Sostiene, en apoyo a su postura, que dado que el actor no fue empleado en relación de dependencia suya y, por lo tanto, que no lo despidió en los términos del art. 245 de la L.C.T., mal pudo entonces violar el Decreto 329/2020. Plantea que, en realidad, entre su parte y el demandante existió una relación comercial y que, en el caso, de lo que se trata es del fin de una relación comercial estipulada en el contrato de locación de servicios firmado por ambas partes, celebrado el día 10/03/20 (que acompaña digitalmente a las presentes actuaciones con carácter de prueba instrumental).

Liminarmente, corresponde establecer que toda vez que las apelaciones contra medidas cautelares tienen solo efecto devolutivo, deviene carente de sustento la solicitud de la accionada en la que peticiona, por los motivos que señala en su memorial, que se le conceda el recurso interpuesto con efecto suspensivo (arg. cfr. art.198 del C.P.C.C.N), razón por la cual se propicia su desestimación.

Despejado ello, adelanto que, en mi criterio, la queja no puede prosperar.

Hago tal afirmación, porque considero que si bien es cierto que la pretensión del accionante se sustenta en un tema cuyo análisis podría conllevar un anticipo de jurisdicción sobre la sustancia jurídica de la cuestión de fondo, no lo es menos, que también se funda en las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020 (B.O. 31/03/2020), lo que, en ese marco, habilita, a mi juicio, la posibilidad de ponderar la viabilidad de la medida cautelar peticionada sin que ello implique abrir juicio sobre la acción de fondo.

En efecto, el singular caso de autos se ve atravesado particularmente por la normativa de crisis, acorde al momento histórico en que nos colocara la pandemia por el Covid 19.

Siendo ello así, y desde una perspectiva meramente provisional, considero que tal contexto fáctico y jurídico de excepción, exige, sin hesitación alguna, tener muy presente – en términos de la Corte Federal- que el trabajador es sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677 , 3689 y 3690 -2004-; «Aquino», Fallos: 327: 3753 , 3770 y 3797 -2004-; «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», cit., p. 2055) y, por tanto, debe gozar de la «protección especial» del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art.2.a); la cual ampara a los trabajadores «de toda clase» y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre («Ascua», Fallos: 333:1361 , 1369/1370 -2010-). Y, además, que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento -titulado «Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)»- que revela la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo; en tanto ha resaltado, en numerosas oportunidades, la importancia de la «seguridad económica» (ver, muy especialmente, la Declaración de Fines y Objetivos de dicha institución, del 10 de mayo de 1944, llamada Declaración de Filadelfia).

A la luz de lo expuesto, cabe destacar que mediante el DNU Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Coronavirus (Covid 19), por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia mediante el DNU Nº 297/2020 que estableció el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive -luego sucesivamente prorrogado-; a su turno, el DNU Nº 329/2020 prohibió los despidos y suspensiones de trabajadores sin causa o con fundamento en las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por el plazo de 60 días desde el 31 de marzo de 2020 -prorrogado por sesenta días más desde su vencimiento por DNU 487/2020 y sucesivas prórrogas-.

Que en el especie, y tal como fue apuntado en la instancia anterior, la denegación al actor del acceso a la aplicación para el desarrollo de la tarea habría acontecido en plena vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20 (B.O.31/03/2020).

Que, en el marco de las disposiciones explicitadas, la urgencia está dada -sin duda- en la necesidad de evitar que la situación de crisis sanitaria que atraviesa el país por la pandemia del Covid 19 tenga como correlato la masiva pérdida de empleos por parte del colectivo de trabajadores.

Dicho ello, y como es sabido, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de cualquier pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo que se articula, acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto involucrado; en tanto el juicio de verdad propio de la materia cautelar no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad, sin que corresponda avanzar en tal estado, en la solución del fondo del asunto (Fallos: 307:2060).

En ese sentido, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo que permite la emisión de una decisión sin necesidad de un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica propia de la cuestión de fondo.

En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532 ; 323:1877 y 324:2042 , entre otros).

Por las razones anotadas hasta aquí, y sin que esto implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión a debatirse, encuentro cumplido el recaudo del peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, entendido simplemente como la posibilidad de que ese derecho exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá quedar establecida al cabo del proceso de conocimiento, en la sentencia definitiva, todo lo cual me lleva a proponer que se confirme la resolución de grado de fecha 06/11/2020.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Debo disentir con la propuesta de mi honorable colega la Dra. Graciela L. Craig: en nuestra tradición jurídica, ninguna persona puede ver afectada su vida y sus derechos sino por resolución fundada emitida por el juez natural de la causa tras satisfacerse las reglas del debido proceso legal que im ponen que se oiga a la otra parte (arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna; ver Bidart Campos, Germán J., «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», t. II-A, ps.52/3, ed. Ediar; Gelli, María A., «Constitución de la Nación Argentina», t. I, ps. 276/7, ed. La Ley; Sagües, Néstor, «Elementos de Derecho Constitucional», t. II, ps. 756/7, ed.Astrea; Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», p. 183/5, ed.Depalma) lo que explica que las medidas cautelares, al constituir un anticipo de la debida jurisdicción sin debate procesal previo, sean provisorias, tengan un carácter excepcional y deban ser receptadas con prudencia por los magistrados.

En efecto, el legislador acepta, como contrapartida, que los magistrados puedan, inaudita parte, dictar medidas cautelares que, en verdad, responden a un principio de justicia, su finalidad no es sólo preservar derechos subjetivos sino, también, salvaguardar la sanidad de la función jurisdiccional en aquellos supuestos en que una sentencia condenatoria puede ser ilusoria y transformarse en el fruto marginal de la ineficacia institucional: nada existe más degradante para la función jurisdiccional que emitir un pronunciamiento inoperante en el que la pretensión de la parte sólo es satisfecha líricamente sin lograr sus efectos prácticos que son los de preservar el derecho maculado y reparar el perjuicio sufrido. Como contrapartida, puede decirse que una utilización abusiva de medidas cautelares constituye también un agravio a la justicia: nos encontramos en un campo del conocimiento en la que el balancín de la dama vendada debe oscilar con extrema prudencia.

Es por ello que, en campo del derecho laboral, toda medida precautoria es admisible en la medida que el interesado acredite: a) la verosimilitud del derecho que invoca y b) el peligro en la demora (conf. crit. Pirolo, Miguel A., -dir.-, «Derecho del Trabajo Comentado», t. IV, ps. 259/60, ed. La Ley, Guibourg, Ricardo A., Rodríguez Fernández, Liliana y Tosca, Diego M., «Procedimiento Laboral», ps. 204/6., ed. La Ley; Falcón, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Laboral», t. I, ps. 512/5, ed.Rubinzal – Culzoni) ya que la exigencia de una contracautela no resulta, en principio, imperativa en el marco de la disciplina social (ver art., 61, LO).

En el caso a estudio, el pedido de reinstalación provisoria del accionante se encuentra acunado a un pedido de regularización de una relación de trabajo de trabajo que puede o no existir, ya que el vínculo presenta aristas complejas y acceder a la solicitud cautelar implicaría adelantar, irrazonablemente, posición sobre un aspecto de la litis que no puede ser resuelto sino con la sentencia definitiva (conf. crit. CNTr. Sala IX, 19/7/2019, «Rojas Luis, Roger Miguel y otros c/ RAPPI ARG. S.A.S» ) no estamos ante un trabajador despedido en plena pandemia sino ante la ruptura de un relación jurídica que puede ser dependiente o autónoma. Se ha señalado, en tal sentido, que el hecho de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior (CSJN, 4/6/20, «Laurenzo c/Unión Platense SRL», Fallos 343:341 ) lo que legitima una aplicación prudencial de la figura y no su proyección en un caso como el que nos ocupa.

Es por ello que, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Público, entiendo corresponde: Dejar sin efecto la medida cautelar receptada, sin costas.

EL DOCTOR LUIS ANÍBAL RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiere al voto de la Dra. Graciela L. Craig.

Que, por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de grado de fecha 06/11/2020.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZ DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

Ante mi:

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