microjuris @microjurisar: #Fallos Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales: Se rechaza la acción de amparo que procuraba la declaración de inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023, en cuanto derogaba la ley 26.737

#Fallos Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales: Se rechaza la acción de amparo que procuraba la declaración de inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023, en cuanto derogaba la ley 26.737

caso judicial

Partes: C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ Amparo ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 5 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148841-AR|MJJ148841|MJJ148841

Voces: DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – AMPARO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACIÓN ACTIVA – CASO JUDICIAL

Debido a la falta de legitimación pasiva de la asociación actora, se rechaza una acción de amparo que procuraba la declaración de inconstitucionalidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto derogaba la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales.

Sumario:
1.-La asociación actora no posee legitimación para cuestionar la constitucionalidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la Ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, ya que por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya al estatuto, de los términos allí utilizados no puede extraerse que el aquella pueda estar en juicio en defensa de los intereses de los habitantes de la Nación Argentina.

2.-El estatuto de la asociación accionante no la habilita a accionar judicialmente en representación de los intereses individuales de quienes, en definitiva, se verían directamente afectadas por el art. 154 del DNU 70/23, esto es, cada propietario de terreno rural, como así tampoco del interés colectivo que se pretende asumir -defensa de la soberanía nacional-.

3.-En el marco de la acción de amparo, por toda persona según el párrafo inicial del art. 43 de la Carta constitucional, debe entenderse ‘como toda persona afectada por el acto lesivo’, descartando la idea de una hipotética acción popular.

4.-Quien promueve una acción de amparo debe tener algún tipo de ‘afectación’ inmediata o mediata, pero no etérea, conjetural, lírica o declamativa, que, valga la redundancia, le dé condición de ‘afectado’.

5.-La actora afirma que el art. 154 DNU 70/2023 afectaría intereses soberanos y de la comunidad, sin embargo, no surge de los argumentos vertidos por esta en su escrito de demanda ni de la prueba aportada, elementos que permitan concluir de manera clara, que la norma en cuestión le cause un agravio discernible respecto a una cuestión justiciable. 6-Si bien la actora refiere enfáticamente en su demanda a las afectaciones que le generarían, en general, la derogación de la Ley 26.737 por el Ejecutivo Nacional, no identifica en ningún momento cual sería el agravio -potencial o actual- que la implementación de la misma específicamente le genera a sus prerrogativas.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

La Plata, (fechado digitalmente en Sistema Lex100 PJN).- JMR

Autos y Vistos:

Este expediente FLP 47574/2023, caratulado «C.E.C.I.M. c/ PEN s/ amparo ley 16.986», del registro de la Secretaría Nº11; I. Con la presentación realizada con fecha 03/02 /2024 por la Dra. Cecilia Mabel Ezcurra, letrada apoderada del Estado Nacional – Ministerio de Justicia, se tiene por contestado en tiempo y forma el informe circunstanciado previsto en el art. 8° de la ley 16.986 y presente la reserva del caso federal.

Respecto a la prueba indicada en el apartado IX. de dicha presentación, se hace saber que la misma no fue acompañada con la presentación en cuestión. Sin perjuicio de ello, la misma resulta idéntica a la incorporada en autos por esa parte al evacuar el informe precautelar del art. 4° de la ley 26.854.

II. Atento el estado de autos y lo normado en los art. 9°, 11 y cdtes. de la ley 16.986, corresponde dictar sentencia.

Resulta:

I. Que, en autos se presentó el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), a través de su Presidente Rodolfo Carrizo, y promovió la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales; así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia.Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a dicho fin.

Refirió que el CECIM es una asociación civil de bien público, sin fines de lucro, integrado por exsoldados conscriptos ex combatientes de Malvinas, el cual tiene entre sus objetivos la defensa de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Sándwich e Islas del Atlántico Sur.

Sostuvo que por ley 26.737 se limitó la adquisición y posesión de tierras a personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, y se vedó la adquisición de tierras que contengan o sean ribereñas de cuerpos de agua de envergadura y permanentes. Indicó que la norma aquí impugnada, libera el mercado de tierras, habilitando la extranjerización de la misma, con dinámicas latifundistas, que ponen en crisis los principios de integridad territorial y la soberanía nacional, condicionando no sólo la disponibilidad del suelo argentino, sino también los cursos de aguas dulces.

Expresó que el DNU importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, más si se tiene en cuenta que dicha norma contradice abiertamente la voluntad que los legisladores plasmaran al sancionarlas.

II. Mediante presentación de fecha 21/01/2024, la actora denunció un hecho nuevo, acompañó documental al efecto, y dijo que el Poder Ejecutivo no requirió informes técnicos y/o jurídicos de las áreas sustantivas que dieran cuenta de la imperiosa, inminente, necesaria y urgente derogación de la Ley Nacional de Tierras prevista en el art. 154 del DNU impugnado.

III. Por auto de fecha 15/01/2024 y en atención a los posibles efectos expansivos de la pretensa acción colectiva, se requirió del demandado Poder Ejecutivo Nacional el informe que dé cuenta del interés público comprometido en la acción entablada -cfr. art. 4° de la ley 26.854-; el cual fue evacuado por presentación realizada con fecha 24 de enero del corriente.

IV. Por resolución interlocutoria de fecha 29/01 /2024, el Juez de feria requirió a la demandada el informe previsto en el art.8° de la ley 16.986, hizo lugar a la medida cautelar requerida por la actora, suspendiendo preventivamente la vigencia del art. 154 del Decreto de Necesidad y urgencia 70/2023, y solicitó la inscripción de la presente acción colectiva al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN -cfr. punto V del reglamento de la Acordada 12 /2016 CSJN-.

Apelada por la demandada, la misma se encuentra radicada ante la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones del circuito, bajo el número de incidente FLP 47574/2023/1.

V. Con fecha 03/02/2024, el Estado Nacional evacuó el informe circunstanciado previsto por el art. 8° de la ley 16.986, efectuó la negativa de estilo y solicitó el rechazo de la presente acción.

Refirió que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el DNU 70/2023 constituyen cuestiones políticas no justiciables y que, toda vez que dicha norma se encuentra bajo la revisión y control del Congreso de la Nación, la intervención de la justicia en ésta instancia resulta al menos prematura. Dijo que el DNU atacado se encuentra motivado en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley.

Opuso la falta de legitimación activa del CECIM ya que, a su entender, carece de un interés concreto y personal que se encuentre afectado, lo que deriva en la ausencia de caso, siendo ello un requisito de admisibilidad necesario para la consecución de la acción intentada. Agregó que la presente acción es un debate en abstracto en torno a la supuesta inconstitucionalidad del art.154 del DNU 70/2023 ya que, del escrito de demanda, no surge elemento alguno del cual se infiera la vinculación existente entre la inconstitucionalidad alegada y su situación concreta.

Sostuvo que tampoco hay en autos una representación colectiva como pretende la actora, siendo dicha representación de carácter extraordinaria y no la regla.

En cuanto al fondo, indicó que del escrito de demanda no surgen elementos que permitan inferir qué vínculo existe entre la inconstitucionalidad alegada y su situación concreta. Añadió que no hay «caso» o «controversia», ya que la demandante sólo presenta un mero desacuerdo con la norma impugnada.

Expresó que, en el caso, no resulta procedente la acción de amparo intentada toda vez que no se probó la inexistencia de otra vía procesal más idónea, sin acreditarse una lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de derecho constitucional alguno.

Finalmente, realizó una descripción que, a su entender, demuestran las circunstancias objetivas que justificaron el dictado de la norma aquí atacada, la cual contiene medidas eficaces y proporcionales para paliar la crisis en la que se encuentra el país.

Y considerando:

I. Resulta del caso recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262 :222; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

II. Respecto a la vía elegida por la actora, cabe señalar que «La procedencia de la acción de amparo requiere, sin duda, la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado mediante la vía urgente y expedita del amparo.» (CNFCA, Sala I, expte. «Desplats, Armando G.c/ Administración , LL, 1999-Federal de Ingresos Públicos» D-366). También que «La procedencia de la acción de amparo requiere la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado (CNFCA, acudiendo a esa vía.» Sala II, expte. «Entertainment Production Group S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional», DJ, 1999-2766).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «La procedencia de una demanda de amparo requiere, entre otros requisitos, la alegación y demostración de que el demandante es titular del derecho que se invoca y que el acto contra el que se intenta la acción adolece de ilegalidad manifiesta. El incumplimiento de una u otra exigencia es bastante para decidir, sin más, la desestimación de las pretensiones del reclamante.» (CSJN, «Lucilo Raúl Echegoyen c/ Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles», JA, reseñas 1969-813, n° 211).

III. Legitimación activa. Representación colectiva Que, previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y sin perjuicio del criterio adoptado por el juez subrogante que intervino en autos al momento de resolver la medida cautelar, entiendo que corresponde determinar si el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) está legitimado para promover la presente acción, pues tal extremo constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un presupuesto necesario para que exista «caso» o «controversia» (CSJN; Fallos: 323:4098 ; 343:1259; entro otros).

En este sentido, cabe precisar que para que exista una «causa» o «controversia» se debe perseguir en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, y debe estar fundado en un interés específico, concreto, directo o inmediato atribuible al litigante (Fallos 322:528 ; 324:2381 y 2408; 3226 :3007; 340:1084 ; 342:853; entre otros), no resultando posible pronunciarse fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial.

Al respecto, el art.116 de la Constitución Nacional establece que la Corte Suprema y los tribunales inferiores actúan en todas las «causas» que versen sobre puntos regidos por la Constitución o las leyes del Congreso. Por su parte, el art. 2° de la ley 27, al reglamentar esta norma, dispuso que la justicia federal nunca procede de oficio ejerciendo su jurisdicción solamente en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (v. Bianchi, Alberto B., , Ed. «Control de Constitucionalidad» Abaco de Rodolfo Depalma, CABA, 2° edición, año 2002, T.1, págs. 276/277).

La existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

Así, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, que los agravios expresados la afecten de forma ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’ (Fallos: 345:801); es decir, la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso o que los agravios alegados la afecten en forma «suficientemente directa» o «substancial», esto es, que posean «concreción e inmediatez» bastante para poder procurar dicho proceso (Fallos: 342:1549 ).

Que, no hay causa cuando se procura satisfacer un interés meramente especulativo de la actora (Fallos: 337:1540 ), o cuando la pretensión intentada se encamina hacia la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos:307:2384, 322:528, entre otros).

Cabe recordar la doctrina la Corte Federal según la cual la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325 :2982; 330:5111; 331:2257 ).

IV. Que la legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio, que es lo que posibilita el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (v. Palacio, Lino E., , «Manual de Derecho Procesal Civil» 17ma edición, Ed.

LexisNexis Abeledo-Perrot, año 2003, págs. 103 y ss.).

En cuanto a la acción aquí intentada, el art. 5° de la ley 16.986 indica que la misma podrá ser deducida por toda persona, individual o jurídica, «.que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el art. 1°». A lo expuesto, Bidart Campos lo llama «principio de utilidad», es decir, quien plantea el amparo «debe tener una posible utilidad en el resultado del proceso» (v. Bidart Campos, Germán J.; «Régimen legal y jurisprudencia del amparo», Ed. Ediar, Bs. As., pág. 379).

Que, si bien el art. 43 de la Constitución Nacional establece que «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo.»; ello no implica instrumentar la acción popular en el amparo. Sostiene Sagües que «.el auténtico sentido del constituyente de 1994 fue limitar la legitimación en los amparos comunes a los afectados, sin permitir la acción popular, y abrir la legitimación en favor tanto de afectado, como del defensor del pueblo y de determinadas asociaciones.» (v. Sagües, Néstor Pedro; «Derecho Procesal Constitucional», Ed. Astrea, 5ta edición, T. 3, año 2018, págs.354 y ss.).

Así, por toda persona según el párrafo inicial del art. 43 de la Carta constitucional, debe entenderse «como toda persona afectada por el acto lesivo», descartando la idea de una hipotética acción popular (v. Bidart Campos, Germán J.; «Tratado elemental de derecho constitucional», Ed. Ediar, Bs. As., año 1997, T. VI., pág. 318).

En ese orden de ideas, el alto Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un «caso», pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese «caso» puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111 ).

V. Delimitado el marco constitucional de la potestad jurisdiccional del Tribunal a la existencia de un «caso» o «controversia», corresponde dilucidar si, a la luz de la presentación bajo examen, puede tenérselo por configurado en los términos en que la Corte Federal lo ha entendido para habilitar su acción y dedicarse a su tratamiento.

En el caso, al interponer la presente acción de amparo, el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) alegó su carácter de asociación civil sin fines de lucro, y manifestó lesiones a disposiciones constitucionales de un modo genérico y amplio. Afirmó, además, que la pretensión de autos es en defensa de «derechos homogéneos», de acuerdo con lo establecido por la CSJN en el precedente «Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo».

Al fundar la legitimación de su presentación (v. puntos 2. y 5.del escrito de demanda), el CECIM señaló que «.de su cláusula estatutaria, se desprende la mirada malvinizadora y la defensa de la soberanía en tanto objetivo de la entidad.» y que según señala la doctrina, «.el afectado no debe acreditar la materialidad de su derecho, sino su pertenencia a la categoría de afectado.». Agregó que la norma impugnada provocaría un grave perjuicio a la comunidad toda, sin dar mayores precisiones sobre el punto y sin explicar, en concreto, de qué modo el decreto cuestionado afecta a ese Centro de manera directa o sustancial.

Que, el estatuto social de constitución y su posterior reforma acompañados al expediente (v. Resol. DPPJ n° 8015 de fecha 23/09/2011), establece que el CECIM tiene los siguientes fines: «a) Honrar permanentemente la memoria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur. b) Desarrollar un ambiente de cordialidad y solidaridad entre los exsoldados conscriptos combatientes y/o civiles, que participaron en el conflicto bélicos del Atlántico Sur, desarrollando entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, quienes gozarán de todos los beneficios sociales posibles, propender al mejoramiento intelectual y cultural de los mismos. c) Defender los derechos soberanos en el Atlántico Sur, Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur de todo dominio colonialista e imperialista. d) Promover el mejoramiento de la recuperación física, psíquica y social de los exsoldados conscriptos combatientes y /o civiles. e) Defender permanentemente los derechos humanos. f) Mantener vigente la idea malvinizadora en el pueblo. g) Colaborar en el esclarecimiento total de los hechos y responsabilidades en el conflicto bélico del Atlántico Sur.» (art.1° estatuto cit.).

De la lectura del mencionado instrumento y de las atribuciones que de él emergen, se desprenden los valiosos fines que persigue la actora hacia la comunidad de la ciudad de La Plata, manteniendo la memoria activa del conflicto bélico llevado a cabo en las Islas Malvinas y del Atlántico Sur, honrando a los héroes caídos en defensa de la República Argentina.

Me permito agregar que dichas funciones resultan de gran importancia, no sólo para los soldados conscriptos ex combatientes sino para la comunidad toda, y remarca, lamentablemente, el escaso grado de apoyo y asistencia a los mismos que el Estado les ha brindado, recayendo sobre ellos la ayuda y contención de sus pares.

Hago notar, tal vez en resguardo de mi propia conciencia, que fui conscripto en aquéllas épocas, y solo algunas circunstancias, de tiempo y lugar, hicieron que -como en otros casosno fuera destinado al conflicto. Por ende, no estará demás decir que, honrar permanentemente la gloria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur, es para el suscripto una consigna generacional, indispensable en su memoria.

Sin embargo, todo ello no resulta suficiente para tener por configurada, a los fines de este proceso, la legitimación procesal de la actora para promover la presente demanda. Me veo obligado a señalar que no surge que el Centro actor se encuentre facultado para actuar en juicio en representación de la comunidad toda; tampoco ello surge de las atribuciones otorgadas a la Comisión Directiva, Presidente y Vicepresidente del mismo (v. arts.22 y 24 estatuto cit.).

Por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya a dicho estatuto, de los términos allí utilizados no puede extraerse que el CECIM pueda estar en juicio en defensa de los intereses de los habitantes de la Nación Argentina.

Menos aún puede argumentarse que dicho instrumento habilite al CECIM a accionar judicialmente en representación de los intereses individuales de quienes, en definitiva, se verían directamente afectadas por la norma impugnada en autos, esto es, cada propietario de terreno rural, como así tampoco del interés colectivo que se pretende asumir -defensa de la soberanía nacional-.

Respecto a esto último, cabe precisar que los términos expuestos en la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible e imposible situación de tener que escrutar el universo de sujetos que se pretende aquí abarcar y sin contar con los mínimos elementos necesarios, constatar si se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de la CSJN, habilitan la procedencia de la acción colectiva (CSJN; Fallos: 338:40 , consid. 10, segundo párrafo).

Y si bien es cierto es que en la causa «Colegio » -Fallos 338:249- la Corte Suprema Público de Abogados de Justicia de la Nación se pronunció sin la existencia de ‘caso’, lo hizo con la aclaración de las razones que justificaban tal intervención, dado que el cuestionamiento estaba dirigido contra la propia fuente constitucional (en el caso, la provincial), circunstancia que no se verifica en autos.

VI. Finalmente, la actora no refutó la clásica doctrina de la Corte Suprema según la cual «.el de ciudadano es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés especial, directo o inmediato, concreto o sustancial, criterio que resulta extensible a la alegada condición de abogado y de usuario (Fallos 337:166), lo que, en del sistema de justicia» sustancia, resulta a plicable al caso.

Explica Bianchi que:»Son varios los casos resueltos por la Corte Suprema argentina que han ido diseñando las reglas que rigen en materia de legitimación para requerir el control constitucional. La primera regla, y la más frecuente, es la siguiente: el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil. Como puede verse, la regla tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la demostración clara de la inconstitucionalidad de la norma (.). El segundo, que es el que aquí interesa, se refiere a la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por la inconstitucionalidad de la norma» (Bianchi, Alberto B., «Control de Constitucionalidad» ya cit., T.2, págs. 30/31).

Conforme lo expuesto, quien promueve una acción de amparo debe tener algún tipo de «afectación» inmediata o mediata, pero no etérea, conjetural, lírica o declamativa, que, valga la redundancia, le dé condición de «afectado». Así, el mero interés en el cumplimiento de la ley, la Constitución o de la observancia del orden jurídico importa una relación de causalidad «remota», insuficiente para configurar una afectación en los términos del art. 43 de la Constitución (v. Balbín, Carlos; «Sobre la legitimación en el proceso , LL, 2001-B-1172; citado de amparo» por Sagües, «Derecho.», obra ya cit.; pág.357).

En función de las constancias arrimadas a la causa, la cuestión sometida por la actora a examen no puede ser asimilada al supuesto de «causa» o caso contencioso, que habilite la jurisdicción de los tribunales federales de conformidad con las normas mencionadas en la medida en que la parte actora no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas (doct. CSJN, Fallos: 346:1387).

Que la actora afirma que la norma atacada -art. 154 DNU 70/2023- afectaría intereses soberanos y de la comunidad. Sin embargo, no surge de los argumentos vertidos por esta en su escrito de demanda ni de la prueba aportada, elementos que permitan concluir de manera clara, que la norma en cuestión le cause un agravio discernible respecto a una cuestión justiciable.

Dicho de otro modo, si bien la actora refiere enfáticamente en su demanda a las afectaciones que le generarían, en general, la derogación de la ley 26.737 por el Ejecutivo Nacional, no identifica en ningún momento cual sería el agravio (potencial o actual) que la implementación de la misma específicamente le genera a sus prerrogativas.

VII. En este contexto cabe recordar que la propia Corte ha establecido la necesidad institucional de respeto y acatamiento de sus decisiones por los tribunales inferiores, conforme doctrina que surge de numerosos precedentes (Fallos: 301:169, 306 :1698, 307:108 entre muchos otros).

Así, atento las circunstancias del caso, no se advierten razones para apartarse de lo decidido en los fallos citados respecto a la falta de legitimación de quien invoca genéricamente la calidad de tal. Ello, teniendo en cuenta que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales.En efecto, conforme ha resuelto dicho Tribunal en la causa «Cerámica San Lorenzo» (Fallos:

307:109), «.no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (doc. de Fallos: 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia».

De tal manera, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, cabe hacer aplicación de dicha doctrina en el presente, por lo que en consecuencia cabe entender que la calidad alegada es insuficiente para constituir al Centro peticionante en la condición de parte legitimada, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción.

VIII. Costas Dada la solución alcanzada, lo novedoso del asunto y pudiendo la actora haberse visto con derecho a actuar como lo hizo, considero que las costas deben ser afrontadas por el orden causado (cfr. arts. 68 y cdtes CPCCN; 14 ley 16.986).

IX. Honorarios Atento el criterio sostenido por las tres Salas de la Cámara Federal de Apelaciones del circuito respecto a las pautas a utilizar para regular honorarios en los procesos de amparo, en general, y en los amparos de salud, en particular, y dejando a salvo mi opinión sobre el punto (v. por caso exptes. FLP 129656/2018; FLP 130621/2018, entre otros), por economía procesal, a fin de evitar dispendio jurisdiccional y de conformidad al mínimo legal establecido en los arts. 48 y cdtes. ley 27.423, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Jerónimo Guerrero Iraola y de la Dra.Laurentina Alonso -patrocinantes de la actora- en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte ($343.820) -equivalentes a 10 UMAs- (cfr. Resol. SGA n° 12/2024 CSJN), para -arts. 1°, 16 -incisos «b» a «g»-, 19, cada uno 48 y cdtes. ley arancelaria citada-, con más el 10% de aporte previsional ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder, a cargo de su patrocinado.

Se hace saber a los profesionales intervinientes que deberán acreditar en autos, en el plazo de cinco días el pago de los aportes previsionales, conforme lo dispuesto por la Res. 484/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, una vez percibido el honorario.

Se aclara que dicho pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMAs aquí regulada, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 ley 27.423).

Respecto a los honorarios correspondientes a la representación letrada de la demandada, los mismos se encuentran comprendidos por el art. 2° de la ley 27.423.

Por ello; Resuelvo:

1. Rechazar la acción intentada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM).

2. Dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos (art. 6 Ley 26.854).

3. Solicitar al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN que proceda a dar de baja la inscripción de la presenta acción como colectiva -cfr. punto V. del reglamento de la Acordada 12/2016 CSJN-, haciendo saber al Registro que en autos se rechazó la acción de fondo solicitada por la actora.

4. Imponer las costas por su orden (cfr. arts. 68 y cdtes. CPCCN; 14 ley 16.986).

5. Regular los honorarios profesionales conforme lo dispuesto en el considerando IX. de la presente.

Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a la Sala III de la CFALP a través de oficio electrónico DEOX, librado por Secretaria.

ALBERTO OSVALDO RECONDO

Juez Federal

N.R:Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

La Plata, (fechado digitalmente en Sistema Lex100 PJN).- JMR

Autos y Vistos:

Este expediente FLP 47574/2023, caratulado «C.E.C.I.M. c/ PEN s/ amparo ley 16.986», del registro de la Secretaría Nº11; I. Con la presentación realizada con fecha 03/02 /2024 por la Dra. Cecilia Mabel Ezcurra, letrada apoderada del Estado Nacional – Ministerio de Justicia, se tiene por contestado en tiempo y forma el informe circunstanciado previsto en el art. 8° de la ley 16.986 y presente la reserva del caso federal.

Respecto a la prueba indicada en el apartado IX. de dicha presentación, se hace saber que la misma no fue acompañada con la presentación en cuestión. Sin perjuicio de ello, la misma resulta idéntica a la incorporada en autos por esa parte al evacuar el informe precautelar del art. 4° de la ley 26.854.

II. Atento el estado de autos y lo normado en los art. 9°, 11 y cdtes. de la ley 16.986, corresponde dictar sentencia.

Resulta:

I. Que, en autos se presentó el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), a través de su Presidente Rodolfo Carrizo, y promovió la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales; así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia.Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a dicho fin.

Refirió que el CECIM es una asociación civil de bien público, sin fines de lucro, integrado por exsoldados conscriptos ex combatientes de Malvinas, el cual tiene entre sus objetivos la defensa de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Sándwich e Islas del Atlántico Sur.

Sostuvo que por ley 26.737 se limitó la adquisición y posesión de tierras a personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, y se vedó la adquisición de tierras que contengan o sean ribereñas de cuerpos de agua de envergadura y permanentes. Indicó que la norma aquí impugnada, libera el mercado de tierras, habilitando la extranjerización de la misma, con dinámicas latifundistas, que ponen en crisis los principios de integridad territorial y la soberanía nacional, condicionando no sólo la disponibilidad del suelo argentino, sino también los cursos de aguas dulces.

Expresó que el DNU importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, más si se tiene en cuenta que dicha norma contradice abiertamente la voluntad que los legisladores plasmaran al sancionarlas.

II. Mediante presentación de fecha 21/01/2024, la actora denunció un hecho nuevo, acompañó documental al efecto, y dijo que el Poder Ejecutivo no requirió informes técnicos y/o jurídicos de las áreas sustantivas que dieran cuenta de la imperiosa, inminente, necesaria y urgente derogación de la Ley Nacional de Tierras prevista en el art. 154 del DNU impugnado.

III. Por auto de fecha 15/01/2024 y en atención a los posibles efectos expansivos de la pretensa acción colectiva, se requirió del demandado Poder Ejecutivo Nacional el informe que dé cuenta del interés público comprometido en la acción entablada -cfr. art. 4° de la ley 26.854-; el cual fue evacuado por presentación realizada con fecha 24 de enero del corriente.

IV. Por resolución interlocutoria de fecha 29/01 /2024, el Juez de feria requirió a la demandada el informe previsto en el art.8° de la ley 16.986, hizo lugar a la medida cautelar requerida por la actora, suspendiendo preventivamente la vigencia del art. 154 del Decreto de Necesidad y urgencia 70/2023, y solicitó la inscripción de la presente acción colectiva al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN -cfr. punto V del reglamento de la Acordada 12 /2016 CSJN-.

Apelada por la demandada, la misma se encuentra radicada ante la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones del circuito, bajo el número de incidente FLP 47574/2023/1.

V. Con fecha 03/02/2024, el Estado Nacional evacuó el informe circunstanciado previsto por el art. 8° de la ley 16.986, efectuó la negativa de estilo y solicitó el rechazo de la presente acción.

Refirió que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el DNU 70/2023 constituyen cuestiones políticas no justiciables y que, toda vez que dicha norma se encuentra bajo la revisión y control del Congreso de la Nación, la intervención de la justicia en ésta instancia resulta al menos prematura. Dijo que el DNU atacado se encuentra motivado en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley.

Opuso la falta de legitimación activa del CECIM ya que, a su entender, carece de un interés concreto y personal que se encuentre afectado, lo que deriva en la ausencia de caso, siendo ello un requisito de admisibilidad necesario para la consecución de la acción intentada. Agregó que la presente acción es un debate en abstracto en torno a la supuesta inconstitucionalidad del art.154 del DNU 70/2023 ya que, del escrito de demanda, no surge elemento alguno del cual se infiera la vinculación existente entre la inconstitucionalidad alegada y su situación concreta.

Sostuvo que tampoco hay en autos una representación colectiva como pretende la actora, siendo dicha representación de carácter extraordinaria y no la regla.

En cuanto al fondo, indicó que del escrito de demanda no surgen elementos que permitan inferir qué vínculo existe entre la inconstitucionalidad alegada y su situación concreta. Añadió que no hay «caso» o «controversia», ya que la demandante sólo presenta un mero desacuerdo con la norma impugnada.

Expresó que, en el caso, no resulta procedente la acción de amparo intentada toda vez que no se probó la inexistencia de otra vía procesal más idónea, sin acreditarse una lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de derecho constitucional alguno.

Finalmente, realizó una descripción que, a su entender, demuestran las circunstancias objetivas que justificaron el dictado de la norma aquí atacada, la cual contiene medidas eficaces y proporcionales para paliar la crisis en la que se encuentra el país.

Y considerando:

I. Resulta del caso recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262 :222; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

II. Respecto a la vía elegida por la actora, cabe señalar que «La procedencia de la acción de amparo requiere, sin duda, la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado mediante la vía urgente y expedita del amparo.» (CNFCA, Sala I, expte. «Desplats, Armando G.c/ Administración , LL, 1999-Federal de Ingresos Públicos» D-366). También que «La procedencia de la acción de amparo requiere la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado (CNFCA, acudiendo a esa vía.» Sala II, expte. «Entertainment Production Group S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional», DJ, 1999-2766).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «La procedencia de una demanda de amparo requiere, entre otros requisitos, la alegación y demostración de que el demandante es titular del derecho que se invoca y que el acto contra el que se intenta la acción adolece de ilegalidad manifiesta. El incumplimiento de una u otra exigencia es bastante para decidir, sin más, la desestimación de las pretensiones del reclamante.» (CSJN, «Lucilo Raúl Echegoyen c/ Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles», JA, reseñas 1969-813, n° 211).

III. Legitimación activa. Representación colectiva Que, previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y sin perjuicio del criterio adoptado por el juez subrogante que intervino en autos al momento de resolver la medida cautelar, entiendo que corresponde determinar si el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) está legitimado para promover la presente acción, pues tal extremo constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un presupuesto necesario para que exista «caso» o «controversia» (CSJN; Fallos: 323:4098 ; 343:1259; entro otros).

En este sentido, cabe precisar que para que exista una «causa» o «controversia» se debe perseguir en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, y debe estar fundado en un interés específico, concreto, directo o inmediato atribuible al litigante (Fallos 322:528 ; 324:2381 y 2408; 3226 :3007; 340:1084 ; 342:853; entre otros), no resultando posible pronunciarse fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial.

Al respecto, el art.116 de la Constitución Nacional establece que la Corte Suprema y los tribunales inferiores actúan en todas las «causas» que versen sobre puntos regidos por la Constitución o las leyes del Congreso. Por su parte, el art. 2° de la ley 27, al reglamentar esta norma, dispuso que la justicia federal nunca procede de oficio ejerciendo su jurisdicción solamente en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (v. Bianchi, Alberto B., , Ed. «Control de Constitucionalidad» Abaco de Rodolfo Depalma, CABA, 2° edición, año 2002, T.1, págs. 276/277).

La existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

Así, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, que los agravios expresados la afecten de forma ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’ (Fallos: 345:801); es decir, la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso o que los agravios alegados la afecten en forma «suficientemente directa» o «substancial», esto es, que posean «concreción e inmediatez» bastante para poder procurar dicho proceso (Fallos: 342:1549 ).

Que, no hay causa cuando se procura satisfacer un interés meramente especulativo de la actora (Fallos: 337:1540 ), o cuando la pretensión intentada se encamina hacia la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos:307:2384, 322:528, entre otros).

Cabe recordar la doctrina la Corte Federal según la cual la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325 :2982; 330:5111; 331:2257 ).

IV. Que la legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio, que es lo que posibilita el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (v. Palacio, Lino E., , «Manual de Derecho Procesal Civil» 17ma edición, Ed.

LexisNexis Abeledo-Perrot, año 2003, págs. 103 y ss.).

En cuanto a la acción aquí intentada, el art. 5° de la ley 16.986 indica que la misma podrá ser deducida por toda persona, individual o jurídica, «.que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el art. 1°». A lo expuesto, Bidart Campos lo llama «principio de utilidad», es decir, quien plantea el amparo «debe tener una posible utilidad en el resultado del proceso» (v. Bidart Campos, Germán J.; «Régimen legal y jurisprudencia del amparo», Ed. Ediar, Bs. As., pág. 379).

Que, si bien el art. 43 de la Constitución Nacional establece que «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo.»; ello no implica instrumentar la acción popular en el amparo. Sostiene Sagües que «.el auténtico sentido del constituyente de 1994 fue limitar la legitimación en los amparos comunes a los afectados, sin permitir la acción popular, y abrir la legitimación en favor tanto de afectado, como del defensor del pueblo y de determinadas asociaciones.» (v. Sagües, Néstor Pedro; «Derecho Procesal Constitucional», Ed. Astrea, 5ta edición, T. 3, año 2018, págs.354 y ss.).

Así, por toda persona según el párrafo inicial del art. 43 de la Carta constitucional, debe entenderse «como toda persona afectada por el acto lesivo», descartando la idea de una hipotética acción popular (v. Bidart Campos, Germán J.; «Tratado elemental de derecho constitucional», Ed. Ediar, Bs. As., año 1997, T. VI., pág. 318).

En ese orden de ideas, el alto Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un «caso», pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese «caso» puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111 ).

V. Delimitado el marco constitucional de la potestad jurisdiccional del Tribunal a la existencia de un «caso» o «controversia», corresponde dilucidar si, a la luz de la presentación bajo examen, puede tenérselo por configurado en los términos en que la Corte Federal lo ha entendido para habilitar su acción y dedicarse a su tratamiento.

En el caso, al interponer la presente acción de amparo, el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) alegó su carácter de asociación civil sin fines de lucro, y manifestó lesiones a disposiciones constitucionales de un modo genérico y amplio. Afirmó, además, que la pretensión de autos es en defensa de «derechos homogéneos», de acuerdo con lo establecido por la CSJN en el precedente «Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo».

Al fundar la legitimación de su presentación (v. puntos 2. y 5.del escrito de demanda), el CECIM señaló que «.de su cláusula estatutaria, se desprende la mirada malvinizadora y la defensa de la soberanía en tanto objetivo de la entidad.» y que según señala la doctrina, «.el afectado no debe acreditar la materialidad de su derecho, sino su pertenencia a la categoría de afectado.». Agregó que la norma impugnada provocaría un grave perjuicio a la comunidad toda, sin dar mayores precisiones sobre el punto y sin explicar, en concreto, de qué modo el decreto cuestionado afecta a ese Centro de manera directa o sustancial.

Que, el estatuto social de constitución y su posterior reforma acompañados al expediente (v. Resol. DPPJ n° 8015 de fecha 23/09/2011), establece que el CECIM tiene los siguientes fines: «a) Honrar permanentemente la memoria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur. b) Desarrollar un ambiente de cordialidad y solidaridad entre los exsoldados conscriptos combatientes y/o civiles, que participaron en el conflicto bélicos del Atlántico Sur, desarrollando entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, quienes gozarán de todos los beneficios sociales posibles, propender al mejoramiento intelectual y cultural de los mismos. c) Defender los derechos soberanos en el Atlántico Sur, Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur de todo dominio colonialista e imperialista. d) Promover el mejoramiento de la recuperación física, psíquica y social de los exsoldados conscriptos combatientes y /o civiles. e) Defender permanentemente los derechos humanos. f) Mantener vigente la idea malvinizadora en el pueblo. g) Colaborar en el esclarecimiento total de los hechos y responsabilidades en el conflicto bélico del Atlántico Sur.» (art.1° estatuto cit.).

De la lectura del mencionado instrumento y de las atribuciones que de él emergen, se desprenden los valiosos fines que persigue la actora hacia la comunidad de la ciudad de La Plata, manteniendo la memoria activa del conflicto bélico llevado a cabo en las Islas Malvinas y del Atlántico Sur, honrando a los héroes caídos en defensa de la República Argentina.

Me permito agregar que dichas funciones resultan de gran importancia, no sólo para los soldados conscriptos ex combatientes sino para la comunidad toda, y remarca, lamentablemente, el escaso grado de apoyo y asistencia a los mismos que el Estado les ha brindado, recayendo sobre ellos la ayuda y contención de sus pares.

Hago notar, tal vez en resguardo de mi propia conciencia, que fui conscripto en aquéllas épocas, y solo algunas circunstancias, de tiempo y lugar, hicieron que -como en otros casosno fuera destinado al conflicto. Por ende, no estará demás decir que, honrar permanentemente la gloria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur, es para el suscripto una consigna generacional, indispensable en su memoria.

Sin embargo, todo ello no resulta suficiente para tener por configurada, a los fines de este proceso, la legitimación procesal de la actora para promover la presente demanda. Me veo obligado a señalar que no surge que el Centro actor se encuentre facultado para actuar en juicio en representación de la comunidad toda; tampoco ello surge de las atribuciones otorgadas a la Comisión Directiva, Presidente y Vicepresidente del mismo (v. arts.22 y 24 estatuto cit.).

Por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya a dicho estatuto, de los términos allí utilizados no puede extraerse que el CECIM pueda estar en juicio en defensa de los intereses de los habitantes de la Nación Argentina.

Menos aún puede argumentarse que dicho instrumento habilite al CECIM a accionar judicialmente en representación de los intereses individuales de quienes, en definitiva, se verían directamente afectadas por la norma impugnada en autos, esto es, cada propietario de terreno rural, como así tampoco del interés colectivo que se pretende asumir -defensa de la soberanía nacional-.

Respecto a esto último, cabe precisar que los términos expuestos en la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible e imposible situación de tener que escrutar el universo de sujetos que se pretende aquí abarcar y sin contar con los mínimos elementos necesarios, constatar si se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de la CSJN, habilitan la procedencia de la acción colectiva (CSJN; Fallos: 338:40 , consid. 10, segundo párrafo).

Y si bien es cierto es que en la causa «Colegio » -Fallos 338:249- la Corte Suprema Público de Abogados de Justicia de la Nación se pronunció sin la existencia de ‘caso’, lo hizo con la aclaración de las razones que justificaban tal intervención, dado que el cuestionamiento estaba dirigido contra la propia fuente constitucional (en el caso, la provincial), circunstancia que no se verifica en autos.

VI. Finalmente, la actora no refutó la clásica doctrina de la Corte Suprema según la cual «.el de ciudadano es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés especial, directo o inmediato, concreto o sustancial, criterio que resulta extensible a la alegada condición de abogado y de usuario (Fallos 337:166), lo que, en del sistema de justicia» sustancia, resulta a plicable al caso.

Explica Bianchi que:»Son varios los casos resueltos por la Corte Suprema argentina que han ido diseñando las reglas que rigen en materia de legitimación para requerir el control constitucional. La primera regla, y la más frecuente, es la siguiente: el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil. Como puede verse, la regla tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la demostración clara de la inconstitucionalidad de la norma (.). El segundo, que es el que aquí interesa, se refiere a la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por la inconstitucionalidad de la norma» (Bianchi, Alberto B., «Control de Constitucionalidad» ya cit., T.2, págs. 30/31).

Conforme lo expuesto, quien promueve una acción de amparo debe tener algún tipo de «afectación» inmediata o mediata, pero no etérea, conjetural, lírica o declamativa, que, valga la redundancia, le dé condición de «afectado». Así, el mero interés en el cumplimiento de la ley, la Constitución o de la observancia del orden jurídico importa una relación de causalidad «remota», insuficiente para configurar una afectación en los términos del art. 43 de la Constitución (v. Balbín, Carlos; «Sobre la legitimación en el proceso , LL, 2001-B-1172; citado de amparo» por Sagües, «Derecho.», obra ya cit.; pág.357).

En función de las constancias arrimadas a la causa, la cuestión sometida por la actora a examen no puede ser asimilada al supuesto de «causa» o caso contencioso, que habilite la jurisdicción de los tribunales federales de conformidad con las normas mencionadas en la medida en que la parte actora no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas (doct. CSJN, Fallos: 346:1387).

Que la actora afirma que la norma atacada -art. 154 DNU 70/2023- afectaría intereses soberanos y de la comunidad. Sin embargo, no surge de los argumentos vertidos por esta en su escrito de demanda ni de la prueba aportada, elementos que permitan concluir de manera clara, que la norma en cuestión le cause un agravio discernible respecto a una cuestión justiciable.

Dicho de otro modo, si bien la actora refiere enfáticamente en su demanda a las afectaciones que le generarían, en general, la derogación de la ley 26.737 por el Ejecutivo Nacional, no identifica en ningún momento cual sería el agravio (potencial o actual) que la implementación de la misma específicamente le genera a sus prerrogativas.

VII. En este contexto cabe recordar que la propia Corte ha establecido la necesidad institucional de respeto y acatamiento de sus decisiones por los tribunales inferiores, conforme doctrina que surge de numerosos precedentes (Fallos: 301:169, 306 :1698, 307:108 entre muchos otros).

Así, atento las circunstancias del caso, no se advierten razones para apartarse de lo decidido en los fallos citados respecto a la falta de legitimación de quien invoca genéricamente la calidad de tal. Ello, teniendo en cuenta que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales.En efecto, conforme ha resuelto dicho Tribunal en la causa «Cerámica San Lorenzo» (Fallos:

307:109), «.no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (doc. de Fallos: 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia».

De tal manera, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, cabe hacer aplicación de dicha doctrina en el presente, por lo que en consecuencia cabe entender que la calidad alegada es insuficiente para constituir al Centro peticionante en la condición de parte legitimada, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción.

VIII. Costas Dada la solución alcanzada, lo novedoso del asunto y pudiendo la actora haberse visto con derecho a actuar como lo hizo, considero que las costas deben ser afrontadas por el orden causado (cfr. arts. 68 y cdtes CPCCN; 14 ley 16.986).

IX. Honorarios Atento el criterio sostenido por las tres Salas de la Cámara Federal de Apelaciones del circuito respecto a las pautas a utilizar para regular honorarios en los procesos de amparo, en general, y en los amparos de salud, en particular, y dejando a salvo mi opinión sobre el punto (v. por caso exptes. FLP 129656/2018; FLP 130621/2018, entre otros), por economía procesal, a fin de evitar dispendio jurisdiccional y de conformidad al mínimo legal establecido en los arts. 48 y cdtes. ley 27.423, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Jerónimo Guerrero Iraola y de la Dra.Laurentina Alonso -patrocinantes de la actora- en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte ($343.820) -equivalentes a 10 UMAs- (cfr. Resol. SGA n° 12/2024 CSJN), para -arts. 1°, 16 -incisos «b» a «g»-, 19, cada uno 48 y cdtes. ley arancelaria citada-, con más el 10% de aporte previsional ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder, a cargo de su patrocinado.

Se hace saber a los profesionales intervinientes que deberán acreditar en autos, en el plazo de cinco días el pago de los aportes previsionales, conforme lo dispuesto por la Res. 484/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, una vez percibido el honorario.

Se aclara que dicho pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMAs aquí regulada, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 ley 27.423).

Respecto a los honorarios correspondientes a la representación letrada de la demandada, los mismos se encuentran comprendidos por el art. 2° de la ley 27.423.

Por ello; Resuelvo:

1. Rechazar la acción intentada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM).

2. Dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos (art. 6 Ley 26.854).

3. Solicitar al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN que proceda a dar de baja la inscripción de la presenta acción como colectiva -cfr. punto V. del reglamento de la Acordada 12/2016 CSJN-, haciendo saber al Registro que en autos se rechazó la acción de fondo solicitada por la actora.

4. Imponer las costas por su orden (cfr. arts. 68 y cdtes. CPCCN; 14 ley 16.986).

5. Regular los honorarios profesionales conforme lo dispuesto en el considerando IX. de la presente.

Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a la Sala III de la CFALP a través de oficio electrónico DEOX, librado por Secretaria.

ALBERTO OSVALDO RECONDO

Juez Federal

#Fallos Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales: Se rechaza la acción de amparo que procuraba la declaración de inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023, en cuanto derogaba la ley 26.737


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