microjuris @microjurisar: #Fallos Rechazo del pedido de inscripción de personería gremial pues quienes, en el marco de su reclusión, desempeñan tareas por deber legal, no son trabajadores libres con derecho a formar una asociación sindical

#Fallos Rechazo del pedido de inscripción de personería gremial pues quienes, en el marco de su reclusión, desempeñan tareas por deber legal, no son trabajadores libres con derecho a formar una asociación sindical

régimen penitenciario

Partes: Sindicato Unido de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ ley de asoc. sindicales

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 2 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147032-AR|MJJ147032|MJJ147032

Rechazo del pedido de inscripción de personería gremial pues quienes, en el marco de su reclusión, desempeñan tareas por deber legal, no son trabajadores libres con derecho a formar una asociación sindical.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de inscripción de personería gremial, pues quienes, en el marco de su reclusión, desempeñan tareas -como un derecho- por deber legal, no son trabajadores libres con derecho a formar una asociación sindical con fundamento en la Ley 23551 , toda vez que no se configura el presupuesto básico exigido por la ley de Asociaciones Sindicales para habilitar la inscripción de la personería gremial: que se trate de una entidad orientada a defender los intereses de los trabajadores libres (art. 2º ).

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

En los términos del artículo 62, inciso b), de la ley 23551, la entidad accionante objeta la resolución 2017-887-APN-MP (expediente administrativo N.º 1722922/2016), mediante la cual el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación rechazó el pedido de inscripción de su personería gremial.

Corrido el pertinente traslado, luego de sustanciarse el proceso de conformidad con lo dispuesto por la ley 18.345, y oído el Fiscal General Interino ante esta Excelentísima Cámara, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser sentenciadas.

El 1/6/2016, quien se identifica como Secretario General del Sindicato Unido de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (en adelante, ‘SUTPLA’) requirió la inscripción de la personería gremial de la entidad.Denunció como ámbito de representación subjetiva a -todos los trabajadores que, encontrándose total o parcialmente privados de su libertad ambulatoria, prestan tareas o servicios en los diversos establecimientos penitenciarios pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal y/o a los distintos Servicios Penitenciarios Provinciales de la República Argentina y/o trabajan en el marco de cualquiera de las modalidades laborales previstas por la ley 24.660, del Reglamento General para Procesados (RGP) aprobado mediante decreto 303/96 y sus equivalentes provinciales, o por cualquier otra norma, plan o programa que, en la actualidad o en el futuro, disponga y/o regule el trabajo de dichos trabajadores-.

Aportó, además, el listado de afiliados, y el estatuto de la entidad.

Con sustento en el informe del asesor legal del 5/7/2016 – ratificatorio del dictamen 272 del 25/4/2013 del Director de Dictámenes y Recursos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos ministerial-, indicativo -básicamente- de que los internos no revestían la -condición de trabajadores en los términos del artículo 1º del Decreto 467/88-, en la inteligencia de que no se cumplían los requisitos legales para ello, el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dispuso -como lo señalé antes- rechazar la solicitud de inscripción gremial.

SUTPLA, por intermedio de quien dice ser su secretario general, cuestiona esa decisión. La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Quiero dejar en claro, en primer lugar, que -el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional- (Fallos: 327:5658 y de los tratados internacionales integrados a ella.

Esta máxima -que es un verdadero principio rector- no obsta a que, quienes se encuentran privados de su libertad, vean mermada su capacidad de derecho (arts.22, 23 y 31 del Código Civil y Comercial).

Dispone el artículo 12 del Código Penal, en su parte inicial, que -la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena-; a su vez, el artículo 19 aclara que -la inhabilitación absoluta importa 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular-.

Cuando menos es opinable, por ende, que quienes están privados de su libertad tengan capacidad para inmiscuirse en un vínculo dependiente, o, al menos, en uno asimilable a aquellos que prestan tareas en libertad.

El artículo 106 de la ley 24660 -titulada ‘Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad’- reza: -El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación-.

Este ‘trabajo’ no puede imponerse como castigo, no puede ser aflictivo, denigrante, infamante o forzado, y se ejecuta con respeto a la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107, incs. a, b, y g de la ley 24660); además, -la organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, [deben atender] a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre- (art. 117).

Si bien el trabajo penitenciario debe ser remunerado (art. 107, inc. f de la ley 24660), por disposición legal esa retribución no le corresponde al recluso sino que debe distribuirse -10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida- (art.121 de la ley 24660).

Asimismo, y aunque no pueden ser obligados a ello, la negativa a trabajar es considerada una falta del recluso e incide desfavorablemente en su concepto (art. 110 de la ley 24660) La labor penitenciaria, además, no se organiza -exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino [que tiene] como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad-.

Aunque cumplan trabajos, lo cierto es que quienes desempeñan tareas mientras están privados de su libertad no son equiparables a los ‘trabajadores libres’.

Estos últimos ejercen su oficio o actividad voluntariamente, por cuenta y orden de un empleador, su reticencia a estar empleados no les es jurídicamente reprochable, y pueden disponer libremente de su salario.

Los reclusos, en cambio, tienen el deber de trabajar -es debatible que sea un derecho, en tanto si no lo ejercen sufren externalidades negativas-, lo hacen bajo un deber de subordinación y obediencia para con el Estado -que técnicamente no actúa como empleador-, no tienen administración de su ‘remuneración’ -el entrecomillado es adrede-, y su labor se encuentra teleológicamente orientada, no a garantizar los medios necesarios para su subsistencia, sino a generar hábitos beneficiosos para su ‘resociabilización’.

Amén de estas esenciales diferencias, lo cierto es que la propia ley es la que efectúa esta distinción entre sujetos privados de su libertad -que, en el contexto de su encarcelamiento, trabajan por imposición legal; verdaderamente es más una imposición que un derecho- y trabajadores libres.Destaco, en este aspecto, la referencia que efectúa el parcialmente transcripto artículo 117 de la ley 24660 respecto de que la organización, las modalidades, la extensión de la jornada y las medidas de higiene y seguridad deben respetar las normas establecidas -en la legislación inherente al trabajo libre-. Los términos que utiliza la ley no son superfluos, sino que se los emplea con un propósito, puesto que la inconsecuencia en el legislador no se presume (Fallos:314:1849).

La ley 23551 se sustenta en el principio de libertad -sindical-, pero libertad al fin- y es en base a esta premisa que regula el funcionamiento de las asociaciones, que tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores. Y no la de cualquiera de ellos, sino -lógicamente- la de los trabajadores libres.

En definitiva, quienes, en el marco de su reclusión, desempeñan tareas -como un derecho- por deber legal, no son trabajadores libres con derecho a formar una asociación sindical con fundamento en la ley 23551 -esta afirmación incluye a quienes cumplen labores en función de lo dispuesto en el título XI del Decreto 303/96-. Por eso, toda vez que no se configura el presupuesto básico exigido por la ley de Asociaciones Sindicales para habilitar la inscripción de la personería gremial -insisto: que se trate de una entidad orientada a defender los intereses de los trabajadores libres (art. 2º)-, y sin dejar de señalar que, en sentido adverso a lo propuesto por el señor Fiscal General Interino ante esta Excelentísima Cámara, no considero necesaria la producción de prueba destinada a esclarecer las condiciones en las cuales los reclusos prestan tareas, voto por confirmar la resolución administrativa recurrida.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida, las particularidades de lo acontecido y la solución adoptada, propongo imponer las costas del pleito en el orden causado (art.68, 2º párrafo del CPCCN).

En tal sentido, atento al mérito y calidad de las tareas realizadas, y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la entidad accionante en 10 UMAs (hoy, $., conforme Acordada 29/23 de la CSJN).

LA DRA. MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por todo ello, oído el Fiscal General Interino ante esta Cámara y habiendo tomado conocimiento de las presentaciones de fs. 136/144 y 146/161, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la entidad denominada Sindicato Unido de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria; 2) Declarar las costas del presente proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la entidad accionante en . UMAs (hoy, $.).

Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.

VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA

MARÍA DORA GONZÁLEZ JUEZA DE CÁMARA

Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA

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