#Fallos Rechazo de demanda de compensación económica: Debido a la falta de acreditación de la unión convivencial y porque la dinámica familiar no lucía como una de postergación individual y de renunciamiento de la mujer a su plan individual en pos de la familia
uniones convivenciales
Partes: B. P. A. c/ A. C. S. y otros s/ fijación de compensación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 1 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152599-AR|MJJ152599|MJJ152599
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PERSPECTIVA DE GÉNERO – UNIONES CONVIVENCIALES – PRUEBA DE TESTIGOS
Debido a la falta de acreditación de la unión convivencial y de la postergación profesional de la mujer, se rechaza una demanda de compensación económica.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de compensación económica, ya que, la prueba producida no permite tener por cierto que entre las partes haya existido una convivencia de las previstas en el art. 509 del CCivCom., es decir, una que haya sido singular, pública, notoria, estable y permanente, entre dos personas que conviven y tienen un proyecto de vida en común; por ello es que aun cuando el causante haya fallecido en ese lugar y hayan tenido años atrás una hija y que alguna vez hayan sido pareja, no permiten tener por acreditada esa calidad, recaudos que la ley exige para recibir la protección de la ley que la actora reclama.
2.-No hay elementos que corroboren que existiera un renunciamiento personal de la actora en beneficio a la vida de su pareja e hija; nada aportaron en ese sentido los testigos, al igual que tampoco se infiere de la documental acompañada.
3.-Además de no haberse acreditado que el patrimonio del causante haya aumentado gracias al aporte de la actora, surge que su patrimonio disminuyó con los años.
4.-Se aprecia que la dinámica familiar que tenían entre los la actora y el causante no luce como una de postergación individual y de renunciamiento de la mujer a su plan individual de vida en pos de la familia.
5.-El vivir en una propiedad de titularidad del señor causante y que él abonara los servicios para ella y su hija, es un aporte propio de su deber alimentario para con su familia, por lo que su pérdida por su muerte no puede ser remediada por una compensación económica.
6.-No se advierte que en este expediente los arts. 526 y 527 del CCivCom. sean inconstitucionales por violar el principio de igualdad, en tanto no toda reglamentación que implique diferencias en sus destinatarios implica discriminación o desigualdad.
7.-Las personas humanas son libres de elegir estar casadas o no; si hubiera sido el deseo de las partes casarse, hubieran podido, pero de no haberlo hecho -como aconteció- no podría cambiarse de régimen sólo por la interpretación extensiva de la norma, de forma de reconocer los mayores derechos -y no las mayores obligaciones- que la regulación del matrimonio tendría.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 01 días del mes de julio del 2024, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados ‘B., P. A. C/ A. C., S. Y OTROS S/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN (arts. 524, 525, CPCCN)’, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (31 de julio del 2023), contra la sentencia de primera instancia (12 de julio del 2023). Oportunamente, lo fundó (1 de diciembre del 2023) y recibió réplica (2 de febrero del 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal (22 de febrero del 2024) y se llamó autos para sentencia (19 de marzo del 2024).
II- La sentencia El fallo en crisis rechazó la demanda incoada por la señora P. A. B. contra las señoras A. S. A. C., S. A. C. y A. A. B. -en su carácter de sucesoras del señor G. A.-, con sustento en el pedido de compensación económica y de atribución de vivienda. Asimismo desestimó el requerimiento de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 526 y 527 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fijó un plazo de seis meses para que la accionante desocupe el inmueble sito en la calle Guayaquil XXX, a computarse desde la firmeza de la presente.
Finalmente, le impuso las costas.
Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales (12 de julio del 2023).
III- Los agravios La legitimada activa critica lo decidido. Sostiene que resulta arbitrario en tanto la Jueza a quo se apartó de las constancias obrantes en la causa y de los testimonios brindados.Le atribuye extraer conclusiones de la evidencia documental que importan un desconocimiento de las directrices que emanan de la aplicación de la perspectiva de género consagrada en las convenciones internacionales.
Cuestiona que no juzgó el caso desde la referida arista. Expone que las declaraciones y actos jurídicos que efectuó y en los que se fundó el pronunciamiento lo fueron a instancias del señor G. A. A.
Narra que se acreditó que, al iniciarse su relación, ella era moza de una pizzería y el señor A. manejaba una empresa de medicina prepaga y un local bailable en pleno barrio de Recoleta. Critica que se concluya que, al momento del fallecimiento del mencionado, ella se habría transformado en una empresaria gastronómica y él era un simple encargado de turno de un café.
Manifiesta que, mediante el uso de la perspectiva de género, se puede vislumbrar que el señor A. fue el verdadero titular de la explotación comercial, y que, como poseía un patrimonio -a diferencia de ella que, según alega, no tenía ni tiene bienes-, se valió de la misma para dejar su patrimonio a resguardo de eventuales reclamos laborales y/o impositivos.
Afirma que esta interpretación resulta más ajustada a la realidad de los hechos y contraria a la expuesta en la sentencia de grado donde se dedujo que una moza de pizzería, sin estudios ni experiencia empresarial, habría adquirido un fondo de comercio -a un valor de $100.000 al 17 de julio del 2015 y que equivalían a u$d 10.928 (u$d 1 = $9,15 conf. BNA)- y que un experimentado empresario como el señor A. habría afianzado la compra y, luego, trabajado para ella como encargado.
Reprocha que la magistrada de grado efectuara una arbitraria y parcial consideración del material probatorio.
Expresa que el poder amplio de administración y disposición que otorgó a favor del señor A.-en la escritura pública n° 149- donde se asienta su manifestación que ‘soy soltera y no poseo unión convivencial con persona alguna’, se encuentra alcanzada por lo prescripto en el apartado ‘b’ del artículo 295 del Código Civil y Comercial de la Nación -contrariamente a lo que se sostuvo en la sentencia- y no hace plena fe.
Apunta que la existencia y subsistencia de la unión convivencial entre las partes hasta la muerte del señor A. surge de la declaración de los testigos M., B. y M.A., como así también del escrito presentado por la demandada A. P. A., el 13 de diciembre del 2021, en los autos caratulados ‘A., L. A. s/Sucesión Ab-Intestato’ (Nº 22.739/2012) y de las contestaciones de demanda formuladas por las señoras A. S. A. C. y S. I. E. en los autos caratulados ‘B., P. A. c/A., A. P. y otro s/Daños y Perjuicios-Familia’ (Nº 43.592 /2021).
Igualmente, considera que no constituye estado civil alguno en tanto éste puede ser únicamente: soltero, casado, divorciado o viudo.
Debate que se infiera su carácter de dueña de un café por la sola referencia al contrato de locación de fecha 6 de agosto del 2015, por el cual alquiló el inmueble. Sostiene que el señor A. se constituyó en fiador junto a su madre -la señora Z.- de los contratos de locación que ella celebró con la señora C. R. el 6 de agosto del 2015 y 20 de julio del 2018 (conforme escritura Nº 160 y autos ‘A., L. A. S/Sucesión Ab-Intestato’, expediente Nº 22.739/2012).
Explicó que el hecho que la señora Z. se constituyera en fiadora era para posibilitar que el señor A.explotara el local -y no la actora-. Ello se ratifica con la posición que asumió la referida al momento de restituir el inmueble, como así también en el hecho que el doctor Epstein sólo la representó a ella y no a la accionante en dichos contratos, toda vez que a ella la asistió el doctor Núñez Almeida.
Asevera que en razón a lo expuesto y por aplicación de la perspectiva de género, entiende que los contratos de locación prueban que el verdadero titular de la explotación comercial era el señor A.
Apunta que la idea de poner el local comercial a su nombre era evitar que el único poseedor de bienes -el señor A.- fuera pasible de demandas laborales o impositivas. Informa que los juicios laborales y la ejecución fiscal de AFIP, en la es demandada, prueban que aquél se valió de ella para explotar el local gastronómico a fin de mantener a salvo su patrimonio.
Reprocha que no se consideraron las declaraciones del encargado del Consorcio de Propietarios Guayaquil XXX -el señor Baches-, ni de los señores M., F., M., C.D.C. y A.
Afirma que la falta de cuestionamiento por parte de la demandada respecto de los testimonios de los señores Baches y Peña Dugarte debió ser especialmente valorada. Expresa que la declaración del señor Baches prueba que la actora y el señor A. vivieron juntos hasta su fallecimiento.
Asimismo, las manifestaciones del señor Peña Dugarte, quien trabajó en ‘Coffee Center’, dan cuenta de que el señor A. era quien le pagaba y daba todas las órdenes. Señala que debió considerarse el testimonio de la señora Marchesano, aun cuando haya manifestado que era su amiga.
A su vez, indica que se acreditó que el señor A. explotaba una clínica médica, ubicada en la calle Ecuador N°XXXX de Capital Federal (estatuto publicado en el B.O.22 de diciembre de 1997), bajo el nombre de ‘FISIOMED’ y que poseía en sociedad con su hermana ‘la señora A. P. A.- un local bailable conocido como ‘Pagana’, en la calle Vicente Lopez n° XXXX de esta ciudad.
Precisó que la sociedad que explotaba a este último era ‘Gran Recoleta S.A.’ – según estatuto publicado en el Boletín Oficial del 9 de diciembre de 1999- donde el mencionado era el presidente y su hermana la vicepresidente. Ello evidencia que, desde el año 1997, el señor A. participó activamente de sociedades comerciales.
El índice de titularidad del señor A. demuestra que tenía recursos económicos, mientras que ella carecía de ellos. Apunta que el informe de dominio de los autos ‘A., G. A. S/Sucesión Ab-Intestato’ (Nº 48.943/2020) prueba que él compró el inmueble de la calle Guayaquil el 12 de septiembre del 2013.
Por otro lado, asegura que se acreditó la existencia de la unión convivencial hasta el fallecimiento del señor A. Menciona que las accionadas reconocieron que comenzó a trabajar como moza en una pizzería y, luego, como recepcionista, como así también que, en diciembre de 2001, quedó embarazada del señor A. y dio a luz a A. A. B.
Refiere que el señor A. le pidió que dejara de trabajar para dedicarse al cuidado de su hija y de la casa, extremo que aclara que ratifica la testigo Marchesano.
Afirma que las legitimadas pasivas no produjeron evidencia tendiente a acreditar que, entre diciembre de 2001 y septiembre de 2020, mantuvo una actividad laboral fuera de su hogar. Entiende que el análisis desde la perspectiva de género permite colegir que, entre diciembre de 2001 y julio de 2015, se dedicó al cuidado del hogar y de su hija, mientras que el señor A., quien poseía una clínica y un local bailable, era quien las mantenía.Sostiene que se encuentra probada esta división de roles, donde su conviviente era un empresario y el proveedor de los recursos económicos, mientras que ella fue una ama de casa dedicada al cuidado de la hija en común.
Con relación al ‘Coffee Center’, señala que el único que tenía dinero para adquirir el fondo de comercio y afianzar el comodato, era el señor A., lo que demuestra que era el verdadero dueño.
Aduce que no se probó que, con posterioridad a diciembre de 2001, ella tuviera alguna actividad laboral, ni que recibiera dinero, que permitiera inferir que podría abonar la suma de $100.000 en julio de 2015. Considera que debe valorarse que el señor A. poseía un patrimonio que le permitía constituirse en fiador y que la otra fiadora era su madre, sumado a que había sido dueño de un local gastronómico bailable.
Con relación a la situación de las partes al terminar la unión convivencial, expone que se demostró que el señor A. siempre ejerció una actividad empresarial durante la convivencia y que, incluso, adquirió el inmueble en el que vivían.
Además, sostiene que se evidenció que, tras el fallecimiento de su conviviente, ella no posee bienes, vive en el inmueble que aquel adquirió durante la unión y aparece como demandada en expedientes laborales e impositivos por d eudas derivadas del último emprendimiento gastronómico.
Asevera que nunca mejoró su posición económica en los casi 20 años que estuvo a su lado, sino que empeoró, pues heredó las deudas que el señor A.dejó del ‘Coffee Center’.
Por lo expuesto, solicita que se interpreten los hechos y pruebas a la luz de la perspectiva de género y el principio de congruencia, se revoque la sentencia y se haga lugar a su reclamo.
A su vez, se agravia por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 526 y 527 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Manifiesta que la unión convivencial, en tanto causa fuente de una familia, goza o debería gozar de la misma protección que el matrimonio.
Entiende que, a la luz de los derechos humanos, el estado civil no puede ser la única razón de un trato discriminatorio, fundamentalmente cuando se encuentran presentes hechos que justifican el amparo.
Resalta que la Jueza a quo y la señora Fiscal no valoraron la situación concreta de autos, sino que se limitaron a buscar las razones jurídicas para rechazar su planteo.
Argumenta que la protección del inmueble asiento del hogar familiar es la razón por la cual la explotación del ‘Coffee Center’ se puso en su cabeza, pese a que el que manejaba todo era el señor A., junto a su abogado de confianza -doctor E.-.
Sostiene que sacrificó su vida laboral fuera del hogar familiar para que el señor A.pudiera desarrollarse, extremo que la dejó en una situación de absoluta vulnerabilidad luego de su fallecimiento, a punto tal que, de no recibir auxilio del órgano jurisdiccional, será excluida del inmueble a cuya adquisición contribuyó.
Asegura que la atribución de vivienda o el derecho real de habitación vitalicio y gratuito en la propiedad de la calle Guayaquil es la única decisión que se compadece con la intención de las partes, por lo que -según alega corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 526 y 527 del Código Civil y Comercial en tanto suponen una discriminación fundada exclusivamente en el estado civil -violatoria del artículo I de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer-.
Peticiona que para el caso de que se opte por no declarar la inconstitucionalidad pretendida, se incluya en la compensación económica una suma suficiente para afrontar el alquiler de un inmueble de similares características durante 96 meses.
Hace reserva del caso federal.
IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por las demandadas, al contestar los agravios de la actora, en cuanto a la solicitud de su deserción (réplica del 2 de febrero del 2024).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V- Ley aplicable La presente contienda cabe dirimirla acorde las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto es el ordenamiento jurídico vigente al momento del cese de la convivencia, ocurrido el 23 de septiembre del 2020 -por el fallecimiento del señor G. A. A.-, hecho en el cual son contestes ambas partes (art.7, CCCN).
VI- Marco jurídico y social de la compensación económica 1. El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el conviviente a quien el cese de la convivencia le produzca un empeoramiento de su situación económica, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a esta puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, decida el juez (art. 524, cód. cit.).
La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los convivientes posterga su realización profesional o laboral en pos del proyecto familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.
Aun cuando muchas parejas eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie -por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia- y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. arg. Bermejo, Silvia Patricia, ‘La compensación económica en el juicio de divorcio’, en ‘Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal’, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214/215, aplicable en lo pertinente).
En el mismo sentido, el artículo 525 del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica:a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.
Asimismo, al referir al estado patrimonial de los ex convivientes la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal. No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar la unión y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y conservarlos (conf. Herrera, Marisa, ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala, en ‘S., M. C. c/G., E. I. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, expte. n° 73737/2016, resolución del 15 de julio de 2021).
No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro.Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación de patrimonios entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento -por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades- relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia.
No se trata de algo abstracto, sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, ‘Algunas cuestiones sobre la compensación económica’, Rev. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, n° 18/1272017, pág.1; esta Sala, ‘F., A. F. c/ G., G. E. s/ Fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN’, causa N° 74348/2018, sent. del 22-III-2023).
2. En la tarea de desentrañar la existencia de estos recaudos habrá que interpretar los hechos desde las nuevas realidades sociales.
Al respecto, dable es reflexionar que es natural que existan distintas formas de organizaciones familiares, una de las cuales es aquélla en la que uno de los miembros de la pareja se ocupa del cuidado de los hijos, mientras que el o la restante se dedica a un trabajo externo al hogar para procurar ingresos. Es por ello que la ruptura de esas uniones -más allá de su naturaleza, si matrimonio o unión convivencial- afecta de distinta forma a sus integrantes, tanto desde la futura trayectoria individual como de la familiar, en especial cuando uno o una se ha consagrado a la familia y otro u otra sólo ha trabajado fuera de la casa.Es usual en nuestra sociedad y en esta época, si bien hubo cambios, que sean las mujeres quienes se encargan del cuidado de la familia y que el hombre sea el proveedor, lo que hace que ante el quiebre de la relación afectiva, muchas mujeres deban buscar una labor por primera vez (la ‘activación económica’) o, también, cuando tienen uno, deben extender la jornada o buscar otra actividad.
Es en esa nueva realidad que la edad de la mujer incide en su inserción laboral (ver ‘Informe sobre Género y Derechos Humanos. Vigencia y respeto de los derechos de las mujeres en Argentina (2005-2008)’, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Capítulo 7 ‘Familias y autonomía de las mujeres’, por Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, con la colaboración de Josefina Durán y Natalia Garavano; Editorial Biblos, 2009, pág. 421y sigts.).
Por otro lado, las actividades de cuidado nacidas en el a´mbito dome´stico tienen características que afectan su visibilidad y reconocimiento social, pues al ser un trabajo no remunerado se confunde con carencia de valor, en tanto se basa en relaciones afectivas, de parentesco y que pertenecen al terreno de lo privado, en los que el resto de la sociedad no se involucra (Luz Maria Galindo Vilchis, Guadalupe García Gutiérrez y Paula Rivera Hernández, ‘El trabajo de cuidado en los hogares: ¿un trabajo solo de mujeres?’ Gobierno de México e Instituto Nacional de las Mujeres, cuaderno de trabajo 59, Septiembre, 2015).
Esos cuidados comprenden todas las actividades que hacen a la cotidianeidad de las personas y a su completo bienestar. Es por ello que abarca el ocuparse de la casa y bienes domésticos, del cuidado y aseo personal, de la ayuda escolar, la dedicación a las relaciones sociales y el apoyo espiritual o contención a los miembros de la familia. De allí su función prioritaria tanto para el desarrollo personal, como, por ende, de la sociedad.Ese desempeño que implica
tiempo e ímpetu, limita la autonomía de las mujeres, lo que lleva a su necesidad de su abordaje desde las políticas públicas. Por esta razón, los Estados miembros de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-, reunidos en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, acordaron una Agenda Regional de Género destinada a garantizar los derechos de las mujeres, avanzar hacia la concreción de su autonomía y generar las bases para construir sociedades con igualdad (ver L. Scuro, C. Alemany y R. Coello Cremades -coords.-, ‘El financiamiento de los sistemas y políticas de cuidados en América Latina y el Caribe: aportes para una recuperación sostenible con igualdad de género’ -LC/TS.2022/134-, Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU-Mujeres, 2022).
Es ese el sentido que persigue la inclusión de la compensación económica como derecho sustancial, en tanto pretende superar las asimetrías nacidas de años de determinada forma familiar al tiempo de ocurrir una separación.
Cabe agregar que el derecho procesal no es ciego a ellas, sino que es justamente el medio para concretar las leyes sustantivas destinadas a superar esas desigualdades con fuente en modelos culturales de familia, nacidas del consenso expreso o implícito de sus miembros, pero que al tiempo de la conclusión de la unión inciden en el futuro individual de cada uno, con abierto desmedro para uno de ellos.
De tal manera, el derecho procesal se alinea a esa innovación, en tanto pretende evitar que esa asimetría se traslade al desarrollo de la litis.Es por ello que alcanza tanto, a modo de ejemplo, a las medidas cautelares, a las diligencias preliminares, a la interpretación de los hechos, al entendimiento del derecho, a la fundamentación de las decisiones y a la ejecución ante la falta del acatamiento voluntario a los pronunciamientos judiciales.
En síntesis, la incorporación al Código sustancial de la posibilidad de esta suerte de reclamos no crea una desigualdad, sino que visibiliza el derecho a una acción nacida de una nueva concientización que debe enfrentar cada integrante de una pareja al quebrarse o concluir la unión.
No se trata más que de subsanar el daño individual producto de elecciones que hicieron las parejas -aun cuando fueren consensuadas- que, de no repararse, terminarían siendo discriminatorias y excluyentes de ciertos derechos.
Aun cuando cada persona tiene la libertad de elegir qué vida desea para sí, incluso esa dinámica tradicional en la cual hay un integrante proveedor y otro ocupado del hogar, se debe ser consciente de las derivaciones de esa elección sobre el proyecto de vida individual, el cual resurge y se prioriza cuando debe cada miembro de la pareja continuar con su vida luego de terminar la convivencia, por lo cual no puede perjudicarse sólo a uno de ellos. La resignación que los miembros de la pareja hicieren en pos del desarrollo del restante, durante los años de la unión y con clara incidencia en su futuro, no podría permitirle a quien se benefició desentenderse de ese renunciamiento con el cual se favoreció.
En síntesis, resolver con perspectiva de género impone a los operadores de justicia el deber de no perder de vista esa desigualdad histórica en la que se han encontrado en la sociedad las mujeres. En tanto, como se ha dicho muchas veces, la ley por sí sola no cambia la condición social, sino que ayuda a esa transformación (v.gr., ver Catharine MacKinnon, ‘Feminismo inmodificado.
Discurso sobre la vida y el derecho’, Siglo XXI editores, Colección derecho y política, Argentina, 2014, pág.48), es que se impone atender a la realidad social al tiempo de decidir.
A mayor abundamiento, cabe agregar que si bien en los últimos años los hombres han tenido más responsabilidad en los trabajos no pagos de cuidado, las mujeres aun realizan de dos a diez veces más ese tipo de tareas que los hombres (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OECD, 2019-, ‘How can promoting shared responsibility within the household address women’s unpaid care work?’, in Enabling Women’s Economic Empowerment: New Approaches to Unpaid Care Work in Developing Countries, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/fe9b8510-en.). Por consiguiente, se debe hacer una interpretación evolutiva del derecho y lo que hoy se aprecia como que es una elección de la mujer que se consagró a su casa, si fuera a la inversa y se tratara del hombre quien se dedicó a los hijos y la mujer quien trabajara fuera del hogar para proveer el sustento del grupo, también tendría derecho a esta compensación. Incluso, cabe agregar, no se trata de una división por sexo -por lo cual tampoco es correcto que se vea en términos binarios-, lo que se presenta en estos obrados por las características del caso. Como corolario, lo que hoy se aprecia como una perspectiva de género, en el futuro se podría ver como desde la perspectiva de roles.
De todas maneras, para definir lo acontecido en este caso, habrá que estar a cómo era la dinámica de la relación entre la señora B. y el señor G. A., en tanto las demandadas negaron la existencia de esa unión (arts. 377, 386, CPCC).
3. La comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes es la base tanto para definir la admisión de la compensación, como para, en su caso, establecer el monto y el derecho a la atribución de la vivienda que se reclama.
En tal sentido, uno de los aspectos que debe dirimirse es si la señora P. B.y el señor G. A. tenían una relación de pareja, con las características que requiere el art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación al tiempo del fallecimiento, lo que la actora asevera y las legitimadas pasivas niegan.
Cabe advertir que por el principio de adquisición de la prueba, como regla, cuando un instrumento se adjunta al expediente queda incorporado en toda su extensión. Es que aquélla no pertenece a quien la aporta, por lo que no puede pretenderse que sólo beneficie a esa parte. Una vez agregada al proceso, debe tenérsela en cuenta para acreditar la existencia de un hecho, más allá que beneficie o no a quien la aportó (ver Hernando Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría general de la prueba judicial’, Editorial Zavalía, 1988, Buenos Aires, Tomo I, pág. 118).
Por ello, no podría el recurrente tomar una evidencia sólo en lo que lo beneficia y no en lo que le es adversa.
De la documentación adjunta por la propia actora ella vivía en la calle Guayaquil XXX y el del señor G. en Avenida Belgrano XXXX. Así, se aprecia del contrato de comodato suscripto por la señora P. con la señora C. I. R., el 17 de julio de 2015; en la compraventa de bienes muebles, firmado entre esas partes en igual fecha y de la locación del local comercial de Avenida Callao XX, suscripto el 30 de julio de 2018. Es decir que en los documentos suscriptos por ambos, cada uno tenía un domicilio distinto.
A ello se suma que en el instrumento público del otorgamiento del Poder General de Disposición y Administración de bienes que la señora P. B. le otorgó al señor G. A., el 25 de noviembre de 2015, ella misma dijo que no se encontraba en ninguna unión convivencial.En esa escritura pública n° 149- se asentó su manifestación que ‘soy soltera y no poseo unión convivencial con persona alguna’. Como menciona el artículo 296 -no el 295 como se citó en la sentencia y en la expresión de agravios- del Código Civil y Comercial de la Nación, el instrumento público hace plena fe en cuanto al contenido de las declaraciones hasta que se produzca prueba en contrario (inc. ‘b’, art. cit.). Empero, esa evidencia podrá surgir de un tercero, pues para aquella persona que hizo la afirmación cabe tenerla como una declaración extraprocesal, espontánea y formal, pues se hizo ante el Notario que dio fe de ella, lo que es plena prueba ( Hernando Devis Echandía, Hernando, ob. cit., Tomo I, pág. 563, 564). Incluso, la jurisprudencia que se cita en la expresión de agravios para desalentar la validez de lo manifestado ante el Notario no son casos como el presente.
De todas maneras, aun contemplando a la prueba testimonial, como se propone por la actora al fundar su recurso, no se llega a una conclusión distinta.
En primer lugar, aún cuando los testigos poseen trato cercano con ambos miembros de la pareja, estas declaraciones están expresamente admitidas en el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluso con anterioridad a la sanción de ese Código. Esa cercanía no constituye por sí sola una causal para desechar sus dichos, pues, de ordinario, es por ese mismo carácter que son quienes están en mejores condiciones para describir la situación, aunque impone un mayor rigor en el examen de sus respuestas (CSJN, ‘Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios’, Fallos 311:1372).
El señor R. F. declaró que hacía como diez años atrás a su declaración (es decir, en el año 2012 aproximadamente, pues su testimonio es del año 2022) ellos estaban separados y el señor A.estaba en pareja con una chica de nombre Silvia (declaración de fecha 6 de abril de 2022, respuesta a la undécima pregunta; arts. 386, 456, CPCC). El señor R. D. C. dijo que estaba separado de P. y que tenía una novia de nombre Camila que era de Mar del Plata con quien se encontraron para desayunar. También precisó que todos lo veían con ella, incluso P. B., de quien estaba separado (declaración del 5 de abril de 2022, respuesta a la sexta pregunta y a la sexta del interrogatorio ampliado). El señor G. A. dijo que el señor G. A. se veía con un a chica al tiempo de fallecer y que estaba separado de P., al igual que el señor G. A. era reservado en su vida personal (declaración del 29 de junio de 2022, a la séptima pregunta).
Sin embargo, el portero del edificio de la calle Guayaquil XXX, el señor Vilmar Baches, dijo que el señor G. vivió allí hasta su fallecimiento (declaración del 4 de abril de 2022, respuesta a la quinta pregunta). El testigo Pablo Daniel Covello, si bien relató que la señora P. B. y el señor G. A. eran pareja, precisó que lo sabía por ser vecino, si bien él se mudó en el año 2013 (declaración del 1 de abril de 2022).
Aprecio relevante que el testigo R.F. expuso que la noche del 23 de septiembre de 2020, dijo que cenó con sus dos hijos, con la señora A. A. -hija mayor de G. A.- y con éste, en la casa de la primera, sito en calle Senillosa 63, 1° ‘B’. Explicó que acompañó al señor A. cuando se fue, donde se despidieron y que, dos horas después, A. tuvo que ir al departamento de la calle Guayaquil, pues su padre se había descompuesto, intentaron reanimarlo, pero falleció (declaración del 6 de abril de 2022, décimo segunda pregunta). Incluso, la testigo Alejandra Marchesano mencionó que el señor G. A.había fallecido en la calle Guayaquil (declaración del 4 de Abril de 2022).
A los fines de una interpretación armónica de la información que surge de los relatos efectuados, aun cuando se conocieron en el año 2001 y tuvieron una hija el año 2002 no puede inferirse que comenzaron a convivir por esa sola circunstancia y desde ese momento. Existen situaciones de personas que poseen hijos en común y no son convivientes o sólo lo fueron por un tiempo, en tanto la forma de familia que implica una relación de pareja se asienta en un vínculo esencialmente afectivo y consecuencia de la libertad de la persona. A esto se suma la contribución de los testimonios sobre relaciones de pareja que el señor G. A. tuvo con otras personas -una de ellas llamada Silvia, otra Camila, según recordaron- y que estaba separado de la madre de su hija más chica.
En consecuencia, la prueba producida no permite tener por cierto que entre las partes haya existido una convivencia de las previstas en el artículo 509 del ordenamiento sustancial, es decir, una que haya sido singular, pública, notoria, estable y permanente, entre dos personas que conviven y tienen un proyecto de vida en común. Por ello es que aun cuando el señor A. haya fallecido en ese lugar y hayan tenido años atrás una hija y que alguna vez hayan sido pareja, no permiten tener por acreditada esa calidad, recaudos que la ley exige para recibir la protección de la ley que la actora reclama (arts. 509, 510, CCCN).
4. A mayor abundamiento, en tanto por carecer de la calidad requerida se impone confirmar la decisión atacada, agrego que tampoco advierto plasmados los presupuestos de procedencia. Como se sabe, tres son los requisitos para la procedencia de la compensación económica: 1) el desequilibrio económico manifiesto, 2) el empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente que reclama y 3) la causa adecuada de aquél en la convivencia y su ruptura.Estos aspectos son los que se analizarán acorde surge de la prueba producida en estas actuaciones.
Uno de los parámetros a considerar para definir el desequilibrio entre los convivientes y el detrimento de la situación de uno de ellos, es el estado patrimonial de cada uno al inicio y al concluir el matrimonio (art. 525, inc. ‘a’, CCCN).
Acorde los dichos de la actora en su demanda, en el mes de julio de 2001, ella comenzó a trabajar como recepcionista en la clínico ‘FISIOMED’ que poseía el señor G. A. A. Explicó que cuando lo conoció, además de ese centro médico, también el señor A. tenía un local bailable con su hermana, la señora A. P. A., denominado ‘Pagana’. Esa situación era absolutamente ajena al aporte de la señora B., pues eran bienes del señor A. al tiempo de conocerla, aunque conforme los mismos dichos de la accionante, esos dos emprendimientos cerraron, pues se fundieron. Es decir, que deja de ser un hecho controvertido, en tanto lo admitió la misma actora. También ello se señaló por la testigo M. M. (declaración del 6 de abril de 2022, respuesta a la décimo pregunta; arts. 386, 456, CPCC).
Por otro lado, al tiempo del fallecimiento del señor G. A., ambos trabajaban en el local sito en avenida Callao número 21 de esta ciudad identificado como ‘Coffee Center’. Si bien la actora explica que el señor G. era el verdadero dueño, los testigos informaron lo contrario.
El señor Altieri explicó que los dos -el señor A. y la señora B.- estaban en el local. Aclaró que él iba dos veces por semana, dependía de los días de su trabajo. Precisó que: ‘A G. lo veía en un rol de administrador, como que el estaba a cargo de algunas cosas del negocio, de algunos pagos. Se notaba que el estaba como encargado del lugar.También había otro muchacho que cree que era sobrino de Miguel que también estaba a cargo de la caja. P. B. también manejaba la caja, en un rol de dueña, encargada.’ (declaración de fecha 29-6-2022, respuesta a la sexta pregunta).
La señora Camila Da Cunha explicó que G. trabajaba como encargado en ‘Coffee Center’ que lo veía cuando ella iba a tarde y que a la mañana estaba P. B. (declaración de fecha 6-4-2022, respuesta a la décima posición y a la undécima). El señor Rubén Da Cunha también habló en este sentido, en que él era el encargado y la madre de la hija era la dueña, que así se la presentó G. A.
(declaración del 5-4-2022, respuestas a la cuarta, octava, novena y la décima pregunta ampliatoria). Por su lado, el señor F. M. A., quien trabajó en el café hasta el fallecimiento del señor G., dijo que la dueña era la señora P., que era quien pagaba los sueldos (declaración de fecha 5-4-2022). La señora M.A.M. sigue en igual línea (declaración del 6-4-2022). Ellos afirmaron que el señor A. era el encargado y que la dueña era la señora P. B.
Incluso, el testigo señor Andrith Jesús Peña Dugarte dijo que trabajó en el café, con el señor G. y la señora P., que lo contrató el señor G., quien abría y cerraba el lugar (declaración del 1-4-2022), lo que no se contradice con los restantes aportes. En general todos coincidieron en que la señora P. B. estaba a la mañana y a la tarde hasta el cierre se quedaba el señor A. y que la mayor parte de los testigos afirmaron que la señora P. B.era la dueña.
Se suma a lo expuesto que toda la prueba documental que la actora adjuntó sobre el local comercial al cual asistían ambos en la Avenida Callao número 21 de esta Ciudad, como son el contrato de locación del inmueble suscripto con en el año 2015, luego el firmado en el 2018, al igual que el contrato por la compra de bienes muebles, fueron realizados por la señora B. con la señora C. I. R. Si bien es cierto que el garante fue el señor G. A. y su madre no puede inferirse que lo hizo para quedar al margen de la operación, pues como se dijo en la expresión de agravios, ellos eran los titulares de bienes que podían servir de garantía. Sin embargo, no existe ninguna razón para tener por cierto que la señora B. fuera una persona que haya prestado el nombre para proteger el patrimonio del señor A., pues, se reitera, él había puesto su patrimonio en garantía para ese emprendimiento, en el cual, acorde precisaron los testigos, la señora tenía plena intervención. Incluso, en este sentido también se interpreta las demandas laborales que contra ella se interpusieron y a las que se hizo referencia. El argumento empleado en cuanto a que lo hizo para proteger su patrimonio se aprecia que el inmueble de la calle Guayaquil XXX se anotó como bien de familia por escritura del 2 de julio de 2014 (ver autos ‘A., L. A. S/Sucesión Ab-Intestato’, expediente Nº 22.739/2012).
Así, no hay elementos que corroboren que existiera un renunciamiento personal de la señora B. en beneficio a la vida de su pareja e hija. Nada aportaron en ese sentido los testigos, al igual que tampoco se infiere de la documental acompañada (arts.377, 386, CPCC).
Por ello, de la prueba incorporada al expediente digital no surge que la actora quedara al margen del mercado laboral, pues ella trabajaba en un emprendimiento que, acorde se analizó de las constancias de la causa, ella dirigía.
En definitiva, al fallecimiento del señor A., el único bien que tenía a su nombre era el departamento de la calle Guayaquil XXX, matrícula 6-10282/7, que había adquirido el 27 de agosto de 2013. No se advierte de la evidencia producida que la señora B. haya realizado algún aporte que pudiera haber contribuido a su adquisición, lo que estaba a su cargo acreditar (arts. 330, 356 inc.1, 377, CPCC).
Además, los restantes bienes que la señora B. menciona que tenía el señor A. los recibió de la sucesión de su padre, los que consistirían en una parte indivisa de los inmuebles sitos en la calle Ruggieri XXXX y Av. Belgrano XXXX de Capital Federal y un Honda Civic dominio FSY967. Es decir, tampoco se ilustró de algún aporte de la actora para que esos bienes ingresaran en el patrimonio del padre de las demandadas.
En definitiva, además de no haberse acreditado que el patrimonio del señor A. haya aumentado gracias al aporte de la señora B., surge que su patrimonio disminuyó con los años, sin tener más que un departamento en calle Guayaquil por él adquirido.
5. Por otro lado, si bien la accionante narró que al quedar embarazada, el señor A. le solicitó dejar de trabajar, ocupándose él de proveer lo necesario a ella y a su hija, de lo que pareciera inferir que nunca trabajo, otra es la realidad que surge del expediente. Todos los testigos refirieron que ella asistía todos los días al ‘Coffee Center’. Asimismo, la testigo A. M. dijo que era amiga de la señora B.y que le cuidaba a su hija (declaración del 4 de abril de 2022).
Por consiguiente, se aprecia que la dinámica familiar que tenían entre los señores B. y A. no luce como una de postergación individual y de renunciamiento de la mujer a su plan individual de vida en pos de la familia. Acorde se lee de los testimonios, la señora iba a trabajar todos los días, se ocupaba de los proveedores, daba órdenes en el local, estaba todas las mañanas, tenía una persona en su casa que la ayudaba en el cuidado de su hija. Es decir, se desempeñó con autonomía. Más allá de las dificultades económicas que pueden padecerse en el actividad laboral por cualquier persona que debe procurarse su sustento, no existió en esa relación una renuncia de la señora B. a una vida fuera de su hogar para el cuidado de su familia (arts. 330, 356 inc. 1, 386, 456, CPCC).
Por otro lado, el vivir en una propiedad de titularidad del señor G. A. y que él abonara los servicios para ella y su hija, es un aporte propio de su deber alimentario para con su familia. Por lo que su pérdida por su muerte no puede ser remediada por una compensación económica.
En definitiva, aun cuando la señora B. afirmó que su situación económica no mejoró al concluir la convivencia, lo que pretende la compensación económica no es dar una suma de dinero o reconocer un derecho sólo por la finalización de la unión, sino que tiene que ser, justamente, una recomposición por la dedicación exclusiva de la mujer a su casa.
Como corolario, propongo a mi distinguida colega de Sala confirmar la sentencia atacada en este aspecto.
VII- Atribución de la vivienda 1. Otra de las críticas de la señora B. se dirige a que no se le reconoció el derecho a usufructuar la vivienda de calle Guayaquil 233 de esta Ciudad, donde vive ella y su hija.Reclamó en su demanda un derecho real de habitación. Sin embargo, por la exigu¨idad del plazo previsto en el art. 527 del Código Civil y Comercial de la Nación, peticiona una extensión mayor o un importe compensatorio para sustituirlo. Es por ello que insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 526 y 527 de ese ordenamiento.
Para fundar la inconstitucionalidad cita una serie de tratados internacionales, con el sentido de demostrar que no puede distinguirse entre los derechos de una mujer casada con una que no lo está. Así, cita al artículo I y 16.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.
2. Más allá que al no haberse acreditado la situación de conviviente, lo que sella la suerte adversa de su reclamo, a los fines de dar completa respuesta a las críticas vertidas, no se concuerda con los argumentos expuestos.
El artículo 526 referido establece que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes, en los supuestos que la misma ley indica, por un plazo que dispondrá el Juez, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 523.
Por su lado, el artículo 527 dispone que, en caso de muerte de uno de los convivientes, el supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a e´sta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó´ el ultimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
En verdad, como se ha sostenido, ‘la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedadinstitucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico’, siempre que la violación de la Constitución sea manifiesta e indubitable y de una entidad tal que justifique la abrogación de la norma (Fallos 301:963; 306:136; 322:842 ; 325:1922 ; 327:831 , entre muchos otros).
Se anticipa que no se advierte que en este expediente los artículos 526 y 527 del Código Civil y Comercial de la Nación sean inconstitucionales por violar el principio de igualdad. No toda reglamentación que implique diferencias en sus destinatarios implica discriminación o desigualdad.
La misma Constitución Nacional prevé a la igualdad en su artículo 16 al afirmar que todos los habitantes son iguales ante la ley. Incluso, diversos tratados internacionales la incorporaron en forma expresa (v. gr., el Preámbulo, arts. II y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el Preámbulo, arts. 3, 14, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre muchos otros).
Es que como recordó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza-.
(Corte IDH Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, ‘Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización’, párrafo 55).
Sin embargo, ese principio rector se desconocería si se empleara para equiparar situaciones que merecen un tratamiento diferente. En palabras de la misma Opinión Consultiva invocada: -Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose ‘en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’ definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’ [Eur. Court H.R., Case ‘relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium’ (merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 34].
Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.- (CorteIDH OC-4/84, cit., párrafo 56).
Por consiguiente, no deviene inconstitucional los criterios legislativos que preven soluciones diferentes para casos distintos, en tanto no se asienten en discriminaciones arbitrarias o infundadas.Las personas humanas son libres de elegir estar casadas o no, como ha ocurrido en este caso. Si hubiera sido el deseo de los señores P. B. -de estado civil soltera- y G. A. -viudo cuando conoció a la señora B.- casarse, hubieran podido, pero de no haberlo hecho -como aconteció- no podría cambiarse de régimen sólo por la interpretación extensiva de la norma, de forma de reconocer los mayores derechos -y no las mayores obligaciones- que la regulación del matrimonio tendría.
Se vincula ello con el ejercicio de la libertad, lo que consiste, como decía Montesquieu en el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten (Montesquieu, ‘De l´esprit des lois’, 1748, Libro XI, Capítulo 4, ‘La libertad’, GF Flammarion, París, 2013, pág. 205). Es que si así no fuera se le restaría el respeto a su propia dignidad, la cual se considera asociada a la libertad, pues la persona humana tiene un valor, una dignidad, por ser libre y autónoma. Aquélla es la que se ejerce cuando se enfrenta a muchas alternativas posibles y puede decidir por sí asumiendo sus consecuencias (Fabre-Magnan, Muriel, ‘L´Institution de la liberté’, Presses Universitaries de France, Paris, 2018, pág. 259).
En lo referido a la protección a la familia y los derechos en el matrimonio, el art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de reconocer a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y que por ello merece protección, entre otros aspectos, detalla que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes (inc. 3, art. 17, cit.). Por consiguiente, el respeto a esa voluntad conlleva a interpretar al marco jurídico acorde el señor A. decidió, el cual fue no casarse.
Es por lo dicho que aun en el esfuerzo y trabajo argumentativo destacable realizado en la expresión de agravios con cita de doctrina de autores para lograr una decisión favorable en este agravio, no es procedente.Es justamente que la ausencia de la manifestación de voluntad de ellas en cuanto a casarse es lo que define la solución legal, al cual el fallo de primera instancia y éste que lo confirma atiende.
En consecuencia, siendo los artículos 526 y 527 del Código Civil y Comercial de la Nación constitucionales, se propicia confirmar el fallo atacado en cuanto rechaza la demanda por la atribución de la vivienda. Tampoco puede prosperar por el pago de una suma en dinero, esto último no es más que una forma de concretar el derecho pretendido, el que no habiéndose reconocido, hace caer este aspecto de lo solicitado.
VIII- Restitución del bien En vista al fallecimiento del señor G. A., al tiempo transcurrido y al no admitir la atribuciónde la vivienda, la sentencia de primera instancia ordenó la desocupación del bien, en razón del plazo que dispone el artículo 527 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, esa pretensión no integró al litis.
Lo que la señora B. pretende al accionar es tener la tranquilidad de poder permanecer en el inmueble de propiedad del señor G. A. por un tiempo más, derecho que no se admitió, acorde se expuso en el ítem anterior.
Pero la solución que se propicia no habilita a que se ordene la desocupación -si bien otorgándole un plazo especial de seis meses- si no se requirió por quienes serían titulares de ese derecho (ver contestación de la demanda de las señoras A. S. A. C. y S. A.C., de fecha 12 de julio de 2021). De proceder de esa manera, la accionante estaría en peor situación que la que revestía antes del juicio.
Es que -Una de las garantías del debido proceso consiste en el marco que tiene la judicatura para no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. Superando este marco, se produce el quebrantamiento del principio de congruencia- (SCBA, L 32598, sent. del 24-8-1984; L 66755, sent. del 17-11-1998; L 84997, sent. del 18-4-2007; L 97962, sent. del 29-2-2012).
Por ende, no se encuentra integrada la litis con respecto a esta solicitud y su tratamiento implicaría conculcar el principio de congruencia (esta sala, ‘Maldonado Mendez, Carlos Heber Contra Gonzáles Montaño, Marhin Américo Sobre Daños Y Perjuicios’, expte. nº 79815/2016, sent. del 7-VI-2019; ‘Sayago Analía Soledad y otros contra Empresa Sargento Cabral S.A.T. y otro sobre daños y perjuicios’, expte. n° 12281/2018, sent.del 1-II-2022).
En tanto el objeto de la demanda y de la expresión de agravios de la parte actora es permanecer en el uso de la vivienda, entiendo que la cuestión sometida al conocimiento de la Alzada alcanza a lo ahora abordado.
En virtud de los fundamentos brindados, postulo dejar sin efecto la orden de lanzamiento ordenada en la sentencia de primera instancia.
IX- Costas Por último, en cuanto a la queja de la actora con relación a la atribución de las costas, atento la forma en que aquí se resuelve, se confirma su imposición a la accionante en su carácter de esencialmente vencida.
Como ha expuesto la jurisprudencia, -La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota- (art. 68 del C.P.C.C.; SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).
Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde -como quedó dicho- modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.
X- Por tales consideraciones expuestas, postulo: 1) Revocar el pronunciamiento en revisión en cuanto a que dispone el lanzamiento de la señora P. B. de la vivienda de calle Guayaquil XXX, de esta Ciudad; 2) Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de agravio y recurso; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 4) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 01 de julio del 2024.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar el pronunciamiento en revisión en cuanto a que dispone el lanzamiento de la señora P. B.de la vivienda de calle Guayaquil XXX, de esta Ciudad; 2) Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de agravio y recurso; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 4) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO
LORENA FERNANDA MAGGIO.
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