microjuris @microjurisar: #Fallos ¡Qué mala suerte!: La indemnización por incapacidad laboral temporaria de un marinero que sufrió un accidente el primer día que se embarcó debe computarse sobre el monto que percibió por el único día trabajado

#Fallos ¡Qué mala suerte!: La indemnización por incapacidad laboral temporaria de un marinero que sufrió un accidente el primer día que se embarcó debe computarse sobre el monto que percibió por el único día trabajado

contrato de trabajo eventual

Partes: Zubaldía Hernán Esteban Luis c/ Prevención ART S.A. s/ Ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma

Fecha: 15-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-134067-AR | MJJ134067 | MJJ134067

La indemnización por incapacidad laboral temporaria de un marinero que sufrió un accidente el primer día que se embarcó debe computarse sobre el monto que percibió por el único día trabajado.

Sumario:

1.-A partir de la entrada en vigencia del dec. N° 1694/2009 , las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria se calculan de conformidad con lo establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que se refiere a los plazos de licencia y remuneración del trabajador en caso accidentes y enfermedades inculpables.

2.-Corresponde determinar la cuantía de la de la incapacidad laboral temporaria a partir de la suma percibida por el marinero accidentado por el único día trabajado, en tanto ello resulta derivación lógica de la aplicación del principio protectorio del trabajador, el que se compone de tres reglas básicas: in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa para el empleado.

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3.-Para calcular las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, el art. 208 LCT utiliza una fórmula que toma en consideración los haberes del pasado para calcular la remuneración, lo que resulta lógico puesto que está destinada a los empleadores que deben liquidar los haberes por accidente o enfermedad y por supuesto que no pueden saber qué ocurrirá más adelante en el caso de remuneraciones variables (del voto en disidencia del Dr. Gaitán).

4.-A efectos de calcular la prestación por incapacidad laboral temporaria, corresponde librar un oficio a la empresa empleadora, a los fines de que informe el salario que percibió un marinero de igual categoría del actor, para todas las salidas a pescar, ya que no son pocas las actividades sujetas a ciclos de producción que conllevan diferencias importantísimas en los ingresos, tanto de las empresas como de sus dependientes, y el caso de la actividad de pesca es paradigmático (del voto en disidencia del Dr. Gaitán).

Fallo:

VIEDMA, 15 de junio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «ZUBALDIA, HERNÁN ESTEBAN LUIS C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO (l)», Expte. VI-09714-L-0000 (SEON nº B-1VI-831-L2020), para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Hernán Esteban Luis Zubaldía -por apoderados- contra Prevención A.R.T. S.A. en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de prestaciones dinerarias de pago mensual derivadas del accidente de trabajo sufrido el 18.12.2019.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la L.R.T. y solicita que se declare la competencia de la justicia provincial.

Seguidamente, sostiene que ingresó a trabajar para la empresa Unión Pesquera Patagónica S.A. el 17.12.2019 y al día siguiente sufrió un accidente de trabajo, cuando se hallaba embarcado en el buque «Virgen del Milagro». Agrega que a raíz de ello recibió prestaciones médicas de la ART hasta el alta otorgada el 21.02.2021.

Señala que, conforme lo establece la Ley 24557, los primeros diez días de prestaciones dinerarias en caso de siniestro se encuentran a cargo del empleador, razón por la cual Unión Pesquera Patagónica S.A. le abonó la suma bruta de $ 494.508,50 por dicho período, más la suma de $ 197.803,40 por los cuatro días restantes para completar el mes y el proporcional de SAC de $ 26.554,43.

Manifiesta que desde dicho pago hasta el alta médica no percibió ninguna prestación dineraria, por lo que, luego de innumerables reclamos telefónicos, cursó la intimación correspondiente, con posterioridad a la cual Prevención ART S.A.le abonó la suma de $ 36.879 por el período transcurrido desde el 01.01.2020 hasta el 21.02.2020 (52 días), pago que considera parcial y erróneo y que motiva la demanda de autos.

Practica liquidación teniendo en cuenta un ingreso diario de $ 49.450,85 (que resulta de dividir por diez la suma de $ 494.508,50 y por cuatro la de $ 197.803,40 abonadas por la empleadora en concepto de incapacidad laboral temporaria a cargo suyo y de la aseguradora, respectivamente) y descuenta el pago percibido de $ 33.879.

Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Javier Perrote, en calidad de apoderado de Prevención A.R.T. S.A. a tenor del poder previamente acompañado, y contesta la demanda entablada contra su mandante.

Manifiesta que su representada ha otorgado cobertura asegurativa exclusivamente por aquellas contingencias previstas en la Ley 24.557 y siempre dentro de los límites pecuniarios allí establecidos. Señala que por esos riesgos y por esos montos el asegurado ha abonado prima, por lo que exclusivamente dentro de dicho ámbito es que se acepta la cobertura.

Con base en lo expuesto, entiende que surge evidente la falta de razón y de sustento fáctico y jurídico en el reclamo del actor.

Ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.

I.3.- En fecha 24.08.2020 se celebra audiencia de conciliación mediante sistema de videoconferencia «ZOOM» -Resolución Nº 138/2020 del STJRN-, oportunidad en que las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo. En razón de ello, en el mismo acto se abre la causa a prueba y posteriormente, el 07.10.2020 y el 27.10.2020, se agregan los informes y la documental con ellos adjunta remitidos por la AFIP y por la firma Unión Pesquera Patagónica S.A.en respuesta a los oficios que les fueron oportunamente librados.

Cumplido ello, se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar por escrito y, una vez vencido el plazo otorgado al efecto y agregado el alegato presentado por la parte actora, los autos pasan al acuerdo para dictar sentencia.

II.- La decisión:

En primer término debo señalar que, atento a la fecha del siniestro de autos (18.12.2019), la presente causa se rige por la Ley 27348 (B.O. del 24.02.2017), cuyo artículo 14 dejó sin efecto el primer apartado del artículo 46 de la Ley 24557 (en cuanto establecía que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serían recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central) y lo sustituyó por el actual texto que, en lo que aquí interesa, le otorga la opción al trabajador de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial que corresponda. Sin perjuicio de ello, también cabe destacar que la presente causa no tiene por objeto la impugnación del dictamen de la comisión médica, sino el reclamo de diferencias en las prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período de incapacidad laboral temporaria, con lo cual el planteo de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 24557 tal como ha sido efectuado por la parte actora deviene de todos modos inoficioso.

En segundo lugar, corresponde dejar sentado que no se discute aquí la existencia del accidente de trabajo en la fecha denunciada en la demanda (18.12.2019) ni el alta médica otorgada por la ART el 21.02.2020.Asimismo, y teniendo en cuenta que el actor afirma que percibió de su empleadora tanto las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días de incapacidad laboral temporaria que la ley pone a su cargo como a los cuatro días siguientes hasta finalizar el mes que la ley pone a cargo de la aseguradora (conf. art. 13 de la Ley 24557), el conflicto se centra en determinar el importe que debió percibir de parte de esta última por el período posterior hasta el alta médica (desde el 01.01.2020 hasta el 21.02.2020).

En cuanto a esta cuestión, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1694/2009 (B.O. 06.11.2009) las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) se calculan de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que se refiere a los plazos de licencia y remuneración del trabajador en caso accidentes y enfermedades inculpables.

Esta última norma, en lo pertinente, establece: «La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento».

En el caso de autos, el trabajador sufrió el accidente el primer día que se embarcó (18.12.2019), y por ese día de trabajo su empleadora le calculó una remuneración bruta de $ 49.450,85.Con esa base, liquidó los días posteriores hasta completar el mes de diciembre de 2019 más el proporcional de aguinaldo (ver informes remitidos por AFIP y por Unión Pesquera Patagónica S.A. que se encuentran agregados en autos).

Consecuentemente, y teniendo en cuenta que a partir de ese mismo importe diario la parte actora liquidó los 52 días de prestaciones dinerarias reclamadas en estos autos, de cuyo resultado descontó la suma que, según denunció, le abonó la ART por dicho período, corresponde aprobar la liquidación practicada en la demanda por la suma de $ 2.537.565,20 ($ 49.450,85 x 52 – $ 33.879), la que, incrementada con los intereses correspondientes al 14.05.2021, asciende a $ 4.138.473,72, a cuyo pago será condenada la demandada.

En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Prevención ART S.A. a abonarle al actor, Hernán Esteban Luis Zubaldía, la suma de $ 4.138.473,72 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 01.01.2020 y el 21.02.2020 e intereses calculados al 14.05.2021. 2.- Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.). 3.- Regular los honorarios profesionales de los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando A. Casadei, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 637.325 (11% + 40%), y los del doctor Javier Perrote, por la demandada, en la suma de $ 405.570,50 (7% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. 4.- De forma. MI VOTO.A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán, dijo:

Me permito disentir parcialmente con el voto precedente.

Señalo en primer término que concuerdo con el análisis de la causa efectuada por el vocal preopinante y con la casi totalidad del resultado que propone.

Entiendo no obstante que el cómputo del cálculo de las prestaciones que le serán reconocidas en concepto de ILT debe ser efectuado de modo diferente.

Tal como lo señala el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén, las prestaciones deben ser calculadas en el modo previsto por el artículo 208 de la L.C.T. que transcribe.

No obstante, mi propia interpretación del texto legal me lleva a un resultado diferente.

Según la segunda parte del primer párrafo del artículo, si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios.

De la información remitida por la empleadora del actor tengo por acreditado que el Sr. Zubaldía es un marinero que ha sido contratado como trabajador eventual para pres tar servicios el día 23/09/2019, que renunció a su puesto de trabajo el día 07/10/2019, que fue recontratado el día 23/10/2019, que renunció el día 01/11/2019 y que por último fue nuevamente contratado el día 18/12/2019, período que se extendió hasta su renuncia de fecha 21/02/2020.

El cómputo debe hacerse, en consecuencia, sumando todos los haberes percibidos durante los meses de septiembre, octubre, y el día que trabajó en el mes de diciembre (atento que dicho importe puede ser discriminado de modo exacto) y dividirlo por los 27 días trabajados en igual espacio de tiempo.De esta forma se obtiene el salario diario que le correspondía percibir al actor en concepto de ILT.

La ecuación es la siguiente:

El cálculo así obtenido, debe confrontarse con la parte final del párrafo, que dispone que no podrá, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

La norma tiene sentido, por cuanto persigue que el trabajador accidentado no se vea perjudicado en la expectativa que tenía de continuar percibiendo la ganancia que le hubiera correspondido a su trabajo.

Cabe señalar que la norma utiliza una fórmula que toma en consideración los haberes del pasado para calcular la remuneración (prestación en este caso), lo que resulta lógico puesto que está destinada a los empleadores que deben liquidar los haberes por accidente o enfermedad y por supuesto que no pueden saber qué ocurrirá más adelante en el caso de remuneraciones variables.

Pero el caso es que no son pocas las actividades sujetas a ciclos de producción que conllevan diferencias importantísimas en los ingresos, tanto de las empresas como de sus dependientes, y el caso de la actividad de pesca es paradigmático.

Toda la cadena de extracción de frutos de mar es estacional y más allá de los salarios garantizados, la experiencia indica que sus trabajadores cobran a destajo, es decir en relación directa con la producción.

Puede darse el caso entonces de que un obrero se enferme o accidente al finalizar la temporada de mayor ingreso y su licencia se extienda por todo el período de menores ingresos.Para este caso, que podría parecer a primera vista como un enriquecimiento, la ley no ha previsto ninguna clase de ajuste y, consecuentemente, el beneficio se transforma en legítimo.

Para el caso contrario, que ocurre cuando el obrero se incapacita al finalizar la temporada de menores ingresos, ordena expresamente la norma que el importe a percibir no sea inferior a lo que habría percibido si no se hubiera incapacitado, lo que resulta ser una forma de protección de la prestación que reemplaza al haber de la víctima.

Esta cuestión deja abierta la puerta a una serie interminable de conflictos, por cuanto se trata de una cuestión eminentemente fáctica sujeta a una acreditación que en muchos casos será sencillamente imposible, no obstante lo cual, en caso de conflicto, debe intentarse.

En autos solo se cuenta con la información referente a las salidas de pesca del buque, para el cual el actor estuvo contratado, en los días restantes al mes de diciembre de 2019 pero no aquella que corresponde a los meses de enero y febrero, hasta el día 21, en que renunció el actor.

No obstante, la excelente respuesta brindada por la empleadora al oficio que le fuera remitido permite verificar que, en este específico caso concreto, resulta posible determinar exactamente cuál es la medida dineraria que garantiza que la prestación por ILT no sea menor a la que hubiera percibido el actor en el supuesto de que el infortunio no se hubiera producido.

Propongo concretamente entonces que en la etapa de ejecución de sentencia se libre oficio a la empresa empleadora, a los fines de que informe el salario que percibió un marinero de igual categoría del actor, para todas las salidas a pescar efectuadas por el BP Virgen del Milagro entre el día 01/01/2020 y el 21/02/2020.El resultado del informe reflejará el mínimo garantizado por el artículo 248 y, consecuentemente, de resultar inferior a la liquidación efectuada, ésta no será modificada, y si arroja un valor superior, se procederá a su ajuste por dicho mínimo, adicionando los intereses correspondientes de la misma manera.

Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Prevención ART S.A. a abonarle al actor, Hernán Esteban Luis Zubaldía, la suma mínima de $ 331.868,30 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 01.01.2020 y el 21.02.2020 e intereses calculados al 31/05/2021. 2) Disponer el libramiento de oficio a la empresa Unión Pesquera Patagónica S.A., a los fines de que informe el salario que percibió un marinero de igual categoría del actor, para todas las salidas a pescar efectuadas por el BP Virgen del Milagro entre el día 01/01/2020 y el 21/02/2020. 3) Para el supuesto caso de que el oficio ordenado en el punto anterior arroje una suma superior a la de condena fijada en el punto 1, una vez adicionados los intereses a la misma tasa, se procederá a ajustar el importe de condena, que deberá ser integrado por la demandada. 4) Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.). 5) Atento que la suma de condena no es encuentra acabadamente fijada, diferir la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas firmes para su determinación.- De forma. MI VOTO.

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Atento la disidencia planteada entre los dos vocales preopinantes, me toca dirimir la cuestión.

El punto concreto en conflicto se refiere al modo de cálculo de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria (ILT) reconocidas al Sr. Hernán Esteban Zubaldía, por cuanto existe conformidad con el resto del voto propuesto por el Dr.Guerra Labayén.

El voto rector propone determinar la cuantía de la ILT a partir de la suma percibida por éste por el único día trabajado y, en consecuencia, calcula una remuneración bruta de $ 49.450,85. Ese criterio, además, fue el que utilizó la empleadora para -con esa base- liquidar los días posteriores hasta completar el mes de diciembre de 2019 más el proporcional de aguinaldo (ver informes remitidos por AFIP y por Unión Pesquera Patagónica S.A. que se encuentran agregados en autos).

A su vez el Dr. Rolando Gaitán, en su disidencia, estima que el cómputo debe hacerse sumando todos los haberes percibidos durante los meses de septiembre, octubre, y el día que trabajó en el mes de diciembre (atento que dicho importe puede ser discriminado de modo exacto) y dividirlo por los 27 días trabajados en igual espacio de tiempo. De esta forma se obtiene el salario diario que le correspondía percibir al actor en concepto de ILT. Ello en razón de que el Sr. Zubaldía fue contratado como trabajador eventual para prestar servicios el día 23/09/2019, que renunció a su puesto de trabajo el día 07/10/2019, que fue recontratado el día 23/10/2019, que renunció el día 01/11/2019 y que por último fue nuevamente contratado el día 18/12/2019, período que se extendió hasta su renuncia de fecha 21/02/2020.

No escapa al criterio del suscrito la relevancia que asume tal cuestión, pues claramente según el criterio que adopte se arriba a conclusiones diametralmente opuestas respecto del monto final que la ART debe abonar al actor por las prestaciones de ILT.

En el presente me inclino por la adhesión a la propuesta de acuerdo efectuada por el Sr. Juez del primer voto.

No obstante mi decisión, entiendo razonable la interpretación esgrimida por el Dr.Gaitán para arribar al modo de cálculo que propone, aunque disiento con ella.

Las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) se calculan de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que se refiere a los plazos de licencia y remuneración del trabajador en caso accidentes y enfermedades inculpables.

La parte final del primer párrafo del art. 208 de la LCT dispone que no podrá, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

En el caso de autos, el trabajador sufrió el accidente el primer día que se embarcó (18.12.2019), y por ese día de trabajo su empleadora le calculó una remuneración bruta de $ 49.450,85.

No encuentro entonces elementos que me permitan apartarme del modo de cálculo que hiciera la propia empleadora al determinar el ingreso diario por los días posteriores al evento dañoso en la suma de $ 49.450,85, sin violentar a mi juicio normas de orden público como las que se hallan en juego. Ello resulta derivación lógica de la aplicación del principio protectorio del trabajador, el que se compone de tres reglas básicas: in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa para el empleado.

En virtud de lo expuesto manifiesto mi adhesión total al voto del Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén. MI VOTO.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

RESUELVE :

Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Prevención ART S.A. a abonarle al actor, Hernán Esteban Luis Zubaldía, la suma de $ 4.138.473,72 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 01.01.2020 y el 21.02.2020 e intereses calculados al 14.05.2021.

Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.).

Tercero:Regular los honorarios profesionales de los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando A. Casadei, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de ($.) (% + %), y los del doctor Javier Perrote, por la demandada, en la suma de ($.) (% + %), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. 4. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 8 69.

Cuarto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

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