microjuris @microjurisar: #Fallos Prueba y proceso penal: Es arbitraria la sentencia absolutoria respecto de quien amenazó con arma de fuego a su ex pareja y su hija, por apartamiento de las constancias de la causa y omisión de juzgar desde una perspectiva de género

#Fallos Prueba y proceso penal: Es arbitraria la sentencia absolutoria respecto de quien amenazó con arma de fuego a su ex pareja y su hija, por apartamiento de las constancias de la causa y omisión de juzgar desde una perspectiva de género

defectos en la consideración de extremos conducentes

Partes: M. P. A. -Fiscal General del Departamento Judicial de Mercedes- s/ recurso de queja en causa n° 62-40188 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, Sala III, seguida a C. Á. R.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 6-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133157-AR | MJJ133157 | MJJ133157

Valoración de la prueba en el proceso penal y perspectiva de género: arbitrariedad de la sentencia absolutoria dictada respecto del imputado por amenazas agravadas por el uso de arma de fuego en perjuicio de su ex pareja y la hija menor de ésta última, por apartamiento infundado de las constancias de la causa y omisión de juzgar el hecho desde una perspectiva de género.

Sumario:

1.-Corresponde dejar sin efecto por arbitraria, a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley, la sentencia que, al revocar la condena impuesta por el Juez en lo Correccional, absolvió al imputado por amenazas agravadas por el uso de arma de fuego -art. 149 Bis, párr. 1º, Parte 2ª , CPen.-, cometido contra su ex pareja, denunciante del hecho, y la hija menor de ésta, si no se valoró el informe del Centro de Asistencia a la Víctima que refiere sus trastornos psíquicos y que la denunciante sostiene un discurso coherente con la realidad; el mantenimiento de sus dichos a lo largo del proceso; el particular contexto del suceso, de una relación sentimental conflictiva, dilatada y agotada; los dichos de la damnificada acerca de que el imputado siempre le pegó y la humilló y que no se animó a denunciarlo por miedo a que la matara; el estado en que efectuó la denuncia; el haber tenido que abandonar su hogar y mudarse con su hija al sitio donde trabajaba; el otorgamiento por el Juzgado de Paz de una medida perimetral y el informe del Servicio Social de Promoción y Protección de los Derechos del Niño en el que la niña, a partir de un relato acorde a su edad cronológica, expuso que el imputado las había amenazado con una arma de fuego, insultándolas con agresividad.

2.-Excepcionalmente, ante el riesgo de una excesiva re-victimización del menor de edad y bajo determinadas circunstancias que deben ponderarse adecuadamente en cada caso, es atendible sustituir la información que podría brindar éste como testigo en el juicio por otros medios de prueba documentales, indirectos o referenciales, siempre que, merced a una justipreciación global de la totalidad de los elementos de convicción del caso, sea dable corroborar con suficiencia la fiabilidad de esa prueba.

3.-Se debe dejar sin efecto por arbitrario, a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley, el pronunciamiento que, al revocar la condena impuesta por el Juez en lo Correccional, absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego -art. 149 Bis, párr. 1º, Parte 2ª del CPen.-, cometido en perjuicio de su ex pareja, denunciante del hecho, y la hija menor de ésta, si se ha omitido juzgar con perspectiva de género, lo cual resulta especialmente significativo teniendo en cuenta el compromiso que asumió el Estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer sometida a violencia; entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos -arts. 4°, inc. g), 7°, incs. b) y f), y 9°, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley 24.632 -.

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4.-Para determinar si el hecho imputado en una causa penal debe quedar comprendido o no las prescripciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -aprobada por la Ley 24.632, ‘Convención de Belem do Pará’-, el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico; esto es, las circunstancias anteriores y concomitantes al ilícito en juzgamiento.

5.-Juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria -arts. 16, inc. i) y 31 , Ley 26.485- no implica una flexibilización de los estándares probatorios, sino que está destinado a desalentar el sesgo discriminatorio que ha regido tradicionalmente la valoración probatoria, a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada (Protocolo para la Investigación y Litigio de Casos de Muertes Violentas de Mujeres -Femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018, Punto 4.2.2.).

6.-A los fines del recurso de inaplicabilidad de ley, son arbitrarias las sentencias en las que la interpretación de la prueba se limita al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no se la integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios.

Fallo:

ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.669-Q, «M., P. A. -Fiscal General del Departamento Judicial de Mercedes- s/ Recurso de queja en causa n° 62-40188 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, Sala III, seguida a C., Á. R.», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.

ANTECEDENTES

El Juzgado en lo Correccional n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, condenó a Á. R. C. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, más las costas, y el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (v. fs. 13/24 del legajo n° 40.188, que corre por cuerda). Apelada esa decisión por la defensa del imputado, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, mediante el pronunciamiento del 6 de febrero de 2020, revocó dicho fallo y absolvió a Á. R. C., en cuanto al delito de amenazas calificadas por el uso de arma (v. fs. 195/206). El señor fiscal general de Mercedes, doctor P. A. M., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/6 vta.), el que fue 2 denegado por la Cámara interviniente (v. fs. 7/8). Ante ello interpuso queja (v. fs. 67/74), que fue resuelta favorablemente por esta Suprema Corte a fs. 75/77 vta. en razón de los agravios de pretensa naturaleza federal invocados. La Procuración General mantuvo el recurso y solicitó que se lo declare procedente (v. fs. 92/98). Luego, a fs. 100, se dictó la providencia de autos.Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal general?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor fiscal en primer lugar, alegó que el veredicto absolutorio al que arribó la Cámara surgía de una errónea valoración de la prueba en transgresión del criterio establecido en los arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal, configurando una hipótesis de sentencia arbitraria. Agregó que el impacto de ese déficit en la valoración probatoria provocó la inobservancia del art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal; norma aplicable al proceso (v. fs. 1 vta. y 2). Luego de reseñar los hechos que se tuvieron por acreditados por el juez de grado y los fundamentos sobre P-133669-Q 3 los que se edificó el veredicto condenatorio (v. fs. 2 y vta.), hizo lo propio respecto del fallo absolutorio del Tribunal de Alzada (v. fs. 2 vta./3 vta.), destacando que este descartó el testimonio de la víctima por insuficiente para tener por acreditados los hechos imputados, lo que evidenciaba, en su opinión, que la sentencia resultó arbitraria e irrazonable. Remarcó que el supuesto de autos comprende un ilícito cometido en un contexto de violencia de género, que acaeció en el interior de una vivienda, sin testigos presenciales más que una menor de diez años que -tambiénfue víctima de lo acontecido; por lo que, lo testificado por A. S. S., debía ser evaluado con el mayor rigor crítico posible (v. fs. 3 vta. y 4). Destacó que la señora S. brindó un relato coherente, preciso, concordante, sin ambigüedades y fluido sobre lo acontecido, fue persistente en las tres oportunidades que lo hizo, por lo que no evidenció la mendacidad postulada por la defensa.Describió lo acontecido con detalles relevantes tales como el estado en que se encontraba C., el lugar de donde extrajo el arma y la cantidad de cartuchos que tenía, el contenido de las frases amenazantes, entre otros. Afirmó haber vivenciado muchas situaciones de violencia no denunciadas por creer en que C. iba a cambiar, y que tomó la decisión de retirarse de la vivienda cuando su propia hija le había demostrado el temor que le generaba el encausado. Enfatizó que su relato resultó veraz y creíble en cuanto esa tarde el acusado C. las amenazó de muerte a ella y a su hija con un arma de fuego (v. fs. 4 y vta.).

Adunó los informes incorporados por lectura, con la conformidad de las partes, que dieron validez a los dichos de la damnificada. En ese derrotero, remarcó el efectuado por la licenciada Copes del Centro de Asistencia a la Víctima del cual surge que «.S. es capaz de historiar y sostiene un hilo discursivo que guarda concordancia con la realidad, precisando que ahondaba en detalles nimios y por momentos impresionaría como si su narración se tornara pueril» y la apreciación arbitraria por parte de la Cámara del mismo (v. fs. 5). Asimismo, el confeccionado por las profesionales del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Chivilcoy sobre el estado de angustia en que se encontraba la niña y la descripción contundente que realizó de lo ocurrido, precisando que C. las amenazó con un arma de fuego insultándolas con gran agresividad (v. fs. 5 vta.). Indicó que la circunstancia de no haberse encontrado el arma en la vivienda al momento de efectuarse el registro domiciliario no alcanza para desvincular a C., pues fue él quien, en reiteradas oportunidades, le advirtió a la víctima que no denuncie lo ocurrido, por lo que es lógico entender que se haya descartado del arma para evitar ser vinculado con un hecho de tal gravedad (v. fs. 6). Postuló que la versión aportada por el imputado en la oportunidad del art.308 del digesto formal, tuvo la única finalidad de lograr una mejor posición dentro del proceso y deslindarse de responsabilidad, pero de P-133669-Q 5 ningún modo podía tomarse tal relato como válido en función de la restante prueba colectada (v. fs. cit.). Por último, señaló que la acreditación de los elementos del tipo emergía de prueba concreta y sólida que armonizada en conjunto permitía tener por configurada con certeza, la autoría y responsabilidad penal del encausado, por lo que lo decidido devenía «.al menos irrazonable, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente» (fs. 6 cit.).

II. Considero, en consonancia con lo dictaminado por la Procuración General (v. fs. 92/98), que el recurso debe tener respuesta favorable.

III.1. El Juzgado en lo Correccional n° 2 de Mercedes tuvo por acreditado que: «.el día 11 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 17.00 hs., una mujer -A. S. S.- se presentó junto a su hija B. A. T. de 10 años de edad, en el domicilio de su ex pareja ubicado en Av. de localidad de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de retirar sus pertenencias personales que habían quedado en el domicilio que oficiara de lecho convivencial. En ese contexto, el sujeto de sexo masculino amenazó a la Sra. S. y a la pequeña con un arma de fuego de puño de color plateada que extrajo de una vieja heladera que tenía en la propiedad. Con el arma comenzó a amedrentarla diciéndole ‘.con esta te voy a matar, ves lo que tengo, me gasté todos mis ahorros comprando esto para vos.» continuando con las agresiones verbales manifestando en otra oportunidad que » .primero te mato a vos así sufre la chiquita, después [-]decía[-] mato a la chiquita así sufrís vos y ves cómo 6 te mato a tu hija.’ causándole un temor que originó que las mismas estallaran en llanto, a la vez que la menor se orinara producto del temor que le infundió el sujeto.Con posterioridad, y debido a las súplicas de las víctimas el sujeto dejó el arma arriba de la mesa, para, luego de un rato, permitirles retirarse de la vivienda, previo referirle que no formule denuncia alguna porque si no tomaría represalias sobre su persona» -el destacado figura en el original- (fs. 13 vta. y 14). Encuadró los sucesos en el delito de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte, Cód. penal) y condenó a Á. R. C. como autor responsable de los mismos, junto con el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos años, siendo una de ellas iniciar un tratamiento en algún Centro de la ciudad de Chivilcoy que trate la problemática de género, previo informe de un profesional que establezca su necesidad. A tal fin valoró la declaración del imputado, la denuncia efectuada por la víctima, el acta de procedimiento -allanamiento-, el informe de inspección ocular, el informe del Servicio Local, reporte del SIC, informes socio-ambiental y de concepto, del Registro nacional de Reincidencia, del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, parte preventivo, fotografías y la totalidad de los testimonios que fueron escuchados en el marco de la audiencia de debate. En cuanto al testimonio brindado por la víctima destacó que «.se mostró con veracidad en todo lo que tocó vivir, a la vez que se transmitió un halo de franqueza en su P-133669-Q 7 relato» (fs. 15).

III.2. Contra esta decisión la defensa oficial de C. interpuso recurso de apelación que fue admitido por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, revocó dicho pronunciamiento y dictó veredicto absolutorio respecto de Á. R. C., en orden al delito de amenazas calificadas por el uso de arma de fuego, sin costas (v. fs. 30/43 vta.). Para fundar la absolución, el Tribunal de Alzada señaló que junto a la denunciante se encontraba también un segundo testigo, la menor B. A.T., «.sobre la cual su propia madre afirmó que no la quería involucrar porque eso la angustiaba» y que no obstante haberse presentado la señora S. junto a la niña en el Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, nunca se le recibió declaración alguna «.que permita avalar sus huérfanos dichos», no resultando suficiente para el control por parte de la defensa y del imputado las manifestaciones de la menor ante las profesionales de la institución referida, ya que el testimonio debió haberse prestado en el marco del debate, en su caso, mediante una declaración durante la investigación en donde aquél pudiera ejercer el adecuado control (v. fs. 40). Aseveró que en autos «.la señora S. es el único elemento de prueba para afirmar que el imputado amenazó con un arma a ella y a su hija» (fs. 41), a lo que adunó los dichos de la licenciada María Josefina Copes del Centro de Asistencia a la Víctima Subsede Chivilcoy, en cuanto refiere que del relato brindado por 8 la nombrada S., es posible inferir que es capaz de historiar y de sostener un hilo discursivo que guarda concordancia con la realidad, aunque «.por momentos impresionaría como si su narración de los sucesos se tornara pueril [.]». Indicó que resulta evidente que la señora quería recuperar sus cosas y que conforme ella misma relatara se había ido con el imputado, en enero del año 2017, de vacaciones solos pero que como no funcionó cuando volvieron se separó; así como que, al momento de la denuncia, 11 de marzo de 2017, la señora ya se encontraba viviendo en el domicilio de la calle . de la localidad de Chivilcoy con su actual pareja (v. fs.41 vta.). Destacó que la nombrada no pudo explicar en qué circunstancias logró salir de la casa del imputado, y si bien, en su declaración en el debate dijo que se encontró con funcionarios policiales en la calle que la auxiliaron, también señaló que cuando salió del domicilio llamó a su ex pareja, es decir al padre de B., quien la llevó a la seccional policial; a lo que sumó la falta de incautación del arma que supuestamente tenía C. (v. fs. cit.). Meritó los dichos del imputado, en cuanto refirió que la señora S. había ido a su domicilio pero que en ningún momento la amenazó y menos con un arma ya que no posee ninguna, sino que solo discutieron porque ella estaba con otra persona. Mencionó que dudaba del testimonio de la denunciante S. «.no por el hecho de ser mujer sino P-133669-Q 9 porque su referencia a la existencia del arma no ha sido acreditada y existen algunas contradicciones que [.] llevan a dar relevancia a la referencia de pueril respecto de su testimonio realizada en el informe [antes referido]» (fs. 42). Resaltó que «Tampoco aparece como razonable que ante una clara orfandad probatoria se pretenda endilgar a un ser humano un hecho con la sola denuncia de una supuesta víctima por el hecho de ser una mujer la que materializa la imputación contra un hombre» (fs. cit.). Finalmente destacó que «.no es posible soslayar que según lo declarado por la víctima se encontraba presente durante el suceso su hija de diez años, la cual nunca prestó declaración testimonial ni fue convocada al debate» (fs. cit.).

IV. Estimo que le asiste razón al impugnante en cuanto denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba llevada a cabo, en tanto en ese proceder se ha apartado infundadamente de las constancias de la causa y ha incurrido en afirmaciones que descalifican el fallo como acto jurisdiccional (doctr. art. 18, Const. nac.). Deviene relevante determinar si los dichos de A. S. S.hallan amparo en otras corroboraciones periféricas y si ese relato se mantuvo constante a lo largo de las actuaciones, todo lo cual -como se verá- se encuentra satisfecho.

IV.1. Así, el informe de riesgo confeccionado por el Centro de Asistencia a la Víctima efectuado por la psicóloga María Josefina Copes da cuenta de los dichos de A. S. S., quien le manifestó que producto de los hechos 10 vivenciados, ella y su hija presentan trastornos del sueño, estados de hipervigilancia, haciendo mención que la menor está constantemente pendiente de que tenga en su poder el botón antipánico. También resaltó que S. sostiene un hilo discursivo que guarda coherencia con la realidad. Debe repararse muy especialmente, como lo hizo el juzgador de la instancia, la circunstancia que la denunciante mantuvo sus dichos a lo largo de todo el proceso, el particular contexto en que tuvo lugar el hecho, desde una perspectiva de violencia de género, en el marco de una conflictiva, dilatada y agotada relación sentimental que unió a los involucrados por un lapso de aproximadamente seis años. Así como los dichos de la damnificada acerca de que el imputado siempre le pegó y la humilló, que no se animó a denunciarlo por miedo a que la matara, el estado en que llegó a la Comisaría a efectuar la denuncia, el hecho de haber tenido que abandonar su hogar y mudarse con su hija a la radio donde trabajaba, el otorgamiento por parte del Juzgado de Paz de una medida de restricción perimetral.

IV.2. A ello se aduna, el informe del Servicio Social de promoción y protección de los derechos del niño, efectuado por las licenciadas Jésica Natalin Marenda, Keila Sólimo y la trabajadora social Laura Bustamante, quienes describen que en la entrevista mantenida con la niña B.T., ésta pudo poner en palabras lo significativo, según su criterio, de la conflictiva respecto del señor C., observando que la menor mantuvo un relato acorde a su edad cronológica, resaltando que P-133669-Q 11 cuando su progenitora tuvo la oportunidad de retirar las pertenencias del domicilio del denunciado, las amenazó con una arma de fuego insultándolas con agresividad (v. fs. 20 y vta.). De esta forma ingresaron al debate los padecimientos y vivencias de la niña. Repárese que esta Corte ha dicho que excepcionalmente es atendible, ante el riesgo de una excesiva revictimización del menor de edad, y bajo determinadas circunstancias que cabrá ponderar adecuadamente en cada caso, sustituir la información que podría brindar como testigo en el juicio por otros medios de prueba documentales, indirectos o referenciales, siempre que merced a una justipreciación global de la totalidad de los elementos de convicción del caso, sea dable corroborar con suficiencia la fiabilidad de esa prueba (conf., mutatis mutandi, P. 118.217, sent. de 6- XII-2017).

IV.3. Del conjunto de las constancias del expediente se advierte que los sentenciantes no solo desmerecieron infundadamente la directa imputación de la víctima, sino tampoco dieron adecuada relevancia a lo manifestado en los informes y resto de los elementos probatorios incorporados al debate. A mi juicio, estos datos relevantes no han tenido en el fallo del Tribunal de Alzada el detenido análisis que merecían.La mayor o menor credibilidad asignable a los testimonios debe hacerse con adecuado rigor cuando ese examen lo realiza un tribunal que no tuvo la inmediación con la que sí contó la primera instancia.12 Lo que se lleva expuesto basta a los fines de evidenciar en el pronunciamiento impugnado el vicio endilgado, lo que determina su descalificación como acto jurisdiccional válido, pues resultan «.arbitrarias las sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no se la integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios» (Fallos 311:948; 319:301 ; 321:1989).

IV.4. Por otro lado -dadas las particularidades del caso- la omisión de juzgar con perspectiva de género resulta especialmente significativa, teniendo en cuenta el compromiso que asumió el Estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (arts. 4, inc. «g», 7 incs. «b» y «f» y 9, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -«Convención de Belem do Pará»-, aprobada por la ley 24.632; conf. CSJN «Sanz, Alfredo Rafael y otro s/Estafa s/juicio s/casación» , sent. de 27-II-2020, por remisión al dictamen del señor Procurador; ver también CIDH, situación de vulnerabilidad de la mujer embarazada, en Estándares y recomendaciones. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes, P-133669-Q 13 Anexo 1, OEA/Ser.L/V/IL, doc. 233, párr.6). En la materia, esta Suprema Corte tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la «Convención de Belem do Pará», el juzgador debe analizar y ponderar – necesariamente- el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento (conf. causas P. 128.910, sent. de 16-VIII2017; P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130.580, resol. de 11-VII-2018; P. 125.687, sent. de 23-X-2019; e.o.). El juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género (conf. causa P. 125.687, cit.), sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria -arts. 16 inc. «i» y 31 de la ley 26.485- no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que «.está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada» (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres -femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto. 4.2.2.).

IV.5. Si lo que digo es compartido, deberá revocarse la decisión impugnada y reenviar la causa para que -por jueces hábiles- se dicte nueva sentencia 14 revisora del fallo de primera instancia, conforme lo aquí indicado. Voto por la afirmativa. Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan votar on también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se revoca la sentencia impugnada y se devuelven los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes para que, con intervención de jueces habilitados, dicte una nueva decisión ajustada a derecho, acorde a los fundamentos aquí vertidos (art. 496 y concs., CPP). Regístrese y notifíquese. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:05:36 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 14:40:30 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 19:54:02 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 05/07/2021 20:08:02 – GENOUD Luis Esteban –

Funcionario Firmante: 05/07/2021 20:38:56 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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