microjuris @microjurisar: #Fallos Procesamiento por brote de gastroenterocolitis: Sucedió respecto de un Intendente y varios funcionarios municipales involucrados en la extracción y suministro de agua de pozos propios, y posterior distribución a la población

#Fallos Procesamiento por brote de gastroenterocolitis: Sucedió respecto de un Intendente y varios funcionarios municipales involucrados en la extracción y suministro de agua de pozos propios, y posterior distribución a la población

delito de peligro

Partes: M. J. P.; B. C. E.; M. M. M.; S. M. R.; D. O. J. s/ envenenamiento o adult. aguas, medic. o alim. (Dte. Naddaf, Jorge Fernando)

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: III

Fecha: 30-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135755-AR | MJJ135755 | MJJ135755

Brote de gastroenterocolitis: Procesamiento de un Intendente y varios funcionarios municipales involucrados en la extracción y suministro de agua de pozos propios y posterior distribución a la población del municipio.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el procesamiento dictado por la autoría del delito previsto en el Art. 201 del CPen., de suministro de aguas potables peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, con relación a los funcionarios municipales respecto de los cuales se ha probado -con el grado de certeza requerido para el procesamiento- que conocían, antes de que se suscitara un brote de gastroenterocolitis, que el agua extraída por el propio municipio y distribuida a su población tenía una calidad inferior a la que correspondía -sobre la base de los estándares vigentes-, estaba contaminada o tenía bacterias, máxime si se considera que los investigados no son sólo ciudadanos, sino funcionarios públicos ocupando cargos de decisión relevantes; es decir, personas que se postulan para cumplir funciones de Gobierno y gestionar los intereses de la comunidad.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Debe ratificarse el procesamiento por la autoría del delito de suministro de aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, tipificado en el Art. 201 del CPen., emitido respecto de quien se desempeñaba como Intendente municipal, si se ha demostrado -con el grado de certeza requerido por la etapa- que sabía, antes de que se produjera un brote de gastroenterocolitis, que el agua extraída por el municipio a través de pozos propios y distribuida a su población, en muchos casos, no era potable, lo que podía acarrear riesgos para la salud; sin embargo, no se realizó ninguna aclaración, advertencia o recomendación a los consumidores, debiendo tenerse en cuenta que si bien aquél podía asignar ciertos deberes y atribuciones a personas que estimase idóneas para cumplirlos, ello no lo desvinculaba absoluta ni completamente de tales deberes y atribuciones, ni éstos dejaban de ser su responsabilidad; ni tales personas -miembros de su Gobierno que colaboran en la gestión- no se encontraban a su cargo.

3.-El delito tipificado en el Art. 201 del CPen., en cuanto sanciona -con tres a diez años de reclusión o prisión- a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, tiene como bien jurídico protegido la salud pública, entendida en una dimensión social, como la salud de la población en general, de manera indeterminada, que abarca, más que la suma de la salud de los habitantes, el conjunto de condiciones que posibilita el bienestar de todas las personas.

4.-Es improcedente el recurso de apelación articulado contra el auto de procesamiento por la autoría de suministro de aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo -Art. 201, CPen.-, emitido respecto de quien estaba a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del municipio que extraía y distribuía, entre su población, agua que en muchos casos no era potable, conociendo tal circunstancia antes de que se produjera un brote de gastroenterocolitis, si se ha demostrado, a partir de los propios dichos del imputado -con el grado de certeza requerido para el dictado de la decisión recurrida- que la gestión de extracción de agua, a cargo del imputado, estaba caracterizada por la precariedad y la negligencia.

5.-El tipo penal previsto en el Art. 201 del CPen., que sanciona -con tres a diez años de reclusión o prisión- a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, es un delito de peligro, que exige que éste se haya creado efectivamente; es decir, que la acción u omisión conlleve un riesgo -no meramente hipotético- o pueda ocasionar un daño, sin que sea preciso que éste se verifique.

6.-Corresponde confirmar el procesamiento por suministro de aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo -Art. 201, CPen.-, emitido respecto de quien se desempeñaba como Subsecretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, si se ha probado -con el grado de certeza requerido para el procesamiento- que el municipio extraída y distribuía a su población agua no potable y que ésta ocasionó un brote de gastroenterocolitis, así como que el nombrado funcionario omitió controlar en forma adecuada, suficiente y oportuna los residuos industriales vertidos por industrias localizadas en dicho partido que, además de causar impacto ambiental en sentido estricto, contaminaron el agua extraída y distribuida como potable a sabiendas de que su calidad era deficitaria o se encontraba por debajo de los estándares normativos.

7.-A los fines del delito tipificado en el Art. 201 del CPen., que reprime a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización -entre otras cosas- aguas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, debe entenderse por ‘agua potable’ aquella que es apta para ser ingerida directamente o para ser usada en la elaboración de alimentos, sin que se requiera determinado grado de potabilidad.

Fallo:

La Plata, 30 noviembre de 2021.

VISTO: este expediente FLP 11455/2016/CA2, «M. J. P.; B. C. E.; M. M. M.; M. R. S.; D. O. J. s/ envenenamiento o adult. aguas, medic. o alim. (Dte. Naddaf, Jorge Fernando)»; procedente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Penal nro. 2;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes de la causa.

1. Se inició con la denuncia de Jorge F. Naddaf respecto al intendente de la localidad de Berazategui y otras personas que pudiesen resultar responsables por el brote de gastroenterocolitis que se desarrolló en ese partido en abril de 2016, que afectó a más de 900 personas -y podría vincularse al fallecimiento de dos menores- y por el que se suspendieron las clases (primero en 56 establecimientos y después en todos los del distrito, por 72 horas) (ver fs. 8/12).

El denunciante también refirió el modo en que tomó conocimiento del tema; expuso otras denuncias que ha realizado y hechos que podrían tener vinculación con la causa (como los ventilados en el expte. FLP 72000541/2011), y lo que conoce sobre la prestación del servicio de agua en el partido de Berazategui (extraída de las napas del acuífero puelche, a través de pozos propios); refiriendo que la bacteria que causó el brote se vincularía al bajo nivel de cloración de los pozos. Esos datos acerca de cómo se efectúa la provisión de agua fueron absolutamente confirmados por las respuestas y constancias de distintas gubernamentales (el O.C.A.B.A., Aysa, A.D.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento, etc.) y por el propio municipio, y surge también de la ley 26.221.

2. La profusa actividad en la causa se halla suficientemente referida en la anterior resolución de la Sala -al tratar la cuestión de competencia planteada, a fs. 141/145 y vta., del legajo FLP 11455/2016/CA 1- y en la decisión de mérito de fs.2665/2700 a la que cabe remitir por razones de brevedad.

Sin perjuicio de ello, se realizarán algunas breves menciones.

2.1. El Fiscal requirió la instrucción y propició medidas (fs. 16/17).

2.2. A partir de ese momento se dispusieron numerosas y completas diligencias de investigación, que incluyeron el pedido de presentación de documentación, expedientes, actuaciones, etc.; el secuestro de documentación, registros, planillas, datos y soportes informáticos; el pedido de actuaciones administrativas y expedientes vinculados al tema en varios organismos; la toma de muestras y realización de análisis; la medición de pozos de extracción de agua; etcétera.

Se solicitaron numerosos informes a la Municipalidad de Berazategui y a varias de sus dependencias (la Dirección de Obras Públicas, Salud Pública e Higiene y Servicios Sanitarios; la Secretaria de Ambiente; la Subsecretaría de Inspecciones, Habilitaciones y Comercio; el Laboratorio Bromatológico, etc.), a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (A.D.A.); a la empresa Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.

(AySA); al Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.); al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.); al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a establecimientos sanitarios de Berazategui, a la Universidad Nacional de Quilmes; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación; al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires; etcétera.

2.3. También declaró el Presidente del Comité de Crisis que se organizó en función de esa situación de salud en Berazategui, el médico epidemiólogo del Ministerio de Salud Provincial Dr. Daniel I. Insua (fs. 89/94, 108/110, 282/283, 900/902 y vta.).

Expuso que el brote fue agudo, que entre el 4 y el 20 de abril de 2016 se detectaron 1186 casos de diarrea y cuadros compatibles con gastroenterocolitis (hay información sobre los mismos a fs. 785/817 y fs.818/860, entre otras), qué medidas se llevaron adelante -entre ellas la toma de muestras de agua en las escuelas, y el estudio del agua en bidones que se proveía, que resultaron no ser aptas para el consumo- y destacó que, pese a los reiterados pedidos efectuados, el municipio no facilitó los mapas de ubicación de los pozos de extracción de agua y de trazado de la red. Éstos, que tampoco poseía el O.C.A.B.A. (ver fs. 76/87), se agregaron posteriormente, a fs. 781/782.

2.4. Se compulsaron otras actuaciones (8585/2011, FLP 36036/2017, la I.P.P. 13-01-10081- 10), se pidieron datos de algunas que tendrían conexión con la presente (especialmente FLP 72000541/2011); se acumularon otras denuncias (FLP 7899/2017 y 71484/2018), se agregaron actuaciones de la investigación desarrollada por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (expte.

22800-10761/16) y se requirió información a la justicia provincial sobre las muertes de los dos menores citadas en la denuncia (las I.P.P. 1301- 2149-16 y 1301-2075-16 en trámite ante la U.F.I. nro. 2, descentralizada, de Berazategui, ver fs.

775, 783, 785, 862, 935/936, 1142/1143, 2297/2300

y 2401/2407).

2.5. También se incorporaron estudios científicos sobre esa área morfológica, los acuíferos, etcétera (fs. 1144/1167, 1171/1190, 1191/1198 y 1199/1306), y un informe técnico de la Policía Federal Argentina sobre normativa de aplicación (fs. 1308/1312).

2.6. A su vez, el Defensor del Pueblo Provincial y la entonces Diputada Nacional Elisa María Carrió solicitaron ser amicus curiae, y ello se resolvió favorablemente (fs. 776 y vta. y fs.

1364/1367 y vta.).

2.7. La Fiscalía pidió la declaración de varios investigados a fs. 2314/2323 y a fs.

2572/2573 y vta.

Se efectuaron los primeros llamados a declarar en la causa, en los términos del art.

294, del C.P.P.Esos actos se cumplieron a fs.

2586/2587 y vta., fs. 2601/2602 y vta., 2609/2610 y vta., 2628/2629 y vta., 2635/2636 y vta., 2645/2646 y vta. y 2659/2662; a su vez, los convocados presentaron descargos y acompañaron alguna documentación.

2.8. A fs. 2665/2700 el juez dispuso el procesamiento de M. J. P., B. C. E., D. O. J., Ricardo David Giuglio y Rolando Darío Iezzi como autores penalmente responsables del delito previsto en el artículo 201, del Código Penal, fijándoles sendos embargos; y dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. R. S. y M. M. M.

2.9. Finalmente obran los recursos de apelación de las defensas de M., B. y D. (fs. 2708/2718 y vta.); de la de Giuglio (fs. 2719/2725 y vta.) y de la de Iezzi (fs. 2775/2791), cuyo tratamiento motiva la actuación de esta Sala.

II. La decisión recurrida.

El juez hizo referencia a la actividad desplegada, analizó el hecho atribuido a los investigados -puntualizando las conductas por las que imputó a cada uno- ponderó los elementos reunidos y consideró que se halla suficientemente probada la responsabilidad de M. J. P., B. C. E., D. O. J., Ricardo Giuglio y Rolando Darío Iezzi -por los fundamentos indicados en cada caso- en las conductas constitutivas del tipo penal -«(c)onsistentes en haber distribuido, conforme el alcance de su competencia y la autoridad (.)» que por su cargo les correspondía aguas potables peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo- en relación al hecho pesquisado -la existencia de un brote de gastroenterocolitis en Berazategui durante abril de 2016 causado porque los «(p)ozos de extracción de agua para consumo humano que proveen la red domiciliaria del municipio se encontraban contaminados y sin sistema de cloración.»- realizando precisiones respecto a los delitos de infracción de deber.

III. Los recursos de apelación.

1. El del letrado que asiste a M., B. y D. y el del profesional que asesora a Giuglio argumentan en similar sentido.

1.1.Incorrecta interpretación del tipo penal:

1.1.1. Destacan que el delito imputado a sus asistidos es uno de peligro concreto (o lesión a la salud pública, bien protegido por el tipo penal) y que esto no se ha probado en la causa, ya que no se demostró que la contaminación del agua suministrada a través de la red, domiciliaria, en el partido de Berazategui, causara el brote de gastroenterocolitis de abril de 2016.

1.1.2. Refieren que el delito requiere dolo directo, que en el caso requeriría que los investigados conociesen la nocividad del agua proveída y quisieran disimularla -explicando qué implica disimular u ocultar ese carácter-, lo que tampoco se demostró.

1.1.3. Y exponen que la figura exige fines de comercialización que no existen en la situación investigada, ya que la tasa que cobra el municipio no es un pago del servicio sino una forma de recuperar los costos implicados, y no tiene carácter oneroso.

2. Absurda y errónea valoración de la prueba, que deriva en ausencia de motivación de la decisión:

2.1. Los letrados resaltan que consideran que es incompleta, insuficiente y errada la valoración que efectuara el juez de la prueba reunida.

2.2. Refieren que los resultados de los peritajes existentes no son concluyentes; que las mediciones se efectuaron después del brote y, entonces, no puede suponerse que en ese momento los valores fuesen los mismos; que no se precisó la incertidumbre de medición; y que la calificación de que el agua es «no potable» puede ser errónea por la muestra (y su eventual contaminación) o por el modo de análisis.

2.3. Exponen que no se probó la relación de causalidad entre el hecho y los elementos que se afirma que lo habrían ocasionado, y que las muertes de los dos menores indicadas en la denuncia no tuvieron relación con el mismo.

2.4.Finalmente, destacan que en la anterior decisión de esta Sala -al resolver la incidencia respecto a la competencia, en 2017- no había elementos suficientes, y no se han agregado; listan lo que han hecho los imputados en el cumplimiento de su labor y refieren qué organismos controlan el servicio y qué permisos posee el municipio.

3. Inobservancia de las normas vigentes y falta de motivación:

3.1. En este punto plantean que es erróneo afirmar que el brote de gastroenterocolitis haya sido causado por el agua, ya que también hubo casos en otros municipio s y el informe del Comité de Crisis no afirma nada al respecto (y sólo lo menciona Insua, que no es especialista en el tema).

3.2. Y, finalmente, plantean algunas cuestiones puntuales:

3.2.1. En relación a M.: que como intendente puede delegar sus atribuciones y deberes en personas idóneas, pero no las tiene a su cargo. Y resalta que no conocía la situación del agua, como declaró Iezzi.

3.2.2. En relación a B.: que aportó información concreta que demuestra que no estaba a cargo de un área con incumbencia en relación a la provisión de agua -que quien estaba a cargo hasta 2015 era Giuglio- y él desde 2013 está en la Secretaría de Obras Públicas, y refirió qué licencias y cargos tuvo.

3.2.3. En relación a D. se expuso que su área no realiza controles ni inspecciones en relación al agua, que sólo asesora cuando es requerida y no tiene participación ni decisión en relación a la potabilidad del agua, ni sobre su distribución o control.

3.2.4. Respecto a Giuglio explicó todo lo que hizo en cumplimiento de su cargo, destacando que fue todo lo necesario para «(b)rindar agua de red en las mejores condiciones.».

3.2.5. De Iezzi:recalcó que los controles los hacía el área bromatológica, que informaba si había algún resultado preocupante y el mantenimiento dependía de Servicios Sanitarios; también que la Coordinación General de Servicios Sanitarios dependía de Giuglio; explicó que renunció antes de que se produzca el brote y reiteró que cuando conoció situaciones de contaminación o análisis problemáticos lo puso en conocimiento del intendente 4. Los embargos impuestos:

Por último, todas las defensas consideraron que los montos fijados resultan excesivos y destacaron que sus asistidos son personas de clase media, para quienes esos montos resultan muy altos.

IV. Tratamiento de las cuestiones planteadas.

1. En primer lugar, previo al tratamiento de los agravios, se puntualizarán algunas cuestiones vinculadas a la imputación penal en la causa.

1.1. El delito:

Está tipificado en el artículo 201 del Código Penal y sanciona -con la pena del artículo 200, de tres a diez años de reclusión o prisión- a quien vendiere, pusiere en venta, suministrare o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo.

Como se desarrolló en la instancia anterior:

– el bien jurídico protegido es la salud pública, entendida en una dimensión social, como la salud de la población en general, de manera indeterminada, que abarca más que la suma de la salud de los habitantes, como el conjunto de condiciones que posibilitan el bienestar de todas las personas; – se trata de un delito de peligro, que exige que éste se haya creado, efectivamente; es decir, que la acción u omisión conlleve un riesgo -no meramente hipotético- o pueda ocasionar un daño sin que sea preciso que éste se verifique; – el sujeto activo puede ser cualquier persona, y el sujeto pasivo es indeterminado aunque puede ser una parte de la población; – las acciones típicas pueden ser varias (vender, poner en venta, suministrar, distribuir o almacenar.) y requieren además el disimular (u ocultar) el carácter nocivo del objetodel delito, positiva o negativamente (el primer caso puede darse por caso cuando alguien borra o arranca una etiqueta de peligro y el segundo, cuando alguien no informa los problemas que tiene ese elemento).

Ese último caso también se verifica si un sujeto obligado a advertir la nocividad de algo, no lo hace; – los objetos del delito también pueden ser varios: aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, y mercaderías; – éstos deben ser peligrosos -en el sentido expuesto antes, es decir, que puedan producir, agravar o prolongar enfermedades y/o causar deterioros- para la salud, entendida en un sentido no meramente orgánico, sino comprensivo del bienestar corporal y fisiológico, con mayor amplitud; – en el caso del agua potable, objeto de las conductas, se trata de la que es apta para ser ingerida directamente, o para ser usada en la elaboración de alimentos y no se requiere que tenga un grado determinado de potabilidad y; – y la figura requiere dolo directo, es decir, en el caso conocimiento sobre la nocividad y voluntad de disimular ese carácter.

2. Los agravios:

Dado que muchos de los planteados son similares, se tratarán de modo conjunto, a partir de la formulación realizada por los letrados, comprendiendo en cada caso los distintos argumentos que se detallaran en el anterior Considerando III.

2.1. La incorrecta interpretación del tipo penal (Considerando citado, punto 1):

2.1.1. En primer lugar, el estudio de los elementos reunidos, a juicio del Tribunal muestra que sí se encuentra probado -con el nivel de certeza que requiere el estadio procesal por el que atraviesa la causa- la relación existente entre la contaminación del agua y el brote de diarrea y gastroenterocolitis que se desarrolló en abril de 2016, en el partido de Berazategui.

La existencia del mismo -que no es objeto de controversia- está documentada no sólo en las notas periodísticas que encabezan las actuaciones (y citara el denunciante, a las que pueden sumarse las de fs. 458/462 y vta., 471 y fs.473/477 entre otras) sino también en la formación (a instancias de la notificación del Hospital Evita Pueblo, de ese distrito, al Ministerio de Salud de la Provincia) y la posterior actuación de un Comité de Crisis para atender esa problemática sanitaria, en base al protocolo del caso, en esa fecha y en relación a la población de ese lugar (fs. 1/7, 108/110, 111/130, 465/467 y fs. 786/816 entre otras), además de la organización de una investigación de oficio por parte del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (ver fs.

449/554 y 1747/1787, entre otras).

Tampoco está debatido que esa situación crítica de salud afectó a numerosas personas (más de 900 casos) que debieron ser atendidas por los sistemas de salud con diversos síntomas asociados a esa afección (diarrea viral, o gastroenterocolitis), como puede verse en el informe preliminar del Comité de Crisis obrante a fs. 786/816 (ver también fs. 809/817).

Las cifras de casos registrados por esa patología muestran, asimismo, que se produjo y tuvo esa dimensión en Berazategui; siendo contundente la diferencia numérica de casos detectados allí, con la de los registrados en los partidos vecinos.

En relación a la causa del brote:

– desde que comenzó el abordaje de la crisis los profesionales consideraron al agua ya que la diarrea se puede propagar por la ingesta de alimentos o por ésta; – la misma era el elemento común, compartido, entre de los afectados: el Anexo 2 del informe preliminar del Comité de Crisis (del 21/04/2016 obrante en original a fs. 786/816) expone que «(S)e calcularon las medidas de asociación entre la exposición a distintos alimentos y la enfermedad. Todos los resultados demostraron que no hubo asociación y/o fueron estadísticamente no significativos, excepto uno de ellos.El consumo de agua de red demostró asociación estadísticamente significativa con la enfermedad, con intervalos de confianza aceptables.», contiene los datos de cálculo pertinentes y señala en la conclusión que: «(E)l valor de ODDS ratio de . indica asociación entre el consumo de agua de red y la enfermedad. Los expuestos al agua de red tuvieron el doble de chance de enfermar que los no expuestos.» (énfasis añadido); – a ello se suma que los análisis de muestras de agua tomados inicialmente -del 13 al 15/4 en algunos establecimientos escolares y de bidones de agua envasada destinados a escuelasmostraron que tenía bajo nivel de cloración o no era apta para consumo humano (además de las fs. citadas antes, ver fs. 14/15, 133/138, 144/146, 149/151, 154, 157, 160, 164/165, 167/169), y que -según cita el Defensor del Pueblo a fs. 1597/1600 y vta.-«(l)a fuente de contaminación es el agua.».

La Dirección de Prevención y Recomposición Ambiental del O.P.D.S. consideró la misma causa ya que en el rubro «Recomendaciones», del informe de fs. 381/384, vincula los casos a los pozos que abastecen la red de agua potable.

Y otro elemento que apunta en el mismo sentido es la circunstancia de que esa situación de salud no se extendió con similar velocidad e impacto en partidos vecinos a Berazategui -que también documentaron algunos casos- pero con distinta provisión de agua.

2.1.2. El servicio de provisión de agua potable de red a los domicilios, en esa localidad es prestado directamente por el Municipio de Berazategui, sin intervención de ninguna empresa, como se refirió en el Considerando I, tercer párrafo de la presente y surge también de fs. 64/65 y fs. 80/81 y vta., 366/367, y fs. 381/384, entre otras.

2.1.3.Y los análisis realizados -no sólo los iniciales- mostraron que el agua que se suministra como potable tiene varios déficits.

Los resultados de los análisis del agua efectuados por el Depto. Laboratorio Bromatológico-Bacteriológico del municipio, desde el 5 de enero al 29 de abril de 2016 que obran a fs. 485/501 por ejemplo, arrojan que sobre 483 muestras tomadas, en 127 el resultado es «contaminado» (lo que representa un porcentaje de 26,29 %).

Los resultados preliminares de los análisis de muestras tomadas del 23 de mayo al 26 de junio de 2016 por la A.D.A. obrantes a fs.

864/891 arrojan como conclusión que: en las de 30 pozos o agua de red, los valores de nitrato o cloro libre son superiores a los que puede tener el agua potable de acuerdo al art. 982 del Código Alimentario Argentino y en dos de ellos se «(e)videnció la presencia de coliformes termorresistentes (coliformes fecales).»; su continuación (que luce a fs. 1128/1139) concluye que ciertos parámetros físicos, químicos y/o microbiológicos «(n)o cumplen o se encuentran por encima de lo normado en la reglamentación que refiere a Agua potable en el Artículo 982, del Código Alimentario Argentino» y que los pozos que habían dado presencia de coliformes fecale s tampoco cumplen con esos parámetros; el posterior informe G76/16 (de fs. 1348/1362) expone que: ciertas muestras tienen resultados de arsénico, nitrato, diloroeteno, tetracloroeteno, tetraclururo de carbono y/o de hierro, de cloro libre y fluoruros en valores que no cumplen con los requisitos del Código Alimentario; y el de fs.

2207/2242 determina que:»(l)as muestras de agua de 91 pozos, 1 cisterna y 17 muestras de agua de red no cumplen con los requisitos de agua potable de acuerdo a la normativa de referencia (.) En dichas muestras se encontró alguna contaminación química, física y/o biológica», que «(d)e la totalidad de pozos censados y muestreados 86 tienen sistema de cloración y 46 de ellos no tienen sistema de cloración.».

El estudio bacteriológico de muestras tomadas desde el 26 de mayo al 28 de julio de 2016 arroja la existencia de coliformes totales en 8 pozos, y la de cloro libre detectable en 13 más (ver fs. 963/978).

El de los realizados por AySA que lucen de fs. 1076 a 1123, sobre 14 pozos, arroja que en 12 casos los parámetros «(s)e encuentran fuera de los límites establecidos por ABSA.».

Y a eso se suman análisis efectuados en distintas oficinas del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desde septiembre de 2015 a septiembre de 2016 (ver fs. 1533/1563) que arrojan resultados de agua no potable en varios de esos lugares.

El Ministerio de Salud de la Provincia se expide en igual sentido a fs. 2301, refiriendo que: «(e)n el marco de las muestras obtenidas de los pozos empleados para la provisión del servicio de agua potable a cargo del Municipio de Berazategui, se han hallado parámetros fuera de los límites admitidos por la normativa vigente en la materia.».

2.1.4. Todo ello sostiene lo afirmado en el anterior punto 2.1.1. y lleva a rechazar los agravios acerca de que no se ha probado que la contaminación del agua suministrada a través de la red causara el brote de gastroenterocolitis en Berazategui en abril de 2016.

2.1.5.Sentado lo anterior resulta claro que existió una problemática clínica que afectó la salud de centenares de habitantes de Berazategui, en concreto, y puso en peligro la de muchos otros (en orden a lo cual se iniciaron campañas de difusión de cuidados a tomar en el empleo del agua, de comunicación y capacitación a educadores, médicos, etcétera; ver fs. 126/127, 128/130, 463 y vta., 464, 483/484, 503/521, y fs. 530/537 entre otras), ver también fs. 900/902 y vta. y fs.

1472/1475.

Lo expuesto muestra que el peligro concreto no sólo existió, sino que se materializó afectando y menoscabando o deteriorando la salud en los habitantes de ese partido; abasteciendo a los requisitos del tipo penal reseñados anteriormente.

2.1.6. Respecto a que la figura exige fines de comercialización cabe exponer que eso no surge, al menos inequívocamente, de la lectura del tipo, que se refiere a quien «(v)endiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización .».

Como se ve, las acciones típicas están separadas por comas y no resulta claro si aquellos fines se requieren en todas y cada una de esas conductas o sólo en la de almacenamiento.

En el caso la conducta desarrollada por el municipio respecto al agua -luego de la extracción- es la de suministro y/o distribución a los domicilios para su consumo o uso.

Tal como se señaló, no resulta evidente que ese suministro y/o la distribución deban tener, para ser típicos, fines de comercialización; pero si así fuera ello también se verifica en el caso ya que el municipio percibe una tasa vinculada a la prestación de ese servicio, que provee.

Evaluar si la misma tiene por objeto recuperar los costos de prestación del servicio o incluye el valor del agua proveída; así como comparar el valor de esa prestación con el del servicio de provisión de agua en otro/s distritos o desagregar los rubros que eventualmente componen ese costoexcede el marco de la causa, no surge de las pruebas reunidas y no se han aportado elementos que lo documenten.

Sin embargo obra en la causa la respuesta al requerimiento de información, del Consejo Deliberante de Berazategui (ver fs. 2388/2399) que expone que: «(e)fectivamente el Municipio obtiene ingresos del cobro de una tarifa proveniente de la distribución y suministro de agua a los habitantes (.) a través de una Tasa denominada «Tasa por Servicios Sanitarios», regulada en la ordenanza fiscal e impositiva nro. 4967 (ver fs. 2396/2399) y que esta, en 2018, representaba el 4,14 % del presupuesto del Municipio.

Y la lectura de la ordenanza muestra que hay valores de referencia a cobrar por «(m)etro cubico de exceso de uso de agua corriente familiar.», comercial, industrial, de piletas de natación, etcétera; lo que no aparece relacionado a un cobro como el que alega el municipio.

Por su parte, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia refiere que «(l)a comuna registra el cobro de dicha tasa como recurso.» y que en el ejercicio 2016 representó un 3,84 % del presupuesto (ver fs. 2441/2541).

En ese sentido basta considerar que la provisión de agua no se realiza de modo gratuito, y es entonces, onerosa, aunque no persiga fines de lucro u obtención de ganancias.

2.1.7. Sobre el alegato acerca de que el delito imputado requiere dolo directo con las implicancias del mismo expuestas en el anterior Considerando III, punto 1.2.3., en especial el referido al imputado M. J. P.(ver el mismo Considerando, punto 3.2.1.), cabe referir lo que sigue.

En primer orden, que los elementos reunidos prueban con suficiencia que la Municipalidad de Berazategui -a cargo directamente de la obtención y provisión del recurso para uso de la población, como se dijo antes- conocía, antes de que se suscitara el brote sanitario de abril de 2016, que el agua que extraía y distribuía a la población del distrito tenía una calidad inferior a la que correspondía (en base a los estándares vigentes), estaba contaminada o tenía bacterias.

Ello surge: del expte. 5759 característica 2430, de 2015, del O.C.A.B.A. (con actas de inspecciones realizadas por ese organismo el 20/8/2015 y el requerimiento -nota O.C.A.B.A. nro. 394/16- hecho al intendente del Municipio para que tome «(m)edidas correctivas ante la clasificación de ´MALA´ desde el punto de vista Bacteriológico y concentraciones de NITRATOS que no encuadran dentro de lo establecido.»; del expte. 4895 característica 2430, de 2013 (también de ese organismo, en relación a la I.P.P. nro. 13- 01-010081-10, cuyo resultado «(a)rrojo valores que NO CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA

VIGENTE en cuanto a hidrocarburos y betex, por lo cual se solicitó al Intendente M. J. P. adoptar medidas correctivas a tal efecto.»; y de treinta y tres fojas de actas de inspecciones realizadas por ese organismo en el Municipio (de fechas 11/3 y 20/8 de 2015 y 11, 14 y 20/4/2016 y el requerimiento del 15/4/2016 al Intendente para que tome «(m)edidas correctivas ante la clasificación de ´MALA´ desde el punto de vista Bacteriológico de muestras extraídas en esa localidad.». El destacado es original, ver fs.

80/81 y vta., fs. 172/173, y fs. 1605/1618 (notificaciones del O.C.A.B.A.desde el 15 de abril al 25 de agosto de 2016) y las pruebas citadas en el anterior punto 2.1.3.

Varias de esas comunicaciones, como se refirió, se notificaron y dirigieron directamente al intendente M. J. P. y él se desempeña en ese cargo desde 2010 en adelante.

Estando probado que en la Municipalidad de Berazategui se conocía esa situación: que el agua extraída a través de los pozos propios y suministrada a la población para su uso, como potable, en muchos casos no lo era y que ello podía acarrear riesgos a la salud; ello implica o conlleva que quienes resulten responsables disimularon su carácter potencialmente nocivo, al distribuirla sin realizar ninguna aclaración, advertencia o recomendación a los consumidores previa a la declaración del brote de diarrea y gastroenterocolitis.

Hay que considerar además que los investigados no son solo ciudadanos sino funcionarios públicos ocupando cargos de decisión relevantes, es decir, personas que se postulan para cumplir funciones públicas de gobierno y gestionar los intereses de la comunidad.

2.2. Absurda y errónea valoración de la prueba (Considerando III, punto 2):

2.2.1. Lo desarrollado en los puntos precedentes, a diferencia de lo que sostiene la defensa, muestra -a juicio del Tribunal- una correcta y razonable apreciación de las pruebas reunidas.

2.2.2. Los resultados de los análisis, estudios, informes y peritajes existentes son consistentes en demostrar que la calidad del agua de red que se suministraba a la población de Berazategui como potable en muchos casos no lo era por tener cantidad o índices excesivos de nitratos, arsénico, cloro libre u otros elementos, como se precisó a título ejemplificativo en el anterior punto 2.1.3.(y en los pozos y tomas detalladas en la resolución apelada).

Tampoco es real lo que alegan los letrados respecto a la fecha de las mediciones; la mayoría de las que obran en el expediente son posteriores al brote, pero también están las efectuadas durante el mismo -por el Comité de Crisis, y el O.C.A.B.A., que realizó una comunicación al municipio con fecha 15 de abril de 2016- y hay previas.

La mala o deficitaria calidad del agua -por la presencia en distintos pozos y/o cisternas, en diferentes momentos, de elementos o concentraciones de ellos como las especificadas por caso en el punto 2.1.3. del presente- en relación a los estándares que debería tener -y mantener- para ser considerada potable -y no poner en peligro la salud- es constante en ellas.

En relación a la incertidumbre de medición y el alegato genérico de que el resultado de «no potable» pudiera ser erróneo por contaminación de las muestras o por el método de análisis, cabe referir lo que sigue.

Todas las tomas de muestras, análisis y estudios de resultados fueron efectuados por organismos públicos reconocidos, con expert icia e incumbencia en la temática (a excepción de la muestra tomada por el municipio y enviada a la Universidad Nacional de Quilmes, respecto a la que no constan precisiones, ver fs. 336 y vta.) siguiendo las pautas remitidas por el juzgado instructor y los protocolos propios de su labor – que en cada caso especifican, con sujeción a normas científicas- sobre los que no puede predicarse sin más y sin pruebas que carecen de rigor.

En ese marco, cuestionar la seriedad o confiabilidad de los procedimientos o de los resultados obtenidos -o discutir los resultados de los peritajes por no ser concluyentes- sin exponer en que se apoyan esas impugnaciones ni presentar elementos, forma parte del legítimo ejercicio del derecho de defensa pero no impactará en la revisión de la causa.

2.2.3.El agravio relativo a que no se probó la relación de causalidad entre el hecho y los elementos que se afirma lo habrían ocasionado ya fue tratado, suficientemente, en los anteriores puntos 2.1.1. a 2.1.5.

Y en relación a las muertes de las dos personas menores de edad que se indicaron en la denuncia y sobre las que se agregó información a lo largo del expediente (ver fs. 775, 783, 785, 862, 935/936, 1142/1143, y 1854 y vta., entre otras) no se afirmó que existiese causalidad entre el brote provocado por la baja potabilidad del agua y esos decesos -de hecho las declaraciones del titular del Comité de crisis exponen cómo y por qué no se puede o podrá relacionarlas con él o avanzar al respecto-.

Por otra parte, si hubiera sido así, se los habría imputado y/o eventualmente responsabilizado por la figura agravada, del artículo 201 bis.

2.2.4. El agravio respecto a que cuando la Sala decidió -sobre la competencia, del 1 de junio de 2017- no había elementos suficientes, y no se agregaron no guarda correlación con las constancias de la causa.

En efecto, en esa resolución -sobre un tema distinto- lo que se dijo es que la causa es compleja, que «(i)nvolucra a entidades, empresas y jurisdicciones diversas y que resulta de difícil investigación. y se encuentr[a] aun hoy en una fase preliminar.»; así como se señaló que los elementos reunidos no alcanzaban a constituir la mínima investigación de los hechos denunciados que debe preceder a esa cuestión de competencia, según los términos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, causa nro. 730 XXIV, «Fiscal Federal s/dcia. inf. art. 189 del C.P., resuelta el 7 de septiembre de 1993, entre otras) en un criterio que también sigue el Tribunal.

Por otra parte, desde ese momento hasta la decisión de mérito que se cuestiona, transcurrieron más de dos años, en los que se agregaron elementos, pruebas y estudios (ver, por caso, fs.1905/1916, fs. 1993 y vta., las tomas de muestras de fs. 2003/2004, 2010/2011, 2018/2019, 2039/2040, 2050/2051, 2059 y vta., 2066 y vta., 2073 y vta., 2078 y vta., 2090 y vta., 2092 y vta., 2102/2103, 2111/2112, 2118 y vta., 2128 y vta., 2136 y vta., 2158 y vta., 2166 y vta., 2171 y vta., 2180 y vta., y 2187 y vta., el informe de fs. 2207/2225, fs. 2301/2308, fs. 2388/2399, 2440/2541 y 2544/2549, por referir algunas).

Finalmente, la mención por parte de cada imputado de las conductas que siguió en orden a la gestión de los asuntos a su cargo, así como la de las medidas específicas adoptadas en relación con la extracción y el suministro de agua, no aporta información relevante para la causa.

Ello es así ya que no se investiga en general cuanto o cómo cumplieron con su labor -en sentido administrativo ni laboral- sino su conducta en relación a este tema puntual, de modo previo y coetáneo al brote.

Por otra parte y a nivel también genérico, la diligencia, oportunidad y pertinencia de las tareas que dicen haber realizado los funcionarios imputados es contradicha de forma manifiesta y consistente por las declaraciones del médico a cargo del Comité de Crisis (cuando informa, por caso, que pidieron sin éxito el plano de la ubicación de los pozos o información sobre la disposición del servicio), del Defensor del Pueblo (cuando cita la falta de respuesta al O.C.A.B.A.) y de ese organismo que, en varias ocasiones resalta que envió numerosas comunicaciones al municipio informando de la mala calidad del agua y recomendando acciones sin recibir ninguna respuesta (ver fs. 1605/1618 además de las mencionadas en el anterior punto 2.1.7.tercer párrafo).

Finalmente, las referencias a que el municipio posee permiso de explotación del recurso o se encuentra inscripto en el BUDURH, tampoco resultan dirimentes.

Ello ya que consta en la causa que la inscripción en el Banco Único de Usuarios del Recurso Hídrico (BUDUHR, que tramitó bajo expediente 2436-20587/16), la presentación de documentación referida al Plan de Regularización Integral de las Actividades de Extracción, Explotación, Uso y Distribución de Agua y el pedido de «Permiso de Explotación y Distribución de Agua. Plan de regularización» (que tramitó bajo expediente 2436-20587/16 alcance 2, ver especialmente fs. 1915, 1916 y fs. 1924/1925 y vta.) fueron posteriores a los hechos que se investigan (de fecha 16 de diciembre de 2016); igual que la obtención del certificado de Disponibilidad del Recurso Hídrico Subterráneo (que tiene un año de validez, ver fs. 1913/1914) y el permiso de Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo que expide la A.D.A. que se presentaron en mayo de 2017 (que tramitaron en el expediente 2436-22876/17, ver fs. 1905 a 1916, y fs. 1924/1926).

Ese permiso según surge de fs. 1915 y 1916 tuvo varias observaciones -por caso según el informe del 28 de noviembre de 2017, en lo especialmente pertinente se expone que «(e)xisten 65 pozos de los 116 operativos, con aspectos irregulares y 51 pozos que estarían en condiciones de recibir los permisos correspondientes. Todo lo cual implica un porcentual de cumplimiento del 44% en relación con los pozos operativos.»- que recién se subsanaron a fines de 2018, determinando su expedición (ver fs. 2544/2549 y vta.).

2.3. Inobservancia de las normas y falta de motivación (Considerando III, punto 3):

2.3.1. Lo alegado sobre la relación entre el brote sanitario y el agua, así como el planteo sobre que hubo casos en otros municipios se trató suficientemente en los anteriores puntos 2.1.1.a 2.1.5, a los que corresponde remitir.

En relación a lo que se afirma sobre el Comité de Crisis formado en la contingencia y las declaraciones del Dr. Insua, hay que destacar lo siguiente.

Que ese equipo se organizó a requerimiento de de las autoridades del Hospital local (el Hospital Evita Pueblo de Berazategui) que en su composición hubo representantes del estado provincial y del gobierno local, de áreas de salud, educación, laboratorio, etcétera (siendo más de 15 miembros); muchos de ellos profesionales.

Que el informe preliminar de ese comité (ver fs. 786/816) y no sólo las declaraciones de Insua relacionan el brote de diarrea y/o gastroenterocolitis con el consumo de agua de red de baja calidad o no potable.

Y que aunque el citado -de profesión médico epidemiólogo y Director Provincial de Epidemiología y de Información Sistematizada del Ministerio de Salud de la Provincia, en ese momento- no sea experto en todos los temas trabajados en el comité (como el resto de sus miembros); la composición justamente, plural e interdisciplinaria del mismo (conforme a la actuación prevista para casos como ese) es la que autoriza y fundamenta la formulación de las consideraciones que obran en los informes que produjo.

2.3.2. Los alegatos puntuales en relación a cada imputado (desarrollados en el anterior Considerando III, punto 3.2) se tratan a continuación:

2.3.2.1. En punto a lo planteado sobre el Intendente M. J. P.-a lo afirmado y fundado por el magistrado en la resolución apelada- cabe agregar que es indudable que puede asignar ciertos deberes y atribuciones a su cargo en personas que estime idóneas para el cumplimiento de los mismos, en base a los criterios o estándares que le resulten suficientes y adecuados, si el cargo en cuestión no requiere el cumplimiento de determinados requisitos.

No obstante de ello, no sigue que con esa designación y asignación de funciones y deberes se desvincule absoluta y completamente de las mismas y dejen de ser su responsabilidad; ni que esas personas -miembros de su gobierno, que colaboran en la gestión y designó- no «estén a su cargo».

De hecho, la Coordinación General de Servicios Sanitarios -que sustituyó a la Secretaría de Servicios Públicos- cuya creación mediante el decreto municipal 1764/2015 (del 10 de octubre de 2015) menciona el imputado en su descargo, especifica en el artículo 1, que esa área «(d)ependerá orgánicamente del Intendente Municipal.» (ver fs. 2588/2594, y fs. 2595).

Por otra parte, respecto a si conocía o no la situación respecto a la calidad del agua que el coimputado Iezzi dice haberle comunicado (ver fs. 2659/2662), y él niega; ello se consideró probado en base a lo desarrollado en el anterior punto 2.1.7 por lo que no es preciso abundar, sin perjuicio de señalar que puede resultar oportuno efectuar un careo entre ambos.

2.3.2.2. Con respecto a B. C. E. corresponde referir que, como alega, al momento de los hechos se encontraba a cargo del área de Obras Públicas.

No obstante, antes de 2013 en que se separase la Secretaría de Obras y Servicios Públicos que él ocupaba en una Secretaría de Obras Públicas (que quedó a su cargo) y una Secretaría de Servicios Públicos, que quedó a cargo del coimputado Iezzi (ver decreto municipal 2267/13, del 6 de diciembre de 2013, a fs.2617/2620) aquella Secretaría tenía incumbencias respecto a las obras, conexiones y prestación de servicios, en especial el de provisión de agua potable.

Hay que destacar en ese sentido que -como se refiriese en la decisión de la instancia anterior- son contundentes las expresiones de José Luis Zapata, al momento de diligenciarse la orden de presentación en su firma (Aguas Sanitarias del Sur S.A., que se ocupaba del mantenimiento de diez pozos).

El mismo expus o, que en 2005 inició la empresa «Declorquim S.A.» y comenzó a venderle cloro al municipio de Berazategui -manteniéndose como proveedor hasta 2016- y que «(e)n el año 2012, ya que la empresa DECLORQUIM no cumplía con ciertos requisitos formales para proveer un nuevo servicio, el municipio le solicita al Sr. ZAPATA que inicie una nueva empresa, por lo que funda AGUAS SANITARIAS DEL SUR S.A. dedicada a proveer DOSIFICADORES DE CLORO EN DIEZ (10) POZOS, con su respectivo mantenimiento.» también, que los análisis de las muestras que se tomaban en 2013 y 2014 los pedía Declorquim S.A., que el municipio no le exigía rendir cuentas en cuanto a las tareas realizadas a diario y que solo en algunas ocasiones -cuando había alguna anomalía de funcionamiento- lo acompañaba en su recorrido de los pozos algún «(p)ersonal no jerárquico .» (ver fs. 1735/1736 y vta.).

En las fechas en que eso sucedió B. aún estaba a cargo del área sanitaria, dentro de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, y más allá de si Zapata constituyó o no la empresa en función de lo que dice, no puede soslayarse el nivel de precariedad y negligencia que sus dichos trasuntan como característica de la gestión de extracción de agua, en ese momento, a lo que se suman otros elementos referidos en la resolución de la instancia anterior.

Por ello se desestimara el agravio.

2.3.2.3. En relación a lo planteado por la defensa de D. O. J.Subsecretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, hay que precisar que no se lo responsabiliza por entender que su área realizara controles o inspecciones en relación al agua, lo que evidentemente no forma parte de sus incumbencias.

Se lo imputa en relación a la falta de control adecuado, suficiente y oportuno de los residuos industriales vertidos por industrias localizadas en el partido de Berazategui que además de causar impacto ambiental en sentido estricto, contaminaron el agua que luego el municipio extraía y distribuía como potable, a la población sabiendo que su calidad era deficitaria o se encontraba por debajo de los estándares normativos.

En 2011 se inició la causa FLP 7200541/2011 -que tramitó recientemente en ésta Sala y el juez consideró vinculada a la presentees decir que, al menos desde esa fecha, él como titular del área con incumbencia en el tema debió conocer los riesgos y peligros potenciales del consumo de agua contaminada con ese tipo de residuos especiales, algunos de los que los estudios detectaron en las muestras tomadas (arsénico, nitrato, diloroeteno, etcétera).

Lo expuesto, sumado a los restantes elementos enunciados por el magistrado, llevan a descartar el planteo formulado.

2.3.2.4. Respecto a lo alegado respecto a Ricardo David Giuglio lo que plantease en el descargo acerca de la certidumbre de medición y otros cuestionamientos respecto a los resultados de los análisis ya fue respondido en el anterior punto 2.2.2.

El resto de lo planteado, especialmente lo referido a todo lo que hizo en cumplimiento de las labores de su cargo -como titular de la Dirección General de Servicios Sanitarios- y su énfasis en que fue todo lo necesario para «(b)rindar agua de red en las mejores condiciones.», no constituye un agravio o argumento a considerar.

De cualquier modo cabe referir que los hechos que se ventilan en la presente -con el nivel de certeza que exige el estadio procesal por el que transita la causa- evidencian, al menos, el incumplimiento del objetivo referido al final del párrafo precedente.

Lo referido en los anteriores puntos 2.1.1.a 2.1.5., 2.2.1 a 2.2.3 y 2.3.1. así como el material referido en la resolución de la instancia anterior, son prueba de ello.

Cabe agregar, además, que a lo informado reiteradamente por el O.C.A.B.A. -que tiene a cargo en la provincia el control de calidad de los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales- sobre la falta de información con que se encontraba a la hora de monitorear la prestación del servicio en Berazategui (expuesto desde fs. 208/214); se suma lo manifestado -desde el inicio de las actuaciones, a fs. 80/81 y vta., cuando se cumplía la orden judicial de presentación en ese organismo- por el Jefe del Departamento de Calidad del Servicio del O.C.A.B.A. (el ingeniero Luis Penucci) que dijo que «(l)e ha resultado ´muy difícil entrar en Berazategui´ (SIC) debido a que no poseen información oficial de la ubicación de los pozos de aprovisionamiento de agua (.) como tampoco de un mapa de la red de distribución.».

Ello lleva a descartar lo argumentado por el letrado.

2.3.2.5. Finalmente, respecto a lo planteado en relación a Rolando Darío Iezzi el análisis de los elementos reunidos también lleva a rechazar los alegatos que formula.

En efecto, según sus propios dichos, recibía información del área bromatológica cuando alguna medición arrojaba un resultado preocupante, estuvo a cargo de la Dirección de Servicios Públicos desde su creación (o separación de la anterior Secretaría de Obras y Servicios Públicos) en 2013 -cuando ya había déficit documentados en la calidad del agua que el municipio conocía, y fue -aunque fugazmente- Director General de Servicios Sanitarios desde que se creó esa área (por decreto municipal 1764/15, del 5 de octubre de 2015, ver fs.2595/2597) hasta el 30 de enero de 2016 por lo que su responsabilidad se encuentra suficientemente fundada en las pruebas enunciadas en la decisión de la anterior instancia (entre las que resulta destacable la referida en el Considerando III, punto D), apartado 5), cuarto párrafo, ver fs. 2693 vta. in fine y 2694 de la misma) y lo referido en el anterior punto 2.3.2.2. segundo a quinto párrafos, 2.3.2.3. tercer párrafo, y 2.3.2.4. quinto párrafo.

2.4. La cuantía de los embargos impuestos:

Las defensas argumentan que la suma determinada en cada caso es excesiva en relación a los ingresos de los imputados y destacan que éstos son empleados públicos, de clase media.

Sin embargo, y más allá de lo genérico de ese alegato, corresponde destacar que la revisión de la decisión cuando los impone muestra que la misma se halla suficientemente fundada, ya que el juez expuso qué pautas tomo en cuenta para determinarlo, con base en las normas aplicables (especialmente el art. 518 del C.P.P.).

Y sentado ello, la revisión de los montos fijados ($ 500.000 y $ 300.000) no los muestra, a juicio del Tribunal, como elevados tomando en consideración los estándares que la misma resolución expone: la entidad y afectación de los bienes en juego, la necesidad de prever el cumplimiento de la pena pecuniaria y las costas, así como la circunstancia de que todos los procesados resultan funcionarios con altos cargos en el Poder Ejecutivo Municipal.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

Confirmar la decisión apelada de fs. 2665/2700 en todo cuanto decide y fue materia de agravio.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

CARLOS ALBERTO VALLEFIN

JUEZ

ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS

JUEZ

Ante mí:

MATIAS ALEJO GODOY

SECRETARIO FEDERAL

NOTA: Se deja constancia de que la presente resolución se dicta conforme a lo previsto por el artículo 31 bis, último párrafo, in fine del CPPN (art. 109, RJN).

https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/02/25/fallos-procesamiento-por-brote-de-gastroenterocolitis-sucedio-respecto-de-un-intendente-y-varios-funcionarios-municipales-involucrados-en-la-extraccion-y-suministro-de-agua-de-pozos-propios-y-poste/


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/02/25/fallos-procesamiento-por-brote-de-gastroenterocolitis-sucedio-respecto-de-un-intendente-y-varios-funcionarios-municipales-involucrados-en-la-extraccion-y-suministro-de-agua-de-pozos-propios-y-poste/

Deja una respuesta