microjuris @microjurisar: #Fallos Principio de congruencia: Arbitrariedad del fallo que ordenó a la empresa de servicios eventuales que hiciera entrega al trabajador de las certificaciones de trabajo, cuando ésta no había sido demandada en ese sentido

#Fallos Principio de congruencia: Arbitrariedad del fallo que ordenó a la empresa de servicios eventuales que hiciera entrega al trabajador de las certificaciones de trabajo, cuando ésta no había sido demandada en ese sentido

empresa de servicios eventuales

Partes: Pardo Pablo Germán c/ Vidriería Argentina S.A. y otro/a s/ Despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 9-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-130722-AR | MJJ130722 | MJJ130722

Arbitrariedad del fallo que ordenó a la empresa de servicios eventuales que hiciera entrega al trabajador de las certificaciones contenidas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. ‘g’ de la ley 24.241, cuando ésta no había sido demandada en ese sentido.

Sumario:

1.-Debe revocarse parcialmente el fallo recurrido, pues transgredió el principio de congruencia al condenar -respecto de la pretensión por certificado de trabajo- a quien no había sido demandada; así al ordenar a la empresa de servicios eventuales que hiciera entrega al trabajador de las certificaciones contenidas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. ‘g’ de la Ley 24.241, el tribunal a quo incluyó como legitimado pasivo a un sujeto ajeno al ámbito personal de la pretensión contenida en la demanda.

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2.-Corresponde anular parcialmente el pronunciamiento impugnado y remitir la causa a la instancia de origen para que, con nueva integración, se pronuncie sobre el reclamo de constancia documentada a la que alude el primer párrafo del art. 80 de Ley de Contrato de Trabajo, ya que el fallo atacado omitió pronunciarse al respecto.

3.-Tratándose la entrega de constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones de una obligación contractual instrumental diferente y autónoma que, en el caso, dio contenido a la traba de la litis y conformó el esquema jurídico que la sentencia debía necesariamente atender para ser válida, su omisión debe ser atendida por el recurso extraordinario de nulidad.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.212, «Pardo, Pablo Germán contra Vidriería Argentina S.A. y otro/a. Despido», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, de Lázzari, Kogan, Pettigiani.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 633/646).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 656/683).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 710/711), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo juzgó no acreditado que las tareas desempeñadas por el señor Pablo Germán Pardo para Vidriería Argentina S.A. a través de la empresa de servicios eventuales Coctesud S.A.S.E., pudieran encuadrarse en la hipótesis del art. 29 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. Destacó que la Vidriería codemandada no había demostrado -como era su carga (art. 99, LCT)- la invocada eventualidad de las labores del accionante.

En ese contexto, consideró aplicable al caso el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, juzgó que la relación laboral del actor se había configurado con la empresa usuaria.Luego y por imperativo legal, determinó que ambas demandadas debían responder solidariamente por el pago de la suma que estableció en concepto de proporcional por vacaciones y sueldo anual complementario, diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 53 ter de la ley 11.653, 2 de la ley 25.323, 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Rechazó, en cambio, la pretensión de cobro de las sanciones contempladas en los arts. 8 de la Ley Nacional de Empleo y 275 de la ley 20.744 (v. sent., fs. 633/646).

Dispuso además que Vidriería Argentina S.A. debía entregar al trabajador un certificado de trabajo donde constara el tiempo de prestación de servicios, la calificación profesional y demás datos objetivos relacionados con su desempeño y la codemandada Coctesud S.A.S.E. los certificados de servicios, remuneraciones y aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social legalmente previstos (conf. arts. 80 de la LCT y 12 inc. «g» de la ley 24.241 y ley 24.576), bajo apercibimiento de astreintes (conf. art. 804, Cód. Civ. y Com.; v. sent., fs. 643 vta.).

II. Contra dicha decisión, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 31, 39 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (v. fs. 679/682).

Sostiene que el juzgador soslayó expedirse sobre una concreta petición cuya gravitación resulta innegable para tener por íntegramente cumplida la obligación del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, cual es: el reclamo formulado para que su empleadora «directa» (Vidriería Argentina S.A.) entregue las constancias documentadas de los fondos ingresados a la seguridad social y sindicales a su cargo. Postula así que el tribunal de grado omitió pronunciarse sobre una cuestión esencial oportunamente planteada, circunstancia que -aduce- provoca la nulidad parcial del fallo.

III.Discrepo con el dictamen del señor Procurador General pues de acuerdo con las constancias de las actuaciones, encuentro configurada la omisión de cuestión esencial denunciada por la recurrente, en cuya virtud solicita la anulación parcial del pronunciamiento de grado (art. 168, Const. prov.).

III.1. Como se anticipó, el tribunal de origen condenó a la codemandada Coctesud S.A.S.E. a hacer entrega al actor del certificado de servicios, remuneraciones y aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social legalmente previstos (arts. 80, LCT y 12 inc. «g», ley 24.241) y a la empresa Vidriería Argentina S.A. a que le entregara el certificado de antecedentes laborales vinculados al tiempo de prestación de servicios, calificación profesional y demás datos objetivos relacionados con el desempeño del trabajador (conf. art. sin número incorporado al Título II, Capítulo VIII de la LCT por ley 24.576; v. sent., fs. 643 vta.).

Para así decidir, en atención a la finalidad del sistema creado por la ley 24.013 y habida cuenta que el trabajador se encontraba registrado desde un primer momento en los libros de la empresa de servicios eventuales habilitada a funcionar como tal, siendo que dicha firma le había realizado la totalidad de los aportes en base al salario percibido (obra social, sindicato y jubilación), consideró que ella contaba con todos los elementos documentales y registrales para poder expedir tales constancias. Entendió que no había existido clandestinidad en el sentido previsto por la norma, sino que la irregularidad imputable estaba dada porque en este caso los deberes legales habían sido cumplidos por una empresa que no era considerada la real empleadora sino un tercero interpuesto (v. sent., fs.642 y vta.).

Juzgó entonces que el único perjuicio material para el actor lo constituía el certificado de trabajo propiamente dicho, en el que debía constar donde trabajó, que tareas que cumplió, que capacitación obtuvo y que cargo desempeñó y ello a los fines de sus credenciales personales para la obtención de un nuevo trabajo, por lo que dicho instrumento debía serle entregado por Vidriería Argentina S.A. que era quien contaba con los elementos necesarios y propios para su expedición (v. sent., fs. 642 vta.).

Concluyó que no resultaba viable la multa peticionada al amparo del art. 8 de la ley 24.013, ni la pretensión de entrega de los certificados relacionados con remuneraciones, servicios, aportes y contribuciones. Sostuvo que no decidirlo de ese modo llevaría a un abuso de derecho junto con un enriquecimiento ilícito por parte del accionante, ya que percibiría sumas en concepto de multa por una falta inexistente de registración y deberían duplicarse los respectivos aportes por los mismos períodos que ya le habían sido efectuados por Coctesud para que VASA pudiera extender dichas constancias documentales (art. 10, Cód. Civ. y Com.; v. sent., fs. 642 vta. y 643).

III.2. La reseña del pronunciamiento impugnado pone de manifiesto la ausencia de tratamiento de la pretensión oportunamente introducida y dirigida contra VASA relativa a las constancias documentadas «.de los fondos ingresados a la Seguridad Social.» (v. demanda, fs. 163 vta./164 y sent., fs. 645 vta.).

En la especie, estimo útil recordar lo reiteradamente expresado por este Tribunal en el sentido que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo impone dos obligaciones instrumentales diferentes al empleador al momento del cese de la relación laboral (causas L. 98.133, «Vallejos», sent. de 26-X-2011; L. 119.571, «Belmonte», sent. de 29-VIII-2018; e.o.). Por un lado, en el primer párrafo, se prevé la entrega de la constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y sindicales.El segundo párrafo, por su parte, establece la entrega de un certificado de trabajo que contenga las indicaciones relativas al tiempo de prestación de servicios, naturaleza de ellos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social, a las que deben adicionarse los antecedentes sobre la formación profesional adquirida por el trabajador de acuerdo con la modificación introducida a la Ley de Contrato de Trabajo por la ley 24.576.

Como puede advertirse entonces, mientras el actor reclamó (a la par de «.los certificados de trabajo previstos en los arts. 80 y sexto artículo sin número del Título II-Capítulo VIII de la LCT y art. 12 inc. «g» de la ley 24.241.») la entrega de las «constancias documentadas» (instrumento diferente del certificado aludido en el segundo párrafo del citado art. 80 de la LCT) el a quo lisa y llanamente ignoró a estas últimas, sin que corresponda pronunciarse en esta ocasión acerca del grado de acierto de lo decidido por el tribunal de la instancia anterior en torno al desdoblamiento -entre ambas codemandadas- de la obligación de entrega del certificado de trabajo.

III.3. Como se explicó más arriba, tratándose la entrega de constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones de una obligación contractual instrumental diferente y autónoma (v. causa L. 98.133, cit.) que, en el caso, dio contenido a la traba de la litis y conformó el esquema jurídico que la sentencia debía necesariamente atender para ser válida (en ese sentido, causas L. 73.844, «Cayolo», sent. de 27-II-2002; L. 84.279, «Simer», sent.de 19-V-2004; e.o.), su omisión debe ser atendida por el recurso extraordinario de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la pretensión omitida no se encuentra vinculada a las restantes de un modo que impida la anulación parcial de la decisión exclusivamente a su respecto, así lo dispongo, toda vez que declarar la nulidad de los restantes fragmentos de la sentencia resulta innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional que atenta contra el rendimiento del servicio de administración de justicia (causas L. 110.646, «Buscarini» , sent. de 29-V-2013; L. 116.898, «Pereyra», sent. de 2-VII-2014; L. 119.503, «Barreiro», sent. de 21-II-2018; e.o.).

IV. En razón de todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, corresponde anular parcialmente el pronunciami ento impugnado y remitir la causa a la instancia de origen para que, con nueva integración, se pronuncie sobre el reclamo de constancia documentada a la que alude el primer párrafo del art. 80 de Ley de Contrato de Trabajo (art. 298, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia la violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7, 8 y 11 de la ley 24.013; 26 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. «d» de la ley 11.653 y de doctrina legal que individualiza (v. fs. 656/678 vta.).

Alega que su parte dirigió únicamente contra la empresa Vidriería Argentina S.A.el reclamo por las constancias documentadas y los certificados contemplados en la legislación laboral vigente (arts. 80 y Título II, Capitulo VIII, LCT y 12 inc. «g», ley 24.241) debido a que era su empleadora «directa» y, por lo tanto, la obligada a cumplir con dicho requerimiento. Sostiene entonces que el a quo transgredió el principio de congruencia al desdoblar la condena por la entrega de tales instrumentos entre las firmas demandadas.

Afirma que al condenar a Coctesud S.A.S.E. a entregar al trabajador los certificados de servicios, remuneraciones, aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y extenderle el apercibimiento de aplicación de astreintes, el juzgador de origen resolvió en exceso de lo reclamado, por cuanto en la demanda expresamente se excluyó a esta firma de la pretensión deducida.

Señala que la decisión del tribunal perjudica al trabajador porque afecta sus reales antecedentes laborales, circunstancia que no se ve disminuida por el hecho que el documento previsto en la ley 24.576 deba ser entregado por su verdadera empleadora (VASA), pues los restantes instrumentos emitidos por Coctesud S.A.S.E. contendrían datos que no resultan verídicos. Aduce que, al legitimar la registración de la relación laboral efectuada por ésta última sociedad, el sentenciante se apartó del art. 7 de la ley 24.013 que impone al empleador la obligación de inscribir el contrato de trabajo, en el caso, la empresa Vidriería Argentina S.A.

Insiste en señalar que es el empleador quien debe cumplir íntegramente con la obligación que impone el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y alega que, si en autos la usuaria debe efectuar nuevamente los aportes ya realizados por la empresa de servicios eventuales, ello es consecuencia de la maniobra fraudulenta llevada a cabo por ambas codemandadas. Con apoyo en diversos precedentes de este Tribunal que individualiza, desarrolla distintos argumentos tendientes a refutar la decisión de grado.

Por otro lado, se agravia del rechazo de su pretensión orientada a obtener la indemnización prevista en el art.8 de la ley 24.013. Alega que en el caso se encuentran configurados todos los recaudos que dicha ley exige para la procedencia de la sanción contenida en la citada norma.

Reitera que en la especie no puede considerarse que la relación laboral se encuentre «debidamente registrada» en los términos de la Ley Nacional de Empleo, en tanto la empresa que lo tenía inscripto en sus libros no era su verdadera empleadora. Controvierte lo dicho por el a quo acerca del enriquecimiento ilícito a su favor, ya que el progreso de la multa reclamada es consecuencia de la falta de registración por parte de su empleadora (VASA), quien debe ser sancionada con el pago de una indemnización impuesta por el legislador precisamente para «disuadir» o «desalentar» conductas evasivas por parte del principal.

En esencia, postula que su reclamo resulta procedente por aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de las distintas causas que invoca, ello, ante la registración de la relación por un tercero que intermediaba ilegalmente en una relación laboral ajena.

II. El recurso prospera parcialmente.

II.1. Liminarmente, cabe advertir que la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, con excepción de la crítica vinculada con la entrega de las certificaciones contempladas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no alcanza el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Como el propio recurrente lo advierte (v. fs. 657 vta.), el valor del agravio susceptible de apreciación pecuniaria, representado por el importe de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, arroja una suma inferior a la que surge de la norma adjetiva citada. Luego, la admisibilidad del recurso en este aspecto solo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art.55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice su doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 116.711, «Borja» , sent. de 6-V-2015; L. 119.402, «M., L. E.», sent. de 20-XII-2017; L. 120.201, «Morris», sent. de 25-IV-2018 y L. 120.599, «Pelle», sent. de 14-VIII-2019).

II.2. En este contexto, no concurre en el caso la excepción prevista en la ley adjetiva local respecto del cuestionamiento dirigido a objetar el rechazo de la sanción contenida en el art. 8 de la ley 24.013, ya que los precedentes que el recurrente denuncia transgredidos no guardan correspondencia con las motivaciones del a quo que han constituido factores esenciales de la decisión alcanzada en torno al evocado pedido indemnizatorio, o bien no se refieren a situaciones similares, atento su distinto contenido fáctico (causas L. 119.378, «Sarmiento», sent. de 5-VII-2017; L. 119.565, «Berbere», sent. de 3-X-2018; L. 120.253, «Pastor», sent. de 2-V-2019; e.o.), resultando -por lo tanto- ineficaces para habilitar la vía extraordinaria intentada.

II.3. En cambio, como se adelantó, en lo que respecta al agravio vinculado con el alcance subjetivo pasivo de la condena a extender los certificados detallados en el pronunciamiento, corresponde habilitar esta instancia extraordinaria sin las restricciones a la admisibilidad (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653) toda vez que el valor del litigio en tal caso debe considerarse como de monto indeterminado (causas L. 112.590, «Escudero», sent. de 9-IV-2014; L. 118.753, «Marquez» , sent. de 15-XI-2016; L. 119.142, «Duclos», sent. de 28-II-2018 y L. 120.454, «Hainitz», sent.de 10-X-2018).

Anticipo que el recurso, en este aspecto, debe prosperar.

En el caso, el actor demandó la entrega de los documentos contenidos en la legislación laboral vigente (arts. 80 primer y segundo párrafo, LCT; el incorporado al Título II capítulo VIII y 12 inc. «g», ley 24.241), correspondientes a la relación laboral mantenida con la firma Vidriería Argentina S.A. y específicamente expresó: «.debemos aclarar que en el caso de autos este reclamo se dirige únicamente contra la empresa Vidriería Argentina S.A. debido a que ella era la empleadora directa del actor, por lo tanto, asumió el carácter de obligada principal frente a las obligaciones laborales emergentes del vínculo mantenido. El reclamo no alcanza a la empresa Coctesud S.A.S.E., por lo cual ella no podrá ser condenada a cumplir con este rubro pues un fallo ultra petita está vedado a V.E. Por ello reclamamos que todos estos documentos sean entregados por la usuaria con fórmulas que posean el membrete y logotipo de ella y suscriptos por sus representantes legales.» (fs. 147 y vta.).

Como ya fuera señalado, el tribunal de grado resolvió condenar a Vidriería Argentina S.A. a extender al actor el certificado dispuesto en el art. sin número del capítulo VIII del Título II, incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por la ley 24.576 y a la empresa de servicios eventuales Coctesud S.A.S.E. a la entrega de los certificados de servicios, remuneraciones, aportes y contribuciones a la seguridad social (arts. 80, LCT y 12 inc. «g», ley 24.241; v. sent., fs. 642 vta./643 vta.).

De lo expuesto, se advierte que, como lo denuncia el recurrente, el juzgador de origen transgredió el principio de congruencia (arts. 47 y 63, ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc.6, CPCC) al condenar -respecto de la pretensión por certificado de trabajo- a quien no había sido demandada.

Surge claro en el caso que al ordenar a la empresa de servicios eventuales que hiciera entrega al trabajador de las certificaciones contenidas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. «g» de la ley 24.241, el tribunal a quo incluyó como legitimado pasivo a un sujeto ajeno al ámbito personal de la pretensión contenida en la demanda.

Luego, no media conformidad entre la sentencia y los escritos constitutivos del proceso en cuanto a las personas, el objeto y la causa (causas L. 116.857, «P., R. A.», sent. de 27-VIII-2014; L. 114.577, «Díaz», sent. de 24-VI-2015; e.o.). No es ocioso recordar que esta Corte reiteradamente ha señalado que el referido postulado procesal se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el cont enido de la disputa (causas L. 117.223, «Santore» , sent. de 19-II-2015; L. 119.668, «Díaz», sent. de 21-IX-2016 y L. 118.803, «D., J. R.», sent. de 13-XII-2017).

En razón de lo antes expuesto y conforme la doctrina legal de este Tribunal que -entre otras- emana de las causas L. 92.086, «Abendaño» (sent. de 28-IX-2011) y L. 98.133, «Vallejos» (sent. de 26-X-2011), corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto condenó a Coctesud S.A.S.E. por la entrega de las certificaciones previstas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc.»g» de la ley 24.241, y al pago de la multa dispuesta para el caso de incumplimiento.

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, con nueva integración, se pronuncie acerca de la procedencia del reclamo actoral por la entrega de los certificados de trabajo previstos en los arts. 12 inc. «g» de la ley 24.241 y 80 de la LCT respecto de la codemandada VASA, atendiendo a lo que aquí se ha resuelto y a las alegaciones de las partes, además de lo decidido en la primera cuestión.

III. En virtud de lo expresado, cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido con el alcance indicado en el punto II.3. de la presente.

Costas en el orden causado (arts. 68 seg. párr. y 289 CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de nulidad traído y, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia impugnada con el alcance indicado en el voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión (art. 298, CPCC).

Asimismo, se admite parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca el pronunciamiento impugnado con el alcance establecido en el punto II.3. del voto emitido en primer término a la segunda cuestión. Las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

GENOUD Luis Esteban – JUEZ

KOGAN Hilda – JUEZA

PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ

DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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