microjuris @microjurisar: #Fallos Por unos centavos: Se desestima una demanda por el cobro de $0,15 toda vez que el resumen de cuenta solo expresa un supuesto saldo deudor por ‘servicios adeudados’, sin consignar consumos, ítems o servicios liquidados

#Fallos Por unos centavos: Se desestima una demanda por el cobro de $0,15 toda vez que el resumen de cuenta solo expresa un supuesto saldo deudor por ‘servicios adeudados’, sin consignar consumos, ítems o servicios liquidados

saldo deudor

Partes: Israel Silicaro Osvaldo c/ Lescano Lopez Armando Miguel y/o Lescano Miguel Armando y otra s/ cobro sumario

Tribunal: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 9-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-130507-AR | MJJ130507 | MJJ130507

Se desestima la demanda por el cobro de $0,15 toda vez que el resumen de cuenta solo expresa la existencia de un supuesto saldo deudor global ‘por servicios adeudados’, sin informar detalles al respecto.

Sumario:

1.-Corresponde desestimar la demanda por el cobro de $0,15, con más su actualización, pues la prueba aportada por la parte actora luce manifiestamente insuficiente; es que si bien no medió controversia en torno a la existencia del vínculo contractual, no se trajeron a juicio los correspondientes cupones de compras y/o resúmenes de cuenta idóneos que detallen las operaciones que respalden el saldo que se dice adeudado, ni se produjo prueba alguna con tal objeto.

2.-Corresponde revocar la sentencia y desestimar la acción por cobro de pesos toda vez que el resumen de cuenta aportado como prueba documental no alcanza para acreditar la existencia de la deuda pues la posibilidad de justificar el crédito a través de los denominados resúmenes de cuentas que la entidad emite periódicamente y somete a consideración del usuario está condicionada a que en ellos se detallen los gastos o movimientos que dan sustento a la deuda, y el documento en cuestión no cumple dicha exigencia.

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3.-Toda vez que el resumen de cuenta aportado por la parte actora no tiene consignados los consumos, ítems o servicios que se estarían liquidando -sólo alude, sin precisión alguna, a un supuesto saldo deudor de ‘$0,15’ por ‘servicios adeudados’-, mal puede concluirse que conforme lo pactado por las partes en la solicitud de adhesión dicho saldo ha quedado aprobado tácitamente; máxime siendo que el resumen tampoco consigna la fecha de su emisión, hito a partir del cual cabría computar el plazo contemplado en la transcripta cláusula para proceder a su impugnación y, vencido el cual, recién podría tenerse por aceptado.

4.-Aun reputando válida la disposición que impone al demandado titular de la tarjeta de compra la carga de ‘auto-informarse’ mediante el retiro del resumen de cuenta de los bonos utilizados y cuantía de su deuda a efectos de pagarla, lo cierto es que no cabe tener por consentido dicho resumen en tanto no brinda ninguna información sobre los conceptos que integrarían tal deuda; más aun siendo que tampoco se ven respaldados por otras pruebas.

5.-El documento traído a este proceso lejos está de satisfacer dicho standard en tanto carece de todo detalle de los consumos, sus fechas e importes, impidiendo a los accionados el análisis de su composición y la posibilidad de cuestionar los ítems que integran la deuda; por tanto, si bien los cupones no resultan exigibles cuando se pactó la aceptación expresa o tácita de los resúmenes de cuenta, el instrumento bajo análisis no constituye el resumen de cuenta de consumos y gastos previstos por el contrato.

6.-Aun reconociendo al estado de rebeldía inicial de la codemandada la virtualidad de erigir una presunción acerca de la veracidad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo esa declaración, dicha presunción no sólo no se encuentra acompañada de otras que ‘por su número, precisión, gravedad y concordancia’ generen la convicción favorable a la demanda impetrada (art. 165 inc. 5 CPCC.), sino que en razón de la actuación plural de los accionados cobran relevancia las alegaciones y negativas del codemandado.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidas en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft y su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: «ISRAEL SILICARO OSVALDO C/LESCANO LOPEZ, ARMANDO MIGUEL Y/O LESCANO, MIGUEL ARMANDO Y OTRA S/COBRO SUMARIO» y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT – BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:

CUESTIONES:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 117/120? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento cabe dictar?

VOTACION:

A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Jueza, Dra.Irene Hooft dijo:

I. La señora Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Osvaldo Juan Israel Silicaro -cesionario de Multicompras SA- contra Miguel Armando Lescano López y Viviana Isabel Navetta y, en consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de $ 0,15, con más su actualización desde el 3/7/1989 al 31/3/1991 según el índice de precios al consumidor del INDEC, gastos e intereses por los períodos y a la tasa que indicó (v. consid. IV). Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fs. 117/120).

II. Contra este fallo se alzan ambas partes (v. fs. 121 y 142). El actor expresa sus agravios mediante presentación de fs. 157/167, los que son contestados a fs. 192/196 y 198/203. El codemandado Lescano López hace lo propio a fs. 175/176, queja que es replicada a fs. 181/184.

II.1. En su pieza recursiva, el accionante objeta el límite impuesto a los intereses compensatorios y punitorios. Puntualmente, cuestiona que se haya establecido que la tasa convenida no podrá superar la dispuesta por los arts.16 y 18 de la ley 25.065, que no se admita su capitalización y que se estipule, oficiosamente, que dichos accesorios no se computen durante el período que corre desde el 10/12/1999 al 6/9/2016, lapso en el que la causa permaneció inactiva.

II.2. A su turno, el señor Lescano López alega que la condena se funda en los dichos del actor y en prueba insuficiente. Insiste en que, al contestar la demanda, se opuso a la procedencia de la acción y desconoció la documentación acompañada, pese a lo cual, sin contar con otros elementos de convicción, la sentencia erróneamente tuvo por ciertas las afirmaciones de su contraria y la documental en cuestión.

II.3. El Sr. Fiscal de Cámaras propicia el rechazo de la protesta del actor (v. fs. 205).

III. Por razones de orden metodológico, en primer término, cabe examinar el embate ensayado por el codemandado Lescano López.

III.1. Así, y a diferencia de lo sostenido por el actor, considero que la queja del coaccionado satisface la carga impuesta por el art. 260 del CPCC.

En efecto, la Sra. Jueza a quo haciendo mérito de la documental glosada a fs. 1/3 tuvo por justificados el vínculo contractual, la deuda reclamada y su cuantía, y la fecha de mora, base sobre la cual admitió la demanda (v. fs. 118/119). Pues bien, las críticas ensayadas por el nombrado apuntan a desvirtuar esa premisa del fallo en tanto insiste en su desconocimiento expreso de la autenticidad de dichos documentos y la ausencia de otro aporte probatorio que avale la pretensión deducida. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que atañe a su atendibilidad, corresponde abordar su protesta.

III.2. Efectuado el señalamiento anterior, adelanto que el remedio impetrado ha de prosperar. Veamos.

III.2.a. A fin de justificar la solución que he de postular resulta menester determinar el contenido de la puntual contienda trabada entre las partes.

III.2.a.i] En su presentación de fs.5/7, ampliada a fs. 12/14, Multicompras SA -luego continuada por Osvaldo Juan Israel Silicaro en su condición de cesionario, v. fs. 45/53-, reclamó el cobro de la suma de $ 0,15 contra Armando Miguel Lescano López y Viviana Isabel Navetta quienes -según expuso- se incorporaron como «usuarios al Sistema de Tarjeta de Crédito Multicompras SA» con el fin de su utilización para la adquisición de bienes y servicios en los establecimientos comerciales adheridos. Relató que «transcurrido el tiempo y luego de producida la utilización de la tarjeta y obviamente los bonos y/o cupones entregados», al «vencimiento de los términos fijados en el reglamento de adhesión de usuarios, de la administración de las respectivas cuentas corrientes…se determinó que el demandado no efectuó el pago del importe consignado en el resumen de cuenta acompañado, como así tampoco de los recargos e intereses moratorios convenidos». Ofreció prueba confesional, pericial caligráfica (para el caso de que se pusiera en entredicho la autenticidad de las firmas insertas en el reglamento como así también en los cupones o bonos utilizados en los establecimientos adheridos) y pericial contable (para el supuesto de desconocimiento de la deuda y su monto, enderezada a determinar la adhesión al sistema de los accionados, los movimientos, pagos y saldos adeudados en la cuenta del usuario por cargos, servicios administrativos y consumos) (v. fs. 13 y vta. de la ampliación de la demanda del 3/12/98).

III.2.a.ii] Transcurridas más de dos décadas, se corrió el pertinente traslado a los demandados (v. notif. de fs.87 del 2018).

En su responde, Miguel Armando Lescano López negó «todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito constitutivo actoral excepto aquellos que sean materia de expreso reconocimiento» y, en particular, desconoció «el resumen de cuenta adunado como el certificado de saldo deudor de Tarjeta de Compras Multicompras por el monto de $ 0,15, con fecha de vencimiento el 03/07/89», como así también «haber utilizado bonos o cupones en los Establecimientos adheridos» y adeudar servicio alguno al actor (v. fs. 78/85).

A fs. 99 se decretó la rebeldía de la codemandada Viviana Isabel Navetta y se dio por perdido su derecho a contestar la demanda, rebeldía que cesó en orden a su posterior presentación de fs. 107.

III.2.a.iii] Por fin, a pedido del actor, la señora Magistrada de grado declaró la cuestión de puro derecho (art. 487 del CPCC) y procedió al llamado de «autos» (v. fs. 112 y 116), dictando el pronunciamiento de mérito de fs. 117/120.

En el fallo apelado, la judicante de grado consideró que la expresa negativa de la documentación por parte del señor Miguel Armando Lescano López obedeció a que «ha sido presentada en copia simple», extremo que estimó incorrecto pues «las piezas referidas: el resumen de cuenta (fs. 1) y el certificado de saldo deudor (fs. 3) son originales, así como la solicitud de adhesión (fs. 2), cuyas firmas no fueron cuestionadas» (v. fs.118 vta.). Y, en lo que atañe a la señora Viviana Isabel Navetta juzgó que su rebeldía constituía una presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda y el reconocimiento de la documentación acompañada, lo cual aliviaba la carga probatoria de la contraria, siendo que la falta de contestación de la demanda constituye «un indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba» (v. fs.119).

Seguidamente, sin solución de continuidad, concluyó que «la actora ha logrado acreditar el vínculo contractual que la une a las accionadas, justificando así su legitimación para obrar, con la solicitud de adhesión al sistema multicompras (ver fs. 2) suscripta el día 16 de febrero de 1988, como así también ha quedado reconocido el Resumen de Cuentas obrante a fs. 1, del que surge que el monto de la deuda reclamada asciende a la suma de $ 0,15 y la fecha de la mora el 3 de julio de 1989». De tal modo tuvo «por ciertas las afirmaciones del actor relativas a los hechos constitutivos del derecho invocado» y, sin más, estimó procedente la acción impetrada «(arts. 499, 505, 509, 621, 622, 1197, 1198 y cc. CC y 7, 8 inc. 10, 208 inc. 3 y 5, 484, 486, 489 CCom.» (v. fs. 119).

III.2.b. Así trabada la litis y cotejados los elementos incorporados a la causa, he de disentir con la solución a la que arriba mi distinguida colega de grado. Me explico.

III.2.b.i] La documentación glosada a fs. 2 da cuenta de la incorporación de los accionados al Sistema de Multicompras: el señor Armando Miguel Lescano López como «titular» y la señora Viviana Isabel Navetta como «cotitular/codeudor», siendo ambos «solidariamente responsables por todas las obligaciones y/o sumas de dinero que se adeudaren a la Entidad derivados de la utilización de los bonos otorgados oportunamente, a favor de cualquiera de ellos» (v.cláusula 3). Este documento que data del 16 de febrero de 1988 es, por cierto, el único instrumento que cuenta con firmas atribuidas a los demandados, rúbricas que no merecieron un desconocimiento expreso.

Ahora bien, la prueba de la existencia del contrato de tarjeta de compra entre las partes resulta por sí sola insuficiente para justificar la deuda invocada en autos pues lo esencial es demostrar la utilización de dicha tarjeta a través de los contratos de compras o servicios con los comercios o empresas adheridas al sistema, que se instrumentan en los llamados cupones de compra que se vuelcan en los resúmenes de cuenta que se emiten periódicamente.

En su escrito inaugural, Multicompras SA sostuvo que existía un saldo impago derivado de la referida operatoria el que -según denunciófue plasmado en el resumen de cuenta que adjuntó. En dicho resumen -que, vale remarcar, es un documento emanado de la pretensa acreedora que no expresa su fecha de emisión- se consigna que el señor «LESCANO LOPEZ ARMAND», usuario «01 001 31981-1», tendría un «SALDO SERVICIOS ADEUDADOS» de «$0,15», con vencimiento el «03/07/89». A su turno, el certificado de saldo deudor de «tarjetas de compras Multicompras», también emitido por la acreedora originaria el 7 de marzo de 1994, indica que Lescano López y Navetta de Lescano López tendrían una deuda por «$ 0,15» al 3/7/89 (v. fs. 3).

Dejando de lado el instrumento de fs. 2 que refleja la adhesión al sistema, tanto el resumen de fs. 1 como el certificado de fs. 3 fueron desconocidos de modo expreso por el titular de la cuenta de compras, señor Lescano López. Este desconocimiento no lo fue por tratarse de fotocopias simples, como erróneamente interpretó la judicante de grado.Basta una lectura de su contestación para advertir que el nombrado negó su autenticidad y dijo no adeudar monto alguno a Multicompras SA, como tampoco haber suscripto bono o cupones de compra que den sustento a dicho resumen.

III.2.b.ii]. Determinado que fue que los demandados se habían incorporado al sistema diseñado por Multicompras SA, el fallo de fs. 117/120 acogió la pretensión deducida pese a que no se aportó ningún otro elemento de convicción enderezado a justificar la existencia de la deuda, su origen y conformación y cuantía resultante.

Como dijera, la sola existencia del contrato no es suficiente a tales efectos. Nótese que incluso con anterioridad a la sanción de la ley 25.065, se sostenía que para acreditar la deuda originada en la utilización de una tarjeta de crédito la empresa emisora debía probar su uso mediante los comprobantes o a través de algún acto por el cual el deudor haya conformado los estados de cuenta: v.gr. los resúmenes de cuenta emitidos periódicamente (cf. CNCom., sala C, «Prieto, M.», sent. del 9-XII-1994, LL 1995-B, 575; íd. sala C, «Bank Boston National Association», sent. del 15-VII-2003, LL 2004-B, 1022; art. 375 su doc. CPCC).

De tal modo, la presentación y/o exhibición en juicio de los cupones que acreditan las operaciones de compra con la tarjeta cuyo pago reclama la emisora no resulta dirimente para justificar el incumplimiento del demandado. Mas ello es así en la medida que pueda alcanzarse certidumbre acerca de las operaciones y su resultado merced a otros medios (CNCom., sala B, «Bco. Mercantil Argentino», sent. del 9-III-1998, LLeyonline AR/JUR/2046/1998; íd. sala C, «Bco. Caja de Ahorro», sent.30-III-2004; LL 2004-E, 367), vgr. cuando el usuario no impugna los resúmenes de cuenta, temporánea y fehacientemente y, conforme lo convenido en el contrato, aquéllos se consideran aceptados y conformados (cf. CNCom., sala D, «Bco. Rio de la Plata», sent.del 23-II-2001, LLeyonline AR/JUR/1840/2001; íd. sala B, «Bco. Río de LP», sent. del 9-I-2004, LLeyonline AR/JUR/3260/2003 y «Banca Nazionale del Lavoro», sent. del 20-X-2006, DJ 2007-II, 111, e.o.).

III.2.b.iii] En el especie, la prueba aportada por la parte actora luce manifiestamente insuficiente. Es que si bien no medió controversia en torno a la existencia del vínculo contractual iniciado en el año 1988, no se trajeron a juicio los correspondientes cupones de compras y/o resúmenes de cuenta idóneos que detallen las operaciones que respalden el saldo que se dice adeudado, ni se produjo prueba alguna con tal objeto.

El documento de fs. 1 no alcanza a tales fines. La posibilidad de justificar el crédito a través de los denominados resúmenes de cuentas que la entidad emite periódicamente y somete a consideración del usuario está condicionada a que en ellos se detallen los gastos o movimientos que dan sustento a la deuda. El pretendido resumen de fs. 1 no cumple dicha exigencia. En él no se consignan los consumos, ítems o servicios que se estarían liquidando -sólo alude, sin precisión alguna, a un supuesto saldo deudor de «$0,15» por «servicios adeudados»-, por lo que mal puede concluirse que conforme lo pactado por las partes en la cláusula 4ta. de la solicitud de adhesión de fs. 2 dicho saldo ha quedado aprobado tácitamente.

En efecto, en la mencionada cláusula se estipuló que «Mensualmente el usuario deberá retirar del domicilio de la Entidad Emisora el resumen de cuenta de los bonos utilizados y se obliga a abonar en el lugar y fecha que se indique el importe que figura en el mismo.Si el usuario no formalizare reclamo alguno de los errores u omisiones que pudiera contener dicho resumen dentro del plazo perentorio de 10 días contados a partir de la fecha de su emisión se lo tendrá plena e integralmente aceptado». Ahora bien, aun reputando válida la disposición que impone al demandado titular de la tarjeta de compra la carga de «auto-informarse» mediante el retiro del resumen de cuenta de los bonos utilizados y cuantía de su deuda a efectos de pagarla, lo cierto es que no cabe tener por consentido dicho resumen en tanto no brinda ninguna información sobre los conceptos que integrarían tal deuda, extremos que tampoco se ven respaldados por otras pruebas.

A lo anterior se suma que el cuestionado resumen tampoco consigna la fecha de su emisión, hito a partir del cual cabría computar el plazo contemplado en la transcripta cláusula para proceder a su impugnación y, vencido el cual, recién podría tenerse por aceptado (v. cláusula fs. 2 vta.).

En síntesis, la documentación de fs. 1 que solo expresa la existencia de un supuesto saldo deudor global «por servicios adeudados», no brinda adecuado respaldo al reclamo. A estos efectos resulta necesario adjuntar los resúmenes sucesivos a partir de la fecha en que se configuró el primer incumplimiento de pago hasta la fecha de la baja de la tarjeta, para de ese modo conocer como se ha ido formando el saldo deudor, de modo que éste no aparezca arbitrario. Tal exigencia, nace de la obligación de informar que tiene el emisor y de la doctrina emergente del art. 1198 del Código Civil, información que debe ser amplia y esclarecedora y, por ende cierta, veraz, detallada, eficaz y suficiente (Wayar, Ernesto, Tarjeta de crédito y defensa del consumidor, p.202 y ss.). El documento traído a este proceso lejos está de satisfacer dicho standard en tanto carece de todo detalle de los consumos, sus fechas e importes, impidiendo a los accionados el análisis de su composición y la posibilidad de cuestionar los ítems que integran la deuda (CCCom. Tucumán, sala III, «Bco. del Tucuman SA c/Molina», sent. del 27-X-2011, LLNOA 2012 -febrero- 108; CCCom.

Corrientes, sala IV «Bco. de Corrientes SA», sent. del 29-X-2008, LLeyonline AR/JUR/11834/2008; CNCom., sala E, «Bco. Francés», sent. del 12-IX-2006, LLeyonline AR/JUR/7374/2006; íd. sala C,»HSB Bank Arg.», sent. del 30-IX-2009, DJ 01/04/2009, 847).

Por tanto, si bien los cupones no resultan exigibles cuando se pactó la aceptación expresa o tácita de los resúmenes de cuenta, el instrumento bajo análisis no constituye el resumen de cuenta de consumos y gastos previstos por el contrato. Dicho documento no sólo no se ajusta a la doctrina judicial que constituyó el antecedente del art. 23 de la ley 25.065 -pese a que no rige directamente en el presente caso-, que supone la posibilidad de control de las partidas por el usuario, sino al concepto genérico de ‘cuenta’ que preveía el art. 68 del Código de Comercio que consiste en la descripción gráfica de las operaciones realizadas (cf. CNCom., sala E, «Bco. Francés», sent. del 12-IX-2006, ya cit.). En él -insistono aparecen individualizadas las operaciones y/o servicios presuntamente realizados y/o brindados, no surgiendo el origen y composición de la alegada deuda, por lo que no puede ser reputado un resumen de cuenta en los términos estipulados en la cláusula 4 y su falta de impugnación no implica conformidad del demandado con la deuda reclamada (cf. CCCom.Corrientes, sala IV, «Bco.de Corrientes SA»; CNCom., sala C,»HSB Bank Arg.», ya citadas).

Siendo ello así, la falta de prueba corroborante en tanto la causa fue declarada como de puro derecho a pedido del propio actor (CNCom., sala E, «Bco. Francés SA c/Lionello,», sent. del 4-VII-2012, LLeyonline AR/JUR/46268/2011) sella la suerte adversa de la pretensión.

III.2.b.iv] Lo expuesto no se ve alterado en orden al denominado «certificado de saldo deudor de tarjeta de compras multicompras».

Huérfano de toda precisión, dicho documento sólo indica que los demandados adeudarían «al 3/07/89», la suma de «$ 0,15». Se trata de una certificación emitida unilateralmente por la propia acreedora Multicompras SA «de conformidad con el art. 521 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial», siendo que el citado precepto alude a la vía ejecutiva que el ordenamiento procesal reconoce a «La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523°», pasos procesales de preparación de la vía ejecutiva que no se han cumplido y que, por cierto, no resultan aplicables al presente caso.

III.2.b.v] En consecuencia, al no contar con los cupones demostrativos de las operaciones y careciendo de un peritaje contable enderezado a corroborar la existencia de la deuda -del cual prescindió el propio actor el requerir se declare la cuestión de puro derecho-, el resumen presentado en las condiciones descriptas no permite hallar certeza sobre las operaciones o servicios brindados y el crédito reclamado (arts. 375, 384 su doc. CPCC).

Esta conclusión no cede ante la rebeldía de la codemandada.

De un lado, conforme inveterada doctrina de la Corte provincial, la falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción, configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa (SCBA C. 90.315, sent. de 6-VI-2007: C. 105.187, sent. de 15-VIII-2012; C. 117.091, sent.del 30-X-2013, e.o.). Según ha precisado el Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto por el art. 60 del Código procesal, mediando rebeldía de una de las partes la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1 y, en caso de duda, dicho status constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (SCBA, f. doct. C. 101.536, sent. de 9-VI-2010). La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- «podrá» por tanto ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expu estos en la demanda (conf. doct. art. 354 inc. 1, C.P.C.C.), de lo cual se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.) (cf. SCBA C. 117.091 ya cit.).

Del otro, en el presente caso no puede soslayarse la actuación plural de las partes. En el sub examine, el pretenso acreedor digirió su pretensión de cobro tanto contra el titular de la tarjeta de compra -señor Lescano López- como a la adherente que se constituyó en codeudora solidaria -señora Navetta-, dando lugar a un litisconsorcio pasivo facultativo (arts. 88 CPCC, 699, 701, 705 CC). Ahora bien, como ha señalado la Suprema Corte, la autonomía de quienes intervienen en el proceso litisconsorcial en virtud de la cual -por regla- los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, encuentra su excepción en lo que respecta a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes, ya que no es posible que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o a alguno de los litisconsortes (v.Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», t. III, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, pág. 224). De ahí, entonces, que las alegaciones y negativas formuladas por uno de los codemandados juegan e inciden con relación a los restantes litisconsortes (C.N.Com., sala C, sent. de 22-V-1987; D.J. 1988-I-737 y Falcón, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006,t. 1, págs. 319/320) (SCBA, causas C. 101.536 y C. 117.091 ya cit.).

En síntesis, las disposiciones en juego no edictan el deber de considerar esa presunción como una suerte de verdad a priori que podrá -o no- ser posteriormente desvirtuada por la prueba, sino que, partiendo del albur inicial de todo proceso, procurará el magistrado arribar a un juicio de certeza mediante la compulsa del material probatorio rendido y sólo la duda hará jugar, en su caso, aquella presunción (cf. SCBA, causas C. 117.097 ya cit.). Empero, el presente caso, aun reconociendo al estado de rebeldía inicial de la codemandada Navette la virtualidad de erigir una presunción acerca de la veracidad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo esa declaración, dicha presunción no sólo no se encuentra acompañada de otras que «por su número, precisión, gravedad y concordancia» generen la convicción favorable a la demanda impetrada (art. 165 inc. 5 CPCC), sino que en razón de la actuación plural de los accionados cobran relevancia las alegaciones y negativas del codemandado.

IV. Por las razones expuestas, corresponde acoger la apelación del codemandado Lescano López y revocar la sentencia dictada a fs. 117/120 y, en consecuencia, desestimar la demanda por cobro de pesos impetrada por Multicompras SA y continuada por su cesionario Osvaldo Juan Israel Silicaro; solución que debe ser extendida en beneficio de la codemandada Viviana Isabel Navetta que no recurrió el pronunciamiento de conformidad con la doctrina legal sentada por la Suprema Corte provincial en las causas A. 74.007, sent. del 11-IV-2013 (art. 715 su doc.CC; Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho procesal civil, 4ta. reimpresión,2003, p.301 y 370).

Voto por tanto por la NEGATIVA.

La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:

En atención a lo expuesto precedentemente corresponde revocar la sentencia de fs. 117/120 y, en consecuencia, desestimar la demanda por cobro de pesos promovida por Osvaldo Juan Israel Silicaro -cesionario de la primigenia actora Multicompras SA- contra Miguel Armando Lescano López y Viviana Isabel Navetta, con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 60, 68, 88, 165 inc. 5, 354, 375, 384, su doc. CPCC; arts. 699, 701, 705, 715, 1197, 1198 y cc. CC; art. 7 CCC).

Así lo voto.

La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:

SENTENCIA:

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Que la sentencia de fs. 117/120 debe ser dejada sin efecto, debiendo desestimarse la pretensión de cobro articulada en autos por los fundamentos antes indicado (v. consid. III.2 y IV; arts. 60, 68, 88, 165 inc. 5, 354, 375, 384, su doc. CPCC; arts. 699, 701, 705, 715, 1197, 1198 y cc. CC; art. 7 CCC).

POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se admite la apelación interpuesta por el codemandado Lescano López y, en consecuencia, se rechaza la demanda por cobro de pesos promovida por Osvaldo Juan Israel Silicaro contra Miguel Armando Lescano López y Viviana Isabel Navetta, con costas de ambas instancias al accionante vencido (art. 68 CPCC). Difiérese la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal (arts. 31 y 51 Decreto ley 8904 y 31 y 51 ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2021 13:38:12 – HOOFT Irene Maria Cecilia

Funcionario Firmante: 09/02/2021 13:38:13 – BOURIMBORDE Ana María – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2021 13:38:31 – CAMERINI Mario Raúl – SECRETARIO DE CÁMARA

#Fallos Por unos centavos: Se desestima una demanda por el cobro de $0,15 toda vez que el resumen de cuenta solo expresa un supuesto saldo deudor por ‘servicios adeudados’, sin consignar consumos, ítems o servicios liquidados


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