microjuris @microjurisar: #Fallos Lejos de papá: Se procesa a una madre que viajó a la República de Ecuador con su hija menor de edad, radicándose allí, excediendo los límites del permiso otorgado por el padre y obstruyendo su contacto con la niña

#Fallos Lejos de papá: Se procesa a una madre que viajó a la República de Ecuador con su hija menor de edad, radicándose allí, excediendo los límites del permiso otorgado por el padre y obstruyendo su contacto con la niña

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Partes: M. R., G. L. s/ procesamiento Ley 24.270

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 3-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-129645-AR | MJJ129645 | MJJ129645

Procesamiento de la imputada que viajó al exterior junto a su hija menor de edad y resolvió radicarse allí, obstruyendo voluntariamente de manera objetiva y manifiesta el contacto que la niña y su padre mantenían hasta ese momento.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar el auto de procesamiento de la imputada por el delito previsto en el art. 2 de la Ley 24.270 porque no se encuentra controvertido que viajó junto a su hija al exterior con pasaje de vuelta a la República Argentina y allí se radicó, excediendo los límites del permiso otorgado por el padre de la niña, sin contar con una autorización judicial previa, lo cual es suficiente para tener por acreditados los extremos requeridos por la norma citada, al haberla radicado en otro país sin previa y a miles de kilómetros del domicilio que compartía con su padre, obstruyendo voluntariamente de manera objetiva y manifiesta el contacto que ambos mantenían hasta ese momento.

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Fallo:

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de G. L. M. R. contra el auto que la procesó sin prisión preventiva en orden al delito previsto en el artículo 2 de la Ley 24.270 y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos veinte tres mil ciento noventa y dos pesos -$ 223.192- (puntos I y III).

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

No se encuentra controvertido que G. L. M. R. viajó junto a su hija R. M. V. a la República de Ecuador con pasaje de vuelta a la República Argentina y allí se radicó, excediendo los límites del permiso otorgado por el padre de la niña, aquí querellante, sin contar con una autorización judicial previa.

Tras la actuación de esta Sala -con integración parcialmente distinta- oportunidad en que se revocó el sobreseimiento dispuesto en la anterior instancia, se recibió declaración indagatoria a la encausada.

En dicha ocasión, aquélla se remitió a su presentación escrita de fs. 235/241, donde se explayó sobre los motivos por los cuales decidió radicarse con la menor en su país de origen. Asimismo, acompañó la documentación referente a los fallos judiciales emitidos a su favor por las autoridades de la justicia de Ecuador, en función al mejor desarrollo y bienestar de la niña, con posterioridad a la presente denuncia (ver documentación digitalizada Lex-100).

Ahora bien, la prueba reunida en la investigación demuestra que la encausada a través de su accionar impidió y obstaculizó el contacto paternofilial entre N. S. V. y su hija R. M. V. M.desde el período endilgado.

En definitiva, salió del país con la niña el 6 de abril de 2017, luego de acordar con el padre la fecha de regreso, pero una vez en su país de origen, le comunicó a aquel su voluntad de radicarse allí con la menor y no regresar a la República Argentina.

Frente a este panorama, e independientemente de las decisiones finalmente adoptadas con posterioridad por los tribunales Ecuatorianos, acerca de mantener a la niña al cuidado de su madre -y las cuestiones que han de debatirse en dicha sede y su análogo en nuestro país, incluyendo el tramo reglado por el derecho internacional privado- (ver documentación digitalizada Lex-100), lo expuesto resulta suficiente para tener por acreditados los extremos requeridos por el artículo 2 de la ley 24.270, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa del proceso (artículo 306 del CPPN). Ello, por haberla radicado en otro país sin autorización previa y a miles de kilómetros del domicilio que compartía con su padre, obstruyendo voluntariamente de manera objetiva y manifiesta el contacto que ambos mantenían hasta ese momento.

En cuanto al monto del embargo decretado, cabe señalar que aquel guarda relación con las pautas contenidas en los artículos 518 y 533 del código adjetivo. Al respecto, la suma fijada se exhibe razonable para garantizar la eventual indemnización civil por los daños y perjuicios causados por el delito prima facie cometido y las costas del proceso, conformadas por el valor de la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales intervinientes y demás gastos originados en la tramitación de la causa (in re, causa n° 8464/19 «H.N.A.G», rta.16/10/20, entre otras), sin que los argumentos de la defensa conlleven a reducir la suma establecida.

Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

Confirmar el auto impugnado en todo cuanto fuera materia de recurso.

Notifíquese y devuélvase mediante pase en el sistema de Gestión Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota.

Se deja constancia de que el juez Hernán Martín López fue designado para integrar esta Sala mediante el sorteo del 30 de noviembre pasado, conforme al artículo 7 de la ley 27.439, mientras que el juez Mauro Antonio Divito también la integra por sorteo del 25 de agosto de este año en los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

IGNACIO RODRíGUEZ VARELA

HERNAN MARTIN LOPEZ

Hugo Sergio Barros

Secretario de Cámara

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