#Fallos Por culpa del letrado: Nulidad de la notificación del traslado de la demanda al efectuar el abogado una inserción que no autorizó el juez cuando ordenó la notificación bajo responsabilidad
violación
Partes: H. J. P. c/ R. C. E. s/ Liquidación de sociedad conyugal
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Río Negro
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 17-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134448-AR | MJJ134448 | MJJ134448
Se declara la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, porque el abogado efectuó una inserción que no había sido autorizada por el juez cuando ordenó la notificación bajo responsabilidad.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad de la notificación del traslado de la demanda -y de todo lo actuado en consecuencia-, ya que la notificación que dio origen a la nulidad declarada fue practicada bajo responsabilidad de su parte, responsabilidad que incumplió al consignar una atestación no autorizada por el juez.
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2.-Si bien las atestaciones de la cédula de notificación no han sido impugnadas, éste no ha sido el fundamento de la decisión del Magistrado de grado, sino la alteración del contenido de la cédula mediante la inserción de un agregado, incorporado por el letrado autorizado para diligenciarla en extraña jurisdicción, alterando de ese modo un instrumento público, y actuando más allá de lo autorizado por el Magistrado que ordenó la diligencia; esta conducta entraña una gravedad rayana en la temeridad y malicia procesal.
3.-La nulidad de la notificación del traslado de la demanda, efectuada bajo responsabilidad de la parte actora y de todo lo actuado en consecuencia, debe confirmarse, pues no se ha cumplido con las formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio, privando a la accionada de ejercer las defensas que hacen a su derecho.
4.-La notificación del traslado de la demanda tiene una trascendencia esencial dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal y por lo tanto la Ley exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.
5.-Frente a la violación de derechos y garantías constitucionales la nulidad procede indefectiblemente y puede aún ser declarada de oficio.
6.-La invalidación de la notificación del traslado de la demanda arrastra consigo todos los actos procesales posteriores, por encontrarse afectado el derecho de defensa en juicio, cuya custodia y resguardo insoslayables confiere la constitución a todos los Magistrados de la nación.
Fallo:
Cipolletti, 17 de agosto de 2021.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutierrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para resolver en autos «H. J. P. C/ R. C. E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL» (Expte. Nº G-4CI-2891-F2018), elevados por el Juzgado de Familia N° 5, de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutierrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
I.- Viene el Sr. J. P. H. apelando la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, que a instancias de la demandada, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia de inicio de la presente causa, dictada en fecha 12 de abril de 2019, e impone las costas a su cargo.
Para así decidir el Juez de grado analizó la cédula de notificación de traslado de la demanda, obrante a fs. 234, la que fue diligenciada «bajo responsabilidad de parte» y en la que se consignaran a mano alzada, sin salvedad alguna por parte del tribunal, dos inscripciones, una de ellas rezaba:»en caso de no encontrarse, dejarlo en el buzón general del edificio», y al final de la cédula, una enmienda salvando la leyenda descripta, por fuera de la firma del Magistrado y de la actuaria , firmada por el profesional autorizado para el diligenciamiento en extraña jurisdicción.- El «a quo» consideró que la actitud asumida por el letrado, atenta contra los principios de buena fe y lealtad procesal y aseguró que otro podría haber sido el resultado si el profesional no la hubiera testado, en tanto la cédula fue dejada en el buzón de un inmueble, en el cual se deposita correspondencia general, librada a la suerte de las personas que acceden al mismo.
Destacó que el acto de notificación efectuado bajo responsabilidad de parte, no ha surtido los efectos para los que estaba destinado, y el vicio impidió nada más y nada menos que el ejercicio del derecho de defensa de la accionada, quien no ha podido presentarse en estas actuaciones a fin de hacer valer sus derechos y defensas, y ofrecer prueba al efecto.- II.- Contra dicha decisión se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes agravios: a) El primero referido a que el Juez resolvió hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda, basándose en fundamentos totalmente distintos a los planteados por la accionada, por lo que considera que el fallo atacado resulta ser una sentencia extra petita.
Asegura que el «a quo» violó lo establecido en el art. 162 inc. 2 CPCC, que exige la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. b) En el segundo agravio sostiene que hay una errónea aplicación del art. 149 CPCC.
Afirma que la supuesta «enmienda» no es tal, dado que la leyenda consignada en la cédula obrante a fs. 234 es un agregado requerido por la propia Oficina de Notificaciones de Córdoba Capital, en consonancia con lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba.Destaca que en el lugar donde debía diligenciarse la cédula no se encuentra prevista la doble concurrencia del Oficial de Justicia, por lo tanto no existe violación alguna al art. 149 CPCC, ya que son aplicables las normas que rigen en aquella provincia y no las de Río Negro. Del mismo modo, destacó que el Magistrado no puede desvirtuar las afirmaciones vertidas por el oficial notificador, dado que las mismas hacen plena fe con el alcance establecido en el art. 296 CPCN. Resaltó que la accionada tampoco redarguyó de falsedad la cédula de notificación cuya nulidad pretende. c) El tercer agravio refiere a la parte final punto I del fallo atacado, donde se declara la nulidad de todo lo actuado y por ende de la sentencia ya firme y consentida por la accionada.
Destaca que se viola la teoría de los propios actos, principios de buena fe y debido proceso. d) Finalmente, agravia al recurrente la imposición de costas a su cargo, por entender que no dio origen a la cuestión debatida y por considerar que se ha violado lo dispuesto en el art. 19 CPF, y;
CONSIDERANDO:
III.- Abordando el análisis del recurso planteado, liminarmente es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda, acto cuya validez es la que se ataca en autos; tiene una trascendencia esencial dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal; y por lo tanto la ley exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.A partir de ella se cuenta el plazo para la contestación de la demanda, con cuya presentación -o no, como ocurrió en el presente caso- queda trabada la litis y delimitado el marco del litigio.- La notificación del traslado de la demanda, conforme al procedimiento establecido en la norma procesal resulta un acto que debe realizarse en el domicilio real, si éste fuera conocido, exigiéndose -dada la trascendencia del acto- que si el demandado no fuese hallado -por no encontrarse persona alguna en el domicilio- la doble concurrencia de parte del oficial notificador, dejándose «aviso para que espere al día siguiente» (art. 339, 2do. párrafo del CPCyC ) en el caso de la provincia de Río Negro.
Sentado el tema objeto de autos, corresponde abordar el tratamiento de los agravios vertidos por el apelante. En primer lugar el cuestionamiento dirigido a sostener que la sentencia dictada por el Magistrado de grado resultaría ser un pronunciamiento «extra petitia» en virtud de haber sido emitido con fundamentos diferentes de los vertidos por la apelante.
Al respecto es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que frente a la violación de derechos y garantías constitucionales la nulidad procede indefectiblemente y puede aún ser declarada de oficio. La nulidicente ha invocado la violación de su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.) y consecuentemente de su derecho de propiedad (art. 17 de la ley fundamental), alegando que dado el modo en que se habría llevado a cabo la diligencia (dejar la cédula en un buzón general, a la entrada de un edificio de varios departamentos, y durante su ausencia de la ciudad por un período de dos meses), nunca llegó a tomar conocimiento del contenido de la cédula ni siquiera de su existencia.Abordando el análisis de las constancias obrantes en autos en base al planteo efectuado, el Magistrado de grado advirtió irregularidades en el instrumento/cédula de notificación y en base a ello declaró la nulidad de las actuaciones.
La decisión que se intenta poner en crisis no carece en absoluto de fundamentación, tal como alega el apelante, sino que contrariamente a ello se encuentra debidamente sustentada en el análisis de los hechos documentados en la diligencia y en la estricta salvaguarda de los derechos constitucionales en juego, desvirtuándose así todo déficit argumental que se le endilga Respecto del segundo agravio vertido, en el cual se sostiene que la invocada enmienda no es tal, sino que se trata de un requerimiento de la propia Oficina de Notificaciones de Córdoba capital, en consonancia con lo que prescribe el art. 148 del CPCyC de la provincia homónima, cabe señalar en primer lugar que del texto de dicha norma, transcripta por el apelante, no surge tal requerimiento. Muy por el contrario, establece que: «Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior.(.)» (el subrayado me pertenece); con referencia al interior de la vivienda, que no es lo mismo que dejarla en un buzón externo al inmueble de la demandada y común a un edificio de múltiples departamentos con acceso a todos sus ocupantes.
El contenido del agravio no se sostiene en la norma citada, por lo que solo se observa el intento de sostener una falacia frente a la importancia y trascendencia de la diligencia, que en el caso bajo análisis estaba destinada a anoticiar el inicio de un reclamo judicial a su destinataria.
Se agrega a lo dicho que además de acreditarse el aludido requerimiento de la Oficina de Notificaciones encargada de practicar el diligenciamiento, de existir, el mismo no podría tener entidad para modificar la norma procesal -art.148 CPCyC de Córdoba- que rige la práctica en el caso; ya que los oficiales notificadores deben someterse con estrictez a las prescripciones del código de procedimientos.
Tampoco es válido el argumento dirigido a la falta de redargución de falsedad, por parte de la apelante, de las manifestaciones consignadas por el diligenciador, oficial público que practicara la diligencia. Cierto es que sus atestaciones no han sido impugnadas; pero éste no ha sido el fundamento de la decisión del Magistrado de grado; sino la alteración del contenido de la cédula mediante la inserción de un agregado, incorporado por el letrado autorizado para diligenciarla en extraña jurisdicción -Dr. Perelmuter-, alterando de ese modo un instrumento público, y actuando más allá de lo autorizado por el Magistrado que ordenó la diligencia.Esta conducta entraña una gravedad rayana en la temeridad y malicia procesal.- En el caso, tal como se desprende de las constancias de la causa principal, puede advertirse que a los efectos de la notificación del traslado de demanda se libró cédula (fs.234) bajo responsabilidad de la parte actora.
Dicha modalidad (notificación bajo responsabilidad de la parte) ha sido instituida a los efectos de poder cumplimentar el traslado de la demanda, cuando la parte sabe o conoce que efectivamente el accionado se domicilia en el lugar, y la anterior ha fracasado, ya sea por negarse la existencia de la persona a quien se quiere notificar en ese lugar, como así también cuando el oficial notificador no es atendido por persona alguna y no existen personas que puedan indicar si el requerido se domicilia o no en ese lugar.
Esta notificación bajo responsabilidad de la parte es plenamente válida cuando efectivamente la persona a notificar vive o reside en el domicilio denunciado, y a contrario sensu cae o resulta invalida o nula, cuando el domicilio fuere falso o el accionado no viviese allí, lo que deberá ser debidamente acreditado.
Ahora bien, en el caso de autos, al practicarse la diligencia, con fecha 29/7/2019, el Oficial Notificador, no encontró a la persona requerida y procedió a dejarla en el buzón del edificio de acuerdo a la enmienda realizada y firmada por el Dr. Diego Perelmuter, quien alteró el contenido de un instrumento que se encontraba firmado por el Magistrado de grado y la actuaria, modificando de esa manera la modalidad de cumplimiento de la diligencia, habilitando un procedimiento ajeno a las estipulaciones establecidas en el Código Procesal y a lo dispuesto por el Magistrado firmante de la cédula según lo establecido cuando la notificación debe practicarse en extraña jurisdicción, a fin de anoticiar a la señora R.la existencia de la demanda respecto de la cual comenzaría a correrle el plazo perentorio para responderla, a partir de dicho acto.- La nulidad de la notificación del traslado de la demanda, efectuada bajo responsabilidad de la parte actora y de todo lo actuado en consecuencia, debe confirmarse, pues no se ha cumplido con las formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio, privando a la accionada de ejercer las defensas que hacen a su derecho.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia tiene dicho que: «.al ser el emplazamiento un acto procesal de tal importancia que, por obvias razones de seguridad jurídica la ley lo rodea de formalidades específicas, debe procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de tales recaudos legales, en tanto se halla en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es que los citados deben tomar noticia cierta de la interposición de la acción y «en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional» (Maurino «Notificaciones Procesales», pág. 254).
Al respecto, se ha dicho que: «Nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional» (CSJN., «González, E. E.c/ Z., A.» del 18-02-00); «Ante las circunstancias comprobadas en autos, esto es la falta de notificación de la demanda, y atento la particular significación que reviste la misma en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, resulta ahora inexorable ratificar la decisión asumida oportunamente por el Tribunal «a quo», esto es confirmar la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate de los autos principales. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, en el caso del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión -violación a la garantía de la defensa en juicio-, hay nulidad.» (STJRNS1 – Se. Nº 109/05, in re: «MUNICIPALIDAD DE DE BARILOCHE»). Expte. C-1VI-10-CC-201 – PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ S. A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N. V. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LESIVIDAD (NULIDAD),Sent.14/03/2017.
Frente a lo hasta aquí expuesto carece de entidad el tercer agravio vertido, referido a cuestionar la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la demanda, puntualmente en lo que respecta a que con dicha decisión resulta alcanzada la sentencia dictada que se encontraba firme según la apelante.
Tal es así en la medida que la invalidación de la notificación del traslado de la demanda arrastra consigo todos los actos procesales posteriores, por encontrarse afectado el derecho de defensa en juicio, cuya custodia y resguardo insoslayables confiere la constitución a todos los Magistrados de la nación.
La indefensión de la parte demandada a lo largo de todo el proceso impide la subsistencia de actos que integran un procedimiento viciado desde su génesis.- Tampoco halla sustento el cuarto agravio dirigido a cuestionar la imposición de la totalidad de las costas a la parte actora, bajo el argumento de que se atenta contra lo dispuesto en el art.19 del CPF, en la medida que ha sido dicha parte la que con su actuación, dio lugar a la invalidación del proceso. Valga recordar que la notificación que dio origen a la nulidad declarada fue practicada bajo responsabilidad de su parte, responsabilidad que incumplió al consignar una atestación no autorizada que fue precisamente lo que habilitó- en virtud de su irregularidad y la indefensión que provoco a su contraparte-, la declaración de nulidad de la que ahora se agravia.
En razón de todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021. Con costas.
En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J. P. H. en fecha 25/02/2021 (18:07:10 horas) y confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, en toda su extensión. Con costas a la apelante perdidosa (art.68 CPCy C).- Segundo:Regular los honorarios de la letrada intervinientes en esta instancia, Dra.
Elida Noemí Lorenzini, en el 25% de lo que se le regule en la instancia de grado (art. 15 LA) Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
FDO: E. EMILCE ALVAREZ – Jueza – MARCELO GUTIERREZ – Juez – ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez -.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la ley 25506, en igual fecha.
Cipolletti, 17 de agosto de 2021.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutierrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para resolver en autos «H. J. P. C/ R. C. E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL» (Expte. Nº G-4CI-2891-F2018), elevados por el Juzgado de Familia N° 5, de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutierrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
I.- Viene el Sr. J. P. H. apelando la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, que a instancias de la demandada, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia de inicio de la presente causa, dictada en fecha 12 de abril de 2019, e impone las costas a su cargo.
Para así decidir el Juez de grado analizó la cédula de notificación de traslado de la demanda, obrante a fs. 234, la que fue diligenciada «bajo responsabilidad de parte» y en la que se consignaran a mano alzada, sin salvedad alguna por parte del tribunal, dos inscripciones, una de ellas rezaba:»en caso de no encontrarse, dejarlo en el buzón general del edificio», y al final de la cédula, una enmienda salvando la leyenda descripta, por fuera de la firma del Magistrado y de la actuaria , firmada por el profesional autorizado para el diligenciamiento en extraña jurisdicción.- El «a quo» consideró que la actitud asumida por el letrado, atenta contra los principios de buena fe y lealtad procesal y aseguró que otro podría haber sido el resultado si el profesional no la hubiera testado, en tanto la cédula fue dejada en el buzón de un inmueble, en el cual se deposita correspondencia general, librada a la suerte de las personas que acceden al mismo.
Destacó que el acto de notificación efectuado bajo responsabilidad de parte, no ha surtido los efectos para los que estaba destinado, y el vicio impidió nada más y nada menos que el ejercicio del derecho de defensa de la accionada, quien no ha podido presentarse en estas actuaciones a fin de hacer valer sus derechos y defensas, y ofrecer prueba al efecto.- II.- Contra dicha decisión se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes agravios: a) El primero referido a que el Juez resolvió hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda, basándose en fundamentos totalmente distintos a los planteados por la accionada, por lo que considera que el fallo atacado resulta ser una sentencia extra petita.
Asegura que el «a quo» violó lo establecido en el art. 162 inc. 2 CPCC, que exige la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. b) En el segundo agravio sostiene que hay una errónea aplicación del art. 149 CPCC.
Afirma que la supuesta «enmienda» no es tal, dado que la leyenda consignada en la cédula obrante a fs. 234 es un agregado requerido por la propia Oficina de Notificaciones de Córdoba Capital, en consonancia con lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba.Destaca que en el lugar donde debía diligenciarse la cédula no se encuentra prevista la doble concurrencia del Oficial de Justicia, por lo tanto no existe violación alguna al art. 149 CPCC, ya que son aplicables las normas que rigen en aquella provincia y no las de Río Negro. Del mismo modo, destacó que el Magistrado no puede desvirtuar las afirmaciones vertidas por el oficial notificador, dado que las mismas hacen plena fe con el alcance establecido en el art. 296 CPCN. Resaltó que la accionada tampoco redarguyó de falsedad la cédula de notificación cuya nulidad pretende. c) El tercer agravio refiere a la parte final punto I del fallo atacado, donde se declara la nulidad de todo lo actuado y por ende de la sentencia ya firme y consentida por la accionada.
Destaca que se viola la teoría de los propios actos, principios de buena fe y debido proceso. d) Finalmente, agravia al recurrente la imposición de costas a su cargo, por entender que no dio origen a la cuestión debatida y por considerar que se ha violado lo dispuesto en el art. 19 CPF, y;
CONSIDERANDO:
III.- Abordando el análisis del recurso planteado, liminarmente es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda, acto cuya validez es la que se ataca en autos; tiene una trascendencia esencial dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal; y por lo tanto la ley exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.A partir de ella se cuenta el plazo para la contestación de la demanda, con cuya presentación -o no, como ocurrió en el presente caso- queda trabada la litis y delimitado el marco del litigio.- La notificación del traslado de la demanda, conforme al procedimiento establecido en la norma procesal resulta un acto que debe realizarse en el domicilio real, si éste fuera conocido, exigiéndose -dada la trascendencia del acto- que si el demandado no fuese hallado -por no encontrarse persona alguna en el domicilio- la doble concurrencia de parte del oficial notificador, dejándose «aviso para que espere al día siguiente» (art. 339, 2do. párrafo del CPCyC ) en el caso de la provincia de Río Negro.
Sentado el tema objeto de autos, corresponde abordar el tratamiento de los agravios vertidos por el apelante. En primer lugar el cuestionamiento dirigido a sostener que la sentencia dictada por el Magistrado de grado resultaría ser un pronunciamiento «extra petitia» en virtud de haber sido emitido con fundamentos diferentes de los vertidos por la apelante.
Al respecto es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que frente a la violación de derechos y garantías constitucionales la nulidad procede indefectiblemente y puede aún ser declarada de oficio. La nulidicente ha invocado la violación de su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.) y consecuentemente de su derecho de propiedad (art. 17 de la ley fundamental), alegando que dado el modo en que se habría llevado a cabo la diligencia (dejar la cédula en un buzón general, a la entrada de un edificio de varios departamentos, y durante su ausencia de la ciudad por un período de dos meses), nunca llegó a tomar conocimiento del contenido de la cédula ni siquiera de su existencia.Abordando el análisis de las constancias obrantes en autos en base al planteo efectuado, el Magistrado de grado advirtió irregularidades en el instrumento/cédula de notificación y en base a ello declaró la nulidad de las actuaciones.
La decisión que se intenta poner en crisis no carece en absoluto de fundamentación, tal como alega el apelante, sino que contrariamente a ello se encuentra debidamente sustentada en el análisis de los hechos documentados en la diligencia y en la estricta salvaguarda de los derechos constitucionales en juego, desvirtuándose así todo déficit argumental que se le endilga Respecto del segundo agravio vertido, en el cual se sostiene que la invocada enmienda no es tal, sino que se trata de un requerimiento de la propia Oficina de Notificaciones de Córdoba capital, en consonancia con lo que prescribe el art. 148 del CPCyC de la provincia homónima, cabe señalar en primer lugar que del texto de dicha norma, transcripta por el apelante, no surge tal requerimiento. Muy por el contrario, establece que: «Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior.(.)» (el subrayado me pertenece); con referencia al interior de la vivienda, que no es lo mismo que dejarla en un buzón externo al inmueble de la demandada y común a un edificio de múltiples departamentos con acceso a todos sus ocupantes.
El contenido del agravio no se sostiene en la norma citada, por lo que solo se observa el intento de sostener una falacia frente a la importancia y trascendencia de la diligencia, que en el caso bajo análisis estaba destinada a anoticiar el inicio de un reclamo judicial a su destinataria.
Se agrega a lo dicho que además de acreditarse el aludido requerimiento de la Oficina de Notificaciones encargada de practicar el diligenciamiento, de existir, el mismo no podría tener entidad para modificar la norma procesal -art.148 CPCyC de Córdoba- que rige la práctica en el caso; ya que los oficiales notificadores deben someterse con estrictez a las prescripciones del código de procedimientos.
Tampoco es válido el argumento dirigido a la falta de redargución de falsedad, por parte de la apelante, de las manifestaciones consignadas por el diligenciador, oficial público que practicara la diligencia. Cierto es que sus atestaciones no han sido impugnadas; pero éste no ha sido el fundamento de la decisión del Magistrado de grado; sino la alteración del contenido de la cédula mediante la inserción de un agregado, incorporado por el letrado autorizado para diligenciarla en extraña jurisdicción -Dr. Perelmuter-, alterando de ese modo un instrumento público, y actuando más allá de lo autorizado por el Magistrado que ordenó la diligencia.Esta conducta entraña una gravedad rayana en la temeridad y malicia procesal.- En el caso, tal como se desprende de las constancias de la causa principal, puede advertirse que a los efectos de la notificación del traslado de demanda se libró cédula (fs.234) bajo responsabilidad de la parte actora.
Dicha modalidad (notificación bajo responsabilidad de la parte) ha sido instituida a los efectos de poder cumplimentar el traslado de la demanda, cuando la parte sabe o conoce que efectivamente el accionado se domicilia en el lugar, y la anterior ha fracasado, ya sea por negarse la existencia de la persona a quien se quiere notificar en ese lugar, como así también cuando el oficial notificador no es atendido por persona alguna y no existen personas que puedan indicar si el requerido se domicilia o no en ese lugar.
Esta notificación bajo responsabilidad de la parte es plenamente válida cuando efectivamente la persona a notificar vive o reside en el domicilio denunciado, y a contrario sensu cae o resulta invalida o nula, cuando el domicilio fuere falso o el accionado no viviese allí, lo que deberá ser debidamente acreditado.
Ahora bien, en el caso de autos, al practicarse la diligencia, con fecha 29/7/2019, el Oficial Notificador, no encontró a la persona requerida y procedió a dejarla en el buzón del edificio de acuerdo a la enmienda realizada y firmada por el Dr. Diego Perelmuter, quien alteró el contenido de un instrumento que se encontraba firmado por el Magistrado de grado y la actuaria, modificando de esa manera la modalidad de cumplimiento de la diligencia, habilitando un procedimiento ajeno a las estipulaciones establecidas en el Código Procesal y a lo dispuesto por el Magistrado firmante de la cédula según lo establecido cuando la notificación debe practicarse en extraña jurisdicción, a fin de anoticiar a la señora R.la existencia de la demanda respecto de la cual comenzaría a correrle el plazo perentorio para responderla, a partir de dicho acto.- La nulidad de la notificación del traslado de la demanda, efectuada bajo responsabilidad de la parte actora y de todo lo actuado en consecuencia, debe confirmarse, pues no se ha cumplido con las formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio, privando a la accionada de ejercer las defensas que hacen a su derecho.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia tiene dicho que: «.al ser el emplazamiento un acto procesal de tal importancia que, por obvias razones de seguridad jurídica la ley lo rodea de formalidades específicas, debe procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de tales recaudos legales, en tanto se halla en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es que los citados deben tomar noticia cierta de la interposición de la acción y «en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional» (Maurino «Notificaciones Procesales», pág. 254).
Al respecto, se ha dicho que: «Nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional» (CSJN., «González, E. E.c/ Z., A.» del 18-02-00); «Ante las circunstancias comprobadas en autos, esto es la falta de notificación de la demanda, y atento la particular significación que reviste la misma en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, resulta ahora inexorable ratificar la decisión asumida oportunamente por el Tribunal «a quo», esto es confirmar la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate de los autos principales. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, en el caso del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión -violación a la garantía de la defensa en juicio-, hay nulidad.» (STJRNS1 – Se. Nº 109/05, in re: «MUNICIPALIDAD DE DE BARILOCHE»). Expte. C-1VI-10-CC-201 – PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ S. A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N. V. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LESIVIDAD (NULIDAD),Sent.14/03/2017.
Frente a lo hasta aquí expuesto carece de entidad el tercer agravio vertido, referido a cuestionar la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la demanda, puntualmente en lo que respecta a que con dicha decisión resulta alcanzada la sentencia dictada que se encontraba firme según la apelante.
Tal es así en la medida que la invalidación de la notificación del traslado de la demanda arrastra consigo todos los actos procesales posteriores, por encontrarse afectado el derecho de defensa en juicio, cuya custodia y resguardo insoslayables confiere la constitución a todos los Magistrados de la nación.
La indefensión de la parte demandada a lo largo de todo el proceso impide la subsistencia de actos que integran un procedimiento viciado desde su génesis.- Tampoco halla sustento el cuarto agravio dirigido a cuestionar la imposición de la totalidad de las costas a la parte actora, bajo el argumento de que se atenta contra lo dispuesto en el art.19 del CPF, en la medida que ha sido dicha parte la que con su actuación, dio lugar a la invalidación del proceso. Valga recordar que la notificación que dio origen a la nulidad declarada fue practicada bajo responsabilidad de su parte, responsabilidad que incumplió al consignar una atestación no autorizada que fue precisamente lo que habilitó- en virtud de su irregularidad y la indefensión que provoco a su contraparte-, la declaración de nulidad de la que ahora se agravia.
En razón de todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021. Con costas.
En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J. P. H. en fecha 25/02/2021 (18:07:10 horas) y confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, en toda su extensión. Con costas a la apelante perdidosa (art.68 CPCy C).- Segundo: Regular los honorarios de la letrada intervinientes en esta instancia, Dra.
Elida Noemí Lorenzini, en el 25% de lo que se le regule en la instancia de grado (art. 15 LA) Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
FDO: E. EMILCE ALVAREZ – Jueza – MARCELO GUTIERREZ – Juez – ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez -.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la ley 25506, en igual fecha.
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