microjuris @microjurisar: #Fallos Perspectiva de género: En el marco de una ejecución de un convenio homologado por compensación económica, el obligado no puede oponer como excepción de pago, lo que abonó en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos

#Fallos Perspectiva de género: En el marco de una ejecución de un convenio homologado por compensación económica, el obligado no puede oponer como excepción de pago, lo que abonó en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos

llamado de atención

Partes: R. D. s/ homologación

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial y de Familia de Huinca Renancó

Fecha: 22-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-134551-AR | MJJ134551 | MJJ134551

Perspectiva de género: En el marco de una ejecución de un convenio homologado por compensación económica, el obligado no puede oponer como excepción de pago, lo que abonó en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos.

Sumario:

1.-La compensación económica en cuanto a su importe y demás modalidades, en tanto fueron libremente determinadas y aceptadas por las partes constituye para ellas una convención a la que deben someterse como a la ley misma y homologada con fuerza de sentencia; de modo tal, el obligado, sólo puede liberarse de su correspondiente obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber.

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2.-Debe rechazarse la excepción de pago, ya que el ejecutado la opone acompañando recibos con una imputación distinta -alimentos- a la reclamada en la ejecución -compensación económica- y exposiciones que no guardan relación con el reclamo ejecutorio de compensación económica efectuado.

3.-Corresponde efectuar un llamado de atención al obligado, ello es, a los fines que actúe con la perspectiva de género adecuada y necesaria en el caso, abone la compensación económica acordada y con ello se permita que su ex pareja pueda emprender la capacitación que merece y necesita, para de este modo aspire a ingresar en el campo laboral con tranquilidad para ella y sus hijos.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

HUINCA RENANCO, 22/07/2021.

Y VISTOS: estos autos caratulados «R., D.- SOLICITA HOMOLOGACIÓN», expte. nº ., traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: -a) Con fecha 02/11/2020 comparece D. R., DNI ., con el patrocinio del letrado C.J.G. y promueve en legal tiempo y forma, los trámites de ejecución del Auto n° 257 de fecha 31/08/2020 en cuanto homologa el convenio oportunamente celebrado por las partes de autos; el que a su vez, se encuentra firme y consentido conforme surge de las constancias de la causa, en virtud del incumplimiento y/o falta de pago de los importes dinerarios mensuales a cargo del demandado ejecutado Sr. W.R.V., DNI n° ., en concepto de compensación económica. Solicita, se lo condene al pago de las sumas dinerarias mensuales adeudadas por tal concepto y a favor de esta compareciente, todo ello con más sus intereses y costas. Expresa los hechos diciendo que, de tal acuerdo, surge que el demandado -y ahora ejecutado- se obligaba, en virtud de la ruptura de la unión convivencial habida con esta parte ejecutante, a abonar una compensación económica bajo la modalidad de renta periódica mensual desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de marzo del año 2023 inclusive. Que, el objeto era que la Sra. R. pudiera capacitarse laboralmente como docente, a fin de obtener ulteriormente una salida laboral que le genere recursos económicos necesarios y suficientes tanto para su subsistencia, como así también para la de sus dos hijos menores de edad. Relata que, luego de la suscripción del acuerdo en cuestión, el Sr. V.a partir del mes de marzo del año 2019, debía comenzar a abonar la suma mensual pactada que asciende a pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de compensación económica; sin embargo, nunca abonó suma dineraria alguna por dicho concepto, todo lo cual obligó a la parte ejecutante primeramente a solicitar la homologación judicial del convenio celebrado entre las partes y, atento que aquel aún persiste en ese incumplimiento convencional, a promover la ejecución de sentencia. La ejecutante, hace mención que tuvo que abandonar su capacitación como docente por la falta de recursos monetarios suficientes para ello. Acompaña planilla de liquidación de capital e intereses adeudados, cuyo importe total asciende a la fecha a la suma de pesos quinientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con 88/100 ($ 575.247,88).

Manifiesta, que los intereses han sido calculados aplicando una tasa de interés del dos por ciento (2%) nominal mensual con más la tasa pasiva que publica el BCRA., inclusive para su cálculo se ha utilizado la planilla de cálculos judiciales adjuntándose copia de la misma.

Por lo expuesto, peticiona la aprobación de la referida planilla con especial imposición de costas en caso de oposición. Formula reserva de actualizar. Asimismo, solicita eximición del requisito de la fianza y se proceda a la regulación de los honorarios profesionales de su letrado patrocinante por el trámite de homologación judicial, con más los honorarios correspondientes a las tareas de ejecución de sentencia y los previstos en el art. 104 inciso 5° Ley 9459. Peticiona medida cautelar. b) Por proveído de fecha 04/11/2020 y de acuerdo a lo normado por el art. 469 inc. 6 del CPCC., se tienen por iniciados los trámites de ejecución de sentencia (art. 801 CPCC). En consecuencia, se emplaza a la parte ejecutada para que oponga excepciones legítimas (art. 808 y 809 CPCC), bajo apercibimiento de ley (art.810 CPCC.) Asimismo, de la liquidación de capital, intereses y costas acompañada, se ordena correr vista a la contraria en los términos del art. 564 del CPCC. y se despacha la cautelar solicitada. – c) Citado y emplazado el demandado, comparece en fecha 17/11/2020 el letrado L.G.S., en nombre y representación de W.R.V. DNI. n° . En tal carácter, opone excepciones legítimas a la ejecución de sentencia instada por el actor en base a lo dispuesto por el art. 809 inc. 3 del CPCC. en virtud de las consideraciones de hecho y derecho, que pasa a exponer. Que, mediante Auto n° 251 de fecha 31/08/2020, se resolvió homologar el acuerdo alcanzado por las partes con fecha 26/11/2018, según constancias de la causa. El Dr. S. opone excepción de pago (art. 809 inc. 3 CPCC.) a cuyo fin, adjunta quince (15) recibos, que dice acreditan el cumplimiento de dichas prestaciones asumidas por su conferente desde el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2020 (inclusive). Aduce, que en relación a las obligaciones alimentarias asumidas a favor del niño M. V., desde el día 29/02/2020 hasta el 24/08/2020, el nombrado se encontraba bajo el cuidado de su padre conforme surge de las exposiciones policiales adjuntas al presente escrito; motivo por el cual, durante ese periodo el Sr. W.R.V. no abonó los importes correspondientes a la cuota alimentaria de aquel, cumpliendo en tiempo y forma el resto de las prestaciones a su cargo. Destaca, que el convenio homologado se ha construido sobre la base de una causa falsa, inexistente ab initio y que nunca tuvo principio de ejecución.

Que, la Sra. D.R., nunca cursó carrera docente ya que, no surge de autos constancia y/o documento alguno que acredite la inscripción de la Sra. R.en algún instituto de formación docente, por lo que asegura que la presente ejecución, al igual que la homologación alcanzada en autos, se ha construido sobre hechos falsos y principalmente sobre la base de una causa inexistente. Ofrece prueba e impugna planilla en todos y cada uno de sus términos; d) Mediante decreto de fecha 19/11/2020, se corre traslado de la excepción opuesta al ejecutante, de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del art. 810 del CPCC., a lo que contesta con fecha 25/11/2020 en los términos que se consignan a continuación. La compareciente afirma que, en ese orden de ideas, la parte demandada ejecutada de autos ha opuesto al progreso de la ejecución excepción de pago, alegando haber dado fiel y estricto cumplimiento al pago de la compensación económica estipulada en el convenio que resultara homologado en autos. Acompaña, para justificarse, una determinada cantidad de recibos de pago y un par de exposiciones policiales. Señala que, la ejecución del decisorio que homologa el convenio de que se trata se refiere única y exclusivamente a la falta de pago por parte del demandado ejecutado de la compensación económica estipulada en la cláusula segunda punto «A» del acuerdo en cuestión. Que, allí se estipuló que la cuota alimentaria correspondiente a los menores de autos es independiente de la compensación económica, configurando así dos ítems autónomos; además de su distinto fundamento y diferente naturaleza jurídica, pues la cuota alimentaria correspondiente a los menores tiene por finalidad propender a satisfacer las necesidades de éstos, encontrando su fundamento en la responsabilidad parental. Afirma, que la compensación económica acordada es resultado y fruto de la convencionalidad y de la autonomía de la voluntad de las partes firmantes. Que, el accionado ejecutado en ninguna secuencia procesal acompaña los recibos de pago suscriptos por la actora en relación a los pagos mensuales correspondientes a la compensación económica acordada.A su vez, hace presente que se había estipulado convencionalmente la suma mensual de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de compensación económica a favor de la compareciente, pagadero bajo la modalidad de renta periódica mensual desde el mes de marzo del año 2019 hasta el mes de marzo del año 2023 inclusive. Así las cosas, expone que los recibos de pago en cuestión, aluden que la suma abonada lo es en concepto de prestación alimentaria a favor de los hijos V. y M.V. Dice la ejecutante, que nunca cuestionó o impugnó lo atinente a los alimentos abonados a favor de los menores de edad. Que, lo que el accionado nunca cumplimentó, es con el pago de las mensualidades que componen la compensación económica y es ello lo que constituye materia de ejecución de sentencia. Por todo ello, solicita el liso y llano rechazo de la excepción de pago interpuesta, correspondiendo se haga lugar a la ejecución promovida en autos, aprobándose la planilla de liquidación practicada, con costas a la contraria. Ofrece prueba. e) Se emplaza a los letrados intervinientes a los fines del art. 27 de la Ley 9459 y se dicta el decreto de autos para definitiva en fecha 11/12/2020, que resultando notificado, queda firme y consentido y los presentes en estado de ser resueltos. Y CONSIDERANDO:

I) Que, con fecha 02/11/2020, D.R. inicia los trámites de ejecución del Auto n° 257 de fecha 31/08/2020 reclamando la falta de pago de los importes dinerarios mensuales a cargo de W.R.V., en concepto de compensación económica. Citado y emplazado, el ejecutado opone excepción de pago, impugna planilla y alega inexistencia de la causa de la obligación por las razones expuestas en los Y VISTOS, a los que me remito breviatis causae.A su turno, la ejecutante solicita el rechazo de las defensas opuestas en representación del demandado y que se haga lugar a la ejecución, aprobándose la planilla de liquidación practicada, con especial imposición de costas; II) Que, nos encontramos en etapa de ejecución de sentencia del acuerdo alcanzado por las partes D. R.y W.R.V., homologado por Auto n° 257 de fecha 31/08/2020.

Conforme a éste, las partes convienen no solo en relación al cumplimiento de las obligaciones y derechos derivados del régimen de responsabilidad parental, sino también respecto a la atribución del hogar común o vivienda familiar (art. 514 inc. b y 526 CCC.) y acuerdan compensación económica para uno de los ex convivientes: la Sra. D.R., en los términos del art. 524 de dicho cuerpo legal y distribución de los bienes; III) Así las cosas, en fecha 02/11/2020 la Sra. R. inicia la ejecución del acuerdo homologado, en lo que se refiere específicamente a la compensación económica, toda vez que el Sr. V. no ha procedido a abonar el monto estipulado en el convenio debidamente homologado, por las razones expuestas ut supra. Es preciso señalar, que el título traído para su ejecución lo constituye el convenio alcanzado en autos por las partes debidamente homologado por este Tribunal, que goza del carácter de cosa juzgada y en caso de incumplimiento, habilita precisamente el inicio del reclamo por la vía de la ejecución de sentencia. Ello así, la compensación económica en cuanto a su importe y demás modalidades, en tanto fueron libremente determinadas y aceptadas por las partes constituye para ellas una convención a la que deben someterse como a la ley misma y homologada con fuerza de sentencia. De modo tal, el obligado en este caso, W.R.V., sólo puede liberarse de su correspondiente obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber.Entonces, adelanto, que la prestación mensual asumida por el obligado atinente al sustento de los hijos menores de edad de las partes, de ningún modo integra la compensación económica debatida en autos.

Ingresando a la mencionada excepción perentoria opuesta por la ejecutada, cabe recordar la práctica definición de pago que el propio CCC. establece en el art. 865, al decir que es: «el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación», de similar regulación en el código velezano (art. 725). En el plano procesal, Ferrer Martinez («Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», tomo II, Córdoba, advocatus: 2005), expresa: «para que la excepción prospere, el pago debe haber sido aceptado por el acreedor o haber sido declarada por sentencia firme la existencia de dicho pago». Sigue relatando el autor citado supra: «Debe ser el pago documentado, es decir, que al oponer la excepción, en principio, se debe acompañar el documento que acredite dicho pago. lo que implica que el recibo de pago debe estar firmado por el acreedor. Debe referirse al crédito mismo en ejecución, lo que supone que la excepción de pago debe acompañar el documento que se refiere al crédito.».

En el caso de autos, tanto los recibos acompañados (un total de 15 con imputaciones de «prestación o cuota alimentaria» respecto de los meses de diciembre de 2019 a Noviembre de 2020) como así también de las 2 exposiciones policiales (ambas en relación al cuidado personal de M.J.V.) que adjuntan a los presentes. Con ello, se pretende acreditar que se completó la totalidad de la suma en concepto de compensación económica, aunque se advierte que los mismos resultan documentos irrelevantes a los fines de ser susceptibles de oposición al progreso de la ejecución. Atendiendo a la documental adjuntada por el demandado consistente en los recibos ya aludidos y cuya firma se atribuye a la Sra.R., los mismos dan cuenta siempre de que la referida ha percibido tales sumas en concepto de parte de «cuota alimentaria» o «prestación alimentaria» precisamente contempladas como recibida por la Sra. R. Es decir, en el caso no se cumplimenta con el requisito de identidad del pago, contenido en el art. 868 CCC., al establecer: «El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor».

Tradicionalmente, Cazeaux y Trigo Represas indicaban: «. ni el deudor puede pretender unilateralmente desobligarse cumpliendo una prestación distinta de la debida, aunque fuese de mayor valor ni tampoco podrá el acreedor exigir el pago de algo diferente a lo adeudado, aunque fuese de menor monto y pudiere significar una ventaja para el obligado» (Cazeaux, Pedro N. & Trigo Represas, Felix A., Derecho de las obligaciones, tomo 3, cit, pp. 119/120). Más en éstos tiempos y adecuado al código unificado, Santarelli expresa: «La identidad, en virtud del cual el deudor debe dar aquello mismo a lo cual se obligó, por lo cual el acreedor no está obligado a recibir, y el deudor carece de derecho a cumplir, con una prestación distinta a la debida, cualquiera fuese su valor (.) En este punto, y en cuanto al rigor de este requisito cabe precisar que estrictamente aplicable a las obligaciones de dar cosas ciertas, la determinación de la cosa ad obligationem es la misma que debe estar in solutionem.» (Santarelli, Fulvio G., 2014, Extinción de las obligaciones en el Código Civil y Comercial de la Nación, Sup Especial Nuevo Código Civil y Comercial, 91: AR/DOC/3835/2014).

Por último, me parece oportuno citar lo expresado por los Dres. Rivera y Medina (con colaboración de Nicolás J. Negri), quienes al comentar el art. 868 del CCC., enuncian: «El objeto del pago ha de coincidir con el objeto de la deuda.

Consistirá, pues, dice Llambías, en una cosa, en un hecho o en una abstención, según lo que fuese el objeto de la obligación.Greco expone que el principio de identidad responde a la pregunta: ¿qué se debe pagar?, lo mismo que se adeuda (.) Su fundamento -el de la invariabilidad o inmutabilidad del bien debido- se funda tanto en la fuerza obligatoria de los contratos o la imperatividad de la ley y, en su esencia, en la bilateralidad de la obligación, situación que impide a los sujetos de la relación obligatoria extinguirla por decisión propia mediante una decisión unilateral» (Rivera, Julio C. & Medina, Graciela, 2014, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, Argentina: Tomson Reuters – La Ley).

Nos encontramos, en el caso, que el ejecutado opone excepción de pago, acompañando recibos con una imputación distinta (alimentos) a la reclamada en la ejecución (compensación económica) y exposiciones que no guardan relación con el reclamo ejecutorio de compensación económica efectuado. Por ello, siendo que la ejecutada corre con la carga de la prueba del pago y no revistiendo de idoneidad los instrumentos acompañados por su parte, con la entidad suficiente para oponerse a la ejecución reclamada (compensación económica emergente de acuerdo homologado por éste Tribunal), es que corresponde el RECHAZO de la excepción de pago opuesta por el Sr. W.R.V. al progreso de la ejecución promovida por la Sra.

D.R. Consecuentemente, se advierte que la planilla de liquidación practicada por la ejecutante con fecha 02/11/2020, se ajusta a lo pactado por las partes, contemplando intereses desde que cada cuota en concepto de compensación económica es devengada. Por tanto, corresponde APROBAR la planilla aludida, en cuanto por derecho corresponde e interponiendo para su mayor validez y eficacia jurídica la pública autoridad que el Tribunal inviste. IV) El demandado, por intermedio de su apoderado, también aduce inexistencia de la obligación limitándose a decir: «.el convenio homologado se ha construido sobre la base de una causa falsa, inexistente ab initio y que nunca tuvo principio de ejecución; que, solamente fue utilizada por la Sra. R.para obtener una ventaja patrimonial que nunca pudo justificar, inexistente en los hechos y carente de toda justificación fáctica (.) Que, la Sra.

D.R. nunca cursó carrera docente alguna, jamás se inscribió en ninguno de los institutos dedicados a tal fin, ni mucho menos debió abandonar su capacitación a raíz de los falsos hechos expuestos a lo largo del presente proceso. No surge de autos, constancia y/o documento alguno que acredite la inscripción de la Sra. R. en algún instituto de formación docente, por lo que la presente ejecución al igual que la homologación alcanzada en autos, se ha construido sobre hechos falsos y principalmente sobre la base de una causa inexistente.».

Llama la atención lo aducido por el ejecutado. Concuerdo que «no hay obligación sin causa» (art. 726 CCC), pero éste no es el caso. La causa de la obligación y su existencia misma, emerge prístina del convenio suscripto por las partes y que fuera posteriormente homologado por éste Tribunal. Pero no creo corresponda ingresar en cuestiones ya decididas y firmes, sino en los propios dichos de la parte ejecutada. Considero que, corresponde, establecer un análisis del caso, con la perspectiva de género necesaria al respecto.

Estimo, que constituye un deber real como magistrado efectuar su consideración, como una dimensión ya instalada en los asuntos traídos a resolver, como el presente.

Cabe señalar, que el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) determina que «Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. La CN. En el artículo antes señalado (75 inc.23), rige como una de las atribuciones del Congreso de la Nación la de «Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad». En el caso, dichas acciones afirmativas, no solo se encuentran dirigidas a evitar la discriminación entre hombres y mujeres, sino que la Constitución Argentina fue más allá: se impone la aspiración de arribar a una igualdad real, a los fines de equiparar una balanza que históricamente no fue inclinada hacia la mujer, desfavorecida en ámbitos diversos.

Es decir, es conveniente aplicar «Desigualdades a los fines de arribar a igualdades», una justa tutela diferenciada efectuada mediante medidas de discriminación positiva como se verifican, con un destacado avance legislativo, como es el de la creación del instituto de la compensación económica ante el cese de la convivencia (art. 524 ss. y cc. CCC), el valor económico otorgado a las tareas del hogar (art. 660 CCC), etc. Es así, que la perspectiva de género hoy se traduce en un nuevo paradigma. Una dimensión imperativa, necesaria y transversal dirigida a un trato igualitario entre hombres y mujeres, superando los estereotipos que en la clásica sociedad patriarcal provoca discriminaciones y conductas desventajosas en razón de género.Las «100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» norman al respecto, estableciendo en la regla N° 17 que «La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad». Por su parte, la regla Nº 18 proporciona un concepto de discriminación contra la mujer, entendiéndose a «Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». Luego de ésta introducción al tema, me cuestiono, y comparto dicha pregunta con el ejecutado, ¿En serio considera que la Sra. R. quiere obtener de su parte una ventaja patrimonial? ¿Es consciente que se suscribió un acuerdo, posteriormente homologado por un Tribunal de Justicia y que el mismo debe ser cumplido? ¿Cómo cree ud. que la Sra. R. puede comenzar con sus estudios de carrera docente, si no ha recibido ni un solo peso de lo que ud. propiamente ofreció abonarle? ¿Qué constancia puede ella aportar en estas circunstancias? No comprendo la razón de cuestionar intenciones, sin ni siquiera ofrecer pruebas que las establezcan o permitir aquellas que las acrediten. No encuentro otra respuesta más al asunto, el Sr. V. debe honrar el compromiso asumido con la Sra. D. R., no confundir su ánimo con capacidad y voluntad de pago y efectuar oposiciones serias -no dilatorias- ante los reclamos que se le efectúan. En consecuencia, me encuentro obligado a efectuar al Sr. W.R.V. un llamado de atención.Ello es, a los fines que -en másactúe con la perspectiva de género adecuada y necesaria en el caso, abone la compensación económica acordada y con ello se permita que la Sra. R. pueda emprender la capacitación que merece y necesita, para de este modo aspire a ingresar en el campo laboral con tranquilidad para ella y sus hijos. Es así, que rechazadas las excepciones opuestas por el demandado W.R.V., aprobada la planilla de liquidación y existiendo un saldo impago a su cargo, corresponde de acuerdo al art. 810 del CPCC., ordenar que se continúe con la ejecución en contra del ejecutado, hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante del saldo reclamado en concepto de compensaciones económicas atrasadas y adeudadas, que ascienden al 23/10/2020 a la suma de pesos quinientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con 88/100 ($ 575.247,88). Firme la planilla de liquidación aprobada, se procederá, en su caso, a la regulación de los honorarios por tareas de ejecución de sentencia, si correspondiere. – VI) En cuanto a las costas, por un lado en lo que se refieren a la ejecución de sentencia, deben imponerse a cargo del ejecutado W.R.V. y en lo que respecta a la impugnación de la liquidación en orden al principio objetivo del vencimiento también debe cargar con ellas el deudor perdidoso (art. 130 y 133 del CPCC.). Corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes Dr. C.J.G. por la ejecutante y Dr. L.G.S. por el ejecutado, de acuerdo a las disposiciones de la ley arancelaria Provincial nro. 9459, arts. 26, 27, 33, 36 y 83 inc. 1ero. CPCC.Según planilla de cálculos judiciales la base regulatoria asciende a la suma de pesos setecientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y cuatro con 59/100 ($ 756.374,59) Sobre esa base se estima razonable en función del resultado de la cuestión y normas arancelarias precitadas, regular los honorarios del letrado de la ejecutante en el equivalente al .(.%) por ciento del porcentaje mínimo de la escala del art. 36 LA (.%). correspondiente a la base regulatoria. No regular los honorarios del letrado de la parte ejecutada, atento lo establecido por el art. 26 (contrario sensu de Ley 9459).Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO:

1) RECHAZAR la excepción de pago y de inexistencia de la obligación opuestas al progreso de la ejecución por el demandado W.R.V. y, en su mérito: ordenar SE CONTINÚE LA EJECUCIÓN en contra del ejecutado W.R.V. hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante D. R., del saldo reclamado en concepto de compensaciones económicas atrasadas y adeudadas; 2) APROBAR la planilla de liquidación practicada por la ejecutante con fecha 02/11/2020, reclamado en concepto de compensaciones económicas atrasadas y adeudadas, que ascienden al 23/10/2020 a la suma de pesos quinientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con 88/100 ($ 575.247,88); en cuanto por derecho corresponde e interponiendo para su mayor validez y eficacia jurídica la pública autoridad que el Tribunal inviste. 3) Costas a cargo del ejecutado perdidoso. REGULAR con carácter definitivo los honorarios del Dr. C.J.G. en la suma de pesos.con ./100 ($ .), correspondiente a honorarios por la sustanciación de las excepciones opuestas. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

Texto Firmado digitalmente por:

FUNES Lucas Ramiro

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.07.22

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