microjuris @microjurisar: #Fallos Personas no humanas: Se rechaza la acción de hábeas corpus tendiente a suspender el traslado de elefantes de un parque zoológico en Mendoza a un santuario en el exterior

#Fallos Personas no humanas: Se rechaza la acción de hábeas corpus tendiente a suspender el traslado de elefantes de un parque zoológico en Mendoza a un santuario en el exterior

existencia de otras vías procesales

Partes: Fundación Tekove Mymbra s/ habeas corpus

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala/Juzgado: B

Fecha: 14-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134548-AR | MJJ134548 | MJJ134548

Personas no humanas: se rechaza la acción de hábeas corpus tendiente a suspender el traslado de elefantes de un parque zoológico en la provincia de Mendoza a un santuario para tales animales en el exterior.

Sumario:

1.-Corresponde desestimar el recurso de apelación planteado contra la sentencia que rechazó la demanda de hábeas corpus tendiente a que se suspenda el traslado de elefantes -que revisten carácter de personas no humanas- de un parque zoológico a un santuario para tales animales situado en el exterior, disponiéndose su alojamiento en otro sitio dentro de la República Argentina, teniendo en cuenta que, a la luz de lo dispuesto en el Art. 3º de la Ley 23.098, la finalidad de dicho instituto consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o en la corrección inmediata de todo agravamiento ilegítimo sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, sin que se verifique ninguno de estos supuestos.

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2.-El hábeas corpus correctivo -Art. 3º, Inc. 2º, Ley 23.098- es una vía adecuada para revisar actos u omisiones de una autoridad pública cuando se demuestre la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, por lo que implica la existencia de un acto u omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y la inexistencia de otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.

3.-El hábeas corpus no puede ser utilizado para resolver cuestiones que son propias de la autoridad competente -en el caso, traslado de paquidermos de un parque zoológico a un santuario para tales animales situado en el exterior-, ante quien, mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deben ser formuladas las peticiones respectivas.

4.-Debe confirmarse el rechazo del hábeas corpus tendiente a suspender el traslado de elefantes de un parque zoológico a un santuario para tales animales situado en el exterior, así como que los paquidermos -que revisten carácter de personas no humanas- sean alojados en otro lugar dentro de la República Argentina, lo cual excede el marco propio de la acción interpuesta; ello, dado que la elección del destino de los mismos se encuentra bajo la órbita de la correspondiente autoridad de aplicación, a lo que se añade que, en sede administrativa, la Dirección Nacional de Biodiversidad de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró el pertinente informe técnico avalando la decisión adoptada.

Fallo:

Mendoza, septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13.623/2021/CA1 caratulados «PRESENTANTE: FUNDACIÓN TEKOVE MYMBRA S/ HABEAS CORPUS», venidos a esta Sala «B» provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza -Sec. Penal «A», en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fundación «Tekove Mymbra», contra la resolución de fecha 6 de septiembre del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

I. Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una acción de hábeas corpus por parte del Sr. Presidente de la Fundación «Tekove Mymba» -Juan Manuel Paccot, en favor de los cuatros elefantes que habitan el Ecoparque de la Provincia de Mendoza. De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que el accionante centra sus agravios en los siguientes tópicos: a) el rechazo de parte del Gobierno Provincial de Mendoza de reubicar a los elefantes en el predio que posee el accionante en la provincia de Entre Ríos, como así también, proceder a su traslado al Santuario de Elefantes ubicado en la República Federativa de Brasil; b) la «inescrupulosa» actuación de las autoridades del Ecoparte, en lo que hace al cuidado de los animales; c) la liberación de los paquidermos, dado que, según la parte recurrente, se encuentran arbitrariamente privados de su libertad.

II.- Ante este escenario, el juez a quo, previo a resolver, corrió vista a la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Contra el Medio Ambiente (UFIMA), e incorporó un informe labrado del Ministerio Nacional de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de las actuaciones administrativas EX-202058946765APNDRI#MAD.

Luego, y a raíz de las constancias incorporadas en autos, el juez interviniente resolvió no hacer lugar a la acción de habeas corpus impetrada, entendiendo que en el presente no seconfiguraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo 3º de la ley 23.098; temperamento que fuera recurrido por la asistencia letrada de la mencionada fundación. En tal oportunidad, el magistrado interviniente precisó que:».Las consideraciones efectuadas permiten afirmar, sin hesitación alguna, que la finalidad perseguida por el abogado Paccot por medio de esta vía procesal, no es otra que la revisión de una decisión administrativa dispuesta por el órgano nacional pertinente, lo que no se condice con el remedio procesal articulado. Por tal motivo, encontrándose disconforme con dicha Resolución 273/21 deberá seguir el procedimiento procesal correspondiente, no siendo la acción de hábeas corpus la adecuada para tal finalidad. Lo contrario, conllevaría a quebrantar el buen orden de los pleitos y convertiría a esta acción en una especie de atajo para el evitar el tránsito por la vía procesal regular.» (ver decisorio de fs. 10/vta., según constancia del Sistema Lex 100).

III. Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, al momento de informar conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley 23.089, el Sr. Paccot hizo hincapié en el hecho de que «.Rechazar el habeas corpus intentado porque los elefantes no se encuentran retenidos ilegalmente, sin reparar en las denuncias contra el Ecoparque de Mendoza y los hostigamientos a los que se están enfrentando los paquidermos, revela un exceso ritual que frustra la tutela judicial efectiva. Si el juez de grado entendía que no estábamos ante una privación ilegal de la libertad, debió enderezar la acción dando tratamiento a nuestra manifestación de que estábamos ante un agravamiento de las condiciones en las que los elefantes se encuentran privados de su libertad.» (ver informe de fs. 16/18, según constancia del Sistema Lex 100). Por su parte, el Sr. Fiscal General -Dr. Dante M. Vega, entendió que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos (ver dictamen de fs. 19/vta.según constancia del Sistema Lex 100).

IV.- Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los presentes, esta Sala adelanta que la actividad recursiva no tendrá acogida favorable en esta instancia, en atención a los fundamentos que a continuación se ofrecerán. Inicialmente, cabe memorar que «el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica, como el sustantivo lo indica la existencia de un acto u omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) que no hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir entiempo útil el alegado agravamiento» (vid. Sala II in re: «Kepych Yuri Tiberiyevich s/recurso de casación» causa nro. 13.265, Reg. 17.827, del 22/12/10). Sentado lo expuesto, corresponde destacar que la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, siendo que en el caso, como se sostuvo, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la ley 23.098.

En igual tenor, hemos de indicar conforme al criterio expuesto por la C.S.J.N. en numerosos precedentes, que no puede utilizarse el hábeas corpus a los fines de resolver cuestiones que son propias a la autoridad competente, ante quienes, en el caso y mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones del presentante (conf.Fallos 319:546, entre otros). a) Dicho esto, sobre este último punto consideramos necesario detenernos, ya que la vía utilizada habeas corpus resulta ser un eje central de la resolución puesta en crisis, y de los propios agravios sostenidos por la parte recurrente.

A raíz de ello, y dadas las particularidades del caso, entendemos que lo aquí peticionado suspensión del traslado de dos elefantes a la República Federativa de Brasil, sumado al requerimiento de alojamiento de los cuatro paquidermos en la provincia de Entre Ríos excede el marco propio de la acción interpuesta; ello, dado que la elección del destino de los mismos se encuentra bajo la órbita de la correspondiente autoridad de aplicación. Es decir, más allá de la intención de la Fundación «Tekove Mymbra» de suspender el traslado de dos elefantes asiáticos -«Guillermina» y «Pocha» en el santuario emplazado en el Estado de Mato Grosso, tal circunstancia debe realizarse según el ordenamiento procesal vigente en la materia, y no mediante la vía aquí intentada.

Además, resulta de vital importancia que, en el proceso administrativo en trato, la Dirección Nacional de Biodiversidad de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró el pertinente informe técnico que avaló la decisión adoptada. Por lo cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolvió:».corresponde exceptuar a DOS (2) individuos hembras de Elefante asiático (Elephas maximus), Microchip Nº: 990000003608615 y Microchip Nº: 990000003608613, por razones de bienestar animal, de la Resolución de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 725 de fecha 30 de noviembre de 1990 y autorizar la salida del país vía terrestre, conforme lo solicitado por la Dirección Ecoparque Mendoza.» el subrayado nos pertenece- (ver informe de fs.5/7, según constancia del Sistema Lex 100). b) Por otra parte, en lo que hace a las graves denuncias vinculadas a un presunto maltrato animal por parte de las autoridades del Ecoparque de Mendoza, consideramos acertada la intervención de la UFIMA y el Ministerio Público Fiscal, a los efectos de acreditar los externos denunciados.

V.- Finalmente, resulta de interés reafirmar el carácter de persona no humana que revisten de los elefantes a cuyo favor se interpuso el presente habeas corpus, estándar jurídico consagrado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, en los autos «Orangutana Sandra s/Habeas Corpus» entre otros-.

Sumado a ello, observamos que tanto en el caso particular de «Guillermina» y «Pocha», como los restantes paquidermos, se encuentra interviniendo autoridades especializadas del ámbito provincial y nacional, como así también expertos en el cuidado de animales silvestres; cuyos esfuerzos se encuentran direccionados en lograr que estos últimos desarrollen su vida en un hábitat preparado para sus necesidades básicas y desarrollo integral.

Por lo cual, y sin perjuicio del deseo que posee el accionante de modificar el destino de los elefantes en trato, es dable resaltar la existencias de maniobras tendientes a mejorar la situación actual que transitan aquellos. En definitiva, toda vez que la cuestión planteada resulta ajena al carácter excepcional de este tipo de acciones, y no advertirse arbitrariedad en las condiciones de alojamiento de los elefantes en cuestión, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, entendemos corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Paccot. En mérito a lo expuesto, por unanimidad SE RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Presidente de la Fundación «Tekove Mymba» -Juan Manuel Paccot.

II.- Confirmar la resolución dictada el pasado 6 de septiembre del corriente año, en cuanto fuera materia de agravio. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13 y Ley 26.856), y firme que sea, devuélvase al juzgado de origen.

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