#Fallos Permiso para comprar dólares: No procedió la medida cautelar por la cual se le solicitó al BCRA autorizar la adquisición de U$130.000, para abonar la cuota anual de una operación de compraventa inmobiliaria
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Partes: Oxagro S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 30-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-132529-AR | MJJ132529 | MJJ132529
Improcedencia de la medida cautelar tendiente a que el Banco Central de la República Argentina autorice la compra de moneda extranjera para abonar una operación de compraventa inmobiliaria.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la medida cautelar consistente en que se ordene al Banco Central de la República Argentina que autorice la adquisición de dólares estadounidenses en la suma correspondiente a la cuota anual que debe abonar la empresa actora por la compra de un bien inmueble, en virtud de una operación realizada con anterioridad al 30/08/19, porque las constancias de la causa no permiten concluir que exista una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en las normas aplicables al caso, y es dable exigir extrema cautela en el dictado de una resolución como la pretendida, a la que el Tribunal no puede arribar dada la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, la cual requiere, necesariamente, de un análisis exhaustivo en un ámbito de debate.
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Fallo:
Mar del Plata, 30 de abril de 2021.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: OXAGRO S.A. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986. Expediente FMP 8585/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría AD-HOC de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la parte actora con fecha 02/02/21, contra la resolución dictada en 30/12/20 que deniega la medida cautelar pretendida por la accionante.
La sociedad amparista requirió cautelarmente al Sr. Juez de grado que ordene a la accionada a autorizar la adquisición de dólares estadounidenses en la suma de U$130.000.-, correspondiente a la cuota anual que debe abonar la empresa por la compra de bien inmueble en la ciudad de Balcarce, en virtud de una operación realizada con anterioridad al 30/08/19.
Como fundamento de su pedido refirió que, en virtud de las disposiciones A 6770 y A 6844 dictada por el Estado Nacional y el BCRA, no puede acceder al mercado de cambio oficial para adquirir la suma necesaria para proceder a la cancelación de obligaciones contratadas en la moneda en mención, las cuales fueron contraídas con anterioridad al dictado de la normativa objetada, produciéndose de este modo, una grave afectación de derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el A quo consideró que el requisito de verosimilitud en el derecho -necesario para el dictado de la medida cautelar- no se hallaba suficientemente acreditado en autos ante la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración, que existe total identidad entre lo solicitado cautelarmente y el objeto final de estas actuaciones, y agrego que, dada la complejidad de la cuestión planteada, resulta necesaria la realización del debate a los fines de obtener su convicción.
La recurrente en sus agravios refiere, en primer lugar, que de no poder acceder a la autorización pretendida quedaría al borde la de rescisión contractual, en clara desventaja respecto de otroscompradores, y en violación del art. 16 de nuestra manda constitucional.
Manifiesta que no puede establecerse como regla de oro, la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos como fundamento para que los justiciables no accedan a una tutela de tipo anticipada.
Se agravia, además, del argumento esbozado por el A quo en cuanto sostiene que existe coincidencia entre el objeto de la acción incoada y lo solicitado cautelarmente.
Posteriormente, argumenta que no se ha tenido por acreditada la injusticia de las disposiciones citadas, dado que las mismas permiten que adquirentes que se encuentran en igual situación que la sociedad amparista puedan acceder al mercado de cambio, mientras que a ella se le denegó dicha posibilidad, optando además el Estado Nacional por el silencio, cuando solicitó administrativamente el motivo de la negativa.
Finalmente, solicita la concesión del recurso de apelación impetrado, haciendo reserva del caso federal.
Luego de elevadas las actuaciones a esta Cámara y del llamado de fecha 05/03/21 -firme y consentido- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.
II.- Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
III.- Que, adentrándonos en el análisis de la causa, estamos en condiciones de adelantar nuestra decisión de confirmar el decisorio recurrido, debido a los fundamentos que siguen.
Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solojustificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.
Es menester recordar que las medidas cautelares son un remedio de carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado; y como configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada la apreciación prudente de los recaudos que hacen a su admisión.
Entonces, para su procedencia, es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos, y pesa sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal.
Por lo demás, debe puntualizarse que en los juicios contra el Estado las medidas innovativas deben ser aplicadas con carácter restrictivo, pues los actos dictados por aquél, gozan, en principio, de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad en los términos del art. 12 de la ley 19.549.
En este orden de ideas, este Tribunal ha señalado en autos «Méndez, Fernando c/ D.G.I. s/ Amparo» (T. XV, F. 3155 del registro de sentencia de esta Cámara), y «Cám. Arg. Buques Pesq. de Altura c/ CFP; SAGPyA; Subsec.de Pesca s/ amparo» (T.XXIV, F.4869 de dicho registro), al igual que la Excma. Corte Suprema de la Nación (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695) que la declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública deben atenerse a un criterio eminentemente restrictivo frente a la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos, puesto que los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de su legitimidad y fuerza ejecutoria; ello permite -por regla general- que la administración ejecute sus propios actos sin que los recursos o acciones judiciales, mediante los cuales se discute su validez, suspendan su ejecución.
Tal presunción de legitimidad determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes públicos; e implica también que el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia debe ser de riguroso cumplimiento, pues los actos administrativos gozan de presunta legalidad y deben demostrarse que prima facie no tienen justificación jurídica.
Si bien este principio no es una regla general, en el sub examine no surgen palmariamente elementos que nos permitan afirmar la existencia de un obrar manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Poder Ejecutivo Nacional y el B.C.R.A., al momento de dictar la normativa y las comunicaciones controvertidas por la amparista.Máxime, cuando incluso la misma actora, en oportunidad de celebrar el boleto de compra venta de fecha 03/07/19, declaró en la cláusula décimo primera que tenía certeza de contar con los dólares necesarios para satisfacer los pagos contraídos con el vendedor del inmueble adquirido.
De esta manera, y aun cuando en otros casos de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad procediera el dictado de medidas cautelares contra los actos de la Administración, lo cierto es que, según hemos señalado supra, las constancias obrantes en esta causa no permiten arribar a esa conclusión en este expediente.
Se exige entonces, extrema cautela en el dictado de una resolución como la pretendida por la accionante, a la que este Tribunal no puede arribar dada la naturaleza y complejidad de la cuestión aquí debatida, la cual requiere, necesariamente, de un análisis exhaustivo en un ámbito de debate. Por el contrario, realizarlo en esta instancia, implicaría avanzar sobre los presupuestos esenciales que hacen a la pretensión que constituye el objeto principal, adelantando así un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
Entendemos, compartiendo el criterio sustentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, que a partir de una apreciación atenta de la realidad aquí comprometida, no resulta procedente, por ahora, y siendo que la arbitrariedad en el dictado de las normas puestas en crisis no se presenta de modo manifiesto en el presente expediente, el otorgamiento de la pretensión impetrada por la parte accionante; ello sin que este pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo.
Vale mencionar aquí, que lo expuesto no obsta a que ante un cambio en las circunstancias actuales, la accionante pueda efectuar un futuro reclamo.
VI.- Que, de todos modos, lo expresado tiene como marco la instancia cautelar en la que nos encontramos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
Por ello, en virtud de encontrarnos ante un Amparo, y dadas las circunstancias especiales que circundan el caso de marras, deberá imprimirse al trámite la celeridad que amerita para que cese el actual estadode incertidumbre en el que se encuentra la empresa accionante.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación, y confirmar el auto apelado.
Con respecto a las costas de Alzada, ante la falta de intervención de la contraparte, estimamos que están dadas las condiciones para eximir su imposición (art. 68 2da. parte C.P.C.C.N., art. 17 Ley 16.986).
Por todo lo expuesto, este Tribunal; RESUELVE:
I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante confirmando -en consecuencia- lo resuelto por el Sr. Juez de Grado con fecha 30/12/20.; sin imposición de costas de Alzada atento la ausencia de contraparte (art. 68 CPCCN, art. 17 ley 16.986).
II) Requerir al A quo que imprima la celeridad que el caso amerita.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); y que en el día de la firma de esta sentencia en el Sistema Lex 100 notifiqué electrónicamente la presente a las partes con domicilio constituido.
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