microjuris @microjurisar: #Fallos Certificados del artículo 80 LCT: La finalidad del ‘certificado de trabajo’ y de la ‘certificación de servicios y remuneraciones’ es distinta por lo que no deben confundirse

#Fallos Certificados del artículo 80 LCT: La finalidad del ‘certificado de trabajo’ y de la ‘certificación de servicios y remuneraciones’ es distinta por lo que no deben confundirse

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Partes: Adami Daniel c/ HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 6-may-2021

Cita: MJ-JU-M-132315-AR | MJJ132315 | MJJ132315

No debe confundirse el ‘certificado de trabajo’ del art. 80 LCT con la ‘certificación de servicios y remuneraciones’ de la ley 24.241 pues la finalidad de uno y otro es distinta.

Sumario:

1.-No debe confundirse el ‘certificado de trabajo’ del art. 80 de la LCT, con la ‘certificación de servicios y remuneraciones’ de la Ley 24.241 , ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP en donde se insertan datos similares aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT; máxime que la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.

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Fallo:

Buenos Aires,

VISTO:

La presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021 (ver foliatura digital 735/739).

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente cabe puntualizar que la solicitud de digitalización de los formularios F984 de AFIP y PS 6.2 de ANSES, agregados por la parte demandada a fs. 701/708, no será viabilizada por cuanto fue la propia accionada la que acompañó dicha documental, circunstancia que reconoce en el punto II de la presentación en examen.

Que, en tal contexto, resulta evidente que no se verifica en autos la hipótesis de violación al derecho de defensa en juicio, tal como lo afirma la presentante pues ambas partes tuvieron acceso a la documental señalada y, tanto es así, que frente a la presentación efectuada a fs. 701/708, el actor impugnó dichas certificaciones y ello motivó la resolución de fs. 723 que fuera apelada a fs. 724 y, dicha controversia resuelta por esta Alzada a fs. 733/734 (de fecha 26/02/2021).

Que, así las cosas, corresponde ahora dar tratamiento a la aclaratoria y se anticipa que no contará con favorable recepción en tanto resulta evidente que se basa en cuestiones que no son susceptibles de ser analizadas por vía de un recurso de aclaratoria pues no implican la invocación de un mero error material o de un concepto oscuro, sino una discrepancia con los fundamentos y con el criterio adoptado por el Tribunal en el fallo de la Alzada, por lo que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en los arts. 99 y 104 de la LO.

Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que, no debe confundirse el «certificado de trabajo» del art. 80 de la LCT, con la «certificación de servicios y remuneraciones» de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP -que fueron acompañados por la parte demandada a fs. 701/708- en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art.80 LCT y que, además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES (conf. CNAT, Sala IV, 2010/09/29 «Forestieri, María Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecommunications Argentina S.A.»).

Que, por las consideraciones hasta aquí expuestas, corresponde desestimar -sin más- la presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021 (ver foliatura digital 735/739).

Que, finalmente, se resuelve sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (cfr. art. 68, parr. 2ª del CPCCN).

Por lo que, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar la presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021 (ver foliatura digital 735/739); II) Sin costas.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZ DE CAMARA

Ante mí.-

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