microjuris @microjurisar: #Fallos Período de prueba: La empleadora no puede ampararse para despedir al trabajador, en el período de prueba laboral, si existió una cesión de personal

#Fallos Período de prueba: La empleadora no puede ampararse para despedir al trabajador, en el período de prueba laboral, si existió una cesión de personal

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Partes: Alancay Gustavo Rolando c/ Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta Ltda. s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143014-AR|MJJ143014|MJJ143014

La empleadora no puede ampararse para despedir al trabajador, en el período de prueba laboral, si existió una cesión de personal.

Sumario:
1.-No puede considerarse válido el despido sin expresión de causa concretado por la demandada, amparándose en el período de prueba del actor, toda vez que la relación laboral con el accionante continuó desarrollándose en forma ininterrumpida, por lo que al no haber existido un verdadera ruptura del vínculo de trabajo y el comienzo de una nueva, sino que se trató de una cesión propiamente dicha, el período probatorio había sido cumplido ampliamente por actor al inicio de la vinculación con la empresa de seguridad.

2.-Ante la existencia de cesión de personal, la accionada tenía la obligación de conservarle la antigüedad computada a cada uno de los trabajadores, ya que la renuncia fue un mero acto ficticio y acordado entre la Cooperativa y la empresa de seguridad, violentando derechos adquiridos del trabajador.

3.-Toda vez que la absorción de personal efectivamente existió, ello torna responsable a la demandada de las obligaciones laborales emergentes del vínculo, entre la cual se encuentra reconocer la real antigüedad adquirida.

4.-El recurrente resalta la falta de consentimiento por parte del trabajador, pero tal obligación debió ser cumplida por la Cooperativa y no por el trabajador como pretende indicar el demandado, toda vez que la ley establece específicamente la necesidad de contar con el consentimiento expreso y escrito del trabajador, informándole de la cesión y de su nuevo empleador a fin de que pueda consentir o no el hecho de ser dependiente de otra empresa.

5.-El hecho de que la demandada y la empresa hayan acordado que los trabajadores presentaron la renuncia ante la empresa de seguridad, para luego ingresarlos como dependientes de la Cooperativa, demuestra acabadamente la pretensión de la Cooperativa de sustraerse del reconocimiento de la antigüedad acumulada con el anterior empleador.

Fallo:
Salta, 04 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: ‘ALANCAY, GUSTAVO ROLANDO C/ COOPERATIVA DE PRODUCTORES TABACALEROS DE SALTA LTDA (CO.PRO.TRAB) S/ ORDINARIO’, EXP Nº 46449/20; originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 3, Distrito Judicial del Centro; y, C O N S I D E R A N D O

La Dra. María Constanza Espeche dijo:

I) Se elevan los presentes autos a esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la parte demandada a fs. 170/173, en contra de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 159/166 y vta., que condenó a Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta LTDA., a pagar a favor del Sr. Gustavo Rolando Alancay la suma de $ 592.188.52 al 30/11/2022 por los rubros contenidos en la planilla de liquidación.

En el primer agravio, el accionado se opone a la incorrecta valoración que realizó la a quo de las constancias probatorias aportadas en los presente autos, toda vez que consideró solamente las declaraciones testimoniales ofrecidas por el accionante para fallar a favor de la existencia de cesión de personal en los términos del art. 229 de la LCT. Resalta la invocación del art. 225 de la LCT por parte del actor ante la falta de aceptación del trabajador.

El recurrente explica que para que la cesión de personal sea ajustada a derecho, debe tener la aceptación por escrito del empleado, no siendo suficiente la continuidad del trabajador.Además, resalta que no existió cesión, toda vez que del contrato aportado a los presentes autos, surge que COPROTAB no asumió la obligación de contratar a todos los empleados, sino que tal circunstancia quedó sujeta a que cada trabajador cumpliese un período de prueba, por lo cual entiende acertada la contratación del actor en período de prueba y, por ende, considera que el despido sin causa posteriormente realizado, se configuró legítimamente.

En el segundo agravio, el demandado crítica la forma en que fueron calculados los montos de la liquidación final del fallo de grado. Entiende que debieron calcularse desde que cada suma de dinero es adeudada a partir del dictado de una sentencia favorable hasta su efectivo pago.

Por otra parte, refiere a la posibilidad de que exista anatocismo, ya que, al englobar en la parte resolutiva el total, es decir, capital más intereses, posteriormente se calcularán intereses sobre intereses, lo que se encuentra expresamente prohibido por ley.

En el tercer agravio, el recurrente señala que de la sentencia de Primera Instancia surge que los intereses aplicados fueron los establecidos por el Banco Central de la Nación Argentina para la tasa activa, pero no se explicó qué fechas fueron tomadas como parámetros temporales para que su cálculo sea del 147.09 %, soslayando -además- aplicar la misma lógica respecto al pago que COPROTAB realizó a favor del accioanante.

Finalmente, solicita que se haga lugar al Recurso de Apelación deducido, con costas a la contraria. Hace reserva del Caso Federal Ordenado el pertinente traslado mediante providencia de fs. 174 contesta la parte actora a fs. 177 y vta., pretendiendo el rechazo del remedio procesal interpuesto por la demandada, con costas.

A fs.187 quedan los presentes autos en estado de resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.

II) El actor dedujo demanda en contra de Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta, en virtud de la relación laboral que los uniera a partir del día 01/05/19 cuando COPROTAB absorvió al personal de QRQ Security S.R.L., a través del acuerdo celebrado en fecha 30/04/19. Relató que con ambas empresas cumplió tareas de Vigilador General conforme CCT Nº 507/07. En relación a la finalización del vinculó laboral, expresó que en fecha 30/07/19 la patronal le comunicó verbalmente que la relación de trabajo finalizaba el día 31/07/19, por lo que el accionante comenzó un intercambio telegráfico solicitando que se le aclare su situación laboral. El día 09/08/19 al no obtener respuesta por parte de la empleadora, dio por finalizada la relación laboral, por exclusiva responsabilidad de la patronal, cuestión que motivó la promoción de la acción.

En su responde de demanda, la contraria negó en forma genérica y específica los hechos invocados por la parte actora. Relató que nunca existió cesión de personal con QRQ Security, toda vez que la Cooperativa decidió hacerse cargo de la seguridad del lugar por sus propios medios. Por ello, la demandada formuló convocatoria de personal con experiencia en seguridad, siendo el actor uno de los postulantes. Reconoció conocer al Sr. Alancay de cuando desempeñaba sus funciones como seguridad para QRQ Security, por lo que conocía su experiencia laboral, siendo tal circunstancia la que impulsó a la Cooperativa a contratarlo por tres meses mediante contrato de prueba, a fin de poder evaluar su desempeño. Luego, el día 31/07/19 COPROTAB resolvió que el actor no tuvo un correcto desempeño de sus funciones, por lo que resolvió finalizar la relación laboral. Aclaró que no invocó causa para justificar la ruptura, toda vez que el trabajador se encontraba dentro del período de prueba.Por ello, consideró que el reclamo pretendido por el accionante resultaba incongruente y falaz.

En este contexto, la Sra. Jueza de grado -luego de analizar las constancias probatorias producidas en los presentes autos-, resolvió que el actor prestó servicios para QRQ Security S.R.L., desde 01/03/10 hasta el 30/04/19 y, a partir del 01/05/19 lo hizo a favor de COPROTAB, circunstancia que motivó que considere que se configuró una cesión de personal en los términos del art. 229 de la LCT.

En consecuencia, consideró ilegitimo el despido incausado efectivizado por la patronal, toda vez que el actor no se encontraba en período de prueba, por lo que hizó lugar al reclamo formulado por el Sr. Alancay, condenando a COPROTAB a pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT.

Tal pronunciamiento, motivó a la parte demandada a interponer el Recurso de Apelación que será analizado a continuación.

III) En el primer agravio, el accionado crítica la valoración que realizó la a quo de las constancias probatorias aportadas en los presente autos para concluir la existencia de cesión de personal en los términos del art. 229 de la LCT. Asimismo, considera que para la cesión de personal sea ajustada a derecho, debe tener la aceptación por escrito del empelado. Además, resalta que del contrato aportado en los presentes autos (fs. 100/105), surge que COPROTAB no asumió la obligación de contratar a todos los empleados, sino que tal circunstancia quedó sujeta a que cada trabajador cumpliese un período de prueba. Por todo ello, entiende que la desvinculación del actor fue legítimamente configurada.

Inicialmente, debe tenerse presente que en el caso de cesión de personal en los términos del art. 229 de la LCT, uno o varios dependientes son cedidos a otro empleador para cumplir tareas en un establecimiento distinto de donde se venían desempeñando.Es decir, nos encontramos ante una transferencia pura de la relación de trabajo, pues ella opera independientemente de todo cambio de titularidad de la unidad productiva. Respecto a los requisitos que la normativa establece para su correcta configuración, encontramos que es indispensable el consentimiento del trabajador de manera expresa y por escrito. En tal sentido, Héctor Guisado explica que ‘se trata de una forma ad probationem, de manera que quien invoque la cesión sólo podrá probarla mediante el documento respectivo o, en su defecto, por confesión judicial’ (Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada. Segunda Edición Actualizada, Raúl Horacio Ojeda, ED. Rubinzal Culzoni, Tomo III, Pág. 252 y 253).

En base a lo explicado entiendo necesario analizar las constancias probatorias aportadas por ambas partes en los presentes autos, a fin de poder dilucidar la controversia formulada por el demandado en relación a la inexistencia de la cesión de personal resuelta por la quo en el fallo de grado. A fs. 93 se encuentra incorporada contestación de oficio por la Cámara del Tabaco de Salta, donde informa que la empresa QRQ Security S.R.L, brindó servicio de vigilancia desde mayo de 2011 hasta enero de 2020 según registros de sistema, señalando que los vigiladores eran rotados por la empresa de seguridad sin tener información con respecto a los nombres de los mismos.

Posteriormente, a fs. 100/105 se incorporó contestación de oficio emitido por la empresa QRQ Security S.R.L, donde se adjuntó ‘Acuerdo Privado- Confidencialidad’, de cuya segunda cláusula (fs. 101) surge que ‘en virtud de lo expuesto en los considerandos, COPROTAB asume la incorporación de veintisiete empleados que a la fecha eran dependientes de QRQ Security, lo que son individualizados en el anexo I integrante del presente. QRQ Security se compromete a gestionar y obtener la totalidad de los empleados indicados en el anexo, la renuncia laboral correspondiente que posibilite su libre disponibilidad laboral, a los efectos de su eventual incorporación como nuevos empleados, sin antigüedad, a la cooperativa.Asimismo, y respecto al mismo personal referenciado, QRQ Security se obliga a presentar las certificaciones de servicios pertinentes, para su entrega a los involucrados’. Seguidamente a fs. 104, se encuentra incorporado Anexo I donde en el octavo lugar observo el nombre del actor.

Por último, a fs. 112 obra contestación de oficio de Amarilla Gas. S.A. donde la empresa indicó que QRQ Security le brindó servicios desde mayo de 2017 hasta el año 2020. Respecto de los vigiladores señaló que eran siempre los mismos, salvo en ocasiones particulares cuando debían descansar; además, indicó que el actor no prestó servicio de vigilancia en la sucursal, presentándose ocasionalmente en la empresa como superior o efectuado tareas de control en la guardia.

Por otra parte, de las testimoniales producidas en autos surge que la Sra. Miriam Beatriz Merca do (fs. 114/116) conoció la cesión de personal efectuada por COPROTAB al ser compañera de trabajo del accionante, describiendo lo acontecido detalladamente a lo largo de su declaración. Luego, el Sr. Romano Julio César (fs. 125/126 vta.) dijo haber sido compañero de trabajo del Sr. Alancay y, en relación a la cesión, señaló que la demandada ‘tomó a los empleados en función de la experiencia de las personas para tratar de cubrir los puestos de los objetivos dentro de la empresa. si de la otra empresa QRQ la Cooperativa los tomó, se hizo cargo’. A renglón seguido, la a quo preguntó si tal circunstancia había ocurrido directamente o previo a una búsqueda laboral, a lo que el testigo respondió ‘directamente’. Continúo su relato diciendo el testigo que los trabajadores de QRQ se los contrató por tres meses a prueba y que la supuesta convocatoria fue solamente para los trabajadores de la empresa de seguridad. Posteriormente, el Sr. Salva Cristian Daniel (fs. 126 vta. / 128) identificó al actor como supervisor.Relató los hechos previos a su contratación, y expuso que debieron renunciar a QRQ para ingresar a COPROTAB; asimismo, admitió haber suscripto Contrato a Prueba por tres meses y que todos los trabajadores incorporados fueron de la empresa QRQ. Seguidamente, el Sr. Juan José Pérez (fs. 128/129) dijo que la Cooperativa ‘absorvió’ al personal de QRQ comenzando desde cero. Señaló -al igual que los demás testigos- que suscribió Contrato a Prueba y que el personal incorporado solo fue de la empresa de seguridad. Finalmente, el Sr. Mario Ariel Arapa (fs. 129/130) relata que trabajó para QRQ, que luego fue absorbido por COPROTAB, que renunció a la primera y fue contratado a prueba por tres meses por la Cooperativa, agregando que todo el personal contratado por la demandada pertenecía anteriormente a QRQ Security.

Ahora bien, de lo reseñado surgen algunas cuestiones para destacar.

En primer lugar, del acuerdo presentado por QRQ Security se desprende que la demandada asumió la incorporación de 27 empleados dependientes de QRQ a partir del 1 de mayo de 2019, entre ellos el accionante y los testigos Cristian Salva, Mario Arapa y Juan José Pérez.En segundo lugar, de las declaraciones testimoniales verifico el mismo accionar de la demandada para todos los empleados contratados (renuncia ante QRQ y posterior contratación a prueba por tres meses), siendo que -además- todos coincidieron en señalar que la Cooperativa solo contrató al personal que pertenecía a QRQ.

Se evidencia que la absorción de personal efectivamente existió, lo que torna responsable a la demandada de las obligaciones laborales emergentes del vínculo, entre la cual se encuentra reconocer la real antigüedad adquirida.

En un caso similar donde una empresa de vigilancia cayó en insolvencia y en los hechos sus dependientes fueron llevados a laborar para otra, que se hizo cargo de los servicios contratados, la Cámara Nacional Argentina de Trabajo resolvió condenar a la última contratista, sobre la base de que hubo ‘una clara cesión de personal que, tácitamente, consintió prestar servicios para el nuevo empleador con el objeto de mantener su fuente de trabajo’ (CNAT, sala V, ‘Barcía, Antonio Roberto y otros c/ Andes Investigaciones SRL y otros’, DT1987-B-1074).

Asimismo, resalto que el hecho de que la demandada y QRQ Security hayan acordado que los trabajadores presentaron la renuncia ante la empresa de seguridad, para luego ingresarlos como dependientes de la Cooperativa, demuestra acabadamente la pretensión de la Cooperativa de sustraerse del reconocimiento de la antigüedad acumulada con el anterior empleador.En efecto, ante la existencia de cesión de personal la accionada tenia la obligación de conservarle la antigüedad computada a cada uno de los trabajadores, ya que la renuncia fue un mero acto ficticio y acordado entre la Cooperativa y la empresa de seguridad, violentando derechos adquiridos del trabajador.

La jurisprudencia resulta concordante al señalar que ‘toda vez que no se acreditó ni se invocó la existencia de una interrupción temporal apreciable entre las supuestas ‘renuncias’ de los actores al empleo que tenían en la empresa originaria y el inicio de la prestación de servicios que desarrollaron a favor de la segunda, en el marco de la misma actividad empresaria, aún cuando las codemandadas no formaban parte de un grupo económico permanente comercial, es evidente que medió transferencia de la explotación y una cesión de los contratos de trabajo que la empleadora originaria tuvo con los actores, a favor de la segunda empresa. En virtud de esa cesión y de lo dispuesto por el art. 229, LCT, esta última resulta responsable por la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo original, entre las cuales se encuentra la de reconocerles la real antigüedad adquirida por cada uno de ellos'(CNAT, Sala III, 23-10-2007, ‘Martínez, Fernando c/ Esencia Argentina S.A. y otros s/ Despido, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, http://www.rubinzalonline.com.ar Jurisprudencia de Derecho Laboral RC J 2944/2009).

En consecuencia, tampoco puede considerarse válido el despido sin expresión de causa concretado por la demandada, amparándose en el período de prueba del actor, toda vez que la relación laboral con el accionante continuó desarrollándose en forma ininterrumpida, por lo que al no haber existido un verdadera ruptura del vínculo de trabajo y el comienzo de una nueva, sino que se trató de una cesión propiamente dicha, el período probatorio había sido cumplido ampliamente por el Sr.Alancay al inicio de la vinculación con la empresa de seguridad.

Por lo tanto, el despido sin causa devino injustificado y, por ende, ilegitimo.

Finalmente, el recurrente resalta la falta de consentimiento por parte del trabajador, pero tal obligación debió ser cumplida por la Cooperativa y no por el trabajador como pretende indicar el demandado, toda vez que la ley establece específicamente la necesidad de contar con el consentimiento expreso y escrito del trabajador, informándole de la cesión y de su nuevo empleador a fin de que pueda consentir o no el hecho de ser dependiente de otra empresa. En igual sentido, Akerman explica que ‘la cesión de personal constituye un acto o negocio triangular que requiere la conformidad del cedente, del cesionario y del trabajador, la de este último en forma expresa y por escrito. Se afirma que se trata de una forma ad probationem, de modo que quien invoque la cesión sólo podrá probarla mediante el documento respectivo. Ahora bien, considerando que la formalidad está prevista evidentemente en beneficio y protección del trabajador, aun en ausencia de documento del que surja su consentimiento escrito, si en los hechos se advierte que tuvo efectivamente lugar una cesión de personal y la consideración de tal situación lo beneficia a la hora de establecer responsables frente a sus créditos, deberá tenerse por concretada la cesión de personal’ (Ley de Contrato de Trabajo. Comentada Dr. Mario E. Akerman, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Tomo III, Pág.83).

En este entendimiento, comparto la solución arribada por la Sra. Jueza de Grado considerando la existencia de una cesión de personal (art. 229 LCT) respecto del actor y, por ende, la configuración del despido injustificado que torna procedente el reclamo indemnizatorio formulado por el Sr.Alancay y resuelto favorablemente en el fallo de grado.

Así, concluyo que corresponde rechazar la oposición formulada.

En el segundo agravio el demandado crítica la forma en que fueron calculados los montos de la liquidación final del fallo de grado, considerando que los mismos debieron ser computados a partir del dictado de la sentencia favorable hasta su efectivo pago.

Al respecto, cabe recordar que ‘la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria del trabajador, no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el resarcimiento, puesto que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor. De allí, que conforme lo estableció el acta de Cámara 2601/2014 ‘la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador’ (Sala II, Exp. Nº 7454/2019 ‘Alemán Falcón Ricardo Cristian c/SPG SRL s/despido’, Stortini-Pompa).

Por ello, el demandado se constituyó en mora a partir de la ruptura de la relación laboral con el accionante, por lo que el cálculo formulado en la planilla de liquidación que integra la sentencia de grado resulta correcto.

Por otra parte, el recurrente advierte acerca de la posibilidad de que se incurriera en anatocismo, toda vez que en la parte resolutiva del fallo de grado se consignó el monto total de la liquidación; es decir, capital más intereses.

Al respecto debo decir que el agravio deviene improcedente toda vez que para que se produzca el anatocismo – capitalización de intereses y nuevo cálculo de intereses, el inc. c) del art. 770 del CCC, establece como requisitos:obligación liquidada judicialmente, mandada a pagar por el juez y que el deudor se encuentre en mora, situación que aun no aconteció en los presentes autos, ya que el demandado -luego de la notificación del presente fallo- cuenta con el plazo de 6 días para abonar la suma de dinero establecida en la sentencia de grado y aquí confirmada.

Ergo, ambos agravios deben ser rechazados.

Finalmente, en el tercer agravio, el demandado señala que de la sentencia de Primera Instancia surge que los intereses aplicados fueron los establecidos por el Banco Central de la Nación Argentina para la tasa activa, pero que la a quo no explicó qué fechas fueron consideradas como parámetros temporales para que el cálculo arroje el 147,09 % sobre cada rubro acogido, soslayando -además- aplicar la misma lógica respecto al pago que COPROTAB realizó a favor de l accionante.

Inicialmente, cabe destacar que el pago realizado por la Cooperativa no resulta plausible de generar intereses, ya que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. Por ende, no resulta atendible tal pretensión.

Asimismo, se queja de la falta de parámetros temporales para el cálculo de los intereses, pero de la lectura del fallo de grado (fs. 164/166) y conforme lo expuesto ut supra, surge claro que la a quo tomó como parámetros temporal para calcular los intereses, la fecha de la ruptura injustificada del vínculo laboral, es decir desde que cada suma de dinero era debida (mora) y es adeudada por la patronal hasta el dictado de la sentencia generando idéntico interés hasta su efectivo pago.Por lo que no advierto las omisiones alegadas por el recurrente.

En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

IV) Por todo lo expuesto, VOTO por RECHAZAR al Recurso de Apelación deducido por la parte demandada y, en su mérito, CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de Primera Instancias, con costas al recurrente en virtud del principio general establecido en el art. 67 del CPCC.

V) En los términos del art. 15 de la ley Nº 8035 y la acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios del profesional interviniente por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el (.%) de los honorarios que correspondan por su intervención en la Primera Instancia.

El Dr. Sergio Osvaldo Petersen dijo: Adhiero al voto que antecede.

Por ello, LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I

F A L L A

I) RECHAZANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, CONFIRMANDO lo resuelto en la sentencia de Primera Instancias, con costas al recurrente (art. 67 del CPCC).

II) DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios del profesional interviniente ante este Tribunal de Alzada, en el (.%) de los honorarios que correspondan por su intervención en la Primera Instancia (Ley 8035, Acordada 12.062).

III) TENIENDO PRESENTE la reserva formulada por la parte demandada.

IV) ORDENANDO se copie, registre, notifique y bajen los autos al juzgado de origen.

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