microjuris @microjurisar: #Fallos Compensación económica: $14.000.000 a favor de una mujer que a raíz de la ruptura del matrimonio sufre un desequilibrio económico

#Fallos Compensación económica: $14.000.000 a favor de una mujer que a raíz de la ruptura del matrimonio sufre un desequilibrio económico

compensación económica

Partes: S. M. L. c/ M. R. C. s/ fijación de compensación económica

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K

Fecha: 15 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143645-AR|MJJ143645|MJJ143645

Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GÉNERO

Procedencia de una acción de compensación económica de $14.000.000 a favor de una mujer que a raíz de la ruptura del matrimonio sufre un desequilibrio económico.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de compensación económica, ya que existe un desequilibro económico entre los excónyuges si se coteja la situación de la actora al inicio del matrimonio y la existente a su ruptura, en forma comparativa con el desarrollo laboral individual del exesposo y que sea producto de su propio aporte y desarrollo, quedando fuera de consideración el patrimonio propio de él.
2-Corresponde, en vista al empeoramiento de la situación económica de la requirente en comparación a su situación al comienzo del matrimonio, al mejoramiento de la situación del exmarido, al finalizar el mismo y a la dedicación que la señora tuvo a sus hijos y a su esposo, mantener la sentencia en cuanto a hacer lugar a la compensación económica por darse los presupuestos previstos en el art. 441 del CCivCom..

3.-El demandado siempre ha trabajado y la accionante lo ayudó, en forma indirecta -en tanto se ocupó de la casa y de los hijos-, contribuyendo a su posicionamiento laboral -más allá de que el legitimado pasivo trabajara en las empresas de su familia-, mientras que, por otra parte, el proyecto individual de la reclamante se limitó a una tarea que, si bien fue relevante para el funcionamiento de la familia, deberá de reacomodarse, para autoabastecerse en el futuro.

4.-La compensación económica pretende superar las asimetrías nacidas de años de determinada forma familiar al tiempo de ocurrir una separación.

5.-Aun cuando cada persona tiene la libertad de elegir qué vida desea para sí, incluso esa dinámica tradicional en la cual hay un integrante proveedor y otro ocupado del hogar, se debe ser consciente de las derivaciones de esa elección sobre el proyecto de vida individual, el cual resurge y se prioriza cuando debe cada esposo continuar con su vida luego del divorcio, por lo cual no puede perjudicarse sólo a uno de ellos; la resignación de los miembros de la pareja hiciere en pos del desarrollo del restante, durante los años de matrimonio y con clara incidencia en su futuro, no podría permitirle a quien se benefició desentenderse de ese renunciamiento con el cual se favoreció.

6.-No puede reconstruirse si fue la señora quien no deseó trabajar o fue una decisión consensuada en forma expresa o implícita en la pareja, pero lo cierto es que se demostró que aquella cuidó de su familia y no trabajó fuera del hogar, sin que haya podido demostrar el accionado el hecho impeditivo que hubiera resultado para ese reclamo la decisión de la mujer de no hacerlo.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados ‘S., M. L. c/ M,, R. C. s/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA’ habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (6 de mayo del 2022), contra la sentencia de primera instancia (30 de abril del 2022). Oportunamente, lo fundó (28 de septiembre del 2022) y recibió réplica (7 de noviembre del 2022). Posteriormente, se llamó autos para sentencia (30 de noviembre del 2022), el que se suspendió por un pedido de audiencia de la actora (9 de febrero del 2023). Realizada la misma (8 de marzo del 2023), se reanudó el llamado de autos (29 de marzo del 2023).

II- Los antecedentes del caso La señora M. L. S. promovió estas actuaciones a los fines de obtener una compensación económica en los términos de los artículos 441, 442 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del matrimonio de diecisiete años con el señor R. C. M,, hasta el divorcio declarado el 1 de diciembre del 2015 (fs. 6/11, 15/26 vta.; art.330, CPCC).

Relató que comenzaron una relación el 27 de abril de 1991, cuando tenían 15 y 17 años, respectivamente, y que se casaron el 27 de noviembre de 1998.

Manifestó que provenía de un hogar de clase media-alta, su padre era escribano y su madre psicóloga, como así también que ella y sus tres hermanos se graduaron en carreras universitarias.

Mencionó que estudió ballet, piano en el Conservatorio Nacional Castro y practicó tenis, además de aprender francés e inglés.

Señaló que, entre los años 1994 y 1997, estudió Licenciatura en Relaciones Públicas en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE) y participó en eventos como promotora para Telecom y en ferias de telecomunicaciones.

Contó que, en lo que se refiere al legitimado pasivo, proviene de un hogar de clase alta y que, luego de completar sus estudios secundarios, se recibió de la carrera de Administración de Empresas en la Universidad de San Andrés, en el año 1996. Indicó que, luego de egresar, se desempeñó laboralmente en Merril Lynch, por lo que en junio de 1998 se trasladó a vivir a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos.

Narró que, el 27 de noviembre de 1998, regresó para contraer matrimonio civil y, el 18 de diciembre de ese año, se realizó la unión religiosa. Recordó que, luego de la luna de miel -en enero de 1999-, se instalaron en Nueva York por más de un año. Refirió que, como no tenía una visa de trabajo, estudió la carrera de Continuing Education en Moda en Parsons School of Design.

Contó que, durante ese año, realizaron varios viajes y que, en febrero del 2000, regresaron a Buenos Aires. Enunció los distintos lugares que visitaron.

El 5 de abril de 2001, nació su primer hijo, S., en Nueva York.Precisó que, en diciembre de 2001, se radicaron en Fontainebleau, Francia, donde el demandado obtuvo un Master en Bussiness Administration (MBA) en Insead.

Describió las ciudades a las que viajaron durante el año 2002 y expresó que, en febrero del 2003, se instalaron en Miami, debido a que Merril Lynch empleó nuevamente al accionado. Sin embargo, en abril de ese año, volvieron a Buenos Aires debido a que el padre le había ofrecido trabajar con él. Sostuvo que, desde ese momento, su ex marido participó activamente en varias empresas del ‘Grupo M,’.

Relató que alquilaron, por unos meses, una casa en Tortugas Country Club y que, en marzo de 2004, se mudaron al departamento en la calle Seguí, el que -según le expuso el accionado- se adquirió con fondos donados por su padre en tanto no tenían ningún ahorro.

Puntualizó que, el 16 de marzo del 2004, nació su segundo hijo, F.

Asimismo, expuso que, en julio del 2004, a partir de la aparición de un bulto en el cuello, se le diagnosticó cáncer (Linfoma Folicular No Hodkin), el que trató con quimioterapia desde octubre de ese año a marzo del 2005. Luego, realizó tratamiento de mantenimiento y se le dio el alta en el año 2007.

Detalló los viajes del matrimonio realizados desde el año 2005 a 2011.

Puntualizó que, durante ese lapso, además de su dedicación exclusiva al cuidado y crianza de sus hijos, formalizó la creación de la sociedad ‘Brunettes S.R.L.’ emprendimiento para fabricar carteras de mujer.Refirió que, desde el año 2006, participa, pero sin retirar utilidades.

Expresó que, en el año 2011, comenzó la crisis de pareja y que, luego de una separación temporaria en el 2013, la relación continuó dos años más.

Identificó los viajes que efectuaron hasta el año 2015, cuando se separaron definitivamente.

Sostuvo que, de la descripción de los numerosos viajes de placer, se advierte el elevado nivel económico del matrimonio, con fondos provistos exclusivamente por el demandado, quien realizó una exitosa carrera empresarial, la que se amplió -según alega- en el año 2013 con motivo de la enfermedad de su padre, debido a que se encargó de las responsabilidades más relevantes.

Fundó su reclamo en su consagración permanente y exclusiva hacia su ex cónyuge e hijos, durante 17 años; la dedicación individual que aún brinda a sus hijos, sobre todo a R. S. quien evidenció trastornos en el desarrollo evolutivo; las

limitaciones profesionales para su futuro y la falta de experiencia que hace imposible que pueda desarrollar alguna carrera; las limitaciones a su capacidad física y la situación patrimonial en la que quedará en comparación con su exmarido, es decir, sin bienes y sin recursos personales.

Resaltó que el señor M,, luego de ocuparse por once años de los emprendimientos del grupo económico de su padre, de carácter ganancial, elude tener que compartirlo con ella y así poder recibirlo como propio cuando deba sucederlo.

Además, adjuntó el informe donde el emplazado, ante su requerimiento, informó sobre las sociedades, acciones, participaciones, cuentas y demás bienes de su titularidad susceptibles de corresponder a la comunidad de bienes.Señaló que calificó únicamente a las deudas como gananciales.

Afirmó que, ante el pedido de mayores explicaciones sobre sus actuaciones en las numerosas empresas mediante el aporte de actas de la sociedad y balances, sólo las brindó verbalmente y sin aportar nada nuevo.

Denunció que efectuó maniobras a fin de desplazar los bienes que debieron incorporarse a su patrimonio como gananciales o realizó una prolija actividad fraudulenta para que quedara en titularidad de prestanombres o sociedades ficticias.

Finalmente, citó antecedentes del grupo familiar para -según argumentó reforzar con prueba indiciaria el objetivo de fraude a la comunidad de bienes.

Por tales motivos, peticionó el monto de 2.000.000 dólares con más sus intereses (fs. 6/11, 15/26 vta.).

El señor M, se presentó por apoderado. Planteó la caducidad de la acción y, en subsidio, contestó demanda (fs. 77/96). Negó los hechos aludidos por la actora en su presentación y brindó su versión.

Contó que la decisión de instalarse en Nueva York fue consensuada, en tanto significaba una oportunidad para ambos. Mencionó que la actora también realizó un curso de fotografía en ICPN.

Agregó que, durante la estadía en Francia, efectuó todo tipo de actividades que la Universidad ofrecía para los y las cónyuges de estudiantes.Alegó que el vínculo no se desarrolló en base a viajes laborales suyos, sino que estos fueron sólo tres oportunidades de muy breve tiempo donde se instalaron en el exterior.

Sostuvo que fueron enriquecedoras para ambos, tanto en lo personal como lo profesional.

Indicó que la accionante omitió señalar que trabaja como periodista, desde el año 2007, en ‘Editorial Prime’ y que, años más tarde, realizó un curso de asesoramiento de imagen en ‘Espacio Buenos Aires’ para dar charlas, consultorías y actividades relacionadas.

Además, manifestó que comenzó un nuevo emprendimiento laboral denominado ‘Viejeras Chic’.

A su vez, adujo que siempre contaron con dos personas para las tareas domésticas y cuidado de los niños con cama adentro para que, de esta manera, pueda desarrollarse profesionalmente sin restricciones de tiempo.

En cuanto a la salud de la señora S., consideró que se encuentra en óptimas condiciones de tener una labor y llevar una vida normal. Ello toda vez que viajó por trabajo a Mendoza, Madrid y Dubai, como así también hacía gimnasia desde hace muchos años.

Aseveró que ambos se capacitaron y desarrollaron profesionalmente durante el matrimonio y que por el nivel de vida que llevaban, destinaron prácticamente la totalidad de los ingresos familiares a cubrir esos gastos.

Indicó que el único bien registrable de carácter ganancial es el automotor Journey dominio XXXXXX y el emprendimiento de diseño de carteras de la legitimada activa.

Por último, rebatió cada uno de los fundamentos brindados para la procedencia de su reclamo.

Con relación al planteo de caducidad del demandado, el primer sentenciante lo rechazó (fs. 105/107), lo que fue confirmado por esta Sala -con anterior integración- (fs. 129/130 vta.).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (30 de abril del 2022).

III- La sentencia La jueza de grado hizo lugar al reclamo instado por la señora M. L. S. contra el señor R. C.M,. Condenó a este último a abonarle la suma de 2.000.000 dólares, en tres cuotas mensuales y consecutivas, con más sus intereses, en concepto de compensación económica.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (30 de abril del 2022).

IV- Los agravios El legitimado pasivo critica esta decisión. En primer lugar, discurre sobre que el fallo se dictó a cuatro días de presentarse los alegatos y que se lo condenó por su apellido y en función a la fortuna de sus padres.

Advierte que la sen tencia fue parcial y arbitraria toda vez que sólo se ponderó la evidencia aportada por la actora y no ofrecida por él. Además, objeta que la jueza a quo realizara apreciaciones que calificó de personales.

Indica que se ignoró que la actora reconoció que, luego de haber transitado la enfermedad, mantuvo su rutina social, pudo viajar y desarrollar actividades laborales. Asegura que ello también se corroboró con la evidencia producida (testimoniales, informativa, copia del pasaporte) y que, sin embargo, no se tuvo en cuenta.

Menciona que la accionante manifestó que tuvo una vida de postergación personal en aras de una dedicación exclusiva y excluyente en apoyo de su esposo e hijos, sin exponer a qué renunció.

Afirma que ambos se encargaban de la crianza de sus hijos y la señora S. contaba con ayuda de personal de casa particular, transporte escolar y tutores.

Asimismo, sostiene que no tiene limitaciones a su capacidad física o salud conforme lo expuesto en la pericia médica y los testimonios brindados.Precisa que, luego de la remisión de la enfermedad en el año 2007, continuó su vida de la misma forma que antes.

Asevera que brindó información sobre su patrimonio, la que surge de las constancias provistas por la Inspección General de Justicia y de la AFIP sobre sociedades, acciones, participaciones, cuentas y demás bienes de su titularidad.

Aduce que tampoco se acreditó que su patrimonio creciera exponencialmente debido a su profesión.

Asegura que se encuentra probado que la actora es empresaria, siendo socia y diseñadora de carteras de cuero en la firma ‘Brunettes S.R.L.’, que se desempeña como asesora de imagen de mujer y hombre de ‘Espacio Buenos Aires’, con servicio a particulares y empresas y que es periodista y productora de moda en ‘Editorial Prime’. Le atribuye ser empresaria en el rubro turístico y socia fundadora de ‘Viajeras chic’, empresa organizadora de viajes que combinan turismo y shopping.

Además, refiere que la señora S. nunca utilizó su tiempo durante el matrimonio para realizar actividades para las empresas donde trabajara él o su grupo familiar.

Señala que, a su vez, se le atribuyó a la legitimada activa el uso de la vivienda -de carácter propio-, sumado a que él continuó abonando todos los gastos. Por ello, refuerza que el divorcio no la perjudica, pues continuó habitando la vivienda familiar junto a sus hijos, libre de gastos y sin abonar canon locativo alguno por ese uso; pudiendo disponer la actora del 100% de sus ingresos propios para sus gastos personales, ahorros, vehículo, etc.

Argumenta que la doctrina referida a los fines de valorar la procedencia de la acción e intentar justificar el fallo, no se aplica al caso concreto.

Considera que no se probó que el desequilibrio y empeoramiento que se reclama tuviera su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura.

Asevera que la emplazante no resignó ninguna vocación, lo que tampoco se alegó en la demanda.Refiere que se trasladó a Estados Unidos junto a él por su propia elección personal, considerando la oportunidad de formarse en el exterior. Opina que no fue una renuncia sino una ocasión para seguir capacitándose en el extranjero.

Objeta que la sentenciante exprese que su formación sea suntuosa por tener un master en Negocios y, así, reste valor a la de la señora S., quien tiene un título de grado universitario, sabe tres idiomas y realizó varios cursos de perfeccionamiento de diseño de moda, asesoramiento de imagen y fotografía.

Precisa que accedió a educarse libremente conforme sus propios gustos, vocación y para sus futuras actividades laborales, las cuales desarrolla hasta la actualidad.

Asegura que no se enriqueció a costa de la actora, sino que su patrimonio devino de lo que sus padres le donaron por el agravamiento del estado de salud de su progenitor.

Esgrime que no se encuentra probado en autos algún perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de un desequilibrio por el divorcio. Considera que ésta siempre tuvo posibilidades de trabajar y capacitarse, sin descuidar sus tareas como madre y esposa, al igual que así él lo hizo.

Alude a que el matrimonio no provocó la interrupción de la capacidad laboral de la actora y su posibilidad de acceder a un empleo, pues dice que surge del expediente su capacitación universitaria profesional y de perfeccionamiento.

Por lo tanto, critica la procedencia de la acción y el monto admitido, sin siquiera analizar el por qué de la suma pretendida. Alega que esta última no puede prosperar, en tanto no se plasmó en qué se funda la actora para requerirlo y en dólares estadounidenses, cuando el matrimonio vivió y se divorció en Argentina.

Debate que la jueza a quo trajo a colación en este expediente una sentencia recaída en otro -la ejecución de alimentos para los hijos-, la cual no se encuentra firme.Afirma que hubo prejuzgamiento.

Se agravia que en el fallo se considerara que hubiera violencia económica o psicológica.

Sostiene que la falta de ofrecimiento de prueba contable por parte de la actora no le es imputable a él. Asegura que no ocultó información, por lo que no corresponde aplicar la presunción en su contra en los términos del art. 163 inc. 5 del CPCC.

Asevera que la reclamante debió de haber probado -y no lo hizo- qué es lo que dejó de percibir por el alegado desequilibrio y empeoramiento con causa adecuada en el vínculo matrimonial y no pretender dividir lo que él tiene como bien propio o es heredado de su familia de origen.

Finalmente, se queja de los honorarios regulados y de la imposición de costas.

Hace reserva del caso federal.

V- Ley aplicable La presente contienda cabe dirimirla acorde las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto es el ordenamiento jurídico vigente al momento del cese del matrimonio, ocurrido el 1 de diciembre del 2015, hecho en el cual son contestes ambas partes (art. 7, CCCN).

VI- Marco jurídico y social de la compensación económica 1. El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir -cuando su fuente es una relación matrimonial- en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441, cód.cit.).

La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos del proyecto familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.

Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie -por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia- y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. Bermejo, Silvia Patricia, ‘La compensación económica en el juicio de divorcio’, en ‘Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal’, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214/215).

En el mismo sentido, el artículo 442 del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada esposo brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.

Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los ex cónyuges la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal.No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar el matrimonio y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y conservarlos (conf. Herrera, Marisa, ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala, en ‘S., M. C. c/G., E. I. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, expte. n° 73737/2016, resolución del 15 de julio de 2021).

No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro. Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación de patrimonios entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento -por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades- relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia.

No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, ‘Algunas cuestiones sobre la compensación económica’ Re v. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, n° 18/1272017, pág.1; esta Sala, ‘F., A. F. c/ G., G. E. s/ Fijación de compensación económica – arts. 441 Y 442 CCCN’ causa N° 74348/2018, sent. del 22-III-2023).

2.En la tarea de desentrañar la existencia de estos recaudos habrá que interpretar los hechos desde las nuevas realidades sociales.

Al respecto, dable es reflexionar que es natural que existan distintas formas de organizaciones familiares, una de las cuales es aquélla en la que uno de los cónyuges se ocupa del cuidado de los hijos, mientras que el o la restante se dedica a un trabajo externo al hogar para procurar ingresos. Es por ello que la ruptura de esas uniones -más allá de su naturaleza, si matrimonio o unión convivencial- afecta de distinta forma a sus integrantes, tanto desde la futura trayectoria individual como de la familiar, en especial cuando uno o una se ha consagrado a la familia y otro u otra sólo ha trabajado fuera del hogar. Es usual en nuestra sociedad y en esta época, si bien hubo cambios, que sean las mujeres quienes se encargan del cuidado de la familia y que el hombre sea el proveedor, lo que hace que ante el quiebre de la relación afectiva, muchas mujeres deban buscar una labor por primera vez (la ‘activación económica’) o, también, cuando tienen uno, deben extender la jornada o buscar otra labor. Es en esa nueva realidad que la edad de la mujer incide en su inserción laboral (ver ‘Informe sobre Género y Derechos Humanos. Vigencia y respeto de los derechos de las mujeres en Argentina (2005-2008)’, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Capítulo 7 ‘Familias y autonomía de las mujeres’, por Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, con la colaboración de Josefina Durán y Natalia Garavano; Editorial Biblos, 2009, pág.421y sigts.).

Por otro lado, las actividades de cuidado nacidas en el a´mbito dome´stico tienen caracteri´sticas que afectan su visibilidad y reconocimiento social, pues al ser un trabajo no remunerado se confunde con carencia de valor, en tanto se basa en relaciones afectivas, de parentesco y que pertenecen al terreno de lo privado, en los que el resto de la sociedad no se involucra (Luz Maria Galindo Vilchis, Guadalupe Garcia Gutierrez y Paula Rivera Herna´ndez, ‘El trabajo de cuidado en los hogares: ¿un trabajo so´lo de mujeres?’ Gobierno de México e Instituto Nacional de las Mujeres, cuaderno de trabajo 59, Septiembre, 2015).

Esos cuidados comprenden todas las actividades que hacen a la cotidianeidad de las personas y a su completo bienestar. Es por ello que abarca el ocuparse de la casa y bienes domésticos, del cuidado y aseo personal, de la ayuda escolar, la dedicación a las relaciones sociales y el apoyo espiritual o contención a los miembros de la familia. De allí su función prioritaria tanto para el desarrollo personal, como, por ende, de la sociedad. Ese desempeño que implica tiempo e ímpetu, limita la autonomía de las mujeres, lo que lleva a su necesidad de su abordaje desde las políticas públicas. Por esta razón, los Estados miembros de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-, reunidos en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, acordaron una Agenda Regional de Género destinada a garantizar los derechos de las mujeres, avanzar hacia la concreción de su autonomía y generar las bases para construir sociedades con igualdad (ver L. Scuro, C. Alemany y R. Coello Cremades -coords.-, ‘ financiamiento de los sistemas y políticas de cuidados en América Latina y el Caribe:aportes para una recuperación sostenible con igualdad de género’ -LC/TS.2022/134-, Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU-Mujeres, 2022).

Es ese el sentido que persigue la inclusión de la compensación económica como derecho sustancial, en tanto pretende superar las asimetrías nacidas de años de determinada forma familiar al tiempo de ocurrir una separación.

Cabe agregar que el derecho procesal no es ciego a ellas, sino que es justamente el medio para concretar las leyes sustantivas destinadas a superar esas desigualdades con fuente en modelos culturales de familia, nacidas del consenso expreso o implícito de sus miembros, pero que al tiempo de la conclusión de la unión inciden en el futuro individual de cada uno, con abierto desmedro para uno de ellos.

De tal manera, el derecho procesal se alinea a esa innovación, en tanto pretende evitar que esa asimetría se traslade al desarrollo de la litis.Es por ello que alcanza tanto, a modo de ejemplo, a las medidas cautelares, a las diligencias preliminares, a la interpretación de los hechos, al entendimiento del derecho, a la fundamentación de las decisiones y a la ejecución ante la falta del acatamiento voluntario a los pronunciamientos judiciales.

En resumen, la incorporación al Código sustancial de la posibilidad de esta suerte de reclamos no crea una desigualdad, sino que visibiliza el derecho a una acción nacida de una nueva concientización que debe enfrentar cada integrante de una pareja al quebrarse la unión.

No se trata más que de subsanar el daño individual producto de elecciones que hicieron las parejas -aun cuando fueren consensuadas- que, de no repararse, terminarían siendo discriminatorias y excluyentes de ciertos derechos.

Aun cuando cada persona tiene la libertad de elegir qué vida desea para sí, incluso esa dinámica tradicional en la cual hay un integrante proveedor y otro ocupado del hogar, se debe ser consciente de las derivaciones de esa elección sobre el proyecto de vida individual, el cual resurge y se prioriza cuando debe cada esposo continuar con su vida luego del divorcio, por lo cual no puede perjudicarse sólo a uno de ellos. La resignación de los miembros de la pareja hiciere en pos del desarrollo del restante, durante los años de matrimonio y con clara incidencia en su futuro, no podría permitirle a quien se benefició desentenderse de ese renunciamiento con el cual se favoreció.

En síntesis, resolver con perspectiva de género impone a los operadoresde justicia el deber de no perder de vista esa desigualdad histórica en la que se han encontrado en la sociedad las mujeres. En tanto, como se ha dicho muchas veces, la ley por sí sola no cambia la condición social, sino que ayuda a esa transformación (v.gr., ver Catharine MacKinnon, ‘Feminismo inmodificado.

Discurso sobre la vida y el derecho’, Siglo XXI editores, Colección derecho y política, Argentina, 2014, pág.48), es que se impone atender a la realidad social al tiempo de decidir.

A mayor abundamiento, cabe agregar que si bien en los últimos años los hombres han tenido más responsabilidad en los trabajos no pagos de cuidado, las mujeres aun realizan de dos a diez veces más ese tipo de tareas que los hombres (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OECD, 2019-, ‘How can promoting shared responsibility within the household address women’s unpaid care work?’, in Enabling Women’s Economic Empowerment: New Approaches to Unpaid Care Work in Developing Countries, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/fe9b8510-en.). Por consiguiente, se debe hacer una interpretación evolutiva del derecho y lo que hoy se aprecia como que es una elección de la mujer que se consagró a su casa, si fuera a la inversa y se tratara del hombre quien se dedicó a los hijos y la mujer quien trabajara fuera del hogar para proveer el sustento del grupo, también tendría derecho a esta compensación. Incluso, cabe agregar, no se trata de una división por sexo -por lo cual tampoco es correcto que se vea en términos binarios-, aunque así acontece en el presente por las características del caso. Como corolario, lo que hoy se aprecia como una perspectiva de género, en el futuro se podría ver como desde la perspectiva de roles.

De todas maneras, de la prueba producida, se anticipa, conforme el análisis que se realizará, que se advierte de la distribución de funciones entre las partes que ha sido la señora S. quien atendía a las labores domésticas y el señor M, el proveedor de los ingresos para la familia (arts. 377, 386, CPCC).

VII- Procedencia de la compensación económica 1. La primer sentenciante reconoció a la señora S. la suma de 2.000.000 dólares en concepto de compensación económica.Asimismo, previó que dicho monto se pueda abonar en tres cuotas mensuales y consecutivas (30 de abril de 2022). El emplazado se queja de su procedencia y del valor admitido.

2. La comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes es la base tanto para determinar la admisión de la compensación como para, en su caso, establecer el monto.

En tal sentido, tres son los requisitos para la procedencia de la compensación económica: 1) el desequilibrio económico manifiesto, 2) el empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente que reclama y 3) la causa adecuada de aquél en la convivencia y su ruptura. Estos aspectos son los que se analizarán acorde surge de la prueba producida en estas actuaciones.

3. Uno de los parámetros a considerar para definir el desequilibrio entre los cónyuges y el detrimento de la situación de uno de ellos, es el el estado patrimonial de cada uno al inicio y al concluir el matrimonio (art. 442, inc. ‘a’, CCCN).

Las partes fueron contestes en cuanto a que comenzaron una relación el 27 de abril de 1991, cuando tenían 15 y 17 años, respectivamente (fs. 6/11, 15/26 vta. y 77/96).

Reconocieron que, luego de completar sus estudios secundarios, el señor M, se recibió de la carrera de Administración de Empresas en la Universidad de San Andrés, en el año 1996. Por su parte, la actora, entre los años 1994 y 1997, estudió Licenciatura en Relaciones Públicas en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE) de donde egresó. La testigo Varela, compañera de la facultad, manifestó que se recibió entre fines del año 1997 y principios de 1998 (acta de fs. 332, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:02:16 a 00:03:34). Además, la actora explicó que participó en eventos -como promotora- para Telecom y en ferias de telecomunicaciones (fs. 6/11, 15/26 vta. y 77/96). La señora Stier expuso que la señora S.’Estudió Relaciones Públicas en la UADE y después hizo cursos.

Cuando estuvo en NY hizo un curso en Parsons y cursos sueltos creo que en Francia’ (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:05:26 a 00:05:50).

El 27 de noviembre de 1998 se casaron y, en enero de 1999, se fueron a vivir a Nueva York, donde el señor M, se desempeñaba en la empresa Merril Lynch desde junio del año 1998.

Durante el año que estuvieron allí, la señora S. estudió la carrera de Continuing Education en Moda en Parsons School of Design, pues, según explicó, no tenía visa de trabajo.

Asimismo, coincidieron en que, posteriormente, el 5 de abril del 2001, nació el primer hijo de la pareja, R. S. y, en diciembre de ese año, se radicaron en Fontainebleau, Francia, donde el demandado obtuvo un Máster en Bussiness Administration (MBA) en Insead.

En febrero del 2003, se instalaron en Miami, pues el accionado fue empleado nuevamente por Merril Lynch. Sin embargo, en abril de ese año, regresaron a Buenos Aires. Desde ese momento, el demandando trabajó en las empresas de su familia. Ello fue señalado por el testigo, el señor Julio Hernán Tasso, quien recordó que el señor M, ‘trabaja con las empresas del padre’ exactamente no sé cuáles son las empresas’ es un grupo económico que R. y sus hermanos se hacen cargo porque el padre está enfermo’ al principio trabajaba en Merril Lynch. Cuando se recibió empezó a trabajar en la parte financiera en Estados Unidos creo, en Merril Lynch. Después, una vez que volvió, ya se dedicó a trabajar con el padre- desde el 2003 a la fecha- (acta de fs. 324, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:06:55 a 00:07:53). Por su parte, el testigo P. C. también refirió que el demandado siempre actuó en las empresas de su padre, salvo cuando viajó al exterior, después de casarse y hasta el 2003 (acta de fs.329, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:05:54 a 00:07:58).

Por otro lado, la empresa ‘Infomedia S.A.’ expuso que el accionado se desempeñó como Gerente General desde enero 2010 y como Presidente del Directorio, desde marzo de 2013 hasta enero de 2015 (fs. 374/376).

‘Radiodifusión Metro S.A.’ manifestó que el señor M, fue su Director Titular y Presidente desde febrero del año 2010 hasta enero del 2015 (fs. 291).

La Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público de Comercio de Tucumán ilustró que al tiempo de la constitución de la empresa ‘Los Gatos S.A.’ el 9 de octubre del 2014, se lo designó como Director Titular y Vicepresidente (fs. 360/361).

Con relación a la señora S., la testigo Soledad Serrano expresó que -desde que se casaron, ella siempre lo acompaño’ ella acompañándolo mientras él estudiaba’. Respondió negativamente a la pregunta de si la actora trabajaba.

Precisó que estudió en la UADE y que, durante el período que estuvieron afuera, no desarrolló ninguna actividad laboral (acta fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:04:16 a 00:05:39; arts. 386, 456, CPCC).

Concordaron las partes en que, desde el año 2006, la accionante participó de la sociedad ‘Brunettes S.R.L.’, un emprendimiento dedicado a la fabricación de carteras para mujer. De ello da cuenta la Inspección General de Justicia que acompañó copia de la constitución de la sociedad (documentación reservada, fs. 257, 323, 330, 367, 371 y 423, paquete B-304).

Luego, la testigo M. S.aportó que comparte con la reclamante el proyecto de carteras ‘Marie Marie’, la cual sería la marca comercial de los productos que hacía la sociedad ‘Brunettes S.R.L.’. Contó: ‘Empezamos en el 2003 como un hobby y hace un año que no lo hicimos más porque la verdad que nunca generamos plata, o sea siempre lo hicimos como algo que nos gustaba hacer.

Hace un año y pico lo dejamos de hacer’ La verdad es que nunca sacamos un peso, todo lo que ganamos lo reinvertíamos y seguíamos haciendo lo que nos gustaba, pero nunca ganamos plata’ (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:01:47 a 00:02:28). Sobre este último punto, también coincidió la señora M. del Carmen S. en su declaración (acta de fs. 345, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:05:20 a 00:05:59). Aquella deponente agregó que ‘todo lo hacíamos las dos’ en un momento abrimos un showroom y teníamos una chica que atendía. Nunca tuvimos empleados de diseñadores’ estaba en Alvear y Callao. Todo lo que ganábamos se nos iba en pagar el alquiler, a esta chica. por eso lo cerramos’. Expuso que ‘la idea ahora era arrancar de vuelta, pero estamos en eso, todavía no despegamos. La idea es volver a empezar, pero todavía nos falta toda la parte administrativa ponerla en orden y así poder arrancar’ (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:17:51 a 00:19:17; arts. 386, 456, CPCC).

Asimismo, la señora S. mencionó que la legitimada activa ‘hacía carteras con una muy amiga nuestra’ en una empresa que se llama Marie Marie, pero nunca les dio plata. Era como un hobby. Sé que los maridos de las dos que las apoyaban estaban contentos por las chicas, era un buen emprendimiento. Si bien no rendía, hacían algo que les divertía’. Negó que haya desarrollado otra actividad o entrada laboral (acta de fs.325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:06:35 a 00:07:01).

Por su parte, el testigo Tasso respondió afirmativamente a la pregunta de si la legitimada activa siempre trabajó y manifestó que creía que cuando estaban casados fabricó carteras. Expresó que ‘tenía una empresa de carteras que se llama ´Marie Marie´ y se dedicaba a eso’ (acta de fs. 324, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:09:21 a 00:09:37).

El señor C. coincidió en este aspecto y recordó que, desde que la actora regresó a Buenos Aires -hasta la actualidad, tiene un emprendimiento de carteras- con una socia también del colegio’ hemos compartido muchas charlas de tema costos y proveedores’ tenían un showroom en capital para el tema de la venta’ y después me acuerdo de que tercerizaban la producción’ (acta de fs. 329, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:09:42 a 00:10:48).

La señora V., quien fuera compañera de la Universidad de la actora, señaló que nunca ejerció de relacionista pública y que ‘hizo cursos, hizo otro curso de imagen. No necesitaba trabajar. Ella eligió acompañar a su marido’ postergar su carrera o su desarrollo desde ese lado laboral porque no lo necesitaba’ acompañando a su marido siempre y acompañando a sus hijos’. Agrego que -en un momento escribió para una revista’ del Patio Bullrich, pero todo relacionado con moda. Incluso estando casada con R. hacía eso’ no generaba un ingreso, menos para mantener el nivel de vida que llevaban’ (acta de fs. 332, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:04:45 a 00:04:54, 00:06:56 a 00:07:22 y 00:20:16 a 00:20:42).

4. La prueba aportada también permite reconstruir la actividad del señor R. C. M,. Conforme surge de la contestación de oficio de la empresa ‘Radiodifusión Metro S.A.’, el señor M, se desempeñó como Director Titular y Presidente desde febrero del año 2010 hasta enero del 2015.Asimismo, describió las sumas que percibió en concepto de sueldo neto y bruto desde septiembre del año 2010 -$25.005 (sueldo neto)- hasta enero del 2015 -$50.000 (sueldo neto)- (fs. 219/221). Luego, se informó que ‘El Sr. R. C. M, DNI XXXXXXX no percibió honorarios como DIRECTOR PRESIDENTE de la sociedad’ Las remuneraciones del Sr. M,, R. C., al igual que las remuneraciones de todo el personal de la Sociedad, forman parte del cálculo de los presupuestos anuales los cuales son definidos en reuniones gerenciales. No se labran actas de las reuniones gerenciales.- Acompañó las cartas de renuncia del legitimado pasivo a los honorarios de los ejercicios económicos de los años 2010 a 2014 (la mayúscula corresponde al original; fs. 435/440).

El Banco Galicia comunicó que el señor M, cuenta con una caja de ahorros, identificada bajo el n° XXXXXXXXXX, abierta en enero del 2007, que posee el perfil ‘haberes’ y que se encuentra asociada a la firma ‘Radiodifusora Metro S.A.’ (fs. 363 y vta., expte. n°65413/2016/1, ‘S., M. L. c/ M,, R. C. s/ Ejecución de alimentos’). Sin embargo, explicó que desde el 2016 el señor M, no percibe remuneraciones (fs. 417, incidente cit.).

Por su parte, la Inspección General de Justicia ilustró sobre los datos de inscripción, histórico de balances y de autoridades y designaciones de directorio de la empresa ‘Radiodifusora Net S.A.’ (documentación reservada, fs. 257, 323, 330, 367, 371 y 423, paquete B-304).

‘Infomedia Producciones S.A.’ comunicó que -a) El Sr. R. C. M, se desempeñó como Gerente General desde enero 2010 hasta febrero de 2002 -sic- , y como Presidente del directorio, desde marzo de 2013 hasta enero de 2015; b) Se acompaña detalle de las sumas liquidadas al Sr. R. C. M,, desde su ingreso hasta 2015; c) No se firmó contrato de prestación de servicios con el Sr. M,; d) Se acompañan copias de los asientos del Registro de Accionistas hasta enero de 2015; e) Se acompaña copia de notificación art.215 sobre transferencia de acciones donadas; f) Se acompaña copia de los balances anuales desde 2010 a 2015; g) Se acompaña copia de las actas de asambleas ordinarias desde 2010 hasta 2015-. Se detallaron las sumas percibidas en concepto de sueldo neto y bruto desde enero del año 2010 -$13.774 (sueldo neto)- hasta enero del 2015 -$15.000 (sueldo neto)- (fs. 374/376, esp. fs. 375/376).

Esta sociedad adunó copia de los balances generales al 31 de diciembre de los años 2010 al 2015. Los de los años 2012 a 2015 fueron suscritos por el señor R. C. M, en su carácter de Presidente. De allí surge que la sociedad se dedica a la producción, edición y publicación o emisión de revistas, inscripta en el Registro Público de Comercio el 9 de febrero del 2004. Además, se adjuntó copia de las Actas de Asamblea General Ordinaria de los meses de abril y julio del 2010; junio y noviembre del 2011; mayo del 2012; marzo, mayo y octubre del 2013; y enero del 2015 que surgen del libro de Actas de Asambleas, Rúbrica n°13481-04, del 26 de febrero del 2004. Del acta del día 12 de marzo del 2013, emana la designación del señor R. C. M, como Director Titular y, en la del día 24 de mayo de 2013, su renuncia a todo honorario que pudiera corresponderle ( documentación reservada, fs. 378, paquete B-314).

De la copia del Registro de Acciones y Accionistas, Rúbrica n°12496-04, del 24 de febrero del 2004 se aprecia que, en el año 2004, las acciones estaban distribuidas entre los señores R. J. P. y R. C. M, y que, en el año 2013 -luego de algunos movimientos-, los accionistas eran los señores R. C., F. J., R., B., L. y R. M, por la cantidad de 975.020 acciones cada uno (documentación reservada, fs. 378, paquete B-314).

‘Inversiones del Milenio S.A.’, al contestar el oficio remitido, manifestó que -a) El Sr.M, desempeñó el cargo de presidente de la sociedad, no percibió sumas; b) El Sr. M, no percibió suma de dinero de la Sociedad; c) No se firmó contrato de prestación de servicios con el Sr. M,-. Se acompañó copia de los asientos del Registro de Accionistas, de la carta de oferta de compraventa de acciones, de los balances anuales desde 2013 a 2015 y de las actas de asambleas ordinarias (fs. 377; documentación reservada, fs. 378, paquete B-314).

Con respeto a ‘Los Gatos S.A.’, la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público de Comercio de Tucumán anotició que -de sus registros surge que, el único Directorio registrado desde su constitución ante este Organismo por sociedad ‘LOS GATOS S.A.’ en fecha 09/10/2014 es el siguiente: Director y Presidente: Claudio Alejandro Cerezo, Director Suplente: Ignacio Palma, ambos por la Clase A; y Director Titular y Vicepresidente: R. C. M,, Director Suplente: Belisario M,, ambos por la Clase B. Asimismo informamos que del año 2014 a la fecha, no se registró ningún trámite de la sociedad por ante este Organismo.’ (el resaltado pertenece al original; fs. 360/361, esp. fs. 361).

El Registro Público de Comercio de la Provincia de San Luis refirió que ‘la Sociedad Extranjera bajo la denominación Social: MAYER BUSINESS COP. SOCIEDAD ANÓNIMA – ART. 123, se encuentra inscripta ante este Registro Público de San Luis, al Tomo 232, Folio 232, Número 19, de Fecha 18/08/2011, donde se inscribió la Acta de Reunión de la junta Directiva de Fecha 07 del mes de Diciembre del año 2010, donde se estableció como domicilio Social en calle Junín N° 741, PB, Of. 6° de San Luis, Provincia de San Luis, designando como Representante Legal al señor R. J. P. M,’ (el resaltado pertenece al original; fs.408).

A su vez, obran las declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del señor M,. Se ilustró que no existe información registrada en el sistema del organismo sobre la facturación por los servicios prestados (fs. 268/279, esp. fs. 272/278). De allí surge que la ganancia neta anual del año 2010 fue de $343.378,53; del año 2011, de $876.015,14; del 2012, de $1.127.882,84; del 2013, de $1.328.582; y del 2014, de $1.248.647,15 (fs. 268/279, esp. fs. 272/276).

Por otro lado, la Inspección General de Justicia reportó que el señor R. C. M, fue Presidente y/o Director en las empresas ‘Multimedios del Oeste S.A.’, ‘Tractus Logística S.A.’, ‘Parque Industrial Agua Profunda S.A.’, entre otras, durante el matrimonio (documentación reservada, fs. 257, 323, 330, 367, 371 y 423, paquete B-304).

5. En lo referido a la señora S., la testigo V. dijo que, luego del divorcio ‘no trabaja y bueno, se redujeron mucho sus ingresos’ ahora no trabaja en relación de dependencia ni nada, pero’ empezó a vender unas pastas de dientes para generar ingresos de una amiga nuestra, vendió frutos secos’ le he prestado plata, le ha prestado plata su familia’ para cubrir sus gastos’ cuando estaba casada con los ingresos de su marido’. Agregó que vio ‘que es impresionante la preocupación que ella empezó a tener por plata, de que no llegaba a cubrir algunos gastos, su madre la ayuda muchísimo a solventar, su hermana’ ella nunca tuvo preocupaciones’ en ella la verdad que en este tiempo fue muy notorio’ (acta de fs. 332, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:04:01 a 00:04:44 y 00:10:08 a 00:11:08).

Por su parte, la señora S. indicó que, desde la separación, la situación económica de S.se modificó. Narró que ‘Me cuenta que no tiene entrada, no tiene las tres empleadas que tenía, no puede salir tanto, no se compra ropa’. En cuanto a la posibilidad de trabajo, manifestó que ‘creo que estaba buscando trabajo, me comentó algo de trabajar en una inmobiliaria o hacer cosas, pero no supe nada’ (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:09:24 a 00:11:06).

Además, la señora Carlota S. expresó que sus circunstancias variaron muchísimo ya que ‘llegó a una situación media desesperante porque no le alcanza para comer’ le cambió muchísimo en todo sentido’ (acta de fs. 345, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:23:07 a 00:23:33).

Si bien el demandado mencionó que tenía un emprendimiento denominado ‘Viajeras Chic’ -conforme surge de la certificación notarial de publicaciones de internet acompañada en la contestación de demanda (fs. 48/50 y 55)-, posterior al divorcio, lo cierto es que, conforme refirieron las testigos S., M. P. y C. S., el proyecto de emprendimiento no tuvo éxito (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:14:23 a 00:16:04; acta de fs. 338, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:20:29 a 00:21:27; acta de fs. 345, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:20:08 a 00:21:03, respectivamente).

En cuanto al señor M,, el testigo Tasso contó que su nivel de vida, después del matrimonio, ‘creo que se mantiene. Lo único es que el departamento en el que vivía antes es mucho más lindo’es mucho más amplio’se fue a Punta del Este con los hijos en enero de este año’vamos siempre a comer con nuestros amigos’tiene un Volkswagen Passat (acta de fs. 324, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:12:16 a 00:14:03). Mientras que el señor C. opinó que sí se modificó. Indicó que ‘Desde que se separó’ en Punta del Este’ R.fue con los hijos dos semanas, tres días solo’. Señaló que le incrementó el nivel de gastos debido a que, al alquilar otra propiedad, tenía que pagar doble expensa, servicio y limpieza (acta de fs. 329, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:19:08 a 00:22:02).

6. En cuanto a la distribución de las tareas entre las partes durante el matrimonio, el testigo T. dijo que el señor M, se hacía cargo de los gastos del domicilio por lo que le comentaban (acta de fs. 324, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:20:43 a 00:20:15). En este punto, concordó la señora Serrano, quien apuntó que quien se encargaba de la dinámica económica era el accionado.

Por otro lado, según refiere esta última, en cuanto a la crianza de los hijos, la señora S. ‘era la que no trabajaba y es como que él era el que trabajaba y ella la que se ocupaba’ porque hablo y me pasa lo mismo a mí’ Nos identificábamos’. Indicó que tenían dos empleadas en la semana y una el fin de semana (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:07:07 a 00:07:39).

La testigo Stier precisó que el demandado ‘siempre trabajó con la familia’ Lulu se ocupó siempre de la casa, de ocuparse de los chicos, de que estén todos bien, de acompañarlo a R.’ tenían empleadas en la casa, dos empleadas con cama R.’ se ocupaba de llevarlos a Rugby y Lulú a todos lados.’ (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:06:06 a 00:07:04).

Por su parte, el señor C. recordó que -en la parte del cuidado de los chicos, siempre noté que era una cosa repartida. Yo se que los chicos iban al colegio en transporte escolar. Yo veía a R. muy presente en la parte deportiva de los chicos porque le gusta, en la parte de Rugby. R.fue entrenador muchos años de los equipos de los chicos, así que iba los martes y jueves y los fines de semanas a acompañar en los partidos y demás. Me imagino también L. muy presente en la educación, en la parte de la formación escolar y demás. Los vi muy presente en los dos.- En cuanto a la parte económica, afirmó que estaba a cargo de R. porque se quejaba de lo alta que era la cuota del colegio (acta de fs. 329, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:14:40 a 00:16:00).

La testigo Varela manifestó que el señor M, llevaba a sus hijos a rugby y que del resto de las actividades se encargaba la actora (acta de fs. 332, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:02:10 a 00:02:26, segunda parte). Una vecina del edificio, la señora M. P., contó que la legitimada activa era ‘ama de casa, cuidando la casa. R. es una persona’ que siempre trabajó mucho’siempre supe que trabajó con su familia’. Además, refirió que la señora S. ‘siempre acompañó los proyectos de él’ cuidaba a los chicos, llevar y traer’ cumpleaños – el soporte cuando tenés chicos’ (acta de fs. 338, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:09:19 a 00:11:10).

Las señoras C. y M. del C. S. -hermanas de la actora- coincidieron en que el señor M, era quien mantenía todos los gastos y que su hermana no trabajaba (acta de fs. 345, videograbación obrante en el Lex 100, 00:13:32 a 00:13:40 y 00:12:37 a 00:12:50, respectivamente).

En cuanto al nivel de vida de las partes durante el matrimonio, los testigos fueron contestes en que éste era muy bueno. Al respecto, la señora V. precisó que ‘tenían un nivel de vida elevado.Desde la educación de sus hijos que iban a un muy bien colegio’ más allá de la excelencia es uno de los colegios’ creo que uno de los más caros de la Argentina. Después, ellos viajaban durante el año, por placer, solos y con los chicos’. Contó que, además, tenían dos autos , dos empleadas domésticas y una niñera para el fin de semana (acta de fs. 332, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:04:59 a 00:06:01; arts. 386, 456, CPCC).

El señor Tasso señaló que, durante el matrimonio, el nivel de vida ‘era bueno’ podían hacer un montón de cosas, viajar, ir a comer afuera’ a Miami-él con su familia- viajes de placer-(acta de fs. 324, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:10:44 a 00:11:26). La testigo S., sobre ese mismo aspecto, coincidió en que -es excelente. Un departamento espectacular- un auto cada uno, los chicos van al San Andrés- que es uno de los más caros, tres empleadas, viajes a Punta del Este, iban a esquiar, viajaban afuera- (acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:09:24 a 00:11:06).

Los viajes realizados por el grupo familiar y que refiere tanto la reclamante en su presentación inicial como los testigos, se encuentran también acreditados por la documentación acompañada por la Dirección Nacional de Migraciones que informó los efectuados entre el año 2005 y marzo del 2018 (fs. 153/170).

7. En todos los litigios judiciales sujetos al debate de los hechos, estos son los que encausan la aplicación de la ley. Una particularidad de estas actuaciones es la absoluta disparidad económica entre las partes, desde antes del matrimonio y en lo que no incidió éste, pues ambos esposos provenían de familias con un entorno patrimonial absolutamente distinto.

Las propias afirmaciones de la señora S. en la demanda permiten llegar a esta conclusión.Así, explicó que el accionado es el tecer hijo y primer varón del matrimonio de lo que ella identificó como de clase social muy alta y que en muchos momentos de la década del 90 su ex suegro tenía uno de los patrimonios más elevados de la República Argentina. Cuando se casaron relató que festejaron con una reunión de 1500 invitados en la Sociedad Rural Argentina y a la que asistió el entonces Presidente de la Nación y numerosos ministros y funcionarios públicos. Su viaje de bodas fue a Bahamas y a Sudáfrica (fs. 15/26 vta., esp. fs. 16 y vta.).

Sin embargo, la determinación de la procedencia de la compensacion económica se asienta en la condición de la señora S. al comienzo de su matrimonio, su consagración -si la hubo- durante éste a la familia y de cómo ello incidió en su falta de desarrollo personal en pos de la proyección laboral o profesional del ex esposo.

De la demanda surge que mientras el señor M, estudiaba tuvo trabajos temporarios, uno de ellos en el Banco República que era de su padre (fs. 15/26 vta., esp. fs. 16 vta.). Luego, al poco tiempo de recibirse y aun soltero, el señor R. C. M, se desempeñó en Merril Lynch y fue a trabajar al exterior para esa compañía. Incluso, la actora en su demanda narró que el accionado volvió al país para casarse con ella (fs. 15/26 vta., esp. fs. 8 vta.).

Las otras labores del accionado -probadas en estas actuaciones- fueron en las empresas donde ingresó directamente como director, presidente, vicepresidente o gerente general. Por ejemplo, la Inspección General de Justicia informó que el señor R. C. M, fue Presidente y/o Director en las empresas ‘Multimedios del Oeste S.A.’, ‘Tractus Logística S.A.’, ‘Parque Industrial Agua Profunda S.A.’ (documentación reservada, fs.257, 323, 330, 367, 371 y 423, paquete B-304). En ‘Infomedia S.A.’ fue Gerente General desde enero 2010 y Presidente del Directorio, desde marzo de 2013 hasta enero de 2015 (fs. 374/376); en ‘Radiodifusión Metro S.A.’ fue Director Titular y Presidente desde febrero del año 2010 hasta enero del 2015 (fs. 291); en ‘Los Gatos S.A.’, el 9 de octubre del 2014, se lo designó Director Titular y Vicepresidente (fs. 360/361). Es decir que no se aprecia que haya hecho una carrera desde el escalafón más bajo de la empresa hasta culminar en un puesto directivo, como resultado de su evolución personal. De todas maneras, ello no implica que el señor R. M, no haya avanzado en su carrera profesional y que la señora S. lo haya apoyado desde las labores hogareñas (arts. 377, 386, CPCC).

De la prueba agregada a los obrados se acredita que, a la finalización de su matrimonio, el señor M, era un profesional próspero quien, además de trabajar en las empresas antes mencionadas en un puesto directivo, creó la sociedad anónima ‘Los Gatos S.A.’, en la cual fue su Director Titular y Vicepresidente (fs. 360/361). De lo dicho infiero que la situación económica del señor M,, desde que comenzó su matrimonio, en el año 1998, hasta su finalización en el año 2015, mejoró, más allá de la ayuda de su familia de origen, en lo que cabe admitir la colaboración de la señora S. a las labores del hogar.

Como se detalló antes en este voto, los testigos fueron contestes en la dedicación de la señora a sus hijos y a su familia (arts. 386, 456, CPCC).

Más allá que también el progenitor se ocupara de sus hijos los fines de semana o con respecto a las actividades o que contara con empleadas domésticas en la casa, no soslaya la consagración que tuvo la señora S.en las cuestiones de hogar, como en la crianza de los hijos, lo que los testigos corroboraron (v.gr. la señora M. P., acta de fs. 338, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:09:19 a 00:11:10).

En este caso, como en otros, no puede reconstruirse si fue la señora quien no deseó trabajar o fue una decisión consensuada en forma expresa o implícita en la pareja, pero lo cierto es que se demostró que la señora S. cuidó de su familia y no trabajó fuera del hogar (arts. 386, 456, CPCC), sin que haya podido demostrar el accionado el hecho impeditivo que hubiera resultado para ese reclamo la decisión de la señora de no hacerlo (art. 377, CPCC). No cambia lo dicho lo referido a la fabricación de las carteras, cuya misma socia dijo que fue un entretenimiento (declaración de la testigo Stier, acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:01:47 a 00:02:28; en igual sentido declaración de S., acta de fs. 325, videograbación obrante en el Lex100, minutos 00:06:35 a 00:07:01).

Se aprecia que la señora S. estudió, se recibió y se dedicó a las actividades del hogar, concluyendo su vida marital luego de diecisiete años, ocasión en que debe reinsertarse en el marcado laboral para autosustentarse.

En suma, de los extremos reconocidos y la prueba producida y antes mencionada, existe un desequilibro económico entre los ex cónyuges si se coteja la situación de la señora al inicio del matrimonio y la existente a su ruptura, en forma comparativa con el desarrollo laboral individual del ex esposo y que sea producto de su propio aporte y desarrollo, quedando fuera de consideración el patrimonio propio de él (arts.386, 456, CPCC).

Basta con observar que una vez disuelto el vínculo matrimonial el emplazado continuó explotando su actividad y contó con los medios económicos para alquilar un departamento, en tanto la actora permaneció en el mismo domicilio sede del hogar conyugal -propiedad del señor M,, conforme reconocieron las partes- junto con sus hijos. Incluso, los testigos explicaron la absoluta falta de fondos para vivir y que debieron ayudarla (v.gr., entre otras, declaración de la testigo V., acta de fs. 332, videograbación obrante en el Lex 100, minutos 00:04:01 a 00:04:44 y 00:10:08 a 00:11:08; arts. 386, 456, CPCC).

Así pues, de los indicios que se extraen de las pruebas producidas, considero acreditado que las partes optaron por un esquema en el cual el señor M, producía los ingresos y la accionante se volcaba a las tareas del hogar y a los hijos. Elegida esta dinámica, lo propio es que el provecho del empleo de uno, a lo largo de los años, lo beneficie a él mismo en su desarrollo profesional, comercial o laboral, lo que durante la vida familiar era de ayuda para todo el grupo, pero que, luego del divorcio, es indefectible que esa mayor capacidad quede en él y no en su ex cónyuge. Por ello, aún cuando el señor M, siempre ha trabajado, la señora S.lo ayudó, en forma indirecta -en tanto se ocupó de la casa y de los hijos-, contribuyendo a su posicionamiento laboral -más allá de que el legitimado pasivo trabajara en las empresas de su familia-, mientras que, por otra parte, el proyecto individual de la reclamante se limitó a una tarea que, si bien fue relevante para el funcionamiento de la familia, deberá de reacomodarse, para autoabastecerse en el futuro.

Por ende, entiendo que corresponde en el caso -en vista al empeoramiento de la situación económica de la requirente en comparación a su situación al comienzo del matrimonio, al mejoramiento de la situación del señor M, al finalizar el mismo y a la dedicación que la señora tuvo a sus hijos y a su esposo- mantener la sentencia en cuanto a hacer lugar a la compensación económica por darse los presupuestos previstos en el art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación.

VIII- Cuantificación de la compensación económica 1. La sentencia de primera instancia condenó al legitimado pasivo a pagar la suma de dólares 2.000.000, en tres cuotas mensuales y consecutivas. Como se refirió, el recurrente considera que esa suma es excesiva y que, a todo evento, debiera ser en moneda nacional. Para definir la cuantía de esa compensación, habrá que estar a las pautas orientativas que surgen del art. 442 del ordenamiento sustancial.

De la prueba producida y antes enunciada, se infiere que la situación económica de ambos ex esposos, al inicio de su matrimonio, era absolutamente disímil, al igual que lo fue al concluir. Como ya se dijo, los testigos han aportado que los padres de la señora S. eran profesionales, en tanto la familia de su ex cónyuge poseía una gran fortuna personal, con empresas y actividad económica destacada. Por otro lado, la señora S.antes de casarse tuvo trabajo como promotora en empresas de telecomunicaciones, mientras que el señor M

#Fallos Compensación económica: $14.000.000 a favor de una mujer que a raíz de la ruptura del matrimonio sufre un desequilibrio económico


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