microjuris @microjurisar: #Fallos Obligación de seguridad: Responsabilidad de la empresa distribuidora de gas por la explosión ocurrida, cuando la víctima se acercó a fiscalizar al obra

#Fallos Obligación de seguridad: Responsabilidad de la empresa distribuidora de gas por la explosión ocurrida, cuando la víctima se acercó a fiscalizar al obra

portada

Partes: Acevedo Gustavo Javier c/ Metrogas S.A. s/ daños y perjuicios – ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 26 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144445-AR|MJJ144445|MJJ144445

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – GAS – CULPA DE LA VÍCTIMA

Responsabilidad de la empresa distribuidora de gas por la explosión ocurrida cuando la víctima se acercó a fiscalizar al obra. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.-Toda vez que el caño de gas estaba mal ubicado, la empresa propietaria de la excavadora demandada no podía prever tal circunstancia que transformó a la cosa en viciosa; a ello debe agregarse que, está sobradamente acreditado que las herramientas utilizadas por los operarios de la distribuidora de gas no eran las adecuadas, pues una llave stilson, una llave de boca, una llave estría y un martillo, como las que fueron utilizadas, al ponerse en contacto con otro metal -como el caso de la brida- provocaron chispas o fricción, y ello en contacto con el gas produjo la fuerte ignición.

2.-El hecho que el actor se acercara al pozo donde se encontraban trabajando los operarios de la distribuidora de gas, pese a la existencia de vallas, carece de aptitud para cortar totalmente el nexo causal cuando; máxime cuando en ese momento se encontraban en el lugar autoridades policiales, de bomberos, y especialmente personal de la empresa que, conociendo los riegos, en ningún momento le negaron su paso.

3.-No se encuentran acreditadas debidamente las características del vallado tendiente a impedir el acceso de las personas a las cercanías del lugar del hecho, a tenor de las contradicciones en las que incurrieron los testigos en cuanto a que todo el perímetro se encontraba vallado o solamente los laterales.

Fallo:
En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala ‘H’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: ‘Acevedo Gustavo Javier c/ Metrogas S.A. s/ Daños y perjuicios- ordinario’,y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022, hizo lugar a la demanda promovida por Gustavo Javier Acevedo y condenó a Metrogas S.A., Los Daneses Tecno SRL, La Meridional Compañía Argentina de Seguros y Federación Patronal Seguros S.A., pagarle a Gustavo Javier Acevedo la suma de $700.000, con más intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor, Metrogas S.A. y su citada en garantía, La Meridional Compañía de Seguros S.A., Los Daneses Tecno SRL y su aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A.

El reclamante se queja respecto a la responsabilidad decidida en la sentencia de grado en cuanto le adjudicó un accionar negligente que importó una eximente parcial del 10% de responsabilidad en el hecho.

Sostiene que conforme surge de la prueba rendida en autos su presencia en el lugar obedeció al cumplimiento de su función como presidente de la Junta Comunal 13 y director del GCP 13 de CABA. Afirma que su deber le imponía presentarse in situ a fin de interiorizarse acerca de los trabajos de reparación que efectuaba la empresa Metrogas S.A., encontrándose en el lugar el personal de dicha firma, efectivos de la Policía Federal, Bomberos, la Guardia de Auxilio y otros entes del GCBA que actúan en situaciones de emergencia.

En tal carácter fue atendido por el ingeniero a cargo del operativo, quien le entregó un casco para acercarse al borde del pozo en donde estaban trabajando los operarios de Metrogas S.A. y poder así corroborar su labor.La ‘invitación’ (como así la calificó la anterior sentenciante) importó sin duda franquearle el paso sin condicionamientos ni restricciones de ninguna naturaleza. De hecho, quien lo guió hasta el pozo fue el propio personal de la empresa mencionada. Asimismo, y como surge de las constancias del expediente, el hecho que luego diera lugar a las consecuencias dañosas de marras, se trataba de una filtración de gas producida por una rajadura en un caño; es decir, una situación bastante previsible para una empresa dedicada al manejo del gas, que por lo tanto debería ‘disparar’ un protocolo estándar de seguridad y de reparación.

Reitera que la ‘invitación del ingeniero de Metrogas’ (sic), no se limitó a simplemente a tolerar su presencia a su propio riesgo, sino exactamente lo contrario, ya que le proporcionó un casco. En tales condiciones, afirma que no podía prever lo que sucedería minutos después, ya que ni siquiera el citado ingeniero lo imaginó.

Por su parte, Metrogas S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. se agravian por las sumas otorgadas en concepto de indemnización y la tasa de interés establecida.

A su turno, la empresa Los Daneses Tecno S.R.L. cuestiona la responsabilidad decidida y en tal sentido esgrime que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de Metrogas S.A., como así también el hecho de la víctima que contribuyó al acaecimiento de los supuestos daños y perjuicios alegados. Destaca que la magistrada de grado no consideró la decisiva actuación que tuvo el actor en la supuesta producción de los daños invocados ya que se situó en un lugar eminentemente de peligro, dado que se encontraba en una zona vedada a los transeúntes, y en la que sólo se permitía estar a los operarios de Metrogas S.A. para efectuar la reparación del caño.Destaca además, que no alcanza con invocar su cargo como director administrativo del Centro de Gestión y Participación de la Comuna 13, por cuanto ello no lo habilita para franquear zonas de seguridad o ponerse en situación de peligro; máxime cuando no demostró título alguno que lo habilitara para intervenir en eventos como el de autos.

Se queja, asimismo, de no haber sido eximida de responsabilidad por considerar que Metrogas S.A. es el dueño o guardián del caño, que estaba mal colocado, toda vez que los planos que poseía del lugar no guardaban relación con la ubicación real del caño afectado, que no llevó en la emergencia la pieza necesaria para dar solución a la fuga de gas, dado que la brida con la que se pretendió repararlo era chica, y no se usaron herramientas apropiadas al efecto, ni se cortó el suministro de gas Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona la sentencia apelada respecto de la responsabilidad decidida en autos. Afirma que no alcanza a comprender el motivo por el que la magistrada de grado ha considerado que Los Daneses Tecno S.R.L. tiene un 45% de responsabilidad en la producción del accidente. Señala que si bien no hay discusión sobre la real ocurrencia del evento, también es cierto que si el actor hubiera respetado las vallas de seguridad, el presente reclamo no existiría.En virtud de ello tampoco entiende cómo puede atribuirle un 10% de responsabilidad cuando en rigor de verdad fue el único responsable en la producción de sus propias lesiones.

Afirma que el reclamante no debía estar en el lugar de la fuga de gas, toda vez que en el marco de su función de ayudar a su comunidad, asumió un rol que no le correspondía, exponiéndose a su propio daño mediante un accionar negligente, una evidente culpa de la víctima.

Destaca que no existe discusión alguna acerca que el accidente ocurrió por un escape de gas, en circunstancias en que el reclamante se encontraba en un lugar prohibido dentro del vallado de seguridad. En tal orden de ideas razona que un escape de gas es una importante situación de riesgo, inclusive a cuadras de distancia, máxime si una persona se encuentra observando los trabajos llevados a cabo por los especialistas a escasos metros. La imprudencia asumida por el reclamante resulta sobradamente acreditada en este proceso, y a modo de muestra esgrime que no hay más que referirse a lo que surge de la causa penal asimismo, que demuestra que se encontraba dentro del vallado, cuando no debía estar en dicho lugar, sino fuera del mismo a fin de evitar posibles lesiones.

En tal sentido refiere que la conducta del actor, quien no respetó la valla de seguridad, produjo la ruptura del nexo causal con los daños sufridos, haciendo cesar la responsabilidad objetiva de las demandadas.

Afirma que se ha demostrado la ruptura del nexo causal previsto en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil, en este caso la culpa de la víctima, que permite a los demandados eximirse de responsabilidad frente a las consecuencias del evento.

Subsidiariamente, para el caso que no se rechazara la demanda, se queja respecto de la escasa responsabilidad atribuida a la empresa codemandada Metrogas S.A. por las tareas llevadas a cabo por sus cuadrillas en el lugar del evento.Como ha quedado demostrado en autos, la ignición que terminó generando los perjuicios del actor fue probado a través del informe técnico de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la Policía causada por la pérdida de gas de un caño maestro perteneciente a Metrogas S.A., que fue dañado por una maquinaria de su asegurada. Ahora del informe de la Policía Federal Argentina surge que la ubicación del caño de gas era crítica, es decir, que se hallaba en un lugar que no correspondía. De fs. 212/215 surge que el caño en cuestión ‘.está dispuesto en la dirección de la línea oficial del predio de la obra en construcción; en cuanto a la ubicación o recorrido del caño en planta, el trayecto tiene la misma dirección que la línea de edificación y no presenta las mismas distancias respeto de la línea oficial o línea de edificación, en los extremos alcanza entre 30 y 40 centímetros y en el centro se aproxima hasta 5 cm- (ver fs. 213), -lo expuesto precedentemente, infiere que dicha aproximación muestra que el mismo estaría en un sector crítico, límite entre la vía pública y la obra- (ver fs. 215).

Así, nada podía hacer el maquinista de la empresa que asegura para adivinar que existía un caño de gas en infracción. Si el caño maestro hubiera estado a la distancia que debía estar y no en una zona crítica, el reclamo no se hubiera generado. Destaca que a fs. 257/258 brindó su declaración testimonial Marcela Rosa Pereyra, perito ingeniera de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. y dijo que: ‘.no se desprende que el o los arquitectos a cargo de la obra pudieran advertir que el caño en su sector medio, se aproximaba a solo 5 centímetros de la línea de edificación.El plano muestra que el caño maestro, en toda su extensión, debía estar a 0.40 metros de la línea municipal.’. A fs. 255, declaró en audiencia videofilmada, Cristian David Benítez, testigo ofrecido por la codemandada Los Daneses Tecno S.R.L. y dijo: ‘.el caño estaba ‘ahí nomás’ de la superficie y ‘al ras’ de la línea municipal.’ A fs. 358/359, el ingeniero Roberto Jorge Muñiz, perito designado en autos, indicó que, luego de las mediciones efectuadas, in situ, por la profesional, el caño de gas averiado no se encontraba ubicado correctamente ni cumplía con la distancia a la línea de edificación estipulada en el plano presentado en el sector medio del predio. En base a ello se agravia respecto de la condena en el mismo porcentaje que Metrogas S.A.

Otro punto importante a tener en cuenta respecto de Metrogas S.A. y sus cuadrillas, son las herramientas utilizadas. A fs. 197/221 se agregó informe técnico de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y de dicho informe surge a fojas 204 que la causal productora del proceso flamígero en estudio guardaría relación con chispas o fricción de las herramientas utilizadas por el personal que se hallaba realizando la obturación de la fuga de gas. A fs. 294/295 se le recibió declaración testimonial a Eduardo Daniel Jamur quien dijo que las herramientas utilizadas por los operarios de la empresa Metrogas S.A. no eran las correctas para realizar el trabajo dado que, al ser metálicas y entrar en contacto con otro metal, en el caso, la brida, provocan fricción o chispa y ello, en contacto con el gas, es una fuente de ignición.El testigo dijo además que el desenlace era esperado dado que trabajar con herramientas inadecuadas hace posible la producción del incendio tal y cómo se ocasionó.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

III.- No se encuentra discutido en autos que el 21 de octubre de 2011 se produjo una explosión en la Avenida Monroe 2772 de esta ciudad, en ocasión de realizarse trabajos de reparación de un caño maestro de gas perteneciente a la empresa Metrogas S.A., que había sido dañado por una máquina retroexcavadora de la empresa Los Daneses Tecno S.R.L. A raíz de ello el reclamante Gustavo Javier Acevedo sufrió distintas lesiones.

La sentencia tuvo por acreditado el hecho, otorgando el 45% de la responsabilidad a Mertogas S.A., otro 45% de la responsabilidad a Los Daneses S.A. y a sus aseguradoras respectivamente y el 10% restante al actor.

IV.- A partir de lo enunciado, en primer lugar analizaré las pruebas producidas en autos respecto de la responsabilidad otorgada a Metrogas S.A., Los Daneses Tecno SRL y sus aseguradoras.

Ahora bien, sentado ello diré que sobre el particular se ha sostenido que existen infinitos grados de participación de las cosas en la producción de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (Conf.Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 314).

Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (Conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Tomo 5, p. 458).

Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, ‘Daño causado con la cosa o por la cosa’, LL 1989-A-508).

Se ha dicho que el riesgo o vicio de la cosa no se presumen, como tampoco se presume que ella fuera apta para repontenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (Conf. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228). Este criterio fue sustentado por otros tribunales en supuestos de ejercicio de la acción de derecho común en los accidentes de trabajo (Conf. SCBA, 25-8-87, LL 1988-A-52), si bien a veces se ha atenuado esa exigencia probatoria cuando es evidente que interviene una cosa generadora de peligro, como puede ser una sierra (Conf.CSBA, 19-6-84, DJBA, 127-186).

Ahora bien, esta posición ha sido rebatida porque con ella se vuelve encubiertamente a la noción de culpa, ya que si hay que probar que la cosa era peligrosa, indirectamente se está requiriendo a la víctima la prueba de la culpa del demandado, consistente en la utilización de una cosa portadora de peligro para los demás. Si la naturaleza de la cosa era peligrosa, debía abstenerse de su utilización para no incurrir en culpa frente a los eventuales damnificados (Conf. Llambías, Jorge, Obligaciones, Tomo IV-A-631 y sigs.).

Por ello se acepta que la víctima debe probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario importaría un retroceso en la interpretación del art. 1113 y desconocer su sentido en cuanto a que la culpa del dueño o guardián va presumida tanto en los daños causados con las cosas como en los derivados del riesgo o vicio (Conf. Belluscio-Zannoni, op. cit., p. 581).

En otras palabras, tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución sólo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo se acepta la demostración de la causa extraña, de suerte tal que se elimina la responsabilidad por no haber causalidad (Conf. Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, p. 227).

Para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la cosa que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art.512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable.

Claramente, el riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa. Sin embargo, a los efectos de la responsabilidad del dueño o guardián, tales circunstancias son indiferentes, pues, no sólo no se investigan sino que tampoco excluyen la responsabilidad, salvo que sean imputables a la víctima o a un tercero por quien aquél no debe responder y tal demostración corre por su cuenta (Conf. Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, 2ª. Ed., pág. 60).

Respecto de ello habré de adelantar que no comparto el criterio enunciado por la sentenciante de grado en cuanto distribuyó la responsabilidad en el hecho.

A fs. 197/221 de la causa penal nro. 52447 que tengo a la vista luce agregado a fs. 197/221 un informe elaborado por la Superintendencia Federal de Bomberos, Dirección General de Explosivos e Investigaciones Periciales, Departamento Técnico Investigativo, División Siniestros, del que surge que en lo referido a la ubicación o recorrido del caño dañado, el mismo tiene trayecto paralelo a la línea oficial o de edificación y que la distancia con ésta en sus extremos alcanza entre los 30 y 40 cm., mientras que en el centro se aproxima hasta los 5 cm.(ver fs. 213/214). Asimismo, de la conclusión del informe técnico surge que las causales del siniestro se corresponderían con chispas o fricción generada por las herramientas utilizadas por el personal actuante en las tareas de obturación de la fuga de gas (ver fs. 204).

El informe pericial presentado a fs.358/359 de estos obrados por Roberto Jorge Muñiz, Ingeniero especializado en la exploración de yacimientos, da cuenta que a partir de los elementos colectados en la causa penal por la ingeniera Marcela Rosa Pereyra y de las mediciones realizadas in situ surge que el caño de gas en cuestión no se encontraba ubicado correctamente, ya que de los planos aportados por Metrogas S.A., el mismo debió hallarse soterrado en forma paralela a la línea municipal, a una distancia, de 40 cm. en toda su extensión y a una profundidad de 70 cm. Sin embargo, de las mediciones mencionadas surge que en los extremos del predio se hallaba a una distancia de entre 30 cm. y 40 cm., mientras que en el centro se encontraba a tan solo 5 cm., de la línea municipal.

A mayor abundamiento, la declaración testimonial de Eduardo Daniel Jamur, oficial subinspector de Bomberos de la Policía Federal Argentina y perito de incendios de la Superintendencia Federal de Bomberos, da cuenta que el día de la explosión aproximadamente a la 1 de la madrugada se constituyó en lugar del siniestro debido a que se desarrollaba un incendio y había tres personas lesionadas como consecuencia de ello. Al arribar al lugar, el incendio ya se encontraba desarrollado. Observó que salía fuego en forma violenta, que se pudo controlar el incendio rápidamente, aunque no se pudo apagar hasta que horas después fue interrumpido el suministro de gas. La inspección realizada con posterioridad da cuenta que el personal de la empresa de gas quiso colocar una brida metálica para contener el fluido y justamente durante ese procedimiento se produjo el incendio. Refirió que si bien la colocación de la brida era un método idóneo para contención de la pérdida de gas, las herramientas utilizadas por los operarios de la empresa Metrogas S.A. no eran las correctas para realizar ese trabajo.En tal sentido manifestó que se utilizaron herramientas metálicas como ser una llave stilson, una llave de boca, una llave estría y un martillo y que las mismas al contacto con otro metal -como el caso de la brida- provocan chispas o fricción y ello en contacto con el gas produjo la fuerte ignición. Al ser consultado acerca de cuáles eran las herramientas idóneas, sino que las que debieron utilizarse, dijo, que eran las de goma o caucho duro. Respecto de las medidas de seguridad necesa rias para realizar los trabajos de reparación refirió que ante todo debieron utilizarse las herramientas correctas, que los operarios no deben poseer objetos metálicos en sus vestimentas, que debieron poseer protección facial, guantes y zapatos de seguridad. Por último, al ser consultado si en las condiciones en las que se trabajaba en la reparación del caño era previsible que se produjera la explosión, manifestó que si, que al utilizar herramientas inadecuadas ello hace posible la producción del incendio tal como ocurrió.

La testigo Marcela Rosa Pereyra (ver fs. 257/258 de la causa penal), manifestó que el día 21 de octubre de 2011 se constituyó en la Avenida Monroe 2772 a fin de establecer las causas del incendio que se había producido durante la madrugada. Entonces realizó mediciones de la posición del caño troncal de la empresa Metrogas S.A. que se había averiado tanto en profundidad como en planta respecto de la línea municipal y así estableció que el mismo se encontraba a una distancia de entre 30 cm. y 40 cm. En los extremos del predio y en el centro se aproximaba hasta 5 cm., siempre en relación a la línea municipal.Sostuvo que la referida aproximación del caño al centro constituye un lugar crítico para la retroexcavadora, ya que es donde se produjo la rajadura del caño.

En virtud de lo expuesto, a mi modo de ver, no existe elemento alguno que me lleven a apartarme de las conclusiones periciales obrantes en estos autos y en la causa penal.

Me explico.

Toda vez que del plano de instalación aportado por la firma Metrogas S.A. surge que el caño averiado debió encontrarse a 40 cm. de la línea de edificación en toda su longitud y que dicha distancia se redujo a 5 cm. en el centro del predio, lugar donde se produjo la rotura, considero que la empresa propietaria de la excavadora demandada no podía prever tal circunstancia que transformó a la cosa en viciosa. A ello agrego que está sobradamente acreditado que las herramientas utilizadas por los operarios de Metrogas no eran las adecuadas, pues una llave stilson, una llave de boca, una llave estría y un martillo, como las que fueron utilizadas, al ponerse en contacto con otro metal -como el caso de la brida- provocaron chispas o fricción, y ello en contacto con el gas produjo la fuerte ignición, tal como lo explicada el testigo Eduardo Daniel Jamur, oficial subinspector de Bomberos de la Policía Federal Argentina y perito de incendios de la Superintendencia Federal de Bomberos.

Claramente, debieron utilizarse herramientas de goma o caucho duro.

En virtud de ello, entiendo que la empresa Los Daneses Tecno S.R.L. y su aseguradora lograron romper el nexo de causalidad entre su accionar y el hecho producido, por lo que habré de proponer a mis colegas que se revoque la sentencia apelada, en cuanto condenó a Los Daneses Tecno S.R.L.

V.- Ahora bien, corresponde que me expida con relación a lo decidido por la Sra.Juez de grado acerca de la alegada culpa de la víctima.

Al respecto debo señalar que de la audiencia testimonial videograbada, el testigo Benítez, maquinista de la retroexcavadora, sostuvo que mientras estaba cavando en la línea municipal, tiró una ‘parecita’ y notó que rompió el caño, al rato apareció la policía y vallaron la zona, luego llegó Metrogas S.A., se quedaron largo rato y no pudieron solucionar el problema, llevaron una brida chiquita que no servía. A la 1 de la mañana apareció el actor y estaba del otro lado de la valla con el auto, se sacó el saco, se arremangó y se arrodilló con los bomberos sin protección alguna hasta que se produjo el fuego cuando se encendió un reflector.

Antes de la ignición no tuvo daños, no se lastimó nadie hasta que patearon el reflector y en ese momento se produjo en incendio. Destacó que los vallados estaban en las dos esquinas pero adelante del caño no había nada.

Al ser consultado quienes podían traspasar el vallado dijo que sólo los bomberos y que a él no lo dejaron pasar. La única persona que violó el vallado fue el reclamante, que no recuerda quien le abrió y pasó con el auto y se arrodilló como si estuviera trabajando con los operarios. Al ser consultado acerca de la hora en que Acevedo llegó al lugar y el momento de la ignición fue un rato, no mucho tiempo, media hora aproximadamente.

El deponente Francisco Granero, trabajador de Metrogas S.A., manifestó que mientras se desempeñaba como jefe de guardia de Metrogas S.A. fue notificado por el supervisor que ocurrió un escape grave en la calle Monroe. Le manifestaron que estaban haciendo una reparación provisoria que se complicó, entonces decidió ir hacia el lugar. Luego de unas dos o tres horas se hizo presente Acevedo. Describió que dada la ubicación del caño y su deformación fue imposible repararlo.En medio de la operación tomó ignición el escape y se quemaron dos operarios de Metrogas S.A. Y Gustavo Acevedo. Al ser consultado acerca de la causa de la rotura del caño manifestó que estaba a 35 cm. de la línea municipal y la retroexcavadora ingresó desde la calle hasta la línea municipal. En cuanto a las medidas de seguridad tomadas en el lugar manifestó que se valló todo el perímetro con indicación que no pasara nadie, solamente bomberos y personal de Metrogas S.A., se cortó la tensión y se evacuaron vecinos.

El testigo Roberto Luis Colomina, indicó que no estaba presente en el momento del incendio. El día del hecho se enteró por los medios de comunicación que una empresa había roto un caño de gas en horas de la tarde. Señaló que vive a una cuadra del cuartel de bomberos, que escuchó las sirenas y que le envió un mensaje al reclamante por ser el presidente de la comuna, éste le respondió que estaba en el lugar. El testigo se dirigió al lugar del hecho y el reclamante ya había sufrido la quemadura a raíz de la explosión. Se quedó un rato y como empezó a empeorar lo asistió una ambulancia que lo trasladó hasta el Hospital Pirovano, hacia donde lo acompañó. Supo que esto sucedió porque él estaba mirando lo que pasaba.

Manifestó que no estaba vallado pero que sí había bomberos y policía.

El deponente Juan Martín Groba, quien conoce al actor a partir de una relación laboral en la Comuna 13 no presenció el hecho sino que tomó conocimiento del mismo por los medios de comunicación y por haber visto al reclamante el día posterior. Por ende sus dichos no aportan demasiado respecto de lo ocurrido ese día.Sin perjuicio de ello indicó que su labor en la comuna consistía en encargarse del espacio público como representante del gobierno ante los vecinos de la comuna 13, que en casos de inundaciones por ejemplo, él debe responder frente a los vecinos.

La deponente Zabala nada pudo aportar acerca de la mecánica del hecho ya que no se encontraba presente en el lugar.

El art. 456 del Cód. Procesal dispone que -el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica. las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones-.

Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).

En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf.Falcón, Enrique, ‘Código Procesal Civil y Comercial .’, T.III, pág.365 y sus citas).

En el caso, considero que las declaraciones de los testigos han sido claras, precisas y, aunque con algunas diferencias -en cuanto al lugar del vallado-, sin contradicciones respecto de los hechos fundamentales para dirimir esta Litis, por lo que me convencen acerca de los hechos relatados.

En base a lo expuesto, considero que el hecho que el actor se acercara al pozo donde se encontraban trabajando los operarios de Metrogas S.A., pese a la existencia de vallas, carece de aptitud para cortar totalmente el nexo causal cuando. Máxime cuando en ese momento se encontraban en el lugar autoridades policiales, de bomberos, y especialmente personal de Metrogas S.A. que, conociendo los riegos, en ningún momento le negaron su paso.

Ello impide afirmar que la actitud del reclamante logre encuadrarse con la eximente del hecho de la víctima, que fuera invocada oportunamente. A lo que habré de agregar que no se encuentran acreditadas debidamente las características del vallado tendiente a impedir el acceso de las personas a las cercanías del lugar del hecho, a tenor de las contradicciones en las que incurrieron los testigos en cuanto a que todo el perímetro se encontraba vallado o solamente los laterales.

Por ello, propongo al acuerdo que se revoque la sentencia apelada en cuanto otorgó al actor el 10% de responsabilidad en el hecho de autos.

Por todo ello, no puedo sino concluir que la empresa Metrogas S.A. es la exclusiva responsable de los daños padecidos por el actor, lo que así habré de proponer al Acuerdo.

VI.- Sentado ello, corresponde tratar los agravios de las partes relativos a las partidas indemnizatorias.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable.En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 ‘Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios’, L. 629.142; 20/5/2013, ‘Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios’ L. 616.334′; ídem, 8/2/2013, ‘Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato’ L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el reclamante, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a los rubros en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts.265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir meros desacuerdos con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado para decidir del modo en que lo hizo.

No obstante la extensión de sus quejas, lo cierto es que se limita a indicar que el monto indemnizatorio es reducido sin hacer ninguna referencia especial respecto de cada partida indemnizatoria concedida.

Todo ello sin al menos intentar rebatir los sólidos argumentos expuestos por la jueza de grado para arribar a su decisión.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación. a.- Incapacidad física La anterior sentenciante otorgó la suma de $450.000 considerando el porcentaje de responsabilidad otorgado al reclamante.

Por su parte Metrogas S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. refieren que la magistrada de grado omitió tomar en cuenta la impugnación que efectuó respecto del peritaje médico. En tal sentido esgrimen que el propio experto al responder la impugnación no describió secuelas de las quemaduras de la cara, cuello y mano derecha, ende no correspondía evaluar incapacidad al respecto. Sin embargo atribuyó el 8,61% por incapacidad parcial y permanente del accionante, pese a no encontrar correlato alguno en las secuelas padecidas.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta sala, in re ‘Descals, Daniel Adrián c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios’ Expte.N° 61.918/13, julio de 2018).

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re ‘Jara Trinidad Agustín y otro c/ Sfiligoy Adrián José Francisco y otros s/ Daños y perjuicios’ Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re ‘Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios’ Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta sala, in re ‘Ortega Balaguer, Gustavo Ramón C/ Crugnola, Vanesa Rosana y otro S/ Daños y perjuicios, Expte.N° 17051/2017, marzo de 2020).

Para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, ‘Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires’, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line ).

A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos ‘Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).

Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej.’Vuoto’, ‘Marshall’, ‘Las Heras-Requena’, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., ‘La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes’, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

De este modo, y contrariamente a lo que postulan las condenadas en sus quejas, entiendo que tales porcentuales guardan nexo de causalidad con el accidente que padeció el reclamante.

Me explico.

Luce agregado a fs. 313/318 el peritaje médico por el que se determinó que el día del hecho el actor sufrió una quemadura Tipo ‘A’ en la cara: 3,5%, Tipo ‘A’ en la mano derecha: 1%, Tipo ‘AB’ en el cuello:

3,5% y Tipo ‘AB’ en la mano izquierda: 1%. En base a ello otorgó un porcentaje total de incapacidad parcial y permanente del 8,61%.

El reclamante solicitó aclaraciones a fs. 367/368 respecto de si el galeno constató alguna lesión ocular que afecte su visión, la posible causa de alteración de su visión, si ésta tiene relación con los efectos de la explosión detallada en autos y que estime la incapacidad correspondiente.

El experto respondió a fs.372, oportunidad en que indicó que en base al examen del accionante considera que no presenta secuela visual alguna.

El actor volvió a solicitar una nueva aclaración médica por entender que las lesiones intraoculares sólo resultarían perceptibles utilizando herramientas de dicha especialidad (ver fs. 383/384).

El perito respondió a fs. 389 ratificando su informe pericial en todo.

Por su parte Federación Patronal Seguros S.A. impugnó el informe por entender que el perito en sus consideraciones afirmó que las quemaduras le provocaron al actor un daño estético solamente. En base a ello le solicitó que explique con fundamentación médico-legal la metodología utilizada para otorgar incapacidad en regiones anatómicas en las que no se describió ninguna cicatriz.

El galeno respondió que en el informe pericial se consideró que siendo el rostro, cuello y manos componentes fun damentales en la presentación e interrelación entre las personas y habiendo sufrido quemaduras tipo A y AB que lesionan la epidermis y parte de la dermis donde asientan las células que generan la pigmentación de la piel, si bien no eran de fácil observación dados los cuidados que tenía el actor de no exponerse a los rayos solares y al esmero para disimular tales secuelas (maquillaje) y evitando de esta manera el contraste entre áreas hipopigmentadas (quemaduras) y la piel sana. Por estas razones concluyó que estas lesiones vinieron a alterar la normal armonía del rostro y manos de una persona entregada a la actividad pública (refirió ser presidente de Comuna) y naturalmente elegante. Precisó que los porcentajes fueron tomados de la Clasificación de quemaduras de Benaim, 1952, el Esquema de Lund-Browder y el Listado de Incapacidades Profesionales, Ley 24.557.

Los Daneses S.R.L. solicitó al experto que indique si la profundidad de las quemaduras fue constatada por el experto o se basó en la documentación obrante en autos.Entre otras cuestiones le pidió que explicara por qué determinó incapacidad del actor en partes de su cuerpo en las que no constató lesiones y/o secuela de lesiones (es decir, cara, cuello y mano derecha).

El experto respondió a fs. 387 y sostuvo que determinó la incapacidad basándose en las quemaduras de la cara, cuello y manos que existieron y fueron constatadas por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Pirovano A su turno La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. señaló que si bien el perito médico indicó que el actor padeció quemadura de tipo AQ en la cara, AB en el cuello, AB en la mano izquierda y A en la mano derecha, sólo describió secuelas en el dorso de la mano izquierda con leve hipocromía con imágenes puntiformes de menor pigmentación y menor implantación pilosa. En base a ello considera que el porcentaje total de incapacidad se encuentra injustificado.

El experto médico Oftalmólogo presentó su informe a fs. 464/472 y en base a los antecedentes médico legales del reclamante, su examen oftalmológico y estudios efectuados, el diagnóstico al que arribó fue el de Desprendimiento Posterior del Vitreo bilateral con disminución de la agudeza visual unilateral. En base a ello le otorgó un porcentaje de incapacidad del 1% de la Total Obrera.

Federación Patronal impugnó el peritaje oftalmológico a fs. 478/479 por entender que no surge de la Historia Clínica de atención del paciente, que se le hubiera diagnosticado un desprendimiento del humor vítreo posterior bilateral.

El experto respondió a fs. 484/485 e indicó que las conclusiones periciales se fundan en el trabajo profesional científico médico para el que se tiene en cuenta toda la información disponible al respecto.Asimismo manifestó que se mencionó el trauma como principal causante del Desprendimiento posterior del vítero para el caso del actor, dado que si bien puede producirse en otras circunstancias, en este caso, luego de descartarse otros factores causales el trauma es el factor más probable.

De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, habré de destacar que habré de estar a lo dispuesto en el informe pericial y su ampliación.

Esta breve reseña da la pauta de que el reclamante padeció las lesiones a las que hicieron referencia la perito designada en autos, que se corroboran y basan en las constancias de atención en los nosocomios mencionados precedentemente y en los estudios complementarios a los que hizo referencia en su informe, por lo que entenderé que guardan relación de causalidad con el siniestro en estudio.

En virtud de ello, con los elementos de juicio que tengo a mi disposición, los exámenes físicos elaborados por los expertos y la determinación de los porcentajes de incapacidad, resultan suficientes a mi modo de ver para tener por acreditada la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y los padecimientos que sufrió el reclamante, por lo que estaré a sus conclusiones.

Si tengo en cuenta las circunstancias de hecho en que el actor resultó lesionado en su faz física, conforme surge de las constancias de estos obrados y del beneficio de litigar sin gastos n° 106107/2013/2 -que en este acto tengo a la vista-, que tenía 42 años, se desempeñaba laboralmente como Director Administrativo y Presidente de la Junta Comunal nro. 13, es titular de una motocicleta marca BMW, una camioneta Amarock, es casado y padre de siete hijos, mantiene una vida austera. En base a ello propongo al Acuerdo de mis colegas que aun considerando el 10% de responsabilidad que la Sra. Juez de grado le otorgó al aquí actor, y que fuera modificado en el considerando que antecede, entiendo que la suma de $450.000 es adecuada para responder a este rubro (art.165 CPCCN).- b.- Daño moral.

En la sentencia apelada se reconoció la suma de $200.000, que las condenadas consideran elevado.

De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.

Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, ‘El daño resarcible’, pág. 187; Brebbia, Roberto, ‘El daño moral’, Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad’, en L.L. l978-D-648).

Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. ‘Mora de Zabala, Ana c.Lucero, Alberto s/daños y perjuicios’, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro. 18251; id. ‘Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios’, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).

A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).

Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).

Está acreditado que el demandante debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió. Considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, aun considerando el 10% de responsabilidad que la Sra. Juez de grado le otorgó al aquí actor, y que fuera modificado en el considerando que antecede, entiendo que la suma de $200.000 es adecuada para responder a este rubro (art.165 CPCCN).

VII.- La sentencia de grado fijó la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina desde la producción de cada perjuicio.

Ello provocó la crítica de las demandadas, que solicitan se aplique desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia apelada el 6% y 8% de interés anual y a partir de ese momento la tasa activa.

Ahora bien, esta Sala propició en numerosos antecedentes la aplicación del ‘doble de la tasa activa’ (‘Olivieri, Andrea Verónica c/ Amarilla Luis y otros s/ Daños y Perjuicios’ del 23/2/2023; ‘Delheye, Beltrán c/ Plaquin, Romina Anabella y otros s/ Daños y Perjuicios’ del 7/12/2022; ‘Noval Armando Rafael c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios del 6/2/2020; ‘Schiavone Gustavo Damián c/ Giménez Huelmo Laura y otros s/ Daños y Perjuicios’, del 29/8/2019; entre muchos otros).

Ello, entre otros motivos, para incentivar el cumplimiento a deudores morosos, evitar la prolongación de los juicios, y para compensar la devaluación de la moneda.

Sin embargo, ante el reciente dictado de la sentencia en el caso ‘García Javier Omar c/ UGOFE S.A.y otros s/ Daños y Perjuicios’ n° 51.158/2007/1/RH1, de fecha 7/3/2023, en la que se revoca el criterio mencionado, corresponde adecuar la resolución del tema a la postura jurídica allí asentada.

Si bien los fallos de la Corte Suprema de Justicia no resultan vinculantes para los Tribunales inferiores en grado, lo cierto es que mantener nuestra postura puede generar demoras innecesarias y prolongadas en el trámite del proceso.

Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, a estar a la referida doctrina, puede culminar en una nueva revocación de la tasa de interés que oportunamente sea fijada por esta Sala.

En consecuencia, si bien el Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema en los autos mencionados, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, corresponde aceptar la postura jurídica que emerge del mencionado fallo, dejar de aplicar la ‘doble tasa activa’ en lo sucesivo.

Por ende, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada.

VII.- Las costas de la instancia de grado y de esta Alzada, propicio que se impongan a Metrogas S.A. y a su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros, por haber resultado sustancialmente vencida (Arts. 68 y 279 CPCCN).

IX.- Por todo lo expuesto, y para el caso que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: a.- declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por el actor respecto de los rubros concedidos; b.- revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a Los Daneses Tecno S.R.L. y Federación Patronal Seguros S.A. y le otorgó el 10% de responsabilidad por el hecho ventilado en autos al actor, con costas de ambas instancias a cargo de Metrogas S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros (Art. 68 y 279 CPCCN); c.- disponer que la presente condena prospera por la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física y la de $200.000 por la de daño moral (art.165 CPCCN); d.- confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; e.- imponer las costas de ambas instancias a cargo de Metrogas S.A. y a su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros (art. 68 y 279 CPCCN).- El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

Buenos Aires, junio de 2023 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: a.- declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por el actor respecto de los rubros concedidos; b.- revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a Los Daneses Tecno S.R.L. y Federación Patronal Seguros S.A. y le otorgó el 10% de responsabilidad por el hecho ventilado en autos al actor, con costas de ambas instancias a cargo de Metrogas S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros (Art. 68 y 279 CPCCN); c.- disponer que la presente condena prospera por la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física y la de $200.000 por la de daño moral (art. 165 CPCCN); d.- confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; e.- imponer las costas de ambas instancias a cargo de Metrogas S.A. y a su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros (art. 68 y 279 CPCCN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

José Benito Fajre

Liliana Abreut de Begher

Claudio M. Kiper.

 

#Fallos Obligación de seguridad: Responsabilidad de la empresa distribuidora de gas por la explosión ocurrida, cuando la víctima se acercó a fiscalizar al obra


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