microjuris @microjurisar: #Fallos No vuelva: Es apresurado el despido indirecto de la trabajadora inmediatamente después de que el médico de la empleadora informara que aún no estaba lista para regresar el trabajo luego de su licencia por enfermedad

#Fallos No vuelva: Es apresurado el despido indirecto de la trabajadora inmediatamente después de que el médico de la empleadora informara que aún no estaba lista para regresar el trabajo luego de su licencia por enfermedad

portada

Partes: Meza Dolores Abel c/ Alpargatas SAIC y/o contra quien resulte responsable de la relación laboral s/ indemnización

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 23-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135471-AR | MJJ135471 | MJJ135471

Es ilegítimo y apresurado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora inmediatamente después de que el médico de la empleadora -a contrario de su médico particular- informara que aún no estaba lista para regresar el trabajo luego de su licencia por enfermedad.

Sumario:

1.-Resultó ajustada a derecho la decisión de la Cámara al calificar de precipitada e ilegítima la conducta de la actora, quien luego de notificarse de las conclusiones del dictamen del médico de la empleadora decidió, sin más darse por despedido en forma indirecta.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-La decisión rupturista de la trabajadora no se adecuó al imperativo de buena fe, deviniendo por ello en apresurado e ilegítimo, toda vez que encontrándose el actor ante la proximidad del vencimiento de la licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes y ante la presentación de certificados de Alta Médica en sede administrativa, la empleadora ejerció de inmediato su facultad de contralor conforme el art. 210 LCT., respetando los legítimos derechos del trabajador y favoreciendo que el mismo pueda ver restablecida su salud para así reintegrarse al trabajo; en tal circunstancia el médico de la empresa dictaminó que el dependiente continuaba con las mismas patologías que determinaron sus ausencias anteriores, no encontrándolo apto para su reintegro ni para la realización de tarea alguna, debiendo continuar con su tratamiento de rehabilitación.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los veintitres días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente No BXP – 5840/17, caratulado: «MEZA DOLORES ABEL C/ ALPARGATAS S.A.I.C. Y/O CONTRA QUIEN RESULTE

RESPONSABLE DE LA RELACION LABORAL S/ INDEMNIZACION».

Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia N° 214/2021 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs.429/436), que en lo

concerniente a esta instancia confirmó el pronunciamiento de origen y de ese modo consideró injustificado el despido indirecto invocado y desestimó la demanda, la parte actora -por apoderada- dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 441/457 y vta.).

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos para ese medio

recursivo (art. 102 y sgts. de la ley 3.540), corresponde su análisis sustancial.

III.- En ese cometido, endilgó al pronunciamiento en crisis haber incurrido en una grosera violación de los arts. 9, 10, 78, 210, 212 1er. párrafo de la LCT y particularmente en una inadmisible arbitrariedad, infringiendo no solamente lo dispuesto en aquellos preceptos legales y lo consagrado en el art. 386 del CPCC, sino también los principios protectorio, de coherencia y logicidad a la hora de valorar la causal del despido.

A tal efecto, repasó el art. 212 de la LCT, los hechos ocurridos y los juzgados definitivamente por el «a quo», e intercaló con extractos de la sentencia de grado que impugna.Citó doctrina y jurisprudencia -que entiende- la avalan.

Consideró que la Cámara soslayó la obligación principal del empleador derivada de la citada normativa -dación de tareas y/o reasignación de funciones compatibles con la aptitud física o psíquica- así como las consecuencias de su incumplimiento.

Seguidamente, cuestionó la forma de la apreciación de la prueba (documental, pericial), así como la conducta de las partes, tachando de absurda la mala fe imputada al trabajador y la ausencia de aplicación de idénticos parámetros para ponderar la conducta de la empleadora. Concretamente refirió a los certificados de Alta Médica presentados por el dependiente, las discrepancias con el de la empleadora y la insuficiencia que se asignó a los primeros. Expuso consideraciones a las que remito por razones de brevedad.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo al carecer de toda justicia social y apartarse del criterio sustentado por la CSJN que consideró al trabajador como sujeto de preferente tutela.

IV.- El recurso no puede prosperar.

El tribunal de grado arribó a idéntica conclusión que el primer juez en cuanto a que la decisión rupturista del trabajador no se adecuó al imperativo de buena fe, deviniendo por ello en apresurado e ilegítimo, tampoco respetó lo consagrado en el art. 10 del mismo Cuerpo legal.

Para ello consideró necesario resaltar las siguientes consideraciones: a) que el Sr. Dolores Abel Meza se encontraba en uso de licencia por enfermedad inculpable, con goce de haberes, desde el 08.04.16 (diagnóstico lumbociatalgia crónica, discopatía, artrosis, entre otras), con vencimiento el 06.04.17 para comenzar posteriormente el período de reserva, circunstancia comunicada por la empresa (CD del 31.03.17); b) el actor, según certificado médico de fecha 01.03.17 obtiene nuevo reposo laboral hasta el 30.03.17; c) en fecha 21.04.17 y por TCL N° 089541596 el dependiente notifica a la demandada la presentación de dos certificados de altas médicas en el Departamento de Trabajo, uno de fecha 22.03.17 expedido por Dr.Gutiérrez y otro de fecha 06.04.17 del Dr. Blanchet, también médico de parte,

solicitando la asignación de tareas livianas con apercibimiento de despido; d) en fecha 02.05.17el trabajador fue citado a la empresa para su examen, determinando de modo concluyente el Jefe del Servicio Médico de la firma -Dr. Tatarinoff- que ante la continuación de las mismas patologías que determinaron sus ausencias prolongadas resultaba imposible a esa fecha realizar tarea alguna, ni siquiera livianas, debiendo continuar con tratamiento de rehabilitación; ratificado a fs. 336/337; e) ante ello, lisa y llanamente el trabajador se da por despedido (TCL del 18.05.17), lo que fue rechazado por la patronal (CD del 19.05.17), por innecesaria cuando quedaban otras vías para dilucidar la cuestión debatida (una junta médica con intervención de partes o institución público con contralor).

En este contexto, sin poder dar prevalencia a ninguna de las certificaciones -siguiendo doctrina autorizada en la materia- y confrontados los despachos telegráficos entre las partes, las constancias médicas divergentes, el testimonio de fs. 336/337, así como la insuficiencia de las altas médicas de parte, entendió que la actitud del trabajador de poner fin al contrato de trabajo con fundamento en falta de otorgamiento de tareas livianas contraría las directivas emanadas de los arts. 10, 62, 63 y 212 de la LCT, en tanto la demandada no incurrió en incumplimiento alguno que justifique la apresurada decisión del dependiente.

Finalmente, según describió, tampoco la pericial médica de fs.305/306 logró variar el razonamiento que se expuso atento a la fecha en que se efectuó el examen al trabajador (dos años después de la extinción); y no habiendo alegado la demandada inexistencia de tareas livianas, la prueba de su existencia careció de pertinencia.

Con esa línea argumental y otras consideraciones a las que remito «brevitatis causae», confirmó la decisión de origen que calificó de injustificado el despido.

V.- Cuestiones metodológicas imponen prioritariamente efectuar una aclaración sobre la concurrencia de los recaudos que rodean al motivo de alzamiento explicitado por el recurrente.

El vicio de arbitrariedad se configura, entre otros casos, cuando se ha ponderado la prueba en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose de este modo en omisiones y falencias respecto de la valoración de hechos conducentes para la decisión del pleito, prescindiéndose de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las fuentes entre sí, y de ellas con otros elementos indiciarios (CSJN: Fallos: 308:640).

También dijo el Tribunal Cimero que: «La sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto es, en efecto, arbitraria, pues tal defecto lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a las distintas fuentes probatorias (CSJN, 26-3-96, «Herrera, Faustino c/ Caja Nacional de previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles»).

A su vez, este Superior Tribunal (Sentencia Laboral 59/2019) ratificó una arraigada doctrina según la cual la materia específica sobre la cual versa el

recurso de inaplicabilidad de ley radica en la existencia de violación o error en su aplicación, desenvolviéndose este Cuerpo en un plano de derecho, con exclusión de los aspectos circunstanciales y de prueba, salvo que denunciado un vicio de absurdidad incurrido por los jueces de grado logre la parte impugnante probarlo.De ocurrir esto último, excepcionalmente, el control se tornará imperativo a fin de garantizar una correcta motivación de la sentencia (S.T.J., Ctes. Sentencias Laborales Nros: 55/3007; 67/2017), no habiendo quedado impasible este Cuerpo frente a su denuncia y demostración. Más, no cualquier disentimiento autoriza a tenerlo por configurado. No es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente, se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (S.T.J., CTES. Sentencias Laborales 30/2006; 71/2006; 15/2007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016; 109/2018 entre tantas otras).

Esto último, y temprano señalamiento, pone en evidencia la improcedencia de los agravios, porque las críticas ensayadas por la parte recurrente no lograron conmover la solidez del pronunciamiento impugnado, fruto de un reflexivo análisis de los hechos y pruebas, aplicando a cada situación controvertida la normativa vigente. No probados los vicios endilgados, el rechazo de las impugnaciones se impone.

VI.- Efectivamente, la postura asumida por las partes en los momentos previos -intercambios telegráficos- y hasta la decisión rupturista dispuesta por el trabajador (TCL No 86583588; 18.05.17) fue evaluada correctamente por el «a quo», ponderando que las mismas tenían la obligación de obrar prudentemente en base a la regla genérica de conducta normada por los arts. 62 y 63 de la LCT, obrando de buena fe conforme a los criterios de colaboración, solidaridad y en plena observancia al principio de conservación de la relación de trabajo (art.10 de la LCT).

En la especie, encontrándose Meza- actor en autos- ante la proximidad del vencimiento de la licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes (desde 08.04.16 hasta el 06.04.17) y ante la presentación de certificados de Alta Médica de fechas 22.03.17 y 06.04.17 en sede administrativa, la empleadora ejerció de inmediato su facult ad de contralor (art. 210LCT), respetando los legítimos derechos del trabajador y favoreciendo que el mismo pueda ver restablecida su salud para así reintegrarse al trabajo. En tal circunstancia el médico de la empresa dictaminó que el dependiente continuaba con las mismas patologías que determinaron sus ausencias anteriores, no encontrándolo apto para su reintegro ni para la realización de tarea alguna, debiendo continuar con su tratamiento de rehabilitación.

Es en este punto, cuando debe analizarse con suma prudencia la conducta de las partes ante la discrepancia entre las comprobaciones médicas existentes.

Resulta sabido que en estas circunstancias no corresponde otorgar preeminencia a uno de los certificados sobre el otro, sino que es necesario realizar las diligencias conducentes para determinar la real situación del empleado.

Por lo tanto, frente a la situación de desacuerdo, corresponde superar tal impedimento con la verificación del diagnóstico a través de un tercer

dictamen, efectuado por un profesional ajeno a los intereses de las partes o en su caso una junta médica en sede administrativa o judicial, en aras de preservar el principio de buena fe (art. 63 de la LCT).

Desde esa perspectiva, resultó ajustada a derecho la decisión de la Cámara al calificar de precipitada e ilegítima la conducta del actor, quien luego de notificarse de las conclusiones del dictamen de Dr. Tatarinoff -médico de la empleadora- decidió, sin más darse por despedido en forma indirecta.(18.05.17).

A mayor abundamiento, como lo tiene decidido este Cuerpo, lo que define el debate, y ha sido trascendente en el caso es que frente a la divergencia, en presencia de certificados o estudios médicos contradictorios (los presentados por el dependiente y el examen médico de la demandada), la cuestión debió dirimirse a través de un tercer dictamen, no pudiendo desconocer o invalidar el trabajador, por decisión unilateral, el control efectuado por el médico de la empresa. (Conf.; Sentencia Laboral, N° 34/2014, entre otras).

Es cierto que existe un vacío legislativo en relación al art. 210 de la L.C.T., pero ello no implica que en situaciones como las del caso, (habiendo obtenido el dependiente dos certificados de altas médicas que fueron controvertidos por el emitido por la empleadora) el actor desistiera de una salida razonable y objetiva, cual era la de obtener un tercer criterio, una tercera opinión médica y no proceder anticipadamente a darse por despedido como lo hizo.

VII.- En el contexto descripto, frente a las comunicaciones cursadas entre las partes y que dan cuenta las constancias producidas en este expediente, sumado a lo expuesto precedentemente, no cabe duda que el accionante procedió en contradicción con la obligación impuesta por el art. 63 de la L.C.T y en contra de lo consagrado en el art. 10 de la LCT. Es cierto que no existe norma expresa (legal o convencional) que disponga la obligación de las partes de convocar a una Junta Médica en situaciones como las sometidas a debate (discrepancia entre los estudios médicos aportados por el trabajador y la opinión de un facultativo propuesto por la accionada empleadora) conforme la facultad que emana del art. 210 de la L.C.T., más, lo cierto y concreto es que también conforme lo dispone el art.62, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.

Si bien cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica, el art. 62, LCT ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica, utilizando criterios de colaboración y solidaridad cuando se planteen controversias. Esto se observa como la solución más juiciosa, y luce como un obrar prudente del empleador a la luz de las directivas de los arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T. (CFR: Julio A. Grisolía, Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo IV, edit: Abeledo Perrot, edición abril de 2.013, pág. 2726).

VIII.- La conclusión que antecede tampoco importó la aplicación errónea del art. 212 de la LCT 1er. párr.-contrariamente a lo aducido por el recurrente-, toda vez que, el «a quo», más allá de explicar la clara intención del legislador en un sistema diseñado y centrado en preservar el vínculo entre las partes, aun cuando no se pueda continuar en las mismas condiciones, ello no condice con la actitud del trabajador de romper la relación laboral con fundamento en la falta de asignación de tareas, cuando fue evidente que no medió incumplimiento de parte de la empleadora.

IX.- Las restantes argumentaciones que involucraron el memorial de apelación extraordinaria devienen inconducentes para revertir la solución que se propugna.

En mérito a ello, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto, en tanto los agravios solamente evidencian la repetición de una postura personal de la parte recurrente, como tal insuficiente por sí misma para conmover la solidez del pronunciamiento en crisis.

Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido en consideración, confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, con costas a cargo del recurrente vencido (art. 87, ley 3.540). Regular los honorarios profesionales de la Dra. Melina Lucia Ferri, como vencida; los pertenecientes a los Dres. Mario Alberto Guido y Maria Cristina Guido, en conjunto, vencedores, todos como Monotributistas ante el I.V.A, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.

Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

En anteriores precedentes sostuve que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.»

Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.

A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.

En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.

De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.

Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.

Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los pr esupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.

Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA No 203

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, con costas a cargo del recurrente vencido (art. 87, ley 3.540). 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Melina Lucía Ferri, como vencida; los pertenecientes a los Dres. Mario Alberto Guido y Maria Cristina Guido, en conjunto, vencedores, todos como Monotributistas ante el I.V.A, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

#Fallos No vuelva: Es apresurado el despido indirecto de la trabajadora inmediatamente después de que el médico de la empleadora informara que aún no estaba lista para regresar el trabajo luego de su licencia por enfermedad


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/02/03/fallos-no-vuelva-es-apresurado-el-despido-indirecto-de-la-trabajadora-inmediatamente-despues-de-que-el-medico-de-la-empleadora-informara-que-aun-no-estaba-lista-para-regresar-el-trabajo-luego-de-su/

Deja una respuesta