microjuris @microjurisar: #Fallos No se apure: Es apresurado e injustificado el despido dispuesto por el trabajador que se colocó en tal situación cuando aun el correo no había puesto en distribución las intimaciones realizadas

#Fallos No se apure: Es apresurado e injustificado el despido dispuesto por el trabajador que se colocó en tal situación cuando aun el correo no había puesto en distribución las intimaciones realizadas

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Partes: Rojas Coronel Guillermo c/ Establecimiento Los Calvos S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 2-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136147-AR | MJJ136147 | MJJ136147

Es apresurado e injustificado el despido dispuesto por el trabajador que se colocó en tal situación cuando aun el correo no había puesto en distribución las intimaciones realizadas.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que estimó apresurado e injustificado el despido dispuesto por el trabajador, pues al momento en que se colocó en situación de despido siquiera aun habían salido a distribución las intimaciones que el propio trabajador había cursado ante la negativa de tareas y respecto a las cuales invocó silencio por parte de la demandada como causal que justificara su decisión rupturista.

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2.-Los términos del intercambio telegráfico no permiten tener por configurado la alegada falta de dación de tareas, pues si bien el apelante emplazó en otras oportunidades a la empleadora para que le sean asignadas tareas, también es cierto que esos requerimientos fueron oportunamente respondidos por la misma, quien, en cada una de sus respuestas, intimó al trabajador a que especifique la naturaleza de las tareas que según su médico podía realizar, además de citarlo a un nuevo control médico.

3.-Es improcedente la recepción de la multa del art. 80 LCT cuando la intimación a entregar tales constancias se produce en época contemporánea a la comunicación del cese contractual.

Fallo:

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (cuyas copias lucen agregadas a fs.

299/302vta.) interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva.

Rojas Coronel se agravia por cuanto el señor juez que me precede consideró injustificado el despido (indirecto) del caso al entender apresurada esa decisión del demandante de extinguir el vínculo laboral habido con la sociedad demandada. Argumenta que esta conclusión respondió a una incorrecta valoración del «a quo» de la prueba brindada -en particular la testimonial y el intercambio telegráfico cursado-, por lo que solicita se revoque el fallo.

2º) Los términos de los agravios y el análisis de los elementos de juicio obrantes en el pleito no permite modificar lo resuelto en primera instancia.

Llega firme a esta instancia revisora que la relación de trabajo que unió a las partes se extinguió por decisión del actor de fecha 23/03/2016 al considerarse despedido «ante el silencio guardado a mis misivas enviadas y por existir negativas de tareas en forma consecutivas, reiteradas y sin fundamento luego de mi alta médica otorgada, la cual es de su pleno conocimiento como así también la conformidad prestada por su médico legista» (ver escritos de demanda y contestación e informe postal de fs. 63/76).

Según surge de las constancias agregadas, el actor intimó a la demandada empleadora los días 21 y 22/03/2016 para que le asigne tareas ante la negativa de labores en la que -dice- incurrió en esas fechas tareas (ver telegramas de fs. 68 y 69) y, ante la invocada falta de respuesta a esos emplazamientos, se consideró despedido un día después -reitero, el 23/03/16 (conf. telegrama rescisorio de fs.70).

Ahora bien, los aludidos requerimientos laborales cursados por el pretensor, si bien lucen impuestos (cabe la reiteración) los días 21 y 22/03/16, recién salieron a distribución el día 29/03/16 conforme se desprende del informe de Correo Argentino de fs.

75/76 y, del mismo modo, la comunicación de cese impuesta por el demandante el 23/03/16 también salió a distribución el 29/03/16 tal como resulta de la misma respuesta postal.

Del modo indicado, resulta claro que la decisión rupturista del actor se aprecia por demás apresurada ya que conforme lo dicho, al momento en que Rojas Coronel se colocó en situación de despido siquiera aun habían salido a distribución las intimaciones que el propio trabajador había cursado y respecto a las cuales invocó silencio por parte de la aquí demandada como causal que justificara su decisión rupturista.

Sobre tal base se observa evidente que en el caso no transcurrió el plazo mínimo y razonable de 2 días hábiles establecido por el art. 57 de la L.C.T. para hacer efectiva la presunción prevista por la norma aludida, tal como pretende el ahora apelante.

A lo dicho se agrega que la demandada a través de la comunicación postal que la empresa cursó el mismo día 29/03/2016, le comunicó al trabajador que «estimamos imposible por razones edilicias y laborales otorgarle las tareas recomendadas por el facultativo.planteándose la situación del art. 212, segundo párrafo, correspondiendo abonar la indemnización del art. 247 de la L.C.T.» (fs. 117), lo que desvirtúa de hecho el alegado silencio de la empresa, destacando que las partes son contestes en que el profesional médico particular que atendió al actor le recomendó no realizar tareas de peso ni subir o bajar escaleras (ver demanda, responde y telegrama de fs.120).

Por lo demás, tampoco el pretensor demostró la negativa de tareas invocada, resultando insuficiente en el sentido pretendido los testimonios receptados, de los cuales no se extrae que efectivamente le hayan sido negadas tareas de manera injustificada al actor (ver declaraciones remotas cuyas copias se agregan a fs. 176/7, 183/4, 185/6, 187/8, 224/5, 226/7 y 255).

Del mismo modo, los términos del intercambio telegráfico cursado con anterioridad, tampoco permite tener por configurado en el caso la alegada falta de dación de tareas, tal como también se argumentó al expresar agravios.

Es que si bien el apelante emplazó en otras oportunidades a la empleadora para que le sean asignadas tareas, también es cierto que esos requerimientos fueron oportunamente respondidos por ESTABLECIMIENTO LOS CALVOS S.R.L., quien, en cada una de sus respuestas, intimó al trabajador a que especifique la naturaleza de las tareas que según su médico podía realizar, además de citarlo a un nuevo control médico (ver telegramas de fs. 112 y 115).

En definitiva y de conformidad con lo expuesto, coincido con la conclusión «a quo» en cuanto a que el despido dispuesto por Rojas Coronel resultó apresurado e injustificado, lo que conlleva al rechazo de los agravios en el aspecto aquí considerado (conf. primero y segundo agravios).

3°) Asimismo el demandante se agravia en virtud de la decisión de grado de rechazar el incremento del art. 80 de la L.C.T.

De conformidad con lo dispuesto por el 2º párrafo del mencionado art. 80 resulta que la obligación del empleador de hacer entrega de los certificados de aportes y servicios nace a partir del momento en que se extingue (por cualquier causa) el nexo laboral habido.

Sobre tal base considero improcedente la recepción de la citada reparación indemnizatoria cuando -como en el caso bajo análisis- la intimación a entregar tales constancias se produce en época contemporánea a la comunicación del cese contractual (ver telegrama rescisorio del 23/03/2016 obrante a fs.70). El emplazamiento por la extensión de los certificados de trabajo debe ser efectuado con posterioridad al cese contractual y con anterioridad a la etapa de conciliación administrativa previa (C.N.A.T., Sala X, S.D. N° 16.194 del 22/07/2008 in re «Montiel, Pablo Daniel c/G.V.P. S.R.L. y otros»).

Propicio así, el rechazo de este tramo de los agravios.

4°) En cuanto a las costas, sugiero confirmar su imposición al actor vencido al no encontrar mérito para apartarse del principio general que establece que sean a cargo de la parte vencida en la contienda (arg. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.) y sin que la mera invocación del beneficio de la gratuidad previsto por el art. 20, L.C.T. permita modificar lo así resuelto, más allá de la falta de afectación de la vivienda del trabajador al pago de costas establecido por la norma.

5°) Las costas de alzada se imponen al demandante también vencido en esta instancia (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la etapa anterior (art. 38, L.O.).

Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido en esta instancia (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la etapa anterior (art. 38, L.O.).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. LEONARDO JESUS AMBESI no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido en esta instancia y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la etapa anterior. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI

M.D.

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