microjuris @microjurisar: #Fallos No fue un préstamo: Rechazo del pedido de devolución de un mutuo, ya que el heredero probó que el dinero recibido de su madre -reconocida escritora y guionista- fue en virtud de una operación onerosa de cesión de derechos de autor

#Fallos No fue un préstamo: Rechazo del pedido de devolución de un mutuo, ya que el heredero probó que el dinero recibido de su madre -reconocida escritora y guionista- fue en virtud de una operación onerosa de cesión de derechos de autor

derechos de autor

Partes: Pasolini Dal ‘Onda Uberto c/ Herederos Legales de Bortnik Aída Beatríz s/ interrupción de prescripción

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: C

Fecha: 6-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134534-AR | MJJ134534 | MJJ134534

Se rechaza el pedido de devolución de un mutuo, porque el demandado logró probar que el dinero lo recibió en virtud de una cesión de derechos de autor.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el pedido de la devolución de un mutuo incoado por el actor contra los herederos de la demanda, toda vez que el emplazado ha dado una causa probable, con respaldo documental, para justificar las transferencias -cesión onerosa de los derechos sobre unas obras-.

2.-Conociendo la existencia de la documentación, la pretendida simulación de tales documentos no fue oportunamente articulada en la demanda, razón por la cual no resulta viable un análisis tendiente a demostrar la supuesta falta de sinceridad de los negocios efectuados.

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3.-El pedido de prueba documental debe rechazarse, en tanto el documento resulta de fecha anterior y conocido por la parte actora, quien expectante de la estrategia defensiva que adoptaría el emplazado, optó por no adjuntarlo en el momento procesal que correspondía su acompañamiento, pese a encontrarse estrechamente vinculado con la pretensión articulada.

4.-Corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, ya que lo cierto es que la transferencia objeto del se realizó desde una cuenta de titularidad de la empresa extranjera y ello pone en evidencia que el eventual crédito a reconocer corresponde a un activo patrimonial en cabeza de esta última.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos «PASOLINI DALL ‘ONDA, UBERTO c/ HEREDEROS LEGALES DE BORTNIK AIDA BEATRIZ s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION» respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apeladá Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.- Antecedentes.

La sentencia de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado Marcelo Gustavo Ferreira, con costas a cargo del coactor Uberto Pasolini Dall Onda. En cuanto al fondo del litigio, rechazó la demanda, con costas a la coactora Redwave Films (UK) Limited El fallo fue apelado por ambos coactores por expresión de agravios que luce en formato digital y fuera replicado por el emplazado en idéntico formato.

II.- Aclaraciones preliminares

En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su ob.Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.).- En relación al encuadre jurídico, aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que habría tenido lugar el mutuo invocado, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

III. Sobre la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Uberto Pasolini Dall Onda 1.- En autos, Uberto Pasolini Dall Onda inició demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción contra los herederos de Aída Beatriz Bortnik y los herederos de Ricardo Jorge Ferreira.

Dijo que fue amigo de Aída Bortnik y que en el año 2004 le prestó una importante suma de dinero para ayudar a la adquisición de un bien inmueble en el que vivía su madre.

Señaló que la suma del préstamo fue transferida a una cuenta bancaria de titularidad de Aída y su cónyuge, Ricardo Jorge Ferreira en dos cuotas: la primera el día 6 de mayo de 2.004 y la segunda el 18 de junio de 2.004.

Adujo que la Sra.Bortnik se comprometió a devolver el dinero prestado una vez que mejorara su situación económica, pero nunca lo hizo.

En forma posterior se presentó «Redwave Films (UK) Limited» y amplió la demanda contra Marcelo Gustavo Ferreira, en su carácter de heredero instituido por la fallecida Aída Bortnik, por la suma de U$S 100.000.

Señala que, ante el pedido recibido, Uberto Pasolini, a través de la firma Redwave Films (UK) Limited -de la que es director, único dueño y titular de todas las accionesprestó a Aida en forma gratuita la suma de U$S 100.000 para que ella adquiriera el inmueble en el que vivía su madre.

Manifestó que, de acuerdo con lo convenido, el 6 de mayo de 2.004 transfirió desde la cuenta n° 140-0106370985 abierta en el Banco Nat West la suma de U$S 50.000 a la cuenta n° 001521179 del City National Bank, de titularidad de Aída Bortnik y su cónyuge, Jorge Ferreira.- Luego, con fecha 18 de junio de 2.004 transfirió en el mismo concepto otros U$S 50.000 desde y hacia las mismas cuentas indicadas precedentemente. Añadió que las transferencias se efectuaron desde la cuenta de titularidad de la firma Redwave Films y ellas se acreditaron los días 10 de mayo y 22 de junio de 2.004.

Agregó que Aída utilizó los fondos prestados para adquirir un inmueble en la Avenida Pueyrredón, cuya propiedad le fue transferida al demandado, en su carácter de heredero instituido.

Relató que años después de efectuado el préstamo, al intentar tomar contacto con Aída se le informó que lamentablemente tanto ella como su cónyuge fallecieron. Fue entonces que se puso en contacto con el heredero, Marcelo Gustavo Ferreira y le solicitó la restitución del dinero prestado, a lo que se le respondió en forma negativa.

Finalmente, ambos actores se presentaron y ampliaron demanda, señalando que el objeto de la acción es obtener la devolución de la suma de U$S 100.000.Agregaron que en la época del préstamo (año 2004) Bortnik le comentó que iba a devolver la suma mutuada con el producto de un guion que estaba escribiendo para un proyecto cinematográfico de Hollywood.

Al comparecer al proceso, el accionado Marcelo Gustavo Ferreira señaló que las transferencias fueron realizadas por la empresa, motivo por el cual opuso defensa de falta de legitimación activa del Sr. Pasolini.

2.- El colega de grado, puso de relieve que quien supuestamente prestó la suma de dinero reclamada en la demanda es la empresa Redwave Films (persona jurídica) y no el sr. Uberto Pasolini Dall Onda (persona física).

Precisó que tal extremo resulta admitido por el propio Pasolini en su relato de la demanda y en los escritos posteriores.

Explicó que a la ley no le interesa, a los efectos de la legitimación si el Sr. Pasolini es titular de todas las acciones de la empresa de referencia. Así, prosiguió, hay en el caso una persona física (Pasolini) y una persona jurídica (Redwave Films) y ha sido esta última quien ha hecho la transferencia de la suma pretendida en la demanda.

Concluyó que solo la empresa es la legitimada activa frente al heredero de Aída Bortnik. De tal forma admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y excluyó de la contienda al Sr. Uberto Pasolini Dall Onda, con costas a su cargo.

Frente a lo decidido alza sus quejas el Sr. Passolini. Indica que el a quo confundió la celebración del contrato de mutuo con la forma en que la mutuaria recibe el dinero comprometido por el mutuante.

Expone que la concreción del préstamo revestía suma urgencia. Por tal razón -y al no contar en ese momento con esa importante suma en sus cuentas personales el Sr.Pasolini instruyó a su empresa Red Wave Films, para que transfiriera rápidamente a la mutuaria los fondos por él comprometidos.

Resaltó el papel meramente operativo que jugó la empresa a los efectos de la remisión de fondos a Aída Bortnik y que el actor es propietario del 100% de las acciones de la empresa, siendo su único dueño de acuerdo a la ley aplicable.

3.- La jurisprudencia tiene resuelto que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (CSJN, 29/6/04, Lexis, n° 4/52434; idem., 1/9/03, Lexis, n° 4/49375; en similar sentido CNCiv., Sala A, 3/12/98, LL 1999-A-494; idem., Sala B, 15/7/03, Lexis n° 1/70008938-1; idem., Sala D, 28/9/99, LL 2000- B-868; idem., Sala L, 29/6/99, LL 2000-C-87; DJ, 2000-2-267; Morello-Sosa-Berizonce: «Códigos.», t° IVB, p g. 219; FALCON: «Código.», t. III, p g. 42).

La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación (Arazi: «La legitimación como elemento de la acción», Lexis, n° 1001/00515).

No existe controversia respecto a que la empresa «Redwave Films (UK) limited» resulta una sociedad constituida en el extranjero. Se trata, en rigor, de una sociedad limitada por acciones que no cotiza en bolsa, constituida de conformidad con la ley de Inglaterra y Gales el 5.5.1992, que se encuentra en actual funcionamiento y se encuentra inscripta en el registro de sociedades bajo el nro. 2711827. El Sr. Pasolini, persona física, resulta el único socio con la tenencia de las 100 acciones ordinarias y, además, su director (conf. documentos traducidos y debidamente apostillados a fs. 85/138).

La ley 19.550 en su art.118, al determinar la ley aplicable, reconoce la oponibilidad de la legislación del lugar de origen en lo relativo a la existencia de la sociedad, formas, tipicidad, capacidad, órganos de gobierno y administración. En efecto, dicha norma dispone que: «la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución».

Sobre el punto destaco que no existe prueba sobre el alcance de la Ley de Sociedades de 1985 a que se hace referencia en el estatuto de la empresa, pero como acertadamente se señalara en la instancia de grado, la personalidad jurídica diferenciada de sus miembros de la mentada empresa extranjera resulta corroborada con su capacidad para estar en juicio (poder judicial a fs. 148/149) y con lo afirmado por el propio Sr. Pasolini cuando señaló que el préstamo dinerario lo hizo a través de su empresa y vehículo societario Red Wave Films, por cuanto en sus cuentas bancarias personales no contaba con el dinero suficiente (fs. 401 último párrafo). Tales extremos permiten inferir que la sociedad extranjera se estructura sobre la base de la diferenciación del sujeto de derecho y las personas físicas que la integran en carácter de socios, y que también posee un patrimonio diferenciado.

Lo cierto es que la transferencia objeto de este pleito se realiz ó desde una cuenta de titularidad de la empresa extranjera.

Seguramente, debido al control que ejerce Pasolini sobre Red Wave Films (recuérdese que es el único accionista y director) sumado a la carencia circunstancial de fondos, el citado comprometió una transferencia a efectuarse desde la cuenta bancaria de la empresa, más ello pone en evidencia que el eventual crédito a reconocer corresponde a un activo patrimonial en cabeza de esta última.

A mayor abundamiento destaco que la remisión de los fondos requirió un respaldo documental contable para que la empresa realice la transferencia, conforme se afirmara (fs.402). Tampoco explica el recurrente la razón por la cual, si ningún derecho le asistía como mutuante en su calidad de «mero vehículo o herramienta financiera» (fs. 401 vta), el reclamo por reintegro de los fondos fue deducido también por la mentada sociedad.

Consecuentemente, y sin perjuicio de la relación interna entre la persona humana y la jurídica nombradas, estimo que corresponde desestimar los agravios y confirmar lo decidido en la instancia anterior, con costas.

IV.- Rechazo de la demanda.

1-. Para fundar su postura defensiva y peticionar el rechazo de la demanda (fs. 281/287), Marcelo Gustavo Ferreira – heredero de Aída Beatriz Bortnik- dijo que solo supo de vínculos de orden laboral -no afectivos- entre el Sr. Pasolini y ella. Agregó que, como reconocida escritora y afamada guionista, tenía ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y atender sus obligaciones.

Adjuntó dos contratos de cesión de derechos celebrados entre Aída y Redwave Films, por los cuales la guionista cedía a la sociedad actora en forma onerosa y por un importa de U$S 50.000 cada uno, los derechos de explotación de los guiones cinematográficos de su autoría titulados «Papá querido» -suscripto el 15.4.2004- y «Why me» -suscripto el 15.6.2004-.

Acompañó también dos cartas (4 de mayo y 18 de junio de 2.004) con membrete de «Redwave Films» dirigidas a Aída Bortnik, que dan cuenta del trámite bancario de transferencia.

Afirmó que las sumas transferidas fueron por el precio convenido de los dos contratos de cesión de derechos, causa real y concreta del pago que instrumentan esas transferencias (art. 51 de la ley 11723), razón por la cual sostuvo que no ha existido préstamo ni mutuo, sino una operación onerosa de cesión (venta).

Al contestar el traslado conferido respecto a la documentación agregada (fs. 400/403), la accionante alegó que su asesor contable le manifestó que era necesario contar con un respaldo documental contable para que la empresa realizara tales transferencias y es por ello que envió a la Sra.Bortnik dos contratos «pro forma», que no reflejaban ninguna operación real de cesión de derechos de autor.

Sobre el punto destacó que: a) se eligieron dos guiones de la Sra. Bortnik que carecían de real valor comercial o económico para la autora; adujo que los guiones de las obras supuestamente cedidas resultan obras básicas cuyo valor es por demás inferior a la suma de U$S 50.000 que se le adjudica a cada uno de ellos; b) en la industria cinematográfica no se estila comprar guiones en forma directa y pagando por adelantado sino que por el contrario se va pagando una suerte de seña proporcional al valor final si la película se vuelve una realidad concreta y viable; c) de tratarse de una operación real de cesión de derechos de autos, solo podía concretarse por intermedio de la agencia estadounidense CAA la cual era representante exclusiva de Aída Bortnik para cualquier operación con efectos fuera de la Argentina.

Asimismo, dijo que su cliente encontró un documento redactado en castellano y firmado por Aida Bortnik y su esposo, cuya existencia no conocía el cliente hasta el día de hoy. Se trata de un pagaré a la vista al Sr. Uberto Pasolini suscripto el 7.7.2004 por Bortnik y Ferreira, con firmas certificadas por el escribano Tanos y debidamente apostillado (fs. 371/373).

Al contestar el traslado (fs. 469), el accionado indicó que el instrumento no indica y se desconoce la eventual causa de su emisión.

Añadió que se trata de una obligación -de haber existido- largamente prescripta, por la naturaleza del instrumento y que además ninguna relación tiene con lo debatido en este juicio, siendo improcedente su incorporación.

2.- El magistrado de grado señaló que el documento siempre estuvo en poder de su cliente, razón por la cual, si lo quería hacer valer en el proceso, el momento adecuado era el de la demanda y no cuando el demandado ya respondió a la pretensión.De tal forma dispuso su desglose y su devolución al interesado, precisando que no sería tenido en cuenta a los efectos de resolver el fondo del proceso.

Lo decidido provoca las quejas de la recurrente. Señala que adjuntó documentación en los términos del artículo 334 del CPCC, dado que el emplazado alegó hechos no invocados en la demanda. Aduce que aclaró, en los términos del artículo 335 del CPCC, que no tenía conocimiento previo del pagaré suscripto por Aída Bortnik, el cual habría sido recibido y archivado por su ex-asistente mientras él se encontraba de viaje, y que lo encontró luego de una exhaustiva búsqueda en su oficina. Añade que el demandado no objetó de manera alguna la temporaneidad de la presentación de la prueba documental en traslado, ni la autenticidad del pagaré en cuestión. Indica que, en la instancia anterior, el magistrado tuvo presente para su oportunidad la prueba documental ya sustanciada. Por último, señala que el pagaré fue objetivo de la testimonial de reconocimiento del notario Tanos.

3.- El art. 333 del CPCC establece que, con la demanda, reconvención y contestación de ambas, en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Señala Marcelo López Mesa («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. La Ley, 2012, T. III, pág. 706) que la exigencia de la norma procesal señalada tiene como finalidad el cumplimiento del deber de lealtad, probidad y buena fe a que hace alusión el art. 34 inc.5°, a fin de evitar a las partes sorpresas procesales; y que el incumplimiento de esta carga procesal, trae como consecuencia la imposibilidad de adjuntarlos con posterioridad, en virtud del principio de preclusión procesal.

De ello resulta que la exigencia de incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar las pruebas sorpresas procesales, o sea la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para la defensa en juicio.

Encontrándose trabada la litis y a fin de sustentar la incorporación del pagaré de fecha anterior, la actora precisó en los términos del art. 335 del CPCC que desconocía su existencia ya que recién tomó conocimiento de aquél luego de efectuar una exhaustiva búsqueda en su oficina al regresar de viaje. No obstante, lo cierto es que al igual que el colega de grado, encuentro que tal aserto queda desvirtuado si se repara que el instrumento siempre estuvo bajo su poder. Así, el juramento prestado en tal sentido resulta ineficaz, ya los propios dichos de la accionante desvirtúan su sentido. La falta de diligencia para recabar la documentación relevante para la promoción del proceso, le resulta imputable como carga de la prueba insuficientemente incumplida.

En lo que remite al art. 334 del CPCC, faculta al actor o al reconviniente para que puedan agregar documental cuando su contraparte, en la contestación de demanda o de la reconvención, alegaren hechos que no invocaron en sus escritos de demanda o reconvención.

Destacada doctrina en la materia entiende que dicha facultad nace ante hechos relacionados con la defensa u oposición del demandado o reconvenido y no se relaciona con hechos que debieron de invocarse como causa de la pretensión del actor o del reconviniente, pues, respecto estos, su alegación y prueba precluyó con la demanda o reconvención (Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Séptima edición, Abeledo Perrot S.A., 2015, comentario al art. 334 CPCCN).

Bajo tal prisma encuentro que su incorporación resulta improcedente. Me explico:la defensa del emplazado se sustentó en la existencia de dos cesiones onerosas efectuadas por Aída Bortnik a favor de la productora Red Wave Films, cuyos originales acompañó debidamente traducidos del idioma inglés (fs. 230/280). La firma del Sr. Passolini en ambos acuerdos fue reconocida expresamente (fs. 400 punto II), la de la Sra. Bortnik en uno de ellos fue comprobada pericialmente (fs. 665/670) y según expresó la representación letrada de la parte actora, ambos documentos fueron concebidos como actos lícitamente simulados para respaldar las transferencias bancarias (fs. 400 vta).

Es decir que, más allá del alcance que pretende asignárseles, se trata de documentación que el actor conocía al momento de deducir la demanda y debió acompañarse oportunamente junto con aquella (art. 333 CPCC). Por lógica, conforme el principio de buena fe y lealtad procesal, igual temperamento debió adoptarse respecto al pagaré que limitaría sus efectos.

He recordado muchas veces, que las partes no tienen la facultad de ser veraces, tienen el deber de serlo. Como prescribe expresamente el art. 8 del Código procesal jujeño en orden al principio de probidad: «los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe». Y, con Peyrano, que hay que «ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes» (J.A. 2009-III- 1346).

Tampoco resulta cierto que el Sr.Ferreira haya guardado silencio frente al documento, sino que, como se viera, expresamente se opuso a su incorporación, lo que mereciera favorable acogida en la instancia anterior.

Sentadas tales premisas encuentro que la solución adoptada tampoco configura un exceso ritual manifiesto, ya que como quedó evidenciado, el documento resulta de fecha anterior y conocido por la parte actora, quien expectante de la estrategi a defensiva que adoptaría el emplazado, optó por no adjuntarlo en el momento procesal que correspondía su acompañamiento, pese a encontrarse estrechamente vinculado con la pretensión articulada.

Por lo expuesto propiciaré confirmar lo decidido en la instancia anterior.

4.- Concerniente a la solución del conflicto traído aquí a estudio, el colega de grado sostuvo que la causa de la transferencia de las diferentes sumas de dinero (U$S 50.000 en dos oportunidades) fue la cesión de derechos por los guiones cinematográficos de las obras » Why me » y » Papá querido» de Aida Bortnik a la parte actora.

Resaltó que el argumento de la actora, basado en que los contratos de cesión acompañados por su contraria son simulados, es un argumento recién introducido al responder al traslado de la documental del demandado, en abierta violación a los principios de postulación y congruencia previstos en nuestra legislación procesal. De allí que, prosiguió, avalar su postura actual significaría un cambio – extemporáneo – de los fundamentos en que se centró la demanda – y consecuentemente su contestación -.

Concluyó, luego de evaluar las pruebas producidas, que la actora no ha acreditado que haya causa (mutuo) por la cual deba la parte demandada devolver suma alguna; por el contrario, el demandado dio una causa probable, con respaldo documental, para justificar las transferencias:la cesión onerosa de los derechos sobre las obras «Why me» y «Papá querido».

La accionante reprocha la solución otorgada debido a que omite toda consideración al pagaré adjuntado, el cual no sólo acredita el mutuo invocado, sino que también evidencia la falta de virtualidad jurídica de los supuestos contratos de cesión de derechos de autor invocados por la demandada.

Referidos a los contratos de cesión de derechos, aduce que se trata de documentos pro forma requeridos para justificar contablemente las remesas realizadas. Sobre el punto indica que la operaria constituye una «simulación lícita» y por lo tanto carece de efectos jurídicos.

Añade que el demandado no hizo ninguna referencia a tales «contratos» luego de recibir la carta documento que le enviara y que así debió hacerlo para evitar la iniciación de las acciones legales anticipadas en la intimación recibida.

Desde otro lado señala que los documentos acompañados por el demandado no constituyen contratos -y carecen de efectos como tales-. Indica que tratándose de contrato entre ausentes el demandado no acreditó que Aída Bortnik hubiera enviado su aceptación al proponente, a pesar de que sobre él recaía la carga procesal.

5.- En forma preliminar, en lo relativo a la valoración del pagaré corresponde estarse a lo resuelto precedentemente.

Por el contrato de cesión, el autor transfiere a un tercero todos o determinados derechos patrimoniales sobre su obra, parcial o total, por el que el cesionario adquiere un derecho patrimonial consistente en el aprovechamiento parcial o total económica de la obra intelectual como si se tratara de su autor. Al respecto este Tribunal ha sostenido que «como es sabido, los derechos patrimoniales que nacen de la propiedad intelectual son cesibles y, por ende, pueden ser transferidos» (CNCiv, Sala M, Frabrykant c/ AGESA SA , cita online Microjuris, MJ-JU-M-93663-AR/MJ 93663).

Se trata de un contrato bilateral porque ambas partes se obligan recíprocamente entre si.El titular del derecho sobre la obra se obliga a transferir uno o más derechos patrimoniales, y el cesionario, a pagar por un precio.

Tales elementos emergen de los contratos celebrados entre Redwave Films y Aída Bortnik referidos a la adaptación y guión de la obra titulada «Papa querido» y «Why me» celebrados respectivamente con fecha 15.4.2004 y 15.6.2004 (originales obrantes a fs. 231/273 y reservados en sobre que en este acto tengo a la vista). Ambos convenios redactados en el idioma inglés, se encuentran traducidos y legalizados.

En las respectivas cláusulas de ambos contratos, las partes acordaron el precio de compra por la cesión de derechos (50.000 usd cada una), la participación en las ganancias en caso que la productora Redwave Films produzca la película, la concesión de derechos de la autora al cesionario, declaraciones y garantías de la autora, así como la indemnización y liberación de responsabilidad en caso de incumplimiento de las garantías de la autora (cláusulas 1ª, 2ª, 4ª,7ª y 8ª).

No se me pasa por alto que los contratantes convinieron que los acuerdos serían interpretados bajo las leyes del Reino Unido como las leyes que se aplican a los contratos totalmente ejecutados en el Reino Unido (cláusula 11ª). No obstante, de lo antes reseñado resulta que se encuentran presentes y delimitados los elementos esenciales y aspectos claves de un verdadero contrato de cesión de derechos de autor, como son la determinación de los derechos de autor que serán cedidos y de las modalidades de explotación autorizadas, el plazo de duración y el importe y la forma de pago del precio que deberá pagar el cesionario al cedente.

Sostiene la recurrente que se trata de documentos «pro forma» lícitamente simulados para justificar contablemente las transferencias efectuadas.

Coincido con lo decidido en la instancia anterior en que, conociendo la existencia de tal documentación, la pretendida simulación de tales documentos no fue oportunamente articulada en la demanda, razón por la cual no resulta viableun análisis tendiente a demostrar la supuesta falta de sinceridad de los negocios efectuados. Cuando se trata de pretensiones de libre disponibilidad legal, la voluntad de las partes domina y delimita el marco del proceso, acotando los temas sometidos a decisión del juez. Los jueces no deben incorporar temas no introducidos por las partes en el pleito pues ello quebranta el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio.

Recuerdo que el juez puede suplir en la sentencia el silencio de las partes o calificar la acción si fue erróneamente invocada, pero no puede alterar la demanda o modificarla, a fin de no incurrir en la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso.

En efecto, el art. 34 inc. 4 del Código Procesal, impone al juez respetar en la sentencia el principio de congruencia y el art.

163 inc. 6 establece que debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. La ley exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición. El juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, pero no puede fallar otorgando más de lo que actor pidió -ultra petitio-, ni dar una cosa distinta a la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitium-.Dicha conformidad lógica resulta ineludible en vista al respeto de los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal que fijan los límites a las facultades decisorias del tribunal (CNCiv, Sala «D», D.C., V.c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL, 11/08/2010, sumario N°20796 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Tampoco se advierte que hubiere un deber procesal en cabeza del heredero de la emplazada para exhibir documentos firmados por la propia actora y de lo que se hallaba en cabal conocimiento de su existencia, pese a lo cual, como fuera expuesto precedentemente, no fueron acompañados en la demanda. De tal forma la postura asumida frente al silencio adoptado por el emplazado resultaba una cuestión privativa de la empresa actora, quien optó por judicializar el conflicto.

Tocante a la falta de perfeccionamiento de los contratos, corresponde señalar que el referido a la cesión de derecho sobre la obra «Papá querido», advierto que fue suscripto por Aída Bortnik al momento de su celebración (fs. 256), en tanto que el consentimiento correspondiente a «Why me?», destaco que, conforme certificación contable de la empresa (fs. 127), la segunda transferencia fue efectuada con fecha el 27.6.2004, esto es 9 días después que la empresa requiriera el 18.6.2004 la firma del instrumento (fs. 277/278), circunstancia que me persuade de que la empresa conocía la aceptación de la oferta prestada por Bortnik.

6.- Finalmente la vencida reprocha que en la sentencia no se hayan tenido en cuenta los múltiples indicios probatorios que dan cuenta de la inexistencia de cesión alguna de derechos de autor que permitiera justificar las remesas de dinero.

Luego de encuadrar el conflicto en la normativa contenida en los arts.2241, 2242 y 2246 y valorar la prueba producida, el magistrado señaló que la empresa actora solo acreditó la transferencia de las sumas de U$S 100.000, en dos tramos de u$S 50.000 y que la causa de la transferencia de las diferentes sumas de dinero fue la cesión de derechos por los guiones cinematográficos de las obras » Why me » y » Papá querido» de Aida Bortnik a la parte actora.

Resaltó los varios vaivenes procesales incurridos por la parte actora a lo largo del proceso: primero demandó la persona física al solo efecto de interrumpir la prescripción a los herederos de Aida Beatriz Bortinik y de Ricardo Jorge Ferreira (fs. 2/3) luego «amplió la demanda» la persona jurídica Redwave Films contra Marcelo Gustavo Ferreira (fs. 150). Mas tardes se presentaron ambos actores y ampliaron la demanda, comentando que Aida le había dicho a su mandante que iba a devolver la suma mutuada con el producto de un guión que estaba escribiendo para un proyecto cinematográfico de Hollywood (fs. 208). A su turno (fs. 400), agregó el magistrado, la actora pareció introducir una acción de simulación respecto de los contratos de cesión de los guiones cinematográficos de las obras de Aida Bortnik.

Luego se amplió la demanda contra Adrián Enrique Ferreira ( fs. 476 ). Con posterioridad se desistió la acción contra los «herederos legales de Ricardo José Ferreira» y del Sr. Adrián Enrique Ferreira (fs. 488).

Ponderó el peritaje efectuado por la tasadora Elizabeth Lady Sciglitano (fs. 830/831), quien informó que:a) en los registros de Argentores no hay contratos de cesión de derechos presentados en relación a las obras » Why me» y » Papá querido»; esta última obra se encuentra declarada en Argentores, no así «Why me; b) no es obligatorio registrar un guion ya que igual se tienen los derechos de las obras, y que el registro no tiene influencia en el valor económico o comercial de la obra en si misma; c) en el caso de juicios o controversias, el registro es una prueba más para demostrar la autoría.

Por último, tuvo presente el testimonio de Patricia Alejandra Leonardi, empleada administrativa del padre del demandado Sr. Ricardo Ferreira, quien declaró que Aída le compró el departamento a su madre porque tenía solvencia y era su hija, y, por otra parte, que Celia Federovski vivía de jubilaciones y pensiones que percibía (fs. 753).

Se agravia la recurrente que no se haya tenido en cuenta que las transferencias se efectivizaron de inmediato, sin esperar a la aceptación de Bortnik. Aduce que si se hubiese tratado de una operación real de cesión de derechos el actor sólo podía canalizarla por intermedio de la agencia estadounidense CAA (Creative Artists Agencia) -representante exclusiva de la autora para los derechos en cuestión- y girar a dicha agencia el precio pactado en los contratos, y no como en el caso de autos, a la cuenta personal de Aída Bortnik y su marido.Agrega que en los registros de Argentores no hay contratos de cesión de derechos relativos a las obras «Why me» y «Papá querido» y, con relación a «Why me» ni siquiera la propia obra está registrada, extremo que, aduce, resulta importante porque normalmente los autores -en especial los consagrados, como Aída Bortnik- recurren a este registro para proteger sus obras y sus derechos.

Todo lo expuesto, concluye, impide considerar a las cesiones como causa de las transferencias.

7.- Ha quedado ya acreditado que Aída Bortnik prestó su consentimiento en ambas cesiones y que, luego de ello, fueron efectuadas las transferencias por la sociedad actora los días 6.5.2004 y 27.6.2004 (fs. 127).

Desde otro lado, de la documental acompañada (fs. 411/467) tampoco resulta acreditado que la agencia CAA resulta representante exclusiva de los derechos de Bortnik, ni menos aún que existiera algún de tipo de convenio por el cual la autora resultara impedida de percibir sumas de dinero por cesiones de sus obras por fuera de la mentada agencia. Pero aún en la mejor hipótesis para la recurrente, lo cierto es que la transferencia por pago de derechos de «Fade Out» fue efectuada en el año 2013, lo que arroja dudas no olo respecto al tipo de vínculo, sino también a su extensión temporal.

Sobre la cuestión, la perita tasadora precisó que no pudo recabar información sobre la representante de la comercialización de sus obras intelectuales fuera de la Argentina, ya que no hay registros (fs. 831 vta), aserto que no fue impugnado ni desvirtuado por la actora en sentido contrario.

En definitiva, no se encuentra acreditada la mentada representación y se trata de un hecho respecto del cual no se ha cumplido con la directiva del art.377 del CPCC, por lo que, a los fines de este proceso, es inexistente.

Sentado ello cabe recordar que la tutela legal del derecho correspondiente al autor de una obra intelectual, comienza en nuestro sistema «a partir y desde el momento mismo de la creación»; aun así, para que los derechos correspondientes puedan ser ejercitados frente a terceros, se requiere la adopción de ciertas formalidades registrales, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias, tales como las establecidas, entre otras, en las leyes 11.723 y 20.115. La registración no crea sin embargo el derecho, sino que sólo organiza la forma de su ejercicio con relación a los terceros no involucrados contractualmente en la creación intelectual.

Es unánime la jurisprudencia al señalar que el derecho de autor no nace del registro de la obra en si, sino de la obra misma. La autoría de una obra intelectual surge en el autor por la fuerza misma de su creación, independientemente de su inscripción en el registro respectivo. Por tanto, la autoría no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o depósito, ni el simple cumplimiento de éstos opera en provecho del depositante una acción por plagio si la obra no es más que la copia de otra ya inventada y ejecutada (CNCiv. Sala E, «Arce Rodolfo A. c. Suar Adrián y otro s/ daños y perjuicios» , del 20/10/2005).

En este sentido, se expidió la perito tasadora cuando señaló que los derechos sobre las obras -reclamar la titularidad de una obra de teatro y/o conceder licenciada para su representación- se tienen, ya sea que se registren o no (fs. 840). Por ello, sin perjuicio de destacar que la obra «Papá Querido» fue registrada ante la sociedad Argentores (fs.780), la falta de registración del guión «Why me?» bien pudo deberse a que había sido ya cedida a la empresa Redwave Films, u obedecer a que se encuentren registradas en otro país, como podría ser el Reino Unido, por ser el lugar en el que se celebraron.

8.- En definitiva, cabe razonar que la sentencia puesta en crisis examinó adecuadamente los elementos de pruebas anexados a la causa para terminar concluyendo fundadamente que el emplazado ha dado una causa probable, con respaldo documental, para justificar las transferencias: la cesión onerosa de los derechos sobre las obras «Why me» y «Papá querido».

Por lo expuesto propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio puesto en crisis en un todo, con costas a la coactora vencida Redwave Films (UK) Limited en mérito del principio objetivo de la derrota.

V.- Conclusión. – En razón de lo expuesto, si el sentido de mi voto resulta compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la excepción de falta legitimación activa opuesto por el emplazado, con costas a cargo del Sr. Uberto Pasolini Dall Onda 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas a cargo de Redwave Films (UK) Limited. (art. 68 del CPCC).

Los Dres. Tripoli y Díaz Solimine por razones análogas adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

JUAN MANUEL CONVERSET – OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE – PABLO TRÍPOLI.-

Buenos Aires, 6 septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la excepción de falta legitimación activa opuesto por el emplazado, con costas a cargo del Sr. Uberto Pasolini Dall Onda 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas a cargo de Redwave Films (UK) Limited. (art. 68 del CPCC).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.

JUAN MANUEL CONVERSET

OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE

PABLO TRÍPOLI

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