#Fallos No abandona quien se enferma: No es procedente el despido por abandono de trabajo si la trabajadora manifiesta la voluntad de proseguir con el vínculo, como en el caso, que dijo encontrarse enferma
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Partes: Kolbina Natalia c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 25 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151442-AR|MJJ151442|MJJ151442
No es procedente el despido por abandono de trabajo si la trabajadora manifiesta la voluntad de proseguir con el vínculo, como en el caso, que dijo encontrarse enferma.
Sumario:
1.-El despido con invocación de la causal de abandono de trabajo prevista en el art. 244 de la LCT fue ilegítimo, pues no se advierte que la conducta de la trabajadora haya denotado el desinterés en la continuidad del vínculo puesto que, frente a la intimación que le cursó su empleadora para que se reintegrase a sus tareas, contestó el requerimiento señalando que se hallaba imposibilitada de hacerlo por prescripción médica, a la vez que manifestó que ingresó los certificados médicos pertinentes; a lo cual se añade que se sometió a todos y a cada uno de los controles médicos dispuestos por su empleadora en los términos que prescribe el art. 210 de la LCT.
2.-Independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de los motivos esgrimidos por la dependiente para justificar sus ausencias, lo cierto es que no puede ser considerada incursa en la causal de abandono de trabajo, en tanto que respondió oportunamente a la intimación cursada y dio una razón de sus ausencias, a la par que se sometió a los controles dispuestos por la empleadora, circunstancias que, descartan la posibilidad de considerar que no hubiese tenido ánimo de reintegrarse a sus tareas.
3.-La figura prevista del abandono de trabajo del art. 244 LCT se verifica cuando el trabajador, previamente intimado a retomar tareas, evidencia su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo.
4.-Ante la divergencia de opiniones médicas, era la empleadora quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la empleada, en tanto que tal obligación resulta del deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control que prevé el art. 210 del mismo cuerpo legal.
5.-Corresponde el incremento indemnizatorio que establece el art. 2º del DNU 34/2019, en tanto que el despido se produjo durante el periodo de vigencia de la norma.
6.-La indemnización del daño moral debe rechazarse, ya que no se evidenció una conducta discriminatoria atribuible a la empresa, habida cuenta que el despido por abandono de trabajo se fundó en elementos objetivos -como lo fueron los informes de los profesionales médicos que dictaminaron que la trabajadora se hallaba en condiciones de prestar servicios- los cuales, si bien no resultan idóneos ni suficientes para que pueda tenerse por configurada la causal de abandono de trabajo invocada, permiten descartar la existencia de un acto de discriminación lesivo de un derecho humano fundamental.
7.-Es inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el Acta Nro. 2764 y con base en la interpretación del inc. b) del art. 770 del CCivCom.
8.-Aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
9.-Las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta la adopción del sistema de capitalización establecido en el Acta Nro. 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, motivo por el cual debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.
10.-Corresponde la adecuación del crédito de autos de acuerdo a la tasa CER, reglamentada por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual, desde la fecha de su exigibilidad y hasta la del efectivo pago; asimismo, la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del CCivCom. debe producirse en la fecha de la última notificación positiva de la demanda, sobre la tasa pura del 6% anual.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2024, para dictar sentencia en los autos: «KOLBINA, NATALIA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. El pronunciamiento dictado en primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene a esta Alzada apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La demandada dice agraviarse porque el Magistrado de la anterior sede consideró injustificado el despido dispuesto por su parte a través de la epístola impuesta el 17 de junio de 2021, con fundamento en la causal prevista en el art. 244 de la L.C.T. Sostiene que el Juzgador interpretó el instituto del abandono de trabajo en forma por demás rígida, por cuanto consideró que la actora se hallaba imposibilitada de concurrir a prestar servicios en función de la enfermedad y de la licencia médica que invocó.
Trascribe los fragmentos del fallo con los cuales disiente y agrega que la actora evidenció una persistente conducta omisiva, en tanto que la circunstancia referida a que respondió las intimaciones que se le cursaron a fin que retomase sus tareas no implica que tuviese ánimo de volver a trabajar.Se queja porque, conforme alega, en el pronunciamiento se dio preeminencia a la prescripción médica de la profesional que atendía a la actora, por sobre la opinión de los galenos que llevaron a cabo el control a pedido de la empresa, quienes, en reiteradas ocasiones, encontraron a la trabajadora en condiciones de reincorporarse a su puesto de labor.
Puntualiza que la constante reticencia que demostró la actora a retomar tareas, denota que no tenía intención de mantener el vínculo, a lo cual añade que, desde su óptica, no resulta ser un dato menor que KOLBINA, en su calidad de enfermera, tenía a su cargo una actividad esencial en el contexto de la pandemia mundial por Covid-19, circunstancia que, según su postura, torna de mayor gravedad a sus inasistencias.
Asimismo y por los mismos fundamentos, cuestiona el progreso de las indemnizaciones admitidas en grado y previstas en los arts. 232, 233 y 245, L.C.T., así como el agravamiento indemnizatorio dispuesto por el decreto Nro. 34/32019 y el incremento que prevé el art. 2º de la ley 25.323.
Objeta, también, la capitalización de intereses ordenada en la anterior instancia, con sustento en los lineamientos que surgen del Acta de esta Cámara Nro. 2764 y, en su relación, vierte numerosos argumentos a fin de conseguir que lo resuelto sea dejado sin efecto.
Finalmente, apela lo decidido en materia de costas y honorarios.
A su turno, la parte actora sostiene que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto consideró inadmisible el reclamo impetrado en procura de los salarios que denunció impagos, así como de las vacaciones y del sueldo anual complementario proporcional.Refiere que el Magistrado consideró acreditado que los rubros aludidos se hallaban cancelados a partir de los extractos bancarios incorporados al sublite, sin advertir que los importes ingresados no se corresponden con los conceptos reclamados, en tanto que, según alega, la accionada dejó de abonarle sus salarios a partir de la fecha en la que desconoció su enfermedad y la consecuente licencia.
Añade que la pericia contable revela el pago insuficiente de las remuneraciones a partir de mayo de 2021 y hasta la extinción del contrato de trabajo.
Por otra parte, cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el art. 80 de la L.C.T. y, a fin de dar apoyo a su postura recursiva, trae a consideración diversos argumentos, a través de los cuales pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto Nro. 146/01.
Desde otra arista, objeta el pronunciamiento por cuanto desestimó el reclamo impetrado en procura de un resarcimiento del daño moral que aduce haber sufrido como consecuencia de su despido, al que califica de discriminatorio. Precisa que en autos surge acreditado que fue considerada incursa en abandono de trabajo mientras se hallaba en goce de una licencia médica, circunstancia que, según aduce, revela la conducta discriminatoria adoptada en su perjuicio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el art. 1º de la ley 23.592, máxime si se considera que contaba con quince años de antigüedad y un legajo impecable en su empleo.
Por último, cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada, por considerar que no retribuyen de manera suficiente la labor profesional desempeñada.
II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de estricta índole metodológica imponen examinar en primer término los agravios que expresa la parte demandada y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que consideró injustificado el despido dispuesto por su parte con fecha 17 de junio de 2021, con invocación de la causal de abandono de trabajo prevista en el art.244 de la L.C.T.
Al respecto, desde ya anticipo que, en mi opinión, el recurso en este aspecto no se presenta admisible, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto el enfoque expuesto por el Magistrado a quo para decidir del modo en que lo hizo pues, en mi opinión -y tal como lo entendió el Juzgador- la figura prevista en el citado art. 244 de la L.C.T., usualmente caracterizada por la doctrina -en supuestos como el debatido en el sublite-, como «abandono – incumplimiento», se verifica cuando el trabajador, previamente intimado a retomar tareas, evidencia su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo. Cabe puntualizar, al respecto, que la doctrina pacíficamente ha exigido -con criterio que comparto- la existencia de distintos «elementos» para configurar el instituto del abandono de trabajo, señalando que, además del elemento material, constituido por la mera inasistencia del dependiente, se requiere un aspecto distinto, esto es, el animus de abandono. Ello importa que, para la resolución de casos como el presente, es menester distinguir el mero incumplimiento al deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno, del comportamiento de abdicación de la relación laboral misma, como manifestación tácita, pero intensa, de una voluntad rescisoria unilateral innegable en la teoría del contrato (cfr. ÁLVAREZ, Eduardo, O. «Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral», RDL, 2000-2, pág.77), distinción que debe hallarse en el elemento subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse a su empleo.
Desde tal enfoque, como anticipé, comparto la tesis expuesta por el Sentenciante de primera instancia, pues no se advierte que en el caso la conducta de la trabajadora haya denotado el desinterés en la continuidad del vínculo que se exige para la configuración del abandono de trabajo, en los términos del art. 244 de la L.C.T., puesto que, frente a la intimación que le cursó su empleadora para que se reintegrase a sus tareas el 15 de junio de 2021 -y conforme llega firme a esta instancia-, contestó el requerimiento señalando que se hallaba imposibilitada de hacerlo por prescripción médica, a la vez que manifestó que ingresó los certificados médicos pertinentes -de fecha 11 de junio de 2021- a la plataforma Succes Factor -provista por la empresa a tal fin-, y remitió copia mediante correo electrónico, a lo cual se añade que se sometió a todos y a cada uno de los controles médicos dispuestos por su empleadora en los términos que prescribe el art.210 de la L.C.T., todo lo cual, en mi óptica, obsta a la configuración del aspecto inmaterial del abandono, es decir, impide tener por comprobado el ánimo de la trabajadora de discontinuar la relación, en tanto que, contrariamente, revela la clara voluntad de la reclamante de mantenerse ligada contractualmente al principal.
Es que, según entiendo, independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de los motivos esgrimidos por la dependiente para justificar sus ausencias -y aun si no se acreditasen los presupuestos invocados para tal fin- lo cierto es que no puede ser considerada incursa en la causal de abandono de trabajo, en tanto que respondió oportunamente a la intimación cursada y dio una razón de sus ausencias, a la par que se sometió a los controles dispuestos por la empleadora, circunstancias que, a mi juicio, descartan la posibilidad de considerar que no hubiese tenido ánimo de reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia del elemento subjetivo antes referido («.sólo hay abandono de trabajo cuando se demuestra cabalmente que el ánimo del trabajador ha sido de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo, máxime cuando el trabajador en ningún momento guardó silencio ante las intimaciones que se le cursaron.», cfr. esta sala, 31 de julio de 1989, «Fondovila, Carlos S.D. c/ Frigorífico Pilaró S.A.»).
Por lo demás y a fin de dar una adecuada respuesta a los planteos recursivos articulados por la accionada y relativos a los hechos que motivaron las inasistencias invocadas en la comunicación del 15 de junio de 2021, estimo de interés destacar que en la especie no es un dato controvertido que la actora gozó de licencias médicas -prescriptas por su médica tratante, Dra. VÁZQUEZ, v. fs. 121- con anterioridad a la prescripta el 11 de junio de 2021, ni tampoco se debate que la accionada, frente a cada una de las c omunicaciones enviadas por la trabajadora, ejerció la facultad prevista en el art. 210 de la L.C.T.-la última con fecha 24 de mayo de 2021-, oportunidad en la que los médicos intervinientes informaron que la actora se hallaba en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
Ahora bien, tal como fue considerado por el Juez a quo, juzgo que los informes precedentemente señalados -cuya autenticidad luce acreditada con la prueba informativa incorporada a fs. 158-, que contradicen la prescripción de la profesional médica particular de KOLBINA, se presentan insuficientes e inidóneos para acreditar que la trabajadora se hubiera encontrado en condiciones de prestar servicios, puesto que los dictámenes médicos en los que la accionada sustenta su tesitura, por sí solos, no desvirtúan las directivas que dimanan de los instrumentos aportados por la trabajadora -con relación al cuadro que presentaba y la prescripción de licencia médica-, pues ello sólo constituye una discrepancia entre opiniones médicas y no existe normativa alguna que dé primacía a la certificación patronal. En tal marco y ante la indicada divergencia de opiniones médicas, juzgo que era la empleadora quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la empleada -vbg., convocar a una justa médica con profesionales de ambas partes, requerir la opinión de facultativos de algún organismo público, etc.-, en tanto que tal obligación resulta del deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control que prevé el ya citado art.210 del mismo cuerpo legal.
Es que, al menos en mi opinión, las comunicaciones cursadas por la accionante, en las que informó el diagnóstico de su médica tratante y la prescripción de licencia médica, a mi juicio, imponían a la empleadora la obligación de obrar con mayor diligencia para la constatación de las condiciones psíquicas de su dependiente, a fin de extremar los recaudos y no así de insistir en su postura de pretender el cese de la licencia, con base en diagnósticos médicos de una consultora contratada por su propia parte.
Así, la doctrina y la jurisprudencia del fuero coinciden en que, en casos como el que se presenta en el sublite, con un criterio de colaboración y solidaridad, constituye un obrar prudente del empleador realizar una junta médica imparcial, de modo que la demandada debió haber convocado expresamente a un consejo médico neutral a los efectos de llevar a cabo la correspondiente evaluación y brindar un análisis científico y objetivo. Sin embargo, no se advierte de las constancias aportadas que la aquí demandada hubiese adoptado tal proceder, en tanto que las argumentaciones expuestas en el memorial de agravios en orden a que la accionante habría buscado la ruptura del vínculo, no se presentan como otra cosa más que una mera alegación de índole subjetiva, que no encuentra respaldo en las constancias comprobadas de la presente causa, de las que surge que la trabajadora concurrió a los diversos controles dispuestos por su empleadora y puso a su disposición los certificados médicos, en tanto que la demandada aun contaba con la posibilidad de arbitrar otros medios -y no lo hizo- para verificar la real situación de salud de su empleada.
Por lo hasta aquí apuntado y en tanto que no surge demostrado que la accionada hubiese ajustado su conducta al deber de obrar de buena fe, juzgo que la decisión rescisoria dispuesta por la accionada, con sustento en el art. 244 de la L.C.T.resultó ilegítima, razón por la cual propongo que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme lo actuado en origen, en tanto que el resto de los argumentos recursivos, en especial aquellos vinculados a la pandemia por Covid-19, carecen de trascendencia para alterar lo resuelto en el contexto de la presente contienda.
III. La solución propiciada en el Considerando anterior, a su vez, sella la suerte adversa de los cuestionamientos que formula la accionada respecto de la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado -cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.-, así como del incremento indemnizatorio que establece el art. 2º del DNU Nro. 34/2019 -en tanto que el despido se produjo durante el periodo de vigencia de la norma- y del agravamiento que dispone el art. 2º de la ley 25.323 pues, en cuanto concierne a este último, no advierto que en el caso se configure una situación que pueda respaldar el ejercicio de la facultad conferida en el último párrafo de la norma, en orden a la reducción o dispensa del rubro, toda vez que, en función de lo anteriormente expuesto, la accionada no acreditó la justificación del despido que dispuso y tampoco alegó ni mucho menos demostró la oportuna cancelación de las indemnizaciones legales, y ello a pesar del requerimiento que, sobre la cuestión, le dirigió la trabajadora mediante su despacho del 23 de junio de 2021, de modo que, a mi juicio, cabe entender que se vio obligada a iniciar la presente acción judicial para percibir las acreencias derivadas de su desvinculación, todo lo cual configura la situación que contempla el citado art. 2º y, consecuentemente, conduce a desestimar los agravios vertidos sobre este tópico.
IV.Resuelto lo anterior, he de abordar en este punto los agravios que formula la parte actora contra lo decidido en origen respecto de la improcedencia del reclamo impetrado en procura de salarios, sueldo anual complementario y vacaciones impagas.
Anticipo que, por mi intermedio, las quejas no podrán recibir favorable resolución, en tanto que, al menos en mi opinión, los argumentos traídos a la consideración de este Tribunal no lucen idóneos para alterar la conclusión alcanzada en la instancia anterior.
Es que, tal como fue puesto en evidencia por el Juez a quo, cabe advertir que del informe brindado por el Banco Santander Rio -v. fs. 156/157- se desprende que la accionada depositó en la cuenta sueldo de la actora las sumas que se corresponden con las que constan en el recibo de liquidación final acompañado con el responde, en el que se incluyen los conceptos reclamados en el sublite. Y si bien la ahora recurrente alega que los importes abonados resultan insuficientes, lo cierto es que no indica el monto que pretende que se le reconozca por tales conceptos -en función de los ya abonados-, ni tampoco precisa cuál de las respuestas brindadas por la perito contadora daría respaldo a sus asertos, en tanto que, de la lectura del peritaje, se extrae que la experta interviniente no hizo más que reproducir los datos que surgen de los libros contables de la accionada en una planilla Excel, a la vez que practicó una liquidación de acuerdo a los parámetros del reclamo inaugural (v. puntos d) f) y l) de la pericia contable).
En tales condiciones y ante la insuficiencia argumental que se advierte en el segmento abordado de la presentación en análisis, pues la apelante ni siquiera menciona a cuánto ascendería la diferencia pretendida por el salario de mayo de 2021, propongo que se desestime el recurso y que se confirme lo decidido en la instancia de origen.
V.Distinta suerte ha de correr, según mi propuesta, el agravio que vierte la parte actora y que persigue el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.
Ello así, puesto que surge acreditado en autos que la pretensora impetró la entrega de los certificados a los que alude el precepto citado, mediante su telegrama de fecha 23 de junio de 2022 -v. informativa del Correo Argentino del 26 de septiembre de 2022- en los que consignó el plazo de 30 días para el cumplimiento de la obligación, en tanto que la parte obligada no aportó prueba alguna que demuestre el oportuno cumplimiento por su parte de la exigencia legal conforme a lo debido.
Es que, según mi criterio, la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el art. 3º del decreto Nro. 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir de su vencimiento, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la exigencia legal.
Además, en mi visión, la entrega de los certificados del citado art. 80 al dependiente, en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar la confección.No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere al aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento para retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente, a fin de eludir la responsabilidad que le pudiere corresponder, motivo por el cual no basta la mera puesta a disposición -en el intercambio telegráfico- de los certificados previstos en la norma citada para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida (cfr. esta Sala, D´Amore, Adelaida Lucia c/ Quimei W. SRL s/ despido», sentencia 41.207 del 24 de septiembre de 2008, entre otros). En el caso, la demandada no alegó ni mucho menos demostró que recurrió al instituto de la consignación judicial en tiempo oportuno, en tanto que recién acompañó los certificados en forma tardía, en oportunidad de contestar la demanda.
Por lo tanto y habida cuenta que, como dije, la accionante impetró en forma fehaciente la entrega de los certificados, en tanto que la parte empleadora no acreditó el oportuno cumplimiento de la obligación respectiva, postulo que se revoque la sentencia de origen en el segmento en aná lisis y, consecuentemente, que se haga lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., la cual, en caso de ser compartido mi voto, corresponde determinar en la suma de $235.555,35 ($78.518,45 -salario base que llega firme- x 3).
VI. La parte actora también se queja porque el Judicante de grado desestimó el resarcimiento reclamado en la demanda por daño moral y, desde mi opinión, en este punto no le asiste razón, pues a mi juicio lo resuelto en grado resulta acertado y no advierto que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.
Es que, desde mi óptica, este segmento del recurso no satisface siquiera mínimamente las exigencias que establece el art.116 de la L.O., puesto que la recurrente se limita a manifestar su descontento con la decisión, así como a citar fragmentos del pronunciamiento con los que no se halla de acuerdo y a reafirmar que la imputación de abandono de trabajo -a instancias de la demandada- se produjo mientras se hallaba gozando de licencia por enfermedad -circunstancia que, a su entender, alcanzaría para calificar al despido de discriminatorio-, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno las consideraciones que condujeron al Magistrado de grado a decidir del modo en que lo hizo, por cuanto entendió que en el sublite no se evidenció una conducta discriminatoria atribuible a la accionada, habida cuenta que la decisión cuestionada se fundó en elementos objetivos -como lo fueron los informes de los profesionales médicos que dictaminaron que KOLBINA se hallaba en condiciones de prestar servicios- los cuales, si bien no resultan idóneos ni suficientes para que pueda tenerse por configurada la causal de abandono de trabajo invocada, permiten descartar la existencia de un acto de discriminación lesivo de un derecho humano fundamental.
En este contexto, al menos en mi opinión, la presentación recursiva no constituye técnicamente una genuina expresión de agravios, la que, como es sabido, debe referir concretamente a los fundamentos que motivaron al Sentenciante a decidir en la forma en que lo ha hecho, precisando punto por punto los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido (cfr. Podetti, Tratado de los Recursos, Bs. As., Ediar, 1958, pág. 164; Hitters: Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, Platense, 1985, pág. 440/441; CNCiv., Sala B, 19-9-74, E.D. 59-444; Id., Id., 17-10-91, E.D. 152-342; Id., Sala F, 24-7-79, E.D. 85-263; Id., Sala D, 31-7-79, Rep.E.D. 14-824, n° 99; Id., Sala M, 22-5- 00, E.D.188-617). Ello así porque expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen (cfr. CCivCom San Isidro, Sala I, 11-5-99, Rep.L.L. 2000-2109, n° 11, y LLBA, 2000-935) y, según observo, el recurso en análisis -en el punto que se aborda-, no cumple tales premisas.
Sin perjuicio de lo expuesto, juzgo que en el caso no huelga señalar que comparto el criterio que sostiene que, en materia de despidos discriminatorios, la parte trabajadora tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, a cuyo efecto debe acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad y en tanto que, una vez configurado el cuadro indiciario referido, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tuvo causas reales y absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 14 de junio de 2006, «Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ amparo», del voto del Dr. Zas, por la mayoría, entre otros, criterio que también fue sustentado por la C.S.J.N. en los precedentes «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo», Fallos: 334:1387 y «Sisnero, Mirta Graciela y otros c/ Tadelva S.R.L. y otros s/ amparo», del 20 de mayo de 2014).
Sin embargo, en mi criterio, no obran en la contienda indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art.163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conduzcan a una creencia racional sobre la existencia del acto discriminatorio por razones de salud invocado en la demanda, en tanto que, como quedó ya expuesto, se advierte que el despido se materializó luego de un profuso intercambio telegráfico y en el marco de una controversia suscitada con motivo de diversas licencias médicas notificadas por la trabajadora y en el que la accionada, con anterioridad a decidir el despido con invocación de la causal prevista en el art. 244 de la L.C.T., hizo uso de la facultad prevista en el art. 210 del referido plexo legal en varias oportunidades, de modo que no encuentro configurado un cuadro indiciario que permita presumir un trato doloso contra la trabajadora que vulnere su derecho al trato igualitario.
Frente a ello, cabe recordar que la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T., es tarifada, en tanto que la misma ley establece la fórmula para su cálculo y excluye toda otra reparación con causa en el despido, ya que, como es sabido, es de la esencia de las indemnizaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella y el obligado, a su vez, para pagar menos, aduciendo la inexistencia de todo daño o que la indemnización excede su valor real. En ese marco, la acumulación indemnizatoria del daño moral con la indemnización por despido tarifada solo es admisible si se acredita la confluencia de excepcionales condiciones capaces de localizar nítidamente el suceso fuera del estándar nocivo que para la persona trabajadora tuvo en cuenta la legislación al arbitrar el remedio consagrado en el referido art. 245 de la L.C.T. (cfr.esta Sala, 27 de marzo de 2003, «Romero, Mónica N c/ Distribuidora de Confecciones Johnsons Ltda.») y, desde ese enfoque, a mi juicio y por las razones expuestas, no surge de las constancias del litigio un accionar de la accionada susceptible de generar un daño mayor que no se vislumbre reparado por la tarifa legal y sus respectivos intereses moratorios.
En definitiva, propongo que se desestime este segmento del recurso y que se confirme lo decidido en primera instancia.
VII. En función de lo hasta aquí resuelto, para el supuesto en que mi voto sea compartido, el capital nominal de condena deberá quedar determinado en la suma de $2.909.207,70 ($2.673.652,40 -sentencia de primera instancia- + $235.555,35 -art. 80, L.C.T.-).
Ahora bien, con referencia a los intereses, cabe puntualizar que la accionada, en su recurso, objeta el sistema de capitalización ordenado en la sentencia de grado y, en su relación, anticipo que la queja, en la medida que pretende que se deje sin efecto lo allí dispuesto con sustento en lo decidido por esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764, a mi juicio, se presenta admisible.
Digo esto porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente fallo dictado el 29 de febrero del corriente en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido», consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el Acta Nro. 2764 y con base en la interpretación del inciso b) del art.770 del Código Civil y Comercial, en tanto que, al respecto, el Alto Tribunal precisó que «.la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar [.] El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso ‘b’ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación el juicio. A su vez, si bien el inciso ‘a’ del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.». Por todo ello, concluyó que «.En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.».
En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, estimo pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en la referida causa «Oliva», conforme a la reiterada doctrina que dimana de sus fallos y según la cual «.los jueces inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquélla (cfr. doctrina de Fallos:25:364 y muchos otros), en tanto que «.carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.» («Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) -incidente- c/Dirección General Impositiva», Fallos T. 330, P. 704 ).
Ahora bien, sin p erjuicio de lo expuesto, estimo de interés recordar que es deber de los jueces conjurar la merma que el valor de los créditos sufre por la demora del deudor y aún más por la mora en su reconocimiento y pago y, desde este enfoque, sabido es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
En ese marco, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras por todos conocidos que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta la adopción del sistema de capitalización establecido en el Acta Nro.2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, motivo por el cual considero que en la especie debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.
Así las cosas, estimo justo y equitativo dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre este tópico y, en su reemplazo, disponer que se aplique al caso el criterio sentado por esta Cámara en el acuerdo general del 13 de marzo del corriente y que se plasmó en el Acta Nro. 2783, de modo que he de sugerir la adecuación del crédito de autos de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), reglamentada por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual, desde la fecha de su exigibilidad y hasta la del efectivo pago. Asimismo, postulo que la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se produzca en la fecha de la última notificación positiva de la demanda -15 de diciembre de 2021-, sobre la tasa pura del 6% anual.
Ello, con sustento en los fundamentos que surgen de la Resolución de Cámara Nro. 3 del 14 de marzo del corriente y que transcribo a continuación:
«VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por Acta Nro. 2764, fechada el 07.09.2022, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recomendó -por mayoría- mantener la aplicación de las tasas de interés fijadas a través de las Actas CNAT Nro.2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 en todos aquellos créditos de naturaleza laboral a los que no se les aplicara una tasa legal. Asimismo, el Tribunal dispuso en esa oportunidad, con fundamento en lo normado por el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, que los intereses se capitalizaran con frecuencia anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, con aplicación en «las causas sin sentencia firme sobre el punto».
II.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 29.02.2024 en la causa: «Recurso Queja Nº 1 – OLIVA, FABIO OMAR c/ COMA S.A. s/despido», Expediente CNT 023403/2016/1/RH001 (Fallos: 347:100 ), interpretó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
III.- Que, asimismo, la Corte Federal ha sostenido en el precedente «Massolo» del 20.04.2010 (Fallos: 333:447), a propósito de la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928, con rumbo seguido por la ley 25.561 (artículo 4°), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (considerando 13).
Que la citada doctrina fue reiterada por la CSJN en los casos:
«Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido», del 08.11.2016 (Fallos: 339:1583 ) y «Romero, Juan Antonio y otros c/ EN -Ministerio de Economía- y otro s/ proceso de conocimiento», sentencia del 08.12.2018 (Fallos: 341:1975) y, a juzgar por el pronunciamiento que emitiera el 20.02.2024 en el expediente «Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A.s/alimentos» (CI-V 083609/2017/5/RH003), Fallos: 347:51, pareciera no haber sido abandonada.
IV.- Que, asimismo, el Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 07.03.2023 – en el caso «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 346:143 ), descalificó una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que había ordenado aplicar una tasa de interés multiplicada («doble tasa activa»), aseverando que la tasa así aplicada no se ajustaba a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma, bajo el título «Intereses moratorios», dispone: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».
V.- Que la inflación significativa y la pérdida del poder adquisitivo del peso -hechos notorios- exigen la revisión de lo resuelto por esta CNAT en torno a las tasas de interés aplicables a los créditos laborales, todos ellos de naturaleza alimentaria, con el propósito de mantener incólume el contenido de la prestación debida y no pagada en tiempo oportuno. Es que, se exige concretar, en los hechos, el principio de reparación integral de raigambre constitucional, en orden a resarcir el daño derivado de la mora.Ello así, pues, de conservarse la recomendación de las tasas de interés de las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, todas ellas negativas -al menos aplicadas de manera plana-, se produciría la pulverización de los créditos y, en consecuencia, la afectación de la garantía de propiedad (artículo 17, CN) de acreedores/as que, por otro lado, resultan sujetos de preferente tutela (artículo 14 bis, CN).
VI.- Que es jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico; habiéndose puntualizado que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Conf., Fallos: 343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros).
VII.- Que, como lo ha postulado en tiempo reciente la más autorizada doctrina: «vigente la prohibición de indexar por vía directa, que emerge claramente del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).en supuestos de inflación o deterioro monetario, se recurrirá a las obligaciones de valor, o a los intereses impuros (que contemplan la compensación del uso del dinero más el deterioro monetario)» (LORENZETTI, Ricardo Luis, «El derecho constitucional frente a las crisis económicas», en Derecho monetario, director LORENZETTI, Ricardo Luis, coordinadores/as Fernando A.SAGARNA y María Paula PONTORIERO, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,2023, p.53).
VIII.- Que, el análisis integral del derecho vigente permite advertir la presencia de herramientas jurídicas que prima facie permiten sobrellevar el impacto nocivo que provoca la inflación sobre la sustancia de los créditos, ya sea que se ubique el razonamiento en el ámbito de las deudas dinerarias como en el plano de las deudas de valor. Desde la primera formulación, a través de la confluencia de intereses compensatorios y moratorios (arts.767 y 768, CCyCN) y, desde la segunda, echando mano de la valorización del crédito a través de mecanismos de adecuación que reflejen el valor intrínseco del salario el que, como predicaba Norberto Centeno: «entraña siempre una exigencia de valor mínimo, que se relaciona más con las necesidades que debe atender, que con el valor del trabajo como relación de intercambio» («El salario como deuda de valor (aproximación al tema)», Revista Legislación del Trabajo, Tomo XX-B, p.598 y ss.).
IX.- Que, por las razones expuestas en los considerandos anteriores y luego del intercambio de opiniones que se llevara a cabo durante el Acuerdo General celebrado el 13.03.2024, esta Cámara Nacional del Trabajo considera pertinente reemplazar el Acta Nro.
2764 del 07.09.2022 por la que se dicta a través de la presente, mediante la cual recomienda la adecuación de los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculadas desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago.
En sintonía con lo que postuló la Sala VIII de esta CNAT en el caso «Nasil owski, José Timoteo c/Arauco Argentina S.A.y otros s/accidente – acción civil», sentencia del 04.03.2024, es posible calificar al CER como tasa admitida por el CCyCN, al estar reglamentada por el Banco Central de la República Argentina y reflejar, como lo dispuso el artículo 1° de la ley 25.713: «la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos», de manera que permite compensar el deterioro del signo monetario. Luego, corresponde destacar que el añadido de una tasa moratoria pura en un porcentaje del 6%, orientada a resarcir estrictamente la privación oportuna del capital adeudado, ha sido desde antaño calificado como razonable por los tribunales argentinos.
X.- Finalmente, ante la imperatividad de lo establecido por el artículo 770 inciso b del CCyCN, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, en sintonía con lo resuelto el 29.02.2024 por la Corte Federal en el caso «Oliva», que la única capitalización establecida por ese precepto se produce a la fecha de notificación de la demanda y se computa exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.
Por los argumentos expuestos, y los demás fundamentos que cada Magistrado/a pueda esgrimir, esta CÁMARA NACIONAL DEL APELACIONES DEL TRABAJO RESUELVE: 1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual y 3) Regístrese y comuníquese».
Por lo expuesto, corresponde aplicar al capital de condena la adecuación indicada, con las aclaraciones estipuladas en el Acta Nro. 2784 de esta Cámara, del día 20 de marzo del corriente.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe apuntar que si en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. la liquidación que se practique de conformidad con los parámetros fijados en las mencionadas Actas Nros. 2783 y 2784 arrojara un resultado más gravoso para la demandada que el que daría de estarse a las pautas fijadas en el fallo de grado, habrá de tomarse como límite del monto total de condena la suma que surja, en definitiva, del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en una reformatio in pejus para la accionada -única que cuestionó el tópico en estudio-.
Con la salvedad apuntada, cabe modificar lo establecido en origen.
VIII. En atención a la solución que propongo y a lo normado en el art.279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios, de modo que resulta necesario resolver sobre estos tópicos de manera originaria, circunstancia que torna inoficioso el tratamiento de los recursos interpuestos en su relación.
Así las cosas, propongo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la parte demandada, pues resultó vencida en lo principal del reclamo y, en tal marco, no encuentro mérito para apartarme del principio general y rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en los arts. 16, 21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423 y sobre la base del monto de condena con más sus intereses, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, así como los que corresponden a la perito contadora Mirta Alicia MARTÍNEZ, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA, $.-, equivalente a . UMA y $.-, equivalente a . UMA.
Por último, propicio que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por las labores profesionales desempeñadas en esta instancia, en (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).
De prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el importe del capital nominal de condena a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 75/100 ($2.909.207,75), a la que deberán adicionarse los intereses de acuerdo a las tasas y demás pautas señaladas en el Considerando VII del compartido primer voto de la presente.2) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las partes actora y demandada y los que corresponden a perito contadora Mirta Alicia MARTINEZ, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA, $.-, equivalente a . UMA y $.-, equivalente a . UMA.
4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional desempeñada en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
En el presente caso, respecto a la actualización del monto de condena, de conformidad con lo dispuesto por esta Cámara mediante Resolución n° 3 del 14 de marzo de 2024, en las Actas 2783 y 2784 CNAT dictadas el 13/3/24 y el 20/3/24, respectivamente y por lo resuelto en la causa «NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL» (Expte. 8056/2019; SD del 4/3/2024 del registro de la Sala VIII, la cual integro como vocal titular), a cuyos fundamentos cabe remitirse y las pautas proporcionadas por el Máximo Tribunal en el precedente «Oliva», auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice «CER», publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, que será capitalizado, por única vez, al momento de la notificación del traslado de la demanda (art.770, inciso b), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) .
Para el supuesto caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo, se considerará, como fecha de corte, la de la cédula de la primera notificación de la demanda.
Sin embargo, dado que la que apeló es la parte demandada, por el principio que impide reformar la sentencia en perjuicio del que apela, para el supuesto caso de que, al momento de practicarse la liquidación, este procedimiento arroje un importe superior al fijado en grado, deberá estarse a lo allí establecido.
Así lo voto y, por análogos fundamentos, comparto lo demás que propone la Sra. Vocal preopinante.
LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.
A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el importe del capital nominal de condena a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 75/100 ($2.909.207,75), a la que deberán adicionarse los intereses de acuerdo a las tasas y demás pautas señaladas en el Considerando VII del compartido primer voto de la presente. 2) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las partes actora y demandada y los que corresponden a perito contadora Mirta Alicia MARTINEZ, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA, $.-, equivalente a . UMA y $.-, equivalente a . UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional desempeñada en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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