#Fallos Muy inoportuno: El despido indirecto esta justificado si a la trabajadora le fue cambiado el lugar de trabajo luego de haber regresado de una licencia por maternidad
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Partes: G. R. I. c/ Galeno ART S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 11-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134257-AR | MJJ134257 | MJJ134257
El despido indirecto fue justificado porque a la trabajadora le fue cambiado el lugar de trabajo luego de haber regresado de una licencia por maternidad.
Sumario:
1.-El despido indirecto fue justificado porque a la trabajadora al regresar de una licencia por maternidad, seguida de vacaciones ordinarias anuales, se le comunicó que sería trasladada desde su lugar habitual de trabajo hacia otra sucursal y ello generó un detrimento en sus intereses, de tipo patrimonial porque debía incurrir en mayores gastos de trasporte, y también no patrimoniales, porque le insumía mayor tiempo de viaje, a lo que se añade su situación personal (art. 183 , LCT) y, en ese contexto, al soslayar el perjuicio que ocasionaría el traslado a una sucursal más lejana del domicilio, sin que hubiera mediado ofrecimiento de una debida y acabada compensación, se vulneró el principio de indemnidad y se ejerció en forma irregular el ius variandi porque se avanzó de modo irrazonable sobre un elemento estructural del negocio jurídico.
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2.-El lugar de prestación de trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y como tal, no debiera ser pasible de modificaciones arbitrarias por parte del/la empleador/a, pues el/la trabajador/a se incorpora al ritmo de prestación en un sitio determinado, de acuerdo al cual organiza su vida personal y familiar.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.-La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el cambio de domicilio impuesto por la demandada, excedió los límites establecidos por el art. 66 LCT y derivó en un ejercicio abusivo del ius variandi, además de incumplir con la directriz del art. 183 LCT. De tal modo, legitimó la situación de despido indirecto en que se colocó la actorael04/09/2014 y condenó a la demandada al pago de $ 415.184,90.-, más intereses, desde la exigibilidad de cada crédito, conforme la Tasa de las Actas de la C.N.A.T. Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17, hasta su efectiva cancelación(ver fs. 413/420).
Tal decisión es apelada por ambas partes, según surge de las presentaciones digitales obrantes en el Sistema de Gestión Integral Lex100, el 28/09/2020 (actora) y el 02/10/2020 (demandada), contestadas el 05/10/2020 (demandada) y el 14/10/2020 (actora).
La demandada apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora y peritos actuantes por altos y los de su representación letrada por bajos y la representación letrada de la actora los regulados a su favor, por bajos.
II.-Tengo presente que la Sra. R. I. G.comenzó a trabajar el 07/11/2005, para la empresa MAPFRE ARGENTINA S.A., en el establecimiento ubicado en la calle Lima 693 CABA, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 o de 9:00 a 18:00 horas, con una hora reservada para el almuerzo. Recordó que en el año 2007 fue trasladada a la sucursal de la Av. San Isidro Labrador 4471, CABA, hecho que resultó favorable por la cercanía, pues afirmó que residía en la localidad de Munro, Prov. de Buenos Aires. Señaló que, en noviembre de 2008, fue promovida para desempeñarse como «gestora de siniestros». Manifestó que a principios del año 2010 la empresa inauguró una nueva sucursal en Av. San Martín 6502, Villa Devoto, CABA, donde fue trasferida en diciembre de 2012, en el marco de la absorción de la compañía por parte de Galeno ART S.A.
Sostuvo que el 08/10/2013, comenzó a transitar una licencia por maternidad debido a un embarazo riesgoso, con prescripción médica de guardar reposo y el 04/04/2014 dio a luz a sus hijos mellizos. Así las cosas, el 17/06/2014 remitió un correo electrónico a la demandada con el fin de determinar la fecha de finalización de la licencia, solicitar el goce de 21 días de vacaciones pendientes y allí también planteó la posibilidad de que la cambiaran a la oficina de San Isidro, más próxima a su domicilio. La demandada le contestó y comunicó que no resultaba posible dicho cambio, dado que se encontraban en un proceso de centralización en el edificio «Colonos». Explicó que dicho edificio se encontraba situado en Victoria Ocampo 360, Puerto Madero y que ello no solo implicaba un mayor desplazamiento, sino un mayor tiempo de viaje. En ese contexto, el 04/08/2014 remitió su primera misiva en la cual:interpeló a la empresa para que consignara correctamente su antigüedad en los recibos de haberes; informó que se reincorporaría el 08/08/2014; comunicó el horario de lactancia de 8:00 a 9:00 horas; intimó al pago de haberes adeudados; solicitó el cambio de establecimiento al de la localidad de San Isidro y peticionó que se reviera el cambio de sucursal que le informaron por mail.
El 14/08/2014 envió una nueva comunicación mediante la que intimó a la empresa para que la reintegre al establecimiento de Villa Devoto, lo que fue rechazado el 21/08/2014 por Galeno ART S.A. y la intimó a retomar tareas. El 26/08/2014 la actora rechazó la misiva e intimó a que le abonen las diferencias salariales devengadas y a que se reviera el cambio de establecimiento. Por último, y dado que la demandada le envió una comunicación intimándola «por última vez» a retomar tareas, no consideró injuriada y despedida mediante el telegrama remitido el 04/09/2014.
III.-La demandada objeta que se haya considerado excesivo el cambio de lugar de prestación de trabajo, el marco de las facultades dispuestas por el art. 66 de la LCT.
Argumenta que, a raíz del proceso de fusión entre Mapfre y Galeno, la operación del sector de liquidaciones de pagos, en el que se desempeñaba la actora, fue centralizada en la oficina de Galeno ART S.A., ubicada en la calle Victoria Ocampo 360, CABA, de lo que la actora habría tenido pleno conocimiento por haber participado en reuniones allí. Asimismo, arguye que todos los trabajadores provenientes de Mapfre ART que cumplían similares tareas, fueron trasladados a las oficinas del Edificio Colonos.Concluye explicando que la medida adoptada solo respondió a razones organizativas que no habría ocasionado perjuicio para la trabajadora, pues solo habría una diferencia en el costo del trasporte de $1 y respecto al tiempo de viaje de solo 20 minutos más, por ello solicita se desestima la acción.
Delimitado el agravio, adelanto que por mi intermedio la queja no ha de prosperar.
Digo ello porque lejos de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, solo es una reproducción de los términos de la contestación de la demanda (véase fs.181 vta./184).
No obstante, expondré las siguientes consideraciones: en primer lugar, el art. 66 de la LCT, modificado por la ley 26.088, establece que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tantos éstos no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material o moral a quien trabaja.
Por último, prescribe que cuando el/la empleador/a disponga medidas vedadas por el artículo, ala persona trabajadora le asistirá la posibilidad de considerarse despedida sin causa o de accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En segundo lugar, es sabido que el lugar de prestación de trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y como tal, no debiera ser pasible de modificaciones arbitrarias por parte del/la empleador/a, pues el/la trabajador/a se incorpora al ritmo de prestación en un sitio determinado, de acuerdo al cual organiza su vida personal y familiar. En el caso bajo estudio, se trata de una trabajadora que, al retornar de una licencia por maternidad, seguida de vacaciones ordinarias anuales, se le comunicó que sería trasladada desde su lugar habitual de trabajo (sede de Villa Devoto) hacia la sucursal que la demandada posee en el barrio de Puerto Madero.Ello, evidentemente, como la propia demandada reconoce en el agravio, generó un detrimento en los intereses de la Sra.
G., de tipo patrimonial porque debía incurrir en mayores gastos de trasporte, como también no patrimoniales, porque le insumía mayor tiempo de viaje, a lo que se añade la situación personal de la trabajadora (art. 183 LCT). En ese contexto, al soslayar el perjuicio que ocasionaría el traslado a una sucursal más lejana del domicilio de la trabajadora (situado en la localidad de Munro), sin que hubiera mediado ofrecimiento de una debida y acabada compensación, la demandada no solo vulneró el principio de indemnidad, sino que además tal cambio implicó un ejercicio irregular de la facultad del ius variandi porque avanzó de manera irrazonable sobre un elemento estructural del negocio jurídico. Aun cuando la demandada sostenga que la actora tenía conocimiento del cambio de establecimiento por haber participado de reuniones en el edificio Colonos, ello no es argumento suficiente, ni implicó una aceptación tácita; máxime cuando surge de la prueba colectada que la propia actora solicitó el cambio a una sucursal más próxima a su domicilio, aunque sin respuesta favorable (ver pericia informática obrante a fs.263/295). Por otra parte, la perita contadora confirmó que el último lugar donde la actora prestó servicios, antes de iniciar su licencia por maternidad, se mantenía activo (ver fs.312, punto I). En esa línea, no paso por alto que la jueza de grado tuvo por no probado que el traslado a la sucursal de Villa Devoto haya sido «temporal», premisa que no mereció cuestionamiento alguno por parte de la demandada.
Por ello, la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la trabajadora, resultó legítima a la luz de los arts. 66, 183, 242 y 246 de la LCT. En conclusión, la sentencia apelada debe quedar al abrigo de revisión.
IV.-La parte actora cuestiona el monto tomado como mejor remuneración mensual, norma y habitual para el cálculo de los rubros diferidos a condena.Precisamente, el agravio hace hincapié en que se habría tomado el mejor salario percibido y no el devengado, como ordena el art. 245 LCT, según la clarificación introducida por reforma introducida por la ley 25.877. Pienso que le asiste razón a la parte actora, parcialmente. Digo ello porque advierto que en el monto considerado para la mejor remuneración mensual no se vio reflejado el incremento paritario acordado en 2014 y que luce añadido en la planilla del mes de agosto del mismo año (ver fs.307 vta.). Por lo tanto, considero que corresponde añadir a la suma tomada por la a quo de $ 11.457,81.-, la suma del incremento reconocido a partir de agosto de 2014 de $ 2.496,88.-.
En conclusión, propongo fijar como mejor remuneración mensual normal y habitual la suma de $ 13.954,69.- ($11.457,81 + $2.496,88).
Por otra parte, la demandada se queja por la condena a abonar la multa del art. 80 LCT, aunque advierto que la cita que reproduce y el apellido de la actora (Rufino y Aguilera), no responden a las constancias de autos. A pesar de ello, el fundamento sobre el que versa el agravio no se condice con el vertido por la colega de la anterior instancia, por lo que cabe declararlo desierto (art.116 LO), pues en definitiva no ataca lo medular de la cuestión, es decir, que la documental acompañada no cumple con la resolución AFIP 2316/2007 y resoluciones de ANSES 3/2008 y 601/2008 (ver fs. 417).
También se controvierte la multa prevista por el art. 2° de la ley 25.323, pero ésta debe mantenerse porque la trabajadora debió instar los canales jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, además, claro está de cumplir con la intimación requerida por dicha norma (ver informe de fs.255 y 256).
V.- La demandada cuestiona lo resuelto en materia de intereses. El agravio referido no tendrá favorable recepción.Hago esta afirmación porque tal como lo he sostenido en casos análogos al presente, en los sistemas nominalistas como el argentino, la desvalorización del capital del crédito dinerario puede ser conjurado mediante el uso adecuado de la tasa de interés. Sobre esta línea argumental se emitieron numerosas sentencias de esta sala (ver, entre otras, «Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.», S. D. Nº 61.653 del 3/11/2011 y «Gómez Juana Mercedes c/ Galeno ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento» S.D. Nº 91.555 del 07/12/2016). De allí la necesidad de utilizar una tasa que sea hábil para reparar, tanto la depreciación del signo monetario, como los daños derivados de la mora.
Al respecto, mediante el acta nº 2601 de fecha 21/5/2014 de este Tribunal, se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.De igual modo, esta Cámara, resolvió en el acta nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Así, tales tasas, como la «activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación» del Acta 2568 del 08.11.2017 (desde el 01.12.2017) lejos están de ser exorbitantes, si se repara en la naturaleza alimentaria de los créditos reconocidos y las modificaciones habidas desde la mora en la economía doméstica y financiera.
En tal sentido, sin perjuicio que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del C.C.C.N., en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico y resulta adecuada a los vaivenes de la economía.
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado en lo tocante a estos puntos.
VI.-En base a lo considerado, la fecha de ingreso del 07/11/2005, la de egreso el 05/09/2014 y como mejor remuneración mensual la suma de $13.954,69.-, también para el resto de las partidas pues cumple con el criterio de normalidad próxima. La acción progresará por los siguientes montos:
a. Indemnización por antigüedad (9 x $13.954,69.-): $ 125.592,21.-
b. Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 27.909,38.-
c. SAC s/ Preaviso: $ 2.325,78.-
d. Días trabajados del mes de despido: $ 2.325,78.-
e. Integración del mes de despido: $ 11.628,90.-
f. SAC s/ Integración mes de despido: $ 969,07.-
g. Haberes agosto 2014: $ 13.954,69.-
h. SAC proporcional: $ 2.519,59.-
i. Vacaciones no gozadas: $7.976,50.-
j.SAC s/ vacaciones: $ 664,70.-
k. Diferencia SAC primer semestre 2014: $ 1.893,72.-
l. Diferencia plus vacacional: $ 273,96.-
m. Art. 178 LCT: $ 181.410,97.-
n. Art. 2° de la ley 25.323: $ 84.212,67.-
o. Art. 45 de la ley 25.345: $ 41.864,07.-
p. TOTAL: $ 505.521.99.-
En función de lo expuesto, propongo elevar el capital de condena a $ 505.521,99.-, que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida mediante Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17.
VII.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde adoptar una nueva decisión en materia de costas y honorarios. Las costas de ambas instancias sugiero imponerlas a cardo de la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.). En materia arancelaria, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, los de la perita contadora y los del perito informático en el (%) (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo capital de condena, incluidos los intereses.
Asimismo, por las labores realizadas ante esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el (%), para cada una de ellas, a calcular sobre lo que les corresponda percibir como retribución por las tareas realizadas en la anterior etapa (artículo 30, ley 27.423).
VIII.-En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el capital de condena a $ 505.521,99.-, que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida mediante Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada y patrocinio de la parte actora, los de la demandada, los de la perita contadora y los del perito informático en el (%) (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo capital de condena, incluidos los intereses; 4)Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el (%) por su actuación ante esta Cámara, para cada una de ellas, a calcular sobre lo que les corresponda percibir como retribución por las tareas realizadas en la anterior etapa.
La doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega Dra.Gabriela Vázquez, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el capital de condena a $ 505.521,99.-, más intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida mediante Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada y patrocinio de la parte actora, los de la demandada, los de la perita contadora y los del perito informático en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el nuevo capital de condena, incluidos los intereses; 4)Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el (%) por su actuación ante esta Cámara, para cada una de ellas, a calcular sobre lo que les corresponda percibir como retribución por las tareas realizadas en la anterior etapa y 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto N 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
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