microjuris @microjurisar: #Fallos Muerte del trabajador: Indemnización de los daños derivados del fallecimiento del trabajador ocurrido mientras se encontraba prestando servicios en una obra, aún cuando la relación que unió a las partes no ha sido laboral

#Fallos Muerte del trabajador: Indemnización de los daños derivados del fallecimiento del trabajador ocurrido mientras se encontraba prestando servicios en una obra, aún cuando la relación que unió a las partes no ha sido laboral

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Partes: O. R. L. por sí y en nombre y rep. de su hija menos (A. S. B.); G. A. B. y M. B. B. c/ Supermercado Parada Canga s.a., Adolfo Ernesto Barbero y Analía Etchepare de Barbero s/ daños y perjuicios

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 11-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-130713-AR | MJJ130713 | MJJ130713

La existencia de un contrato de locación de servicios o de obra no descarta ni excluye la responsabilidad del propietario de una obra por los daños que ha sufrido una persona como consecuencia del contacto con una cosa riesgosa de las que éste se sirve.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños derivados del fallecimiento del esposo de la actora y padre de sus tres hijos ocurrido mientras se encontraba trabajando en una obra, pues aunque la relación que unió a las partes no ha sido laboral, sino en base a un contrato de locación de servicios, la responsabilidad por el daño sufrido en el accidente en la obra en construcción de propiedad de la demandada resulta extracontractual y se rige por lo establecido en el art. 1113 del CCiv.

2.-El trabajador se cayó desde un andamio mientras realizaba trabajos de instalación eléctrica en un inmueble de propiedad de la firma demandada y por eso cabe considerar al daño producido por intervención de una cosa riesgosa ubicada en la obra que se presume de su propiedad, toda vez que ello no fue desvirtuado por prueba idónea.

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3.-La utilización de un andamio para trabajar en altura, en tanto conlleva la posibilidad de caídas, posee una virtualidad dañosa específica, de modo tal que para no constituir cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CCiv. debe estar en ‘buen estado’ y contar con los elementos de seguridad que se requiere para ser una herramienta de trabajo segura.

4.-Es inatendible el argumento en el que se pretende sustentar la existencia de una eximente de responsabilidad por la negligencia en que pudo haber incurrido la víctima y que la traduce en el hecho de no haber armado su propio andamio, no sólo porque no existe norma expresa alguna que obligue al locador a suministrarlo, sino también por falta de sentido común aplicado al modo en que han sucedido los hechos.

5.-La responsabilidad del demandado en su carácter de propietario de la obra se mantiene inmutable en tanto a él le corresponde el contralor del cumplimiento de las normas de seguridad respecto de las cosas riesgosas utilizadas en su beneficio de modo tal que -evitando sean trampas mortales para los que trabajen en ella- sea liberado sólo si el eventual daño se produjera por la sola culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 117226/15, caratulado: «O. R. L. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR (A. S. B.); G. A. B. Y M. B. B. C/ SUPERMERCADO PARADA CANGA S.A., ADOLFO ERNESTO BARBERO Y ANA LIA ETCHEPARE DE BARBERO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- A fs. 542/549 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala II) rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y, en su mérito, confirmó la decisión de primera instancia de condenar a la firma «Parada Canga SA» a abonar a la actora la suma de $1.700.000 con más intereses, en concepto de indemnización de daños derivados del fallecimiento del esposo y padre de sus tres hijos ocurrido el 30/10/2013, mientras se encontraba trabajando en una obra.

II.- Para así decidir, la Cámara sostuvo los fundamentos que sintetizo a continuación:a) Que coincidía con la interpretación del juez de primera instancia respecto a que la valoración de atribución de responsabilidad del siniestro debía efectuarse según la ley vigente al momento del hecho, esto es, Código Civil, en tanto el hecho que motivó el reclamo se produjo en octubre/2013.

b) Que aunque la relación que unió a las partes no ha sido laboral, sino en base a un contrato de locación de servicios, la responsabilidad por el daño sufrido en el accidente en la obra en construcción de propiedad de la demandada resulta extracontractual y se rige por lo establecido en el art. 1113 del Código Civil. Es un hecho admitido que el Sr. Benítez se cayó desde un andamio mientras realizaba trabajos de instalación eléctrica en un inmueble de propiedad de la firma demandada y por eso cabe considerar al daño producido por intervención de una cosa riesgosa ubicada en la obra que se presume de su propiedad, toda vez que ello no fue desvirtuado por prueba idónea.

c) Que la utilización de un andamio para trabajar en altura en tanto conlleva la posibilidad de caídas posee una virtualidad dañosa específica, de modo tal que para no constituir cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CC debe estar en «buen estado» y contar con los elementos de seguridad que se requiere para ser una herramienta de trabajo segura. En autos, la Perito interviniente ha concluido que el vuelco del andamio se produjo por estar incorrectamente apoyado en el suelo o por anclaje deficiente o inexistente del mismo al edificio.d) Que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal, por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa. En autos, se encuentra probada la muerte de la víctima y su contacto con la cosa riesgosa y se ha probado que el empleo de arnés no hubiera impedido la caída. Concluyó así que el daño sufrido por Benítez responde al riesgo propio de la actividad y que no se ha probado que hubiera mediado culpa de la víctima surgiendo, en consecuencia, la responsabilidad del art. 1113 2° párrafo 2° apartado que consagra el factor objetivo del riesgo creado.

e) Que con relación al monto de la condena indemnizatoria valoró que no fue comprobado que la conducta de la víctima hubiera operado como concausa como para justificar su disminución, como así también que no cabía ser recortado a la mitad por no cumplir jornada completa como invocaba la demandada, en la medida que el salario mínimo vital y móvil constituye una garantía mínima salarial en todo el país. Se invocó el principio de reparación integral en casos como el presente en que el grupo del trabajador fallecido se conforma por su esposa y tres hijos menores a cargo.

III.- Disconforme con esa decisión la demandada interpuso a fs. 559/570 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que nos ocupa invocando aplicación errónea de la ley y absurdo. Se agravia de la imputación del total de la responsabilidad del evento dañoso soslayando que por estar frente a una locación de obra el Sr. Benítez habría asumido el riesgo.Y aún si se considerara que se hubo generado responsabilidad extracontractual, afirma que fue probada la fractura del nexo causal necesario para que se atribuya responsabilidad a la demandada por exclusiva culpa de la víctima en tanto no se ha merituado su opción voluntaria de «no armar el andamio» que habría de utilizar, lo que se traduce -a su entender- en la omisión de las diligencias necesarias que exigen las circunstancias de tiempo y lugar y su indiferencia por las consecuencias previsibles que ello pudiera generar.

IV.- El remedio intentado se ha interpuesto contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal, con satisfacción tanto de la carga del depósito económico, como de la propia de una expresión de agravios. Es admisible y paso a pronunciarme acerca de su mérito.

V.- Previo a todo, creo conveniente dejar en claro el modo en que ha quedado planteada la cuestión jurídica que se trae a revisión. Que al demandar la actora sostuvo que su esposo, Sr. Benítez, fue contratado por el Sr. Adolfo Barbero (Presidente del «Supermercado Parada Canga») para realizar trabajos de electricidad en una obra en construcción de propiedad de la firma y ser quien aparte de suministrarle las herramientas y materiales, les impartió las instrucciones (fs. 2/5 vta.) El demandado al comparecer negó la existencia de relación laboral alguna, reconociendo sí la celebración de un contrato de locación de servicios (fs. 89/93 vta.), que es lo que en definitiva tuvo por acreditado la Jueza de primera instancia que lo condenó a indemnizar en los términos de lo dispuesto por el art. 1113 párrafo 2° parte 2° del CC, en la medida que interpretó que el daño causado obedecía al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada (fs. 462/474) y que no fue demostrada la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima. La Alzada confirmó esa decisión.En el recurso que nos ocupa el demandado intenta eludir la responsabilidad que se le imputa afirmando que la relación derivaba de un contrato de locación de obra en virtud del cual el Sr. Benítez habría asumido el riesgo latente en la actividad para el que fue contratado. Es decir, en sus propias palabras, las únicas consecuencias que deberían ser resarcidas son aquellas que las partes tuvieron presentes o acordaron al momento de celebrar el contrato y entre ellas, seguramente no se encontraba previsto el fallecimiento del locador, ni tampoco así lo dicen las normas que lo rigen.

VI.- Así las cosas, recordemos que la prestación de servicios claramente puede darse bajo una forma jurídica ajena a la normativa laboral, como ser la incluida en el art. 1623 del Código Civil (locación de servicios) vigente en la época en que las partes se vincularon y que habilitaba a que por su intermedio se contrate un trabajo o la ejecución de una obra, imponiendo a quien la ejecuta hacerse cargo de la destrucción o de imponderables que pudieran presentarse en determinadas circunstancias, pero que de ninguna manera alcanzan a prever quién sería responsable de los daños por la muerte del cocontratante, si es que sucede en ocasión de encontrarse trabajando en virtud de ese acuerdo. Esto es, la existencia de un contrato de locación de servicios o de obra no descarta ni excluye la responsabilidad del propietario de una obra por los daños que ha sufrido una persona como consecuencia del contacto con una cosa riesgosa de las que éste se sirve, porque ni siquiera constituye materia de acuerdo, resultando la misma una consecuencia de la violación del deber genérico de no dañar contemplado en el art.1109 CC. Es así que siguiendo esta línea hemos sostenido que la ausencia de relación laboral no determina el rechazo de la demanda, si se ha afirmado que el daño sufrido por el actor devino de una cosa riesgosa de propiedad del demandado y ese aserto fue probado.Circunstancia que sólo permitiría liberar al accionado si hubiere acreditado -lo que no hizo- la culpa de la víctima, o de un tercero por el que no se debe responder, o cuando su uso fue contra la voluntad expresa o presunta de aquél o caso fortuito o fuerza mayor (conf. art. 1113 del Código Civil) (STJ Ctes, Sent Civil N° 72/2007). En doctrina se ha dicho que lo que en el ámbito extracontractual se aplicaba a partir de los artículos 1066 y siguientes bajo el título «de los actos ilícitos» hoy ha sido unificado en el art. 1716 del Código Civil y Comercial con la inclusión explícita del «alterum non laedere» como deber el cual también se hallaba implícito en diversas normas del código (arts. 505, 1068, 1109, por citar solo algunas) pero que no encontraba una declaración expresa. Es decir, en esa norma se consagra actualmente el deber de reparar frente a la violación del deber de no dañar a otro, como frente al incumplimiento de una obligación, sin perjuicio de lo cual, este principio ya había sido reconocido por la Corte Federal como de raigambre constitucional, basado en el Art. 19 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 308: 1118 y JA, 1987-IV- 653, entre otros.)

VII.- Por otro lado, el a rgumento en el que se pretende sustentar la existencia de una eximente de responsabilidad por la negligencia en que pudo haber incurrido la víctima y que la traduce en el hecho de no haber armado su propio andamio, valga la redundancia, no tiene andamiento, no sólo porque no existe norma expresa alguna que obligue al locador a suministrarlo, sino también por falta de sentido común aplicado al modo en que han sucedido los hechos según constancias de autos.Conforme la valoración integral del material probatorio a que alude la Cámara surge claramente que el andamio no estaba colocado conforme las normas de seguridad aconsejan (así lo dijo el perito policial en el expediente penal y la perito idónea en cuestiones de seguridad laboral en estos autos) a pesar de que se trataba de un trabajo de altura que imponía suma precaución. Esa deficiente colocación es la que provocó que se derrumbara antes de que el Sr. Benítez llegara a colocarse el cinto que lo sujetaría. Es decir, la responsabilidad del demandado en su carácter de propietario de la obra se mantiene inmutable en tanto a él le corresponde el contralor del cumplimiento de las normas de seguridad respecto de las cosas riesgosas utilizadas en su beneficio de modo tal que -evitando sean trampas mortales para los que trabajen en ella- sea liberado sólo si el eventual daño se produjera por la sola culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. A la luz de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo «todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo» a «las operaciones y procesos de trabajo», y a «la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje» (ley 19.587, artículo 8, incs. d y b). Destaco que el término «empleador» a la luz del art. 2 de la misma ley designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.En este sentido, la Corte tiene dicho que la citada ley es esencial «para determinar la responsabilidad derivada de las cosas riesgosas de las cuales una persona se sirve y para descalificar (o aún graduar) la eventual culpa de la víctima [.]» («Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.», Fallos: 329:2667 ). En ese sentido hemos dicho que «Previo a indagar si existió un obrar culposo del trabajador (resulta) correcto verificar si las medidas de prevención fueron adoptadas» (STJ Ctes., Sent. Laboral N° 63/2020).

VIII.- En definitiva, habiendo arribado firme ante esta instancia la decisión de que la cuestión debe ser resuelta a la luz de la responsabilidad objetiva en los términos de lo dispuesto por el art. 1113 CC y de este modo -de acuerdo a la presunción legal establecida- mientras a los damnificados les basta la relación de causalidad existente entre la cosa y el daño cuya reparación demandan, para liberarse el demandado deberá demostrar que el daño causado no respondió sino a la exclusiva culpa de la víctima. Y a dichos fines, reiterando lo expuesto recordemos lo ya dicho al respecto, en tanto una conducta como eximente total de responsabilidad por el riesgo creado ha de ser, en efecto, una causa ajena al dueño o guardián de la cosa, con idoneidad para interrumpir el nexo causal y proyectar la responsabilidad fuera de la órbita de actuación del segundo o de la cosa riesgosa que le pertenece o tiene bajo su guarda. Para ello, debe configurar un caso fortuito para el dueño o guardián pues, en calidad de tal, su débito de indemnidad hacia los damnificados sólo se extingue cuando el hecho dañoso no pudo ser previsto por aquél o cuando, previsto, no pudo ser evitado (STJ Ctes., Sent.Civil N° 83/2020). Entonces, partiendo de que el cometido de revisar la prueba resulta ajeno, por regla, a la instancia extraordinaria y que sólo debe ceder cuando el fallo es mero resultado del absurdo o del apartamiento de una tarifa legal en la ponderación de las fuentes o argumentos de prueba (art. 278 CPCC), cabe concluir en el contexto expuesto que el análisis de la recurrida muestra un acertado tratamiento de la cuestión, resultando los agravios discrepancias derivadas del interés de la parte o de su particular enfoque y el pronunciamiento resulta así inmune a los vicios endilgados.

IX.- Por lo que, si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 559/570. Costas a la vencida y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dr. Carlos A. Gaspoz por la recurrente y Dres. Juan Manuel Henain y Carolina Liliana Montenegro por la recurrida en el (%) de lo que oportunamente se les regule en primera instancia, al primero como responsable inscripto (debiendo adicionarse el 21% en concepto de IVA) y a los dos últimos como monotributistas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 7

1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 559/570. Costas a la vencida y pérdida del depósito económico.

2°) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dr. Carlos A. Gaspoz por la recurrente y Dres. Juan Manuel Henain y Carolina Liliana Montenegro por la recurrida en el (%) de lo que oportunamente se les regule en primera instancia, al primero como responsable inscripto (debiendo adicionarse el 21% en concepto de IVA) y a los dos últimos como monotributistas.

3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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