microjuris @microjurisar: #Fallos Modalidades del contrato de trabajo: Si la relación laboral se extendió por cinco años, el contrato no puede considerarse celebrado por tiempo determinado

#Fallos Modalidades del contrato de trabajo: Si la relación laboral se extendió por cinco años, el contrato no puede considerarse celebrado por tiempo determinado

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Partes: D’Eramo Carmen Lorena c/ Siemens S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 10-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134699-AR | MJJ134699 | MJJ134699

Si la relación se extendió por cinco años, el contrato no puede considerarse celebrado por tiempo determinado.

Sumario:

1.-Es procedente considerar que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo indeterminado por cuanto la contratación se extendió, sucesivamente y a lo largo de un lapso de casi cinco años, y, ante ello, carece de razonabilidad que pueda sostenerse auténticamente, la existencia de una necesidad extraordinaria, que persistiese durante todo ese período, y que pudiere conferir fundamento justificante a la contratación en las condiciones referidas.

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2.-Corresponde rechazar la condena solidaria solicitada en los términos del art. 29 de la LCT porque la actora no se hace cargo de las conclusiones centrales de la sentencia de primera instancia, siendo que la mera circunstancia de que la actora ejecutara sus labores en la sede de la codemandada, no constituye una evidencia que logre persuadir para enmarcar la situación en el contexto de la norma referida, máxime cuando no sólo no hay siquiera indicios demostrativos de que fuera aquella quien le impartía las directivas y órdenes de trabajo y, ni siquiera en el perfil formal (pago de salarios, registros contables, etc.) podría decirse que se acredite de algún modo que tuviera injerencia alguna en la prestación de las labores, más allá de los productos que ofreciese a los usuarios de la empleadora directa.

3.-Es improcedente la indemnizacion del 80 de la L.C.T. ya que la actora intimó la entrega de los certificados, en la misma carta documento por la que se dio por despedida y no después de transcurridos treinta días de haberse disuelto la relación laboral, como lo requiere el dec. 146/01 .

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, dictada el 18 de febrero de 2021, recepta parcialmente los reclamos incoados por la actora contra, lo que motiva la presentación digital de las apelaciones de SAS Consultora de Empresas SA y de la accionante. Por sus honorarios, recurren los letrados Dres. Foglia y Naveiro.

II. En su relato del inicio, la demandante refiere que fue contratada por la empresa SAS Consultora De Empresas S.A., para desempeñarse en como operadora telefónica en el call center de la codemandada Siemens SA, para comercializar y brindar atención sobre sus productos a usuarios de Telefónica de Argentina SA. Denuncia intermediación en los términos del artículo 29 LCT.

Refiere que intimó por las diferencias salariales que entiende que se le debían, por incorrecta categorización convencional y por considerar que la relación se desarrolló sobre parámetros fraudulentos en cuanto a su real empleador. Frente al fracaso de sus requerimientos postales y persistiendo la situación denunciada, se consideró injuriada y se colocó en situación de despido indirecto, que materializó el 3 de mayo de 2013.

III. Preliminarmente, se queja la accionante porque entiende que la magistrada de grado efectúa un encuadre equívoco del marco legal sobre el que juzga la situación denunciada. Así, porque al sostener que en el sub judice la cuestión revestía aristas compatibles con la regulación del artículo 30 LCT, la actora se agravia toda vez que estima que lo correcto sería considerar que el caso se encontraba contextualizado en el artículo 29 del cuerpo legal citado.Y que el perjuicio que conlleva la errónea decisión, lo constituye la denegatoria del reconocimiento de diferencias salariales, en aras de enmarcar su revista laboral prestación en el CCT 260/75, Rama N° 8, Electrónica, Laudo N° 33/75 en lugar del de empleados de comercio, lo que conlleva también, a la desestimación de los reclamos fundados en la LNE.

De inicio, debo señalar que, a todo evento, el cumplimiento de determinadas exigencias formales relativa a la contratación de D’Eramo (en lo que toca, específicamente, al registro de su contrato) si bien no devendría decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídico sustancial, resulta un debate relevante a la hora de establecer los créditos que, por los conceptos expuestos, pretende la actora.

En ese contexto, memórese que la decisión recurrida encuentra basamento en la orfandad probatoria de quien estaba exigida (en el caso, la demandante) en la acreditación de los extremos necesarios (conf. art. 377 CPCCN) para que pueda considerarse que era Siemens quien, en los hechos, ejercía el papel de real empleadora. Así, refiere la sentenciante que «En efecto, al iniciar la acción asegura que Siemens S.A. era el verdadero empleador, pues era quién impartía las órdenes de trabajo en el establecimiento donde se desempeñaba, de su propiedad, y era quién controlaba sus labores e imponía sus reglas, mientras que SAS Consultora de Empresas S.A. actuaba como mera intermediaria en la verdadera vinculación laboral. Pues bien, las demandadas negaron los principales hechos denunciados por el actor. Y si bien no se me escapa que las tareas de la Sra. D’eramo se encontraban ligadas a la actividad de Siemens S.A., en particular el servicio de atención telefónica que brindaba a clientes de Telefónica de Argentina S.A., estas circunstancias apuntadas no la convierten en empleada directa de Siemens S.A. (.) Obsérvese que era SAS Consultora de Empresas S.A.quién le asignaba el objetivo donde la actora prestaba servicios, le abonaba el salario en su cuenta bancaria y ejercía el control disciplinario en relación con la actuación laboral de D’eramo. Adicionalmente, la parte actora no ha logrado acreditar que Siemens S.A. haya ostentado alguna facultad empresaria sobre su accionar (cfr. arts. 64, 65 y 66 L.C.T.), que me persuada sobre la realidad del vínculo laboral que denuncia. Para el caso de que así no se entendiere, destaco que el resto de las constancias de autos permite concluir que SAS Consultora de Empresas S.A. no actuó como mera proveedora de mano de obra. Así, los elementos probatorios dan cuenta de la existencia de una relación de índole comercial entre las codemandadas, tratándose de una contratación interempresarial real entre dos sociedades que realizan actividades distintas, independientes entre sí, por lo que resulta inaplicable el art. 29 de la L.C.T.

Tales fundamentos, no lucen rebatidos por la recurrente. Repárese, en ese orden, que la demandante pierde la totalidad de la prueba testifical oportunamente ofrecida, medio que hubiera merecido un mayor esfuerzo de su parte, a fin de acreditar el sustento fáctico de sus pretensiones. Lo que, evidentemente, no logra, tal como expone la judicante de primera instancia. A mayor abundamiento, cimienta la conclusión del fallo apelado, las sólidas constancia extraídas del dictamen contable, que dan cuenta de que D’Eramo está registrada como personal dependiente de la codemandada SAS Consultora de Empresas S.A. con fecha de ingreso 21.8.2008, egreso 6.5.2013, categoría: Administrativo 1ª, CCT 260/75 y del que también se extrae el detalle de las remuneraciones abonadas por esa firma.

Por lo que las aspiraciones de la recurrente encuentran un valladar que se trasluce en una deficiencia demostrativa de las situaciones fácticas enunciadas en su libelo inaugural, lo que impide meritar la verosimilitud de sus afirmaciones.

Desde otro ángulo, no escapa a mi evaluación que los precedentes jurisprudenciales favorecerían sus postulaciones.Sin embargo, olvida la pretensora que aquellos pronunciamientos encontraron sustento en las constancias de la prueba testifical producida en las respectivas causas. Lo que, reitero, no acontece en estos actuados.

Resulta útil mencionar, en referencia a los subsiguientes agravios, que tal orfandad demostrativa proyecta sus efectos, también, sobre las reivindicaciones revocatorias por la desestimación de las horas extras, las causales que esgrimió para disponer la rescisión indirecta del contrato laboral y la entrega de los certificados del artículo 80 LCT por parte de Siemens SA y Telefónica de Argentina SA.

Respecto del ítem ulterior, por cuanto en el decisorio recurrido se determina que no han sido empleadoras de la trabajadora actora, sino condenadas solidarias conforme las estipulaciones del articulo 30 LCT.

Tal como puede vislumbrarse, entonces, los esfuerzos argumentativos que esboza en su memorial, carecen de idoneidad y fuerza suasoria, resultando insuficientes para enervar la decisión cuya revocatoria impulsa. En tal inteligencia, la apelante no se hace cargo de las conclusiones centrales de la sentencia, pues la mera circunstancia de que ejecutara sus labores en la sede de Siemens, no constituye una evidencia que logre persuadirme para enmarcar la situación en el contexto del artículo 29 LCT. Máxime cuando, según expone la aquo, no sólo no hay siquiera indicios demostrativos de que fuera Siemens quien le impartía las directivas y órdenes de trabajo y, ni siquiera en el perfil formal (pago de salarios, registros contables, etc.) podría decirse que se acredite de algún modo que tuviera injerencia alguna en la prestación de las labores de D’Eramo, más allá de los productos que ofreciese a los usuarios de Telefónica.

Simplemente efectúa una reproducción de su postura, ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de las pruebas arrimadas, tanto como de las decaídas.La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue que, en definitiva, no resulta eficaz como expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

Ello determina la deserción del agravio, por lo que, de compartirse mi parecer, así deberá declararse.

IV. A su turno, SAS Consultora de Empresas SA controvierte la sentencia dictada por la a-quo, en la medida en que se juzga condenar solidariamente a Siemens SA y a Telefónica de Argentina SA.

Primigeniamente, repárese que dichas codemandadas no impugnan ante esta Alzada el decisorio de grado.

Siendo ello así, la pretensora carece de interés recursivo para incoar una apelación por la condena contra empresas codemandadas que, adicionalmente, la consienten. Ello sella la suerte adversa de su pretensión, Propongo, en consecuencia, su desestimación.

V. En lo concerniente a su tercer agravio, por intermedio del que se queja porque en la instancia anterior se considera que el contrato fue de tiempo indeterminado, por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción. En esa inteligencia, me explicaré.

Ab-initio, me importa poner en evidencia que en función de lo normativa del artículo 92 LCT, «Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador». La mencionada prueba, se satisface con la acreditación de los dos presupuestos que autorizan a contratar bajo la modalidad de plazo fijo, ello es: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen (conf. art. 90 LCT).

En consonancia con las determinaciones arribadas en grado, a partir de las constancias evaluadas, la segunda circunstancia no aparece ni justificada ni acreditada.No sólo porque la parte, también en este caso, pierde la totalidad de los testigos que ofrece en la oportunidad de co ntestar la demanda. Sino porque, y fundamentalmente, va de suyo que si la contratación de la actora se extendió, sucesivamente y a lo largo de un lapso de casi cinco años, carece de razonabilidad que pueda sostenerse auténticamente, la existencia de una necesidad extraordinaria, que persistiese durante todo ese período, y que pudiere conferir fundamento justificante a la contratación de D’Eramo en las condiciones referidas.

Al efecto, señala la magistrada aquo, que la actividad normal y habitual que desarrolla la demandada es la actuación como consultora y prestadora de servicios. Por lo que, razona, las tareas desarrolladas por la trabajadora, en tanto operadora telefónica, no justifican las tareas extraordinarias que la modalidad del contrato de trabajo a plazo fijo requiere para su validez, ya que se corresponden al giro normal, razonablemente apreciado, de la firma empleadora.

Y pese a su desacuerdo, la recurrente no arrima ningún elemento novedoso ni argumento con contenido suasorio, que permitan revisar en esta instancia la decisión que controvierte.

Así encarado el tópico, estimo que el agravio luce inadmisible.

VI. No tendrá andamiento, asimismo, la queja por la condena al pago del agravamiento del artículo 2 de la ley 25323, en tanto la accionante lo pide en su escrito de inicio, y en el caso se configuran, sin hesitación, los presupuestos que habilitan la condena al pago de dicha multa.

Independientemente, no se evidencia en el sub lite, ninguna circunstancia que consienta la morigeración que también procura la apelante en términos como los que propone el segundo párrafo de dicha norma.

En ese mismo orden de ideas, impugna la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25345, so pretexto de que la demandante no habría intimado ni observado la disposición del Decreto 146/01, agravio que se revela exento de sustento fáctico.Ciertamente, soslaya que la jueza de grado juzga explícitamente que «En cuanto a la multa requerida con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. conforme el art.45 de la ley 25345, la accionante requirió la entrega de los correspondientes certificados a través de la misma pieza telegráfica individualizada en párrafo anterior, que demuestra el cumplimiento del recaudo exigido por el art. 3 del Dec. 146/2001.», obviando la parte rebatir tal circunstancia, al plantear su crítica por este ítem, limitándose a exponer su postura, con total ajenidad a las constancias aludidas.

En función de ello, lo decidido en este segmento se encuentra al abrigo de revisión.

VII. Enfrenta, al mismo tiempo, el rechazo contra la citada Clienting Group S.A. Empero, en este tramo, la pretensora incurre nuevamente en deserción, al omitir explicar cuáles serían los elementos probatorios y su proyección sobre la situación de la actora, que admitirían una revisión de lo resuelto en la instancia precedente. Ello es así, pues la mera afirmación de que «ha quedado probado que el vinculo comercial con la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SA ha sido con la empresa CLIENTING GROUP SA, empresa esta ultima que contratara a mi mandante» se advierte vacía de contenido suasorio y no constituye, en rigor, una expresión de agravios seria e idónea (conf. art. 116 L.O.).

Por lo tanto, nuevamente, voto por la confirmatoria de la decisión recurrida.

VIII. Por último y en lo concerniente al recurso sobre los honorarios regulados en grado, respecto de los fijados a favor de la actuación letrada de las restantes codemandadas, SAS Consultora carece de interés recursivo.

En lo que atañe a los restantes profesionales y los recursos que, al efecto, propugnan la Dra. Naveiro y el Dr. Foglia, respectivamente, es menester señalar que los emolumentos establecidos por los trabajos de primera instancia lucen adecuados y ajustados a la índole e importancia de los trabajos realizados. Por ello, no deberán ser objeto de corrección (conf. arts.38 L.O., 21 ley 27423, ley 21830, decreto 16638/57 y demás normas arancelarias).

IX. Las costas de Alzada, atento el resultado adverso de las quejas articuladas, deberán ser soportadas en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN).

X. En definitiva, por las consideraciones formuladas, voto por: Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes; distribuir las costas de Alzada por su orden; y que se fijen los honorarios de los letrados que suscriben los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (conf. art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR VÌCTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede, con la única excepción de la multa del artículo 80 de la L.C.T., ya que la actora, tal como se señala en el recurso, intimó la entrega de los certificados, en la misma carta documento por la que se dio por despedida y no después de transcurridos 30 días de haberse disuelto la relación laboral, como lo requiere el Decreto 146/01.

Por ello, sugiero detraer su importe y establecer el monto definitivo de condena en la suma de $ 44.360,19.-

EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto del Dr. Pesino.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1. Modificar la sentencia apelada y fijar el monto definitivo de condena en la suma de $ 44.360,19.-

2. Distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

3. Fijar los emolumentos de las representaciones letradas de los letrados que suscriben los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase AND 06.19

MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZ DE CÁMARA

VÌCTOR A. PESINO

JUEZ DE CÁMARA

LUIS A. CATARDO

JUEZA DE CÁMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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