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#Fallos Médica dependiente: Existió relación de dependencia con la médica que efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada a cambio de una retribución mensual

portada

Partes: Flores Colque Ever Orlando c/ Asociación Mutual Transporte Automotor s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 1-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-135888-AR | MJJ135888 | MJJ135888

Se torna aplicable la presunción contemplada en el art. 23 LCT al haberse admitido que la parte actora, profesional de medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada a cambio de una retribución mensual.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la existencia de una relación de dependencia, pues al haberse admitido que la parte actora, profesional de la medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada y a cambio de una retribución mensual, a la que calificó de honorarios, se torna aplicable la presunción contemplada en el art. 23 LCT; esto es, que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario, y no se advierte que la demandada haya logrado traer ningún elemento de convicción que demostrara que los servicios prestados por el trabajador no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN.).

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2.-Si tal como lo admitiera desde el inicio la demandada, los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada y, consecuentemente, se adiciona una nueva pauta que favorece la existencia de una relación dependiente sin que se haya demostrado que el demandante tuviera el carácter de empresario para excepcionarse de la regla en cuestión.

3.-Tampoco puede admitirse que la relación que vinculara a ambas partes no pueda ser subsumida dentro de la legislación laboral por cuanto el actor es un profesional del arte de curar, pues la mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT

4.-Se confirma la condena por los salarios adeudados y no prescriptos como a los recargos derivados de lo establecido en el arts. 8 y 15 LNE, 2 de la Ley 25.323 y 80 LCT (texto art. 45 Ley 25.345) ante el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia y la real entidad de la vinculación que poseía el trabajador y que torna admisibles tales incrementos.

Fallo:

Buenos Aires,

El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva nro. 6136, interpuso la demandada según el memorial incorporado en la causa, recibiendo la respectiva réplica de su contraria.

Asimismo, la accionada apeló los honorarios regulados tanto a la representación y patrocinio de la parte actora como al perito contador, por considerarlos elevados

II.- En primer lugar, cabe resaltar que mientras el actor invocó la existencia de una relación de dependencia, la demandada adujo que la actividad realizada por el demandante – médico de guardia – era efectuada en forma autónoma y en virtud de un contrato de locación de servicios celebrado con el actor conforme el derecho común. De lo expuesto, se desprende que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte del Sr. Flores Colque a su favor.

Desde esta perspectiva, y pese a lo manifestado por la apelante, resulta de plena aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, conforme la cual, «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario».

En este sentido, el Tribunal tiene dicho que, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo una relación de dependencia (cfr. esta Sala, SD Nº 4.144 del 23/6/98, «Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL»).

Y para el caso, según lo ha expresado esta Sala de manera señera, al haberse admitido que la parte actora, profesional de la medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada y a cambio de una retribución mensual, a la que calificó de honorarios, se torna aplicable la presunción contemplada en el art.23 LCT; esto es, que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario (cfr. esta Sala, 31/03/2000, «Gagliardini, César y otros c/Obra Social Personal de la Industria Molinera»).

En este contexto, no se advierte que la demandada haya logrado traer ningún elemento de convicción que demostrara que los servicios prestados por el trabajador no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN).

No obsta a ello la queja expuesta en cuanto a la falta de exclusividad de las tareas efectuadas por el médico, por cuanto la misma no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, en tanto lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realizaba funciones y tareas tendientes al logro de los fines de la empresa (cfr. en igual sentido ver SD 1.234 del 31-3-97 del registro de esta misma Sala X in re: «Pereira Carlos F. c/ Sempre S.A. y otro s/ despido»), circunstancia que en el caso ha quedado acreditada.

Idéntico destino tendrán las afirmaciones vertidas por la recurrente en torno a la falta de sujeción a pautas técnicas debido a la calidad de profesional que detenta el accionante.Si tal como lo admitiera desde el inicio la demandada, los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada y, consecuentemente, se adiciona una nueva pauta que favorece la existencia de una relación dependiente sin que se haya demostrado que el demandante tuviera el carácter de empresario para excepcionarse de la regla en cuestión (SD 6887 del 27-8-99 del registro de esta Sala X, «De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/ despido»).

A fuerza de reiterar el criterio delineado, tampoco puede admitirse -como se pretende – que la relación que vinculara a ambas partes no pueda ser subsumida dentro de la legislación laboral por cuanto el actor es un profesional del arte de curar. En este sentido, a lo ya dicho cabe agregar que la mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT (cfr. esta Sala X, SD 213 del 16-9-96 in re ¨Lopez Gay, Cristina c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro¨; íd. Sala II, sent. 69.691 del 31-3-92 in re ¨Pellegrini, Silvia c/ Iglesias Blanco, José¨).

Así, ante lo expresado por la recurrente en el memorial recursivo, en cuanto a que la sentenciante omitió el debido análisis de la prueba aportada por su parte, debe indicarse que, más allá de lo señalado por la sede de origen, de las declaraciones coherentes y debidamente circunstanciadas de los testigos De los Reyes (fs.121/122), Dittler (fs. 136/137), Montero (fs. 134/135), Saquelan (fs. 136/137) y Guerra (fs.195/196), convocados a propuesta de la actora y demandada (los últimos tres), surge que el actor se encontraba inserto en la estructura del ente demandado, el cual le asignaba pacientes, debiendo reportar al Dr. Pérez (coordinador de obstetricia del servicio de la demandada) en la realzación de sus tareas.

En suma, habiéndose activado la presunción del art. 23 LCT, sin que la accionada haya acercado elementos de convicción dirigidos a excepcionarse, en los términos de la propia regla jurídica en operación, no queda otra alternativa que desechar los planteos y ratificar lo decidido en grado en cuanto a la existencia de una relación de dependencia en el vínculo aquí ventilado.

III.- La misma suerte correrá la queja interpuesta en relación a la base de cálculo del monto de la liquidación, según lo receptado por la Sra. Jueza «a quo», ya que no se aportan argumentos de peso que permitan modificar lo decidido.

Soslaya la recurrente que, conforme la presunción establecida en el art. 55 de la ley de contrato de trabajo, deben tenerse como ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en los asientos contables de la empleadora, salvo prueba en contrario (cfr. esta Sala, 26/02/1998, «Bianchi, Rubén c/Transportes Servemar S.A.»). En ese orden, atento la falta de registraciones laborales, resulta aplicable al caso lo establecido en la citada norma, en virtud de la cual se generó una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

Ello así, las constancias de autos (prestación y ausencia de registraciones laborales) tienden a corroborar la presunción vinculada a la remuneración denunciada, por lo que resulta pertinente ratificar el salario receptado en el fallo de grado el cual luce adecuado a la naturaleza y extensión de la labor desarrollada (conf. art 56 LCT y 56 LO).

Respecto del tope indemnizatorio cabe destacar que la sentenciante, al expedirse sobre el mismo, tuvo en consideración lo expuesto de su parte a fs.72 (ver fallo) por lo que se ven claramente equivocadas las argumentaciones vertidas en la protesta, en tanto se encuentran dirigidas a insistir en una postura que recién introdujo al impugnar la pericia, y que fue debidamente contestada por el perito contador a fs. 191, sin haberse sostenido al tiempo de ejercer su derecho en la etapa del art. 94 (fs. 218/230). Por lo tanto, teniendo en cuenta lo reseñado y considerando que el agravio vertido además no concreta en detalle la medida del perjuicio invocado, corresponde estar a lo resuelto sobre el punto en origen.

IV.- En lo que hace a la condena por los salarios adeudados y no prescriptos como a los recargos derivados de lo establecido en el arts. 8 y 15 LNE, 2 de la ley 25.323 y 80 LCT (texto art. 45 ley 25.345), se mantendrá la condena de grado.

Al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia se suma, como bien lo ha dicho la juzgadora pretérita, la real entidad de la vinculación que poseía el trabajador y que torna admisibles tales incrementos.

Por todo lo expuesto, se propone ratificar la sentencia recurrida.

V.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior, tanto a la representación letrada de la parte actora como al perito contador actuante, teniendo en cuenta el mérito y eficacia de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, se estima que los emolumentos lucen razonables y ajustados a derecho, por lo que se propicia su confirmación en esta instancia (art. 38 de la LO. y ccds. ley arancelaria).

VI.- Las costas de alzada quedarán a cargo de la recurrente vencida, al no haber margen alguno para apartarse de la regla general en la materia (conf. art. 68, 1era. parte CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su intervención en la instancia, en el (%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO. y cctes.ley arancelaria).

Por todo lo expuesto, de compartirse el presente voto, se sugiere: 1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Costas de alzada a cargo de la la accionada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN.); 3) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas, por su intervención en esta instancia, en el (%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO. y ccds. ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Costas de alzada a cargo de la la accionada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN.) ; 3) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas, por su intervención en esta instancia, en el (%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO. y ccds. ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

Pm.

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