microjuris @microjurisar: #Fallos Madre hay una sola: Se dispuso desplazar a la gestante por sustitución del estado de madre y emplazar en carácter de madre del niño a la progenitora

#Fallos Madre hay una sola: Se dispuso desplazar a la gestante por sustitución del estado de madre y emplazar en carácter de madre del niño a la progenitora

portada

Partes: S. M. D. y otros c/ A. S. S. s/ filiacion

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 19-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-129077-AR | MJJ129077 | MJJ129077

Se rechaza el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que dispuso desplazar a la demandada el estado de madre y emplazar en carácter de madre del niño a la actora.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que dispuso desplazar a la demandada el estado de madre y emplazar en carácter de madre del niño a la actora pues si bien es cierto que el apelante puede no estar de acuerdo con la valoración realizada, ello no es subsanable por vía del remedio federal ni admite por sí solo la tacha de arbitrariedad, por lo tanto, y siendo que la sentencia dictada cuenta con fundamentos suficientes que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional, obsta la tacha de arbitrariedad.

2.-Se juzga que no existe en el caso cuestión federal en sentido estricto en los términos previstos por el artículo 14 de la Ley 48 pues la temática resuelta gira en torno a la interpretación de una norma de derecho común -art. 562 del CCivCom.- y el recurrente no explica ni funda adecuadamente la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo decidido, tal como lo exige el art. 15 de la referida ley para la procedencia del recurso extraordinario.

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3.-La declaración de inconstitucionalidad resulta innecesaria para la resolución de este tipo de conflictos, debido a que una mirada sistemática sobre nuestro ordenamiento jurídico revela que, si bien la gestación por subrogación no ha sido regulada aun por el legislador nacional, tampoco ha sido prohibida.

4.-La mención genérica de la doctrina excepcional importa desconocer que no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso extraordinario y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 338:1534 ), tal como ocurre en el presente caso.

Fallo:

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El señor Fiscal General ante esta Cámara interpuso el 11 de septiembre de 2020 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva dictada el 28 de agosto de 2020. Allí este tribunal confirmó lo decidido en la instancia de grado en cuanto dispuso desplazar a S.S. A. el estado de madre de A. C. y emplazar en carácter de madre de A. C. a M. D. S .

Los traslados conferidos fueron contestados el 24 de septiembre de 2020 en forma conjunta por las partes y el 28 de septiembre de 2020 por la señora Defensora Pública Tutora.

Finalmente, el 6 de octubre de 2020 dictaminó la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a favor de la admisión del recurso.

II. Sostiene el recurrente que en el caso existen razones suficientes para habilitar el recurso a estudio por existir cuestión federal directa y haberse configurado además un supuesto de sentencia arbitraria.

Respecto de este último punto, afirma que la sentencia resulta arbitraria, entre otras razones, por cuanto omitió aplicar la solución prevista por el legislador para el caso -artículo 562 del Código Civil y Comercial- sobre la base de las circunstancias allí analizadas, sin planteo ni declaración de inconstitucionalidad y acudiendo a principios constitucionales cuya interpretación también objeta.

Finalmente, invoca la existencia de gravedad institucional.

III. En cuanto a la alegada arbitrariedad se refiere, es preciso recordar que el recurso extraordinario es procedente contra las sentencias que interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el juicio u omiten la consideración de los agravios referidos a la falta de pruebas de una determinada relación jurídica, lo que no sucede en la especie si se advierte que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada. Cierto es que el apelante puede no estar de acuerdo con la valoración realizada, pero ello no es subsanable por vía del remedio federal ni admite por sí solo la tacha de arbitrariedad.En definitiva, la sentencia dictada cuenta con fundamentos suficientes que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad (Fallos:274:462; 278:135; 300:200; 313:83).

Tampoco considera este colegiado que exista en el caso cuestión federal en sentido estricto en los términos previstos por el artículo 14 de la ley 48. La temática resuelta gira en torno a la interpretación de una norma de derecho común -artículo 562 del Código Civil y Comercial- y el recurrente no explica ni funda adecuadamente la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo decidido, tal como lo exige el articulo 15 de la referida ley para la procedencia del recurso extraordinario.

Por lo demás, en apoyo a lo hasta aquí expuesto, importa mencionar que el señor Procurador General de la Nación se ha expedido recientemente en el mismo sentido postulado por esta sala en el presente caso («S.T.,V. s. inscripción de nacimiento», del 27 de agosto de 2020). Dijo en su dictamen que la declaración de inconstitucionalidad resulta innecesaria para la resolución de este tipo de conflictos, debido a que una mirada sistemat?ica sobre nuestro ordenamiento jurídico revela que, si bien la gestacion por subrogacion no ha sido regulada aun por el legislador nacional, tampoco ha sido prohibida.

Finalmente, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no corresponde hacer lugar a la invocación de la existencia de gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera ineludible la concurrencia de esa circunstancia (Fallos:311:319). En ese sentido, la mención genérica de esta doctrina excepcional importa desconocer que no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso extraordinario y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos:338:1534 ), tal como ocurre en el presente caso.

En definitiva, y por las razones apuntadas, este tribunal no advierte los extremos que habilitarían la vía federal solicitada. De ahí que el recurso extraordinario será desestimado, aunque las costas serán distribuidas por su orden en virtud de haber sido interpuesto por el señor Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas por su orden.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MA. GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

PATRICIA E. CASTRO

JUECES DE CÁMARA

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