microjuris @microjurisar: #Fallos Los influencers no tienen personería: No se autoriza a la ‘Cámara de Influencers’ a funcionar como asociación civil ya que carecen de un interés general en su objeto

#Fallos Los influencers no tienen personería: No se autoriza a la ‘Cámara de Influencers’ a funcionar como asociación civil ya que carecen de un interés general en su objeto

libertad de asociarse

Partes: Asociación Civil ‘Cámara de Influencers (Líderes Digitales) Cilid’ s/

Tribunal: Inspección General de Justicia

Fecha: 25-ene-2021

Cita: MJ-JU-M-130312-AR | MJJ130312 | MJJ130312

La IGJ rechaza la autorización para funcionar como asociación civil de la ‘Cámara de Influencers’ atento la carencia de interés general existente en su objeto, e incluso, en algunos casos, la conspiración contra el mismo; a su vez se destaca, el respeto por la libertad de asociarse y la posibilidad de funcionar como simple asociación.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la autorización para funcionar de la ‘Cámara de Influencers’ como asociación civil, toda vez que hay hechos recientes que evidencian que la presteza de los influenciadores, ‘puesta en el acto’, a través de redes digitales, conspira contra el interés general y el bien común; a lo que cabe agregar que la formulación transcripta como objeto estatutario no se compadece con la promoción y expansión del bien común que entidades como la requirente deben satisfacer, como contribución al medio social en el cual deben desenvolver su actividad.

2.-Dado que la actividad de los denominados ‘lideres digitales’ no resulta necesariamente compatible con el bien común, ni con el interés general, se requiere extremo cuidado a la hora de ponderar y/o conceder la eventual autorización para funcionar a personas jurídicas ideadas para desarrollar tal actividad.

3.-Resulta inadmisible que la IGJ pueda autorizar a funcionar u otorgar personería a personas jurídicas, cuando nada bueno puede esperar la comunidad del desarrollo de las actividades como las que desarrollan los influenciadores.

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4.-No resulta imprescindible que el Estado jerarquice como propios o inherentes a su misión de proveer al bien común a través de una específica autorización para funcionar , siendo que el derecho de asociación de los constituyentes de la entidad no se halla comprometido, toda vez que puede ser adecuadamente realizado a través de una figura como la de la ‘simple asociación’, cuya creación y funcionamiento se hallan exentos de autorización y control estatal y solo tienen como límite la licitud del objeto asociativo.

5.-Que los propósitos asociativos de una entidad que solicita la autorización estatal no contraríen frontalmente al bien común o al interés general, es solo condición necesaria de la licitud primaria de su objeto, pero no resulta suficiente para la autorización, pues, dichos propósitos no aparecen satisfaciendo la condición positiva de la promoción del bien común que es e interés público y que resulta inexcusable exigencia desde que la autorización para funcionar tiene su fundamento en que las finalidades de las entidades deben guardan coincidencia con finalidades jerarquizadas por el Estado como propias, advirtiéndose que la concreción de los propósitos de la Cámara de Influencers vinculados con el uso de la comunicación digital, con la finalidad de propiciar la interacción para facilitar la creación y desarrollo de oportunidades de expansión de sus actividades y compartir información, no corresponden con ninguna finalidad estatal específica legislada hasta el presente.

6.-El Proyecto de Ley de Régimen para Influencers N° 1358/2020 no propende alentar o promover, el rol del influenciador, sino que, bien por el contrario, la preocupación del poder administrador reside en preservar a los eventuales destinatarios de su accionar, esto es a los usuarios concurrentes al espacio virtual, de los potenciales menoscabos a sus derechos por parte de aquellos.

7.-Toda vez que en el nomenclador de actividades de la AFIP no hay una categoría específica que enmarque a los influenciadores, se denota la carencia de interés público comprometido; a lo que debe agregarse que las actividades en las que están inscriptos los peticionantes no guaran relación alguna con el cometido con los influenciadores.

8.-No se deben confundir los conceptos de interés general o bien común, que siempre deben estar presentes en toda asociación civil, con la satisfacción de tendencias sociales, pasiones populares, o incluso, la adhesión masiva a una determinada actividad deportiva, por más difundidas que las mismas se encuentren, sea minoritaria o mayoritariamente, en determinada época.

Fallo:

BUENOS AIRES, 25 ENE 2021

VISTO: El Expediente No 1954890, trámite No 9151728, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID»; y

CONSIDERANDO:

1. Que, la entidad de mención, solicita la autorización para funcionar contemplada en los arts. 142, 169 y 174 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañando a fs. 1/8 la escritura pública N° 201, del 25 de Junio de 2020, pasada al folio 0527, del Registro Notarial N° 1880 de esta Ciudad.

Que, de acuerdo a los términos del Artículo 2o de su Estatuto, los : propósitos de la entidad son: «agrupar a los influencers (líderes digitales), sean personas físicas como jurídicas, y a otros actores vinculados a la comunicación digital, con la finalidad de propiciar la interacción para facilitar la creación y desarrollo de oportunidades de expansión de sus actividades, compartir información, realizar estudios estadísticos que sean de utilidad para la toma de decisiones y el diseño de planes de negocios, divulgar sus actividades y profesionalizar y potenciar el desarrollo de la actividad. Para el logro de su objeto podrá: a) Representar y defender los intereses comunes de sus miembros; b) Prestar su asesoramiento y colaboración con los poderes públicos, en todas las cuestiones relacionadas con su actividad; c) Integrar Federaciones . y cooperar con otras asociaciones o entidades que persigan los mismos fines; d) Asesorar a los asociados sobre los distintos aspectos de su actuación y sus negocios; e) Es y proponer soluciones a todos los problemas de orden técnico, económico y social que afecten a la actividad que agrupa; f) gestionar la implementación de los proyectos desarrollados; g) organizar y participar en eventos, conferencias, seminarios, jornadas, cursos, etc.; h) promover la creación de carreras universitarias, de nivel terciario y de posgrado; i) desarrollar y promover la difusión de manuales de buenas prácticas en el área de su actividad.»

2.Que, los tres otorgantes de la escritura pública detallada, continente del Estatuto de la entidad que nos ocupa, comparecen, al acto jurídico causal bajo análisis, alegando ser empresarios -conf. fs. 1-, designándose como únicos integrantes de la Comisión Directiva, compuesta por tres Miembros, atribuyendo al Sr. Dan Kadysz el rol de Presidente, al Sr. Ariel Leonardo Kadysz -hijo del anterior nombrado- el cargo de Secretario, y, finalmente, a la Sra. Paola Vanina Groisman -esposa del segundo y nuera del primero- la función de Tesorera de la Cámara en ciernes. Los tres declaran, además, que se domicilian en el mismo lugar físico: O’Higgins 1826, piso 10°, de la Ciudad de Buenos Aires.

3. Que, en el «dictamen precalificado», emitido por el Escribano José Luis Santos, que obra a fs. 26/7 del expediente referenciado, se destaca que «os tres constituyentes cuentan con una actividad comercial y profesional que se relaciona con la comunicación por redes sociales, que es la actividad que la Cámara agrupa»; y, asimismo, que «a experiencia de los constituyentes en el área se refleja en la utilización cotidiana que hacen de las redes sociales como comunicadores en el ámbito de las empresas que dirigen, en el vínculo construido con otros «influencers» quienes se irán sumando a la Cámara y en la visión de que es necesario crear un ámbito donde quienes se dedican a esta actividad se encuentren y trabajen en conjunto».

4.Que; en materia de utilización de medios de comunicación digital, en la República Argentina, al presente, no se halla regulada la actividad del «influenciador» o «influencer», estando definido proyectadamente que «se considera influenciadores o influencers, a todas las personas que, poseen un número importante de seguidores o suscriptores y son sujetos verificados por la red social, y a través de su cuenta utilizan su alto grado de exposición, su imagen reconocida en las redes sociales y su capacidad de convencimiento para promocionar un determinado objeto, producto o servicio con el objeto de influir en las decisiones de : consumo de sus seguidores y de este modo obtener algún redito económico en su beneficio», tal como surge del texto original -art. 4o- del «Proyecto de Ley de Régimen Legal para Influenciadores o Influencers». No 1358/20 («Proyecto de Ley» o «proyecto legislativo», en adelante), con ingreso y trámite parlamentario en el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, presentado por la Senadora Cristina Del Cármen López Valverde y otros, en fecha 30/06/2020.

Que, el mentado proyecto legislativo, es, de un lado, regulatorio de la actividad del influenciador en redes sociales -conf. arts. 1o a 10o y 13° y 140-, . y, de otro lado, prohibitivo, restrictivo y sancionatorio -conf. arts, 11° y 12°- de la misma.En modo alguno se propende, con el proyectado cuerpo normativo, a alentar o promover, con medidas de acción positivas desde las políticas públicas, el rol del influenciador en el espacio virtual a través de medios telemáticos, por lo cual puede concluirse que, hasta ahora, los poderes públicos no han entendido como prioritario motorizar la presteza espontánea de los influencers y su función en las redes sociales, sino que, bien por el contrario, la preocupación del poder administrador reside en preservar a los eventuales destinatarios del accionar de los influencers, esto es a los usuarios concurrentes al espacio virtual, de los potenciales menoscabos a sus derechos por parte de aquellos, derivables de lo comunicado por el elenco de posibles Víderes digitales» o «líderes de opinión digital».

5. Que, dicho lo anterior, en el ámbito de la plataforma fáctica y jurídica que específicamente nos ocupa, aplicando lo desarrollado en los considerandos precedentes, nos encontramos con lo que sigue:

5.1. Que, para empezar, del trámite administrativo relacionado y de las constancias públicas de la web oficial de la A.F.I.P. surge que los tres constituyentes de la nominada ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID», están inscriptos en las siguientes actividades económicas:

5.1.1. DAN KADYSZ: Monotributista, Categoría F, actividad económica 829900, «servicios empresariales», no registrado como empleador.

5.1.2. ARIEL LEONARDO KADYSZ: Monotributista, Categoría H, actividad económica 702091, «servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas», y, actividad económica 681098, «servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados»., no registrado como empleador:

5.1.3. PAOLA VANINA GROISMAN: Monotributista, Categoría F, actividad económica 702099, «servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial», no registrada como empleadora.

5.1.4.Que, en el NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA A.F.I.P., si bien no hay una categoría específica que enmarque a los influenciadores -lo cual de por sí denota carencia de interés público comprometido-, sí hay dos actividades que podrían considerarse de relativa pertinencia con lo aspirado como objeto asociativo por los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID», a saber:

A) la numerada 941100: «servicios de organizaciones empresariales y de empleadores»; y,

B) la numerada 949990: «servicios de asociaciones».

5.2. Que, para seguir, los tres nombrados integran, conjunta o separadamente, conforme publicaciones efectuadas en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A.), las siguientes personas jurídicas mercantiles, con los objetos que también procederán a detallarse:

5.2.1. PANATRADES S.R.L.: «La Sociedad tendrá por objeto dedicarse : por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros, y/o representando a terceros, en el país o en el extranjero, a la realización de las siguientes actividades: Importadora y Exportadora: Importación y exportación de toda clase de bienes no prohibidos por las normas legales en vigencia, mercaderías, materias primas, elementos, productos, equipamientos, maquinarias, repuestos y sustancias en general y la posterior comercialización, compra, venta, distribución, consignación, comisión y representación al por mayor y menor de los mismos».

5.2.2. UNIBELL ARGENTINA S.A.: «La sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros en el país o en el extranjero, operaciones comerciales de compra-venta. Importación y exportación de todos aquellos artículos comprendidos en el nomenclador de la Aduana. También podrá dedicarse complementariamente al service, mantenimiento, armado y reparación de los productos mencionados. Representaciones y mandatos: Mediante la obtención y otorgamiento de licencias, distribuciones, mandatos y representaciones de marcas o productos del exterior o nacionales de los artículos mencionados, para garantizar el cumplimiento de sus fines».

5.2.3.VILAM S.R.L.: «La Sociedad tendrá por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros, y/o representando a terceros, en el país o en el extranjero, a la realización de las siguientes actividades, las que son conexas, accesorias y complementarias entre sí, y conducen todas ellas al desarrollo del siguiente objeto social preciso, determinado y único: compra, venta, importación, exportación, fabricación, armado, elaboración, ensamble, distribución, consignación, representación; intermediación, permuta y comercialización de artículos para el hogar, artículos electrónicos, electrodomésticos o eléctricos, como así también aparatos y materiales y accesorios de electromedicina, medicina estética en todos los casos incluidos sus periféricos, partes componentes y repuestos; productos de . cosmética, perfumería, belleza, higiene y todos sus accesorios».

5.2.4. SHELEG MOBILITY S.A.S.: «La sociedad tiene por objeto

por cuenta propia o ajena o asociada con terceros, ya sea dentro o fuera del país, a la creación, producción, intercambio, fabricación, transformación, industrialización, comercialización, intermediación, representación, importación y exportación de toda clase de bienes materiales, incluso recursos naturales, e inmateriales y la prestación de toda clase de servicios, relacionados directa o indirectamente con las siguientes actividades: (a) Agropecuarias, avícolas, ganaderas, pesqueras, tamberas y vitivinícolas Comunicaciones, espectáculos, editoriales y gráficas en cualquier soporte; Industrias manufactureras de todo tipo; (d) Culturales y educativas; (e) Desarrollo de tecnologías, investigación e innovación y software; (f) Gastronómicas, hoteleras y turísticas; (g) Inmobiliarias y constructoras; (h) Inversoras, financieras y fideicomisos; () Petroleras, gasíferas, forestales, mineras y energéticas en todas sus formas; 0) Salud, y (k) Transporte. La sociedad tiene plena capacidad de derecho para realizar cualquier acto jurídico en el país o en el extranjero, realizar toda actividad lícita, adquirir derechos y contraer obligaciones.Para la ejecución de las actividades enumeradas en su objeto, la sociedad puede realizar inversiones y aportes de capitales a personas humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración; comprar, vender y/o permutar toda clase de títulos y valores; tomar y otorgar créditos y realizar toda clase de operaciones financieras, excluidas las reguladas por la Ley de Entidades Financieras y toda otra que requiera el concurso y/o ahorro público».

5.2.5. GLOBANET ARGENTINA S.A.: «Realizar por cuenta propia o de 30 y/o asociada a 30; o en participación c/30 en país o fuera de él, las sig, activ.: a) Prestar servicios de telecomunicaciones en gral por los distintos medios: actualmente en uso o que se llegaren a aplicar en el futuro; b) Compra, venta, producción, distribución, alquiler, leasing, importación y exportación de hardware, software, utilitarios, y todo tipo de elementos, productos y/o subproductos relacionados c/informática y comunicaciones; c) Prestar servicios técnicos y/o asesoramientos de procesamiento electrónico de datos, transmisión de datos, y comunicaciones, programación, registro, archivo, análisis ya sea c/equipos propios o ajenos, implementación de sistemas y redes integrales, desarrollo y venta de programas de computación; d) Ejercer mandatos, comisiones, consignaciones, intermediaciones y representaciones, e) : Adquirir, enajenar, gravar, locar toda clase de bienes muebles e inmuebles y efectuar operac. comprendidas en leyes y reglam. de prop. horiz. f) Efectuar operaciones financieras c/exclusión de comprendidas en ley de materia y toda otra que requiera concurso público. Activ. se ejercerán por medio de profesional c/título habilitante cuando corresponda. Para cumplir sus fines podrá realizar todos los actos y contratos que se relacionen directa o indirectamente c/objeto».

5.2.6.PANACOM ELECTRONICS S.R.L.: «Importación, comercialización, alquiler y fabricación de artículos y artefactos eléctricos, electrónicos, de telefonía y/o del hogar, computación y sus accesorios de todo tipo, así como de motocicletas, ciclomotores, triciclos a motor y cuatriciclos conocidos como ATV, sus partes, repuestos y accesorios. Representaciones y mandatos Mediante la obtención y otorgamiento de licencias, distribuciones, mandatos y representaciones de marcas o productos del exterior o nacionales de los artículos mencionados».

5.2.7. Que, de las seis sociedades relacionadas, tres de ellas, esto es UNIBELL ARGENTINA S.A., VILAM S.R.L. y PANACOM ELECTRONICS S.R.L., coinciden en su sede social con la fijada para la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID», la cual está sita en Pujol 1045, C.A.B.A.

5.2.8. Que, a su vez, UNIBELL ARGENTINA S.A. adquirió, en Diciembre del 2009, el fondo de comercio de UNISIA S.A., compañía dedicada a: «Carpintería en General. Armado y Reparación de instrumentos Electrónicos de precisión e Instrumental análitico. Oficinas Empresas Constructoras. Comercio Minorista de cuadros, marcos y espejos enmarcados de artículos publicitarios, carteles, displays y objetos de señalización», cuya sede estaba en Pujol 1045, Planta Baja y 1o piso, C.A.B.A.

5.3. Que, para continuar, si bien como ya se destacó más arriba, en el acápite 3, en el «dictamen precalificado» se expuso que «los tres constituyentes cuentan con una actividad comercial y profesional que se relaciona con la.» comunicación por redes sociales, que es la actividad que la Cámara agrupa», lo cierto es que, ni del legajo de trámite, ni de lo volcado en todo este punto 5 de la resolución en desarrollo, surge corroboración alguna de lo aseverado.Que, por el contrario, lo que se verifica es que ni las actividades . económicas en las que están inscriptos los tres concernidos ante la A.F.I.P., ni los objetos sociales de las variopintas personas jurídicas que integran, guardan :: relación alguna con el cometido de la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID». Y, asimismo, tampoco el perfil personal y empresarial, aplicado al quehacer cotidiano de las personas humanas constituyentes a la asociación que nos ocupa, tiene correlato alguno con la caracterización de los influenciadores o influencers, surgente, esta última, del : proyecto legislativo en estado parlamentario en el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, cuya transcripción de la parte pertinente se ha efectuado en el : : parágrafo 4 de la presente. Item más, de la propia naturaleza de la actividad de los Híderes de opinión digitales» o influenciadores, se deriva el cometido – directo o indirecto- de «obtención de algún rédito económico en su beneficio» – sic, art. 49, Definiciones, Proyecto citado, lo cual, como se destacará más abajo, a la postre derivaría en ventajas económicas y/o en lucro -al menos indirecto, para los sujetos asociados, lo cual es una causal concreta de denegatoria autorizativa por parte de este Organismo de control estatal -conf. inciso 3), artículo 374, Anexo «A», «Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA»

6. Que, en el plano de lo acaecido con la actividad que, en grado de «CÁMARA DE INFLUENCERS», se pretende aglutinar con el requerimiento de autorización para funcionar como asociación civil en curso de abordaje, dentro de innumerables ejemplos, hay hechos recientes que evidencian que la presteza de los influenciadores, «puesta en acto» a través de redes digitales, conspira contra el interés general y el bien común.Que, en punto a lo anterior, basta traer a cuento la nota intitulada «Ahora los ‘influencers’ quedaron en la mira por tuits discriminatorios y racistas», publicada en el periódico Página 12, en fecha 01/12/2020, en cuyo «copete» se anunciaba que los influenciadores Nati Jota, Migue Granados y Julián Serrano fueron señalados en Twitter, y en cuyo contenido hasta se advierte la banalización de notorios femicidios y homicidios acaecidos en nuestro país (conf. link: https://www.pagina 12.com.ar/309396-ahora-los influencers-quedaron-en-la-mira-por-tuits-discrimi).

Que, de igual manera, tampoco ha resultado nada bueno de la actividad digital por redes sociales de algunos integrantes del plantel de la Selección Argentina de Rugby, tal como se ha hecho público y notorio hacia fines del año 2020, presteza que propiciaba, en tal especie, indiscutibles disvalores sociales (conf. «Escándalo por los tuits racistas y discriminatorios del capitán de los Pumas – Pablo Matera y otros jugadores expresaron su odio de clase en las redes», Página 12, 01/12/2020, link: https://www.pagina12.com.ar/309030 escandalo-por-los-tuits-racistas-y-discriminatorios-del-capi)

Que, más recientemente, hasta un -hoy ex- primer mandatario, mientras estaba en funciones, siendo un consumado influenciador seguido por más de ochenta millones de personas, promovió una suerte de insurrección civil entre sus partidarios, lo que derivó en la ocupación transitoria del Capitolio de los Estados Unidos de América del Norte, en fecha 06/01/2021, lo cual fue motivo de la siguiente nota de la BBC, publicada el día 07/01/2021 (conf. James Clayton, Leo Kelion & David Molloy en link: https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-55575310); «El presidente saliente de Estados Unidos, Donald Trump, fue suspendido en las redes sociales Twitter, Facebook e Instagram tras publicar mensajes dirigidos a sus partidarios que irrumpieron en el Capitolio en Washington el miércoles.. Antes de que se desatara la violencia en el Capitolio, Trump había dicho a sus partidarios en el National Mall, en Washington, que las elecciones habían sido robadas y les animó a dirigirse «pacíficamente» a la sede del Congreso. Horas más tarde, mientras la violencia aumentaba dentro y fuera del Capitolio, el líder apareció en un video publicado en su cuenta de Twitter y repitió sus afirmaciones. Les dijo a los manifestantes «Los amo» y calificó a las personas que irrumpieron en el complejo del Capitolio como «patriotas»».

Que, antes de esto último, el Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), por intermedio de un análisis conjunto de la Posdoctora e Investigadora del CONICET, Silvina Romano, y de la Doctora por la UNAM y la UAB, Arantxa Tirado, había publicado el siguiente trabajo (conf. link: https://www.celag.org/trump-influencer-derecha-latinoamericana/):

«Trump: de la campaña al Gobierno

.Durante su campaña, Trump explotó su condición de outsider de la política, apelando a su trayectoria en el mundo del espectáculo y el ámbito empresarial. Fue el candidato mejor posicionado en las elecciones no sólo por su alianza con la cadena Fox, sino por la eficaz utilización de las redes sociales, especialmente Twitter. Planteó un discurso irreverente, políticamente incorrecto y, por momentos, cercano a la homofobia, la misoginia y el antisemitismo -organizado de forma propagandística por uno de sus principales asesores de campaña, Steve Bannon-. Varias de estas caracte rísticas y provocaciones se matizaron con su llegada al Gobierno, al chocar su vehemencia con la dificultad de imponer su voluntad en la toma de decisión, y dando cuenta de que muchas de sus declaraciones ni siquiera buscarian traducirse en hechos o decisiones concretas.

Ante los obstáculos para cumplir sus promesas’ (léase: la dinámica de la burocracia, la existencia de normativas, las tensiones con el Congreso y el Poder Judicial, los tiras y aflojes con el sector privado e incluso cierto boicot intero a su Presidencia) se inclinó por quedarse en su lugar de confort:ser una celebrity, pero de la política. Gobierna por Twitter, cual influencer, y procura hacer de cada evento un show capaz de proporcionarle rating-por el mero hecho de la puesta en escena-. Los múltiples cambios realizados en su Gabinete fueron anunciados por Twitter y con declaraciones polémicas (quitando así importancia al hecho en sí y poniendo la atención en el modo, la forma de hacerlo), dejando en segundo plano los que habían sido hasta entonces mecanismos tradicionales de la comunicación política, como las ruedas de prensa y comunicados oficiales».

Que, estos pocos botones de muestra, evidencian la necesidad de regular, desde el Estado, la actividad de los denominados «líderes digitales», la cual, como ha quedado comprobado, no resulta necesariamente compatible con el bien común, ni con el interés general. De seguro, por ello, se originó la redacción del Proyecto de Ley con estado parlamentario más arriba citado. En el mientras tanto, y por iguales motivos, se requiere extremo cuidado, a la hora de ponderar y/o conceder la eventual autorización para funcionar a personas jurídicas ideadas para desarrollar una actividad como la que nos ocupa, por parte de la INSPECCCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, como Organismo de control, en su específica esfera competencial abarcativa de las asociaciones civiles.

7. Que, en lo relativo al bien común, «la jurisprudencia de nuestros tribunales -a lo largo de los años- ha entendido que el bien común deberá interpretarse como conveniente al pueblo, que habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad donde las asociaciones civiles cumplan su objeto y que no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los integrantes de la comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto» (BORGHI, Rodolfo y LUINI, Sabrina, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Análisis doctrinal y juriprudencial, BUERES, Alberto J., Director y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, Coordinador, TO 1A, pág. 701, Hammurabi, Bs.As., 1a edición).

Que, examinada la formulación transcripta como objeto estatutario, se advierte que la misma no se compadece con la promoción y expansión del bien común que entidades como la requirente de autorización deben satisfacer, como contribución al medio social en el cual deben desenvolver su actividad.

Que, tampoco se advierten razones de interés general que justifiquen favorecer actividades que, para ser autorizadas, el Estado debe jerarquizar como de su propio interés, en cuanto gestor principal del bien común.

Que, en el artículo 2°, del Anexo «A», de la Resolución General IGJ N° 7/2015 («Normas de la INSPECC

(«Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA’), se declara, entre los objetivos de la misma, el de fomentar la asociatividad de las personas humanas para perseguir fines de bien común, sea mediante asociaciones civiles y/o fundaciones (artículo citado, su inciso 2).

Que, por el artículo 371, de la misma normativa, se establecen pautas. genéricas de apreciación, en orden a resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles y a las fundaciones, estableciendo que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común y cuidará que los estatutos de ellas se conformen a la ley y a las disposiciones de las Normas del Organismo, aseguren su organización y funcionamiento y no contrarien normas y principios de orden público.

Que, en el artículo 373, de las citadas «Normas», se contempla, a su vez, en cuanto a la consideración del interés general en las asociaciones civiles, que el mismo se interpretará dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales conformelo.establecido en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación; y que en la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. Estas aludidas valoraciones sociales imperantes son, mayormente, las nominadas jurídicamente como «buenas costumbres».

Que, es de suma importancia, no confundir los conceptos de interés general o bien común, que siempre deben estar presentes en toda asociación civil o fundación constituida en nuestro país, con la satisfacción de tendencias sociales, pasiones populares o, incluso, la adhesión masiva a una determinada: actividad deportiva, por más difundidas que las mismas se encuentren, sea minoritaria o mayoritariamente, en determinada época.Como ha sido dicho en los párrafos precedentes y se reitera por la importancia que ello merece, ese interés general o bien común no es una sumatoria de bienes ind determinados integrantes de una comunidad, sino, en un plano más elevado, ha de resultar como un bien de la comunidad en su conjunto; y ello es oportuno recordarlo, pues constituye un muy difundido dogma o clisé en materia de personas jurídicas de esta naturaleza, que, por ejemplo, todo lo relacionado al deporte está comprendido dentro de los conceptos de interés general o bien común, al que aluden los artículos 168 y 193 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual es un evidente error, pues, a juicio de quien suscribe esta resolución, no están presentes estos requisitos, dentro de algunas actividades supuestamente deportivas, en donde el ejercicio de la violencia, en sus expresiones más extremas, constituye el móvil exclusivo que determina la existencia de esa actividad, por más que ello provoque espectáculos multitudinarios o despierte entusiasmo entre los asistentes a dichos eventos. Si bien este no es el caso que nos ocupa, lo importante es destacar que, aun se trate de la tendencia social que sea -deportiva o extradeportiva-, sin presencia de interés general o del bien común referido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta inadmisible que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pueda autorizar a funcionar u otorgar personería a personas jurídicas, con todo lo que ello supone, cuando nada bueno puede esperar la comunidad – abarcada en un todo y concebida como tal- del desarrollo de actividades como las descriptas.Que, asimismo y por su parte, en el artículo 374, del citado ordenamiento, se prevé, en su inciso 3, como causal de denegación de la autorización para funcionar, que el objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización. Esto último, lo vinculado a lo crematístico, aunque se disimule en el estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID», está implícito como parte derivable de la esencia de la actividad; y, también, de la caracterización conceptual de los influenciadores o influencers, ya transcripta antes de ahora y tomada del Proyecto de Ley citado.

Que, en las «Normas» de este Organismo, la exigencia del cumplimiento de finalidades de bien común en territorio argentino se halla igualmente presupuesta con claridad, como condición, con respecto a entidades del exterior, para otorgar a las mismas autorización de apertura y funcionamiento de representaciones establecimientos permanentes, estableciéndose expresamente, asimismo, la aplicabilidad de los antes reseñados artículos 371, 373 y 374, inciso 3 (artículos 377, último párrafo, y 378, «Normas»).

Que, otras disposiciones de la reglamentación citada, reconocen calidad de sujetos del Derecho, bajo la categoría de simples asociaciones, a las asociaciones vecinales y a las agrupaciones políticas de los clubes (artículo 376).

Que, en el ESTADO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DERECHO que rige en la REPÚBLICA ARGENTINA, no es preciso acudir a dogmática religiosa alguna -ni siquiera cuando la religión eventualmente apoyada por una . entidad fuera profesada o tuviera la adhesión de la mayoría de la comunidad-:;. para sostener que el bien común es el bien estatal, sobre el cual debe proyectarse el objeto de una asociación civil, pues por esa forma jurídica y su objeto debe ser autorizada a funcionar, razones éstas por las cuales dicho objeto debe presentar por sí mismouna incidencia directa de indubitable sobre el bien común.

Que, en el caso particular que se aborda, los propósitos estatutarios de la requirente no se revelan como relacionados con la satisfacción de derechos básicos de la persona humana reconocidos en la Constitución Nacional que. exhiban, claramente, fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados, sino que se evidencian como meros intereses individuales de los integrantes de la entidad, los cuales no resulta imprescindible que el Estado jerarquice como propios e inherentes a su misión de proveer al bien común que es de raigambre constitucional como lo evidencian las prescripciones sobre progreso y pro speridad (artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y su Preámbulo) a través de una específica autorización para funcionar, siendo que el derecho de asociación de los constituyentes de la entidad no se halla comprometido, toda vez que puede ser adecuadamente realizado a través de una figura como la de la «simple asociación», cuya creación y funcionamiento se hallan exentos de la autorización y el control estatal y sólo tienen como límite la licitud del objeto asociativo (artículo 187 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación).

8.Que los propósitos asociativos de una entidad que solicita la autorización estatal no contraríen frontalmente al bien común o al interés general, es sólo condición necesaria de licitud primaria de su objeto, pero no resulta suficiente para la autorización, pues, en el supuesto sobre el que se discurre, dichos propósitos no aparecen satisfaciendo la condición positiva de la promoción del bien común que es de interés público y que resulta de inexcusable exigencia desde que la autorización para funcionar tiene su fundamento en que las finalidades de las entidades deben guardar coincidencia con finalidades jerarquizadas por el Estado como propias, advirtiéndose, en el presente caso, que la concreción de los propósitos de la requirente, basándose en el agrupamiento de «íderes digitales» vinculados al uso de la comunicación digital, con la finalidad de propiciar la interacción para facilitar la creación y desarrollo de oportunidades de expansión de sus actividades y compartir información entre otras finalidades estatutarias-, no se corresponden con ninguna finalidad estatal específica legislada hasta el presente. Por el contrario, el único esbozo normativo existente, que resulta el Proyecto de Ley. sobradamente referenciado en párrafos anteriores, tiene contenido y finalidad .: claramente regulatorios y limitantes de la actividad del influenciador en redes sociales, a la vez que un costado prohibitivo, restrictivo y sancionatorio.En definitiva, desde el ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL, en la especie el HONORABLE SENADO DE LA N se ha advertido la necesidad de delimitar el «desarrollo espontáneo» de la actividad de los influenciadores o influencers en el espacio virtual, por lo cual mal podría esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente en última instancia de PODER EJECUTIVO NACIONAL, otorgar, a través de una medida autorizativa, un tratamiento jurídico diferencial a quienes propenden a efectuar algo no validado por el ESTADO NACIONAL en su conjunto y con visos de ser restringido a través de normas regulatorias tendentes a neutralizar y/o sancionar el uso irrito del rol propio de los influenciadores en las comunicaciones digitales, vertidas en redes sociales virtuales, vehiculizadas por medio de herramientas telemáticas que permiten . llegar, de cualquier modo, a un número potencialmente ilimitado de destinatarios.

9. Que, en orden a las valoraciones sociales a ser consideradas en la ponderación del interés general que también debe satisfacerse, no se advierte que esas valoraciones mantengan vivas, de modo generalizado o mayoritario en la comunidad, tradiciones favorables a privilegiar prácticas relacionadas con la utilización del espacio virtual por parte de un entente autodenominado de Víderes digitales», sino que éstas, aun compartidas ocasionalmente por quienes integran ese selecto grupo de sujetos y tienen acceso a los medios tecnológicos: del caso, son de orden estrictamente privado y no reflejan inclinaciones que se trasladen o deban trasladarse positivamente o mediante acciones positivas como ser la autorización para funcionar como asociación civil- al entendido como bien común de la sociedad considerada en su conjunto, también denominado interés público o bienestar general (conf. BIELSA, Rafael, «Principios de Derecho Administrativo», 3a, ed., Buenos Aires, Depalma, 1963, págs.830-831). Es que el bienestar general ponderado en la Constitución Nacional tiene como correlato : jurídico el interés público, a aa es no sólo la suma de una mayoría de intereses individuales coincidentes, personales, directos, actuales o eventuales, sino también el resultado de un interés emergente de la existencia de la vida en comunidad, en el cual :: la mayoría de los individuos reconocen, también, un interés propio y directo (conf. ESCOLA, Héctor Jorge, El interés público: como fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pág. 31).

Que, antes bien que esto último -reconocimiento o valoración de un interés generalizado y propio de nuestra comunidad en el marco de la potencial realización de las finalidades asociativas singulares descriptas-, con este piso de marcha, tales valoraciones tienden a ser negativas en virtud de una tendencia sostenida a la generalización de percibir al uso liberalizado o no debidamente regulado del espacio virtual, como un factor de riesgo y de crecimiento de comunicaciones disvaliosas, confrontado ello con la axiología estatal y social predominante, a la vez que posibilitador de la instalación y formación de «sentido común» vulnerante del sentido de lo real y/o lo racional, lo que puede derivar, a la postre, en la asunción de posiciones y acciones masivas contrarias al bienestar del colectivo de los habitantes de nuestra Patria.

Que, apreciar el bien común, es apreciar aquello que la sociedad en su conjunto considera digno de protección; y se pretende que las entidades realicen una actividad altruista, o al menos que esa actividad colabore de manera inmediata o mediata con el bienestar general (cfr. CROVI, Luis D., Régimen legal de las asociaciones civiles, ed. Lexis Nexis, 2006, pág. 52).

10.Que, por lo antedicho, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no . puede entonces circunscribirse a un mero test de comprobación del «objeto lícito formal» de la asociación civil requirente, sino que cuenta con atribuciones – propias del Derecho Constitucional y Administrativo- que trascienden el ejercicio.» de facultades regladas e involucran apreciaciones de oportunidad, mérito y conveniencia, para las que dispone de márgenes de suficiente discrecionalidad en orden a ponderar también, además de la promoción del bien común expandido hacia la comunidad, un contexto social y hasta mundial predominantemente marcado por una valoración negativa del uso ilimitado y/o abusivo y/o nocivo, que se ha venido efectuando, del espacio virtual, por los presentados como «líderes de opinión» o «influenciadores digitales», según precedentemente fue puntualizado e ilustrado con algunos de sus negativos resultados finales.

Que, en consecuencia, y siendo que la garantía constitucional de asociación es susceptible de realizarse mediante la conformación de una «simple asociación» -en su caso con base en las estipulaciones de la presente debidamente adecuadas al régimen legal de dichas entidades y explícita declaración de voluntad en tal sentido de los aquí constituyentes, nada de lo cual estará sujeto al contralor de este Organismo-, no se halla en juego en la especie un derecho subjetivo necesariamente ligado a una autorización estatal que, al no configurar actividad estatal reglada, permite al Organismo competente contar con márgenes amplios de discrecionalidad, los cuales no se hallan irrazonablemente excedidos con la eventual denegatoria que se decida en la medida en que, por lo expresado en los considerandos que anteceden, la desestimación de lo requerido en el Expediente de mención no colisiona con la actual escala de valores de la comunidad que nos concierne.

11.Que, a mayor abundamiento, en lo que refiere a «Cámaras Empresarias», se ha afirmado, con razón, que «no quedan dudas respecto a que estamos ante un tipo de entidades cuya naturaleza jurídica corresponde a las llamadas ‘asociaciones de segundo grado’. Son de segundo grado porque básicamente ellas asocian, agrupan y/o afilian a otras personas jurídicas distintas de las personas físicas que a su vez- conforman estas últimas. Ésta es la regia general dogmática y de hermenéutica jurídica que, por cierto, además se corresponde con la realidad histórica y actual argentina. . Esto sin embargo no quita que efectivamente pueda darse que se incorpore también a la cámara empresaria algún empresario individual, es decir un comerciante» (con BIAGOSCH, Facundo A., CÁMARAS EMPRESARIAS, págs. 151/2, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012). Pero, esto último, por sí mismo, no es argumento suficiente como para no considerar que, esencialmente, las cámaras empresarias son integradas en la casi totalidad de los casos por personas jurídicas. Es decir que la conformación de asociaciones de segundo grado, como son las cámaras empresarias, por personas humanas, constituyen sólo casos excepcionales, exorbitantes, infrecuentes, admitidos o admisibles sólo por razón de la competencia y aptitud profesional inobjetable de la o las personas humanas concernidas; no es el caso de los constituyentes, como se vio, de la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID», ni de lo previsto en el Artículo 2o de su Estatuto.Que, lo considerado en el párrafo precedente, se compadece plenamente, en lo que refiere a la «calidad» de las personas integrantes de una «Cámara» -personas jurídicas o personas humanas-, con lo reglado, respecto de ese tópico, en el artículo 359, del Anexo «A», de la Resolución General IGJ N° 7/2015 («Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA»), por el cual se prescribe que «las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme la autorización para funcionar que les haya sido acordada, salvo que acrediten su condición de simple asociación con arreglo al artículo 189 del Código Civil y Comercial de la Nación y en ese carácter se encuentran legitimadas para la

ra integrar los órganos de administración y fiscalización se requiere contar con personeria juridica otorgada». Y referir, como regla, a «entidades», evoca, indudablem ente, para asociaciones de grado segundo o superior -por ejemplo Cámaras Empresarias-, a personas jurídicas, no a humanas.

12. Que, por todo lo expuesto y en mérito a las consideraciones efectuadas, corresponde denegar la solicitud de autorización para funcionar requerida por la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID».

POR ELLO, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas en los considerandos que anteceden y lo establecido por los artículos 39, 10, y 21 inciso b), de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Denegar el otorgamiento de la autorización para funcionar solicitada por la ASOCIACIÓN CIVIL «CÁMARA DE INFLUENCERS (LÍDERES DIGITALES) CILID». .

ARTÍCULO 2: Regístrese, notifíquese y firme que se encuentre la presente, . archívese.

RICARDO AUGUSTO NISSEN

INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

#Fallos Los influencers no tienen personería: No se autoriza a la ‘Cámara de Influencers’ a funcionar como asociación civil ya que carecen de un interés general en su objeto


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