microjuris @microjurisar: #Fallos Lo nuestro no es tuyo: Si el esposo vendió un automotor -bien ganancial- y a los días se produjo el cese de la convivencia, es poco probable que el dinero de la venta del rodado se haya invertido en la sociedad conyugal

#Fallos Lo nuestro no es tuyo: Si el esposo vendió un automotor -bien ganancial- y a los días se produjo el cese de la convivencia, es poco probable que el dinero de la venta del rodado se haya invertido en la sociedad conyugal

derecho a la recompensa

Partes: M. C. G. c/ F. A. D. s/ liquidación de sociedad conyugal

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: A

Fecha: 8-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134517-AR | MJJ134517 | MJJ134517

Si el cónyuge vendió un automotor -bien ganancial- y a los días se produjo el cese de la convivencia, no puede inferirse que el producto de la venta haya sido en beneficio de la sociedad.

Sumario:

1.-Al no haberse demostrado que el demandado actuó mediante un mandato expreso de disposición para enajenar el rodado, mal puede pretender eximirse de rendir cuentas acerca de la porción ganancial que sobre el automóvil le correspondiera a la actora; debe agregarse que resulta poco probable que el dinero de la venta del rodado se haya invertido en la sociedad conyugal, disuelta a los pocos días de efectuada la operación.

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2.-Al haberse reconocido que el automotor se vendió en cuotas el día 17 de septiembre de 2010 y que el cese de la convivencia se produjo en el mes de octubre de 2010, resulta palmario que correspondía al demandado acreditar que el dinero percibido o, en su defecto, el posterior cobro de los cheques, fue destinado en beneficio de la sociedad conyugal.

3.-La disposición del art. 1276 del CC. solamente exime al mandatario de rendir cuentas en relación con los actos de administración, no pudiendo extenderse su alcance a los actos de disposición, que contienen una regulación propia en el ordenamiento de fondo.

4.-En la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta aplicable la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015, sino que la cuestión debe ser encuadrada en las disposiciones del anterior CC, aprobado por Ley 340.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., C. G. c. F., A. D. s. Liquidación de sociedad conyugal» (EXPTE. NRO. 9.200/2013) respecto de la sentencia de fs. 560/591 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 560/593 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C. G. M. contra el Sr. A. D. F. En consecuencia, asignó carácter ganancial al inmueble sito en Marcos Sastre xxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al automóvil Renault Kangoo dominio GCG406, y a la suma de $21.000 resultante de la enajenación del vehículo Ford Courier.- Asimismo, reconoció el derecho de recompensa a favor de la Sra.Claudia Graciela Mida por las sumas por ella abonadas a partir del mes de octubre de 2010 como resultado del crédito hipotecario otorgado por el Banco de la Nación Argentina para la adquisición del inmueble sito en Marcos Sastre xxxx , de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por otro lado, el decisorio dispuso que, en la etapa de ejecución, las cargas de la comunidad acreditadas – deuda sobre ingresos brutos y deuda sobre impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado y aportes y contribuciones de la seguridad social-, devengadas durante el matrimonio y hasta el mes de septiembre de 2009 inclusive, deberán ser deducidas exclusivamente de la mitad de los bienes gananciales que correspondan al Sr. Fischer, sin afectar la mitad que corresponda a la Sra. Mida.- A su vez, se desestimó el pedido de la Sra. Mida de atribución del uso de la vivienda sita en Marcos Sastre xxxx de esta ciudad y la pretensión de indemnización por daño moral incoado.- También se rechazaron las pretensiones relativas a la existencia de cuentas bancarias, colocaciones financieras y/o inversiones de titularidad de la Sra. Mida, y los bienes muebles que adornaban el inmueble sito en Marcos Sastre xxxx de esta ciudad. No obstante ello, se dispuso que, habiendo reconocido la actora la existencia de ciertos bienes muebles, de encontrarse los mismos en su poder y en tanto no se discuta su calificación, deberá la Sra. Mida individualizaros e incluirlos en la masa a liquidar.- Finalmente, se establecieron las costas en un 40% a la parte actora y en un 60% al demandado.- Apeló la Sra. Mida con fecha 26 de mayo de 2020, recurso que fue desistido mediante la presentación digital de fecha 3 de junio de 2021.- Contra esta resolución, se alzaron las quejas del Sr.Fischer mediante el escrito electrónico de fecha 4 de junio de 2021, que mereció la réplica de la actora de fecha 17 de junio de 2021.-

II.-Antes de tratar los agravios planteados por el demandado en esta instancia, habré de señalar que no coincido con la decisión de la magistrada de grado, en cuanto decidió la cuestión debatida en autos a la luz del Código Civil y Comercial vigente.- Al respecto, cabe señalar que en la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta aplicable -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante- la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015, sino que la cuestión debe ser encuadrada en las disposiciones del anterior Código Civil, aprobado por Ley 340.- En tal sentido, este Sala ha señalado que si la sentencia disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil derogado, las recompensas que pudieran existir entre la sociedad y cada uno de los cónyuges quedaron fijadas en ese período y no pueden extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre la calificación de los bienes e incluso sobre la admisibilidad de aquéllas y su cuantificación, se hubieran diferido (conf. mis votos «P. S. c/ R. O. F. s/ Liquidación de la sociedad conyugal del 5/12/2016; «F, E G c/ F C, J. R. s/ Liquidación de la sociedad conyugal» expte n° 114.046/2009 del 25/11/2019; expte n! 78823/14 «S.M.A c/ I.S s/ Liquidación de la sociedad conyugal del 20/02/2020 entre otros).-

III.- Por otro lado, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- IV.-Sentado ello, procederé a considerar las quejas del Sr. Fischer que lucen agregadas mediante presentación electrónica de fecha 4 de junio de 2021.- Luego de señalar que la sentencia de grado viola el principio de congruencia, el emplazado basa sus críticas en cuatro puntos neurálgicos: 1) que se haya incluido dentro del acervo comunitario el precio percibido por la venta del rodado Ford Courier dominio BNI 865; 2) que respecto de los bienes muebles que existían al momento de la separación de hecho, se hayan limitado los derechos del Sr. Fischer sobre aquellos cuya existencia actual la parte actora individualice e incluya en la masa a liquidar; 3)que las cargas de la comunidad acreditadas en autos y devengadas durante el matrimonio y hasta el mes de septiembre de 2009 deberán ser deducidas exclusivamente de la mitad de sus bienes gananciales, y finalmente 4) Que se haya realizado una inequitativa distribución de las costas.-

V.- En su libelo de inicio, la actora manifestó que tomó conocimiento de que el rodado Ford Courier se vendió porque el demandado se lo manifestó y que nunca se liquidó conforme a derecho la mitad ganancial que le correspondía (ver. fs. 34).-

Al contestar la demanda, el Sr.Fischer señaló que no corresponde entregar el 50% del producido de la venta del rodado.

Al respecto, sostiene que de acuerdo a lo normado por el art. 1276 del Código Civil derogado, cada cónyuge puede dar el uso que libremente decida a las sumas percibidas sin necesidad de rendir cuentas al otro (ver. fs. 90vta).

Para sostener esa postura agrega que: «Los bienes gananciales son de su propietario, no son bienes en condominio con el consorte mientras no se ha extinguido la sociedad conyugal. Un cónyuge no le debe al otro el 50% del producido de los bienes gananciales enajenados durante el matrimonio. La liquidación por partes iguales de los bienes gananciales tiene que ver con los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Nunca de los bienes que no existían» (ver. fs. 91).- Concluye que: «El rodado fue vendido con su expreso consentimiento. Ella sabía que lo iba a vender y dio su consentimiento. La venta tuvo lugar en el mes de septiembre de 2010 y ella lo acepto. Se vendió mucho antes de disolver la sociedad conyugal» (ver. fs. 91).- La sentencia de grado sostuvo que resulta poco probable que el producido de la venta del rodado de fecha 17/09/2010, se haya destinado a favor de la comunidad que se disolvió en octubre del mismo año.

En función de ello, entendió que se trata de un supuesto de subrogación real, por el cual el dinero producido por la venta del automóvil ganancial mantiene ese carácter.- Es por ello que resolvió incluir el monto de $21.000 obtenido por la venta del bien ganancial dentro del acervo comunitario Esa decisión motivó las quejas del Sr.Fischer, quien sostiene que la sentencia recurrida es manifiestamente incongruente.

Refiere que el pronunciamiento judicial difiere del contenido de las pretensiones y defensas introducidas oportunamente en la litis.- En su memorial, pone de resalto que la actora reclamó en su demanda por rendición de cuentas, que se defendió manifestando que no existe la obligación de rendir cuentas y que la Sra.

Jueza de grado falló aplicando la teoría de la subrogación de activos.- No se pierde de vista que el régimen de bienes conformado con motivo de la celebración del matrimonio entre las partes se extinguió durante la vigencia del artículo 1276 del Código Civil, el cual establece en su primer párrafo que cada esposo tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, con la sola limitación establecida por el artículo 1277, que exige el asentamiento del cónyuge no propietario -o venia judicial supletoria- para realizar actos de disposición sobre bienes registrables de carácter ganancial o respecto del inmueble propio de uno de los cónyuges. Asimismo, en el párrafo tercero del art. 1276, se excluye la obligación de rendir cuentas entre los cónyuges por la administración que realicen de los bienes propios o gananciales del otro mediando mandato expreso o tácito de parte de parte del titular del bien.- Al respecto, cabe recordar que el mandato es un contrato permitido entre los cónyuges, pero en virtud de entre quienes se da, se aparta de las normas comunes, estando la calidad de cónyuges por encima de dichas normas. El mandato que autoriza el art. 1276, 3ª parte, se circunscribe a la administración y si el mandato está concebido en términos generales no comprende más que a los actos de administración (art. 1880 del Código Civil derogado). Si el mandato es de disposición debe ser especial (art. 1881) con las limitaciones esta blecidas en los arts. 1882 a 1888; el inc. 7° del art.1881 debe ser objeto de interpretación restrictivasiendo de estricto cumplimiento entre los cónyuges, por lo que es razonable determinar los bienes objeto de la disposición. Ante esta clase de mandato procede la rendición de cuentas del cónyuge mandatario (conf. Vidal Taquini, Carlos H. en «Administración y disposición de los bienes matrimoniales» publicado en laRevista del Notariado 725, 01/01/1972, 1529″ LALEY AR/DOC/6543/2011).-

Asimismo, se ha establecido que la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter. Toda persona que se haya desempeñado como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sean de su propiedad exclusiva, tiene que rendir cuentas sobre el resultado de la operación. El destinatario de la rendición de cuentas es el mandante, a quien debe dar la debida información y el resultado de los actos encomendados (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, en: Belluscio- Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias.», T° 9, pág. 229).- No escapa a esta impronta la condición del cónyuge, pues entiendo, compartiendo el pensamiento de calificada doctrina, que la disposición del art. 1276 del Código Civil solamente exime al mandatario de rendir cuentas en relación con los actos de administración, no pudiendo extenderse su alcance a los actos de disposición como el caso que aquí nos ocupa, que contienen una regulación propia en el ordenamiento de fondo (cfr. arts. 1909 y cc., cód. cit.; Hernández, Lidia, en:

Bueres-Highton, «Código Civil…», T° 3C, art. 1276, pág. 180, 4.; Belluscio y Zannoni, «Código Civil…», cit., T° 6, art. 1277, pág. 201, par. 55; etc.).- Es por ello que se ha establecido que la interpretación del art.1276 párrafo 3º Código Civil merece especial cuidado, pues puede significar la trampa que derrumbe toda la estructura del régimen de protección creado.- En ese mismo sentido ha sido interpretado por la jurisprudencia al establecer que la exención del deber de rendir cuentas prevista en el art. 1276 del Código Civil está referida sólo a los actos de administración, no así a los de disposición (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B M. de L., M. L. c. L., M. del 03/08/1982, publicado en LALEY AR/JUR/2086/1982).- Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala al interpretar que la exención por el párrafo final del art. 1276 se refiere a los actos de administración, y que la obligación de rendir cuentas subsistiría cuando el mandato entre los cónyuges comprende actos de disposición (CNCiv., sala A, 19-8-75, E.D. 63-362).- La restricción al poder de disposición de bienes que establece el art. 1277 1ª parte del Código Civil tiene por finalidad evitar que la libre administración establecida en el art. 1276 del mismo ordenamiento se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro, privándolo de la mitad que le pudiera corresponderle al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal. (CCivil y Com., Salta, Sala V, agosto 23-996, La Ley, 1998-B, 865, CApel. CC San Martín, Sala II, mayo 31- 984 ED, 111-241).-

De tal modo, al no haberse demostrado que el Sr. Fischer actuó mediante un mandato expreso de disposición para enajenar el rodado, mal puede pretender eximirse de rendir cuentas acerca de la porción ganancial que sobre el automóvil le correspondiera a la Sra. Mida.- En lo que a este punto concierne, no puede perderse de vista que el propio Sr. Fischer sostuvo:»No se firmó en ese momento la documentación de la venta debido a que, como el rodado fue vendido con un saldo a pagar en cuotas, se pactó que la documentación de transferencia se suscribiría al momento de la cancelación del precio» (ver. fs. 91).- Esta manifestación realizada al contestar la demanda se encuentra corroborada con el boleto de compraventa que acompañó a fs. 49. Del mencionado instrumento, se desprende que la venta del rodado Ford Courier dominio BNI865 se realizó el día 17 de septiembre de 2010, por la suma de pesos veintiún mil ($21.000), pagaderos en «seis cuotas de pesos dos mil quinientos ($2.500) cada una y dos cuotas de pesos tres mil quinientos ($3.500) cada una. 75036109-75036108- 75036110- 75036111-75036112- 75036113-75036114-75036115 (Cheques)».- A partir de lo señalado por el propio demandado y lo que surge del boleto de compraventa acompañado, resulta poco probable que el dinero de la venta del rodado se haya invertido en la sociedad conyugal, disuelta a los pocos días de efectuada la operación.

Máxime si se tiene en cuenta las especiales circunstancias que rodearon la operación.- Es que, al haberse reconocido que el automotor se vendió en cuotas el día 17 de septiembre de 2010 y que el cese de la convivencia se produjo en el mes de octubre de 2010, resulta palmario que correspondía al demandado acreditar que el dinero percibido o, en su defecto, el posterior cobro de los cheques, fue destinado en beneficio de la sociedad conyugal.-

Frente a esta situación y más allá de que en sus quejas sostenga que no está demostrado el destino de los cheques -que los mismos pudieron haberse cedido a terceros, negociado financieramente o utilizado para pagar deudas-, lo cierto es que estaba en cabeza del Sr.Fischer aportar elementos de convicción que permitieran conocer la suerte corrida por los instrumentos que recibiera del comprador el día 17 de septiembre de 2010.- En este contexto, las articulaciones ensayadas en sus agravios se han convertido en meras conjeturas y/o hipótesis que no se condicen con lo aportado por el expediente (art. 377 del Código Procesal).-

No caben dudas que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, «Manual de Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).- A partir de las razones expuestas en el presente considerando, y al no haberse probado que el producido de la enajenación del vehículo Ford Courier dominio BNI865 se destinó al sostén de las cargas de la comunidad disuelta en octubre de 2010, propongo que se confirme lo decidido en la instancia de grado referido a la inclusión del monto de pesos veintiún mil ($21.000), obtenido por la venta del bien ganancial, dentro del acervo comunitario y su forma de liquidación.- Finalmente, en lo que refiere a la suscripción de la documentación necesaria para la transferencia de dominio del vehículo Ford Courier dominio BNI865, una vez percibido por la accionante el producido de la venta, deberá firmarse el formulario «08» a los efectos de constituir la transferencia a favor del Sr. Ángel Jesús Malatesta.-

VI.-En cuanto a la situación de los muebles que adornaban el bien sito en Marcos Sastre xxxx, el Sr. Fischer entiende que la anterior sentenciante dictó una resolución contradictoria.- En tal sentido, indica que la Sra.Jueza de grado debió resolver que los bienes muebles se liquiden aplicando, como pauta analógica, una estimación relativa al valor del inmueble que equipan.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar si el recurrente indicó concretamente el crédito reclamado, y si aportó el debido sustento probatorio a tal fin.- La carga de la prueba recae sobre el cónyuge que pretende demostrar la existencia de un crédito a favor suyo y respecto de la comunidad, o a favor de la comunidad respecto del otro (conf. A. Fleitas Ortiz de Rozas, y G. Roveda, «Régimen de Bienes del Matrimonio», pág. 182). Así, debía el recurrente demostrar de manera fehaciente la existencia de los bienes muebles existentes -previo a la ruptura del vínculo matrimonial- en el inmueble sito en calle Marcos Sastre xxxx de esta ciudad.- El accionado ofreció prueba pericial a los efectos de que un perito tasador realice inventario y valuación de los bienes muebles que adornaban el hogar conyugal. Esta prueba fue desistida a fs. 508/509.De ningún otro elemento probatorio se valió el Sr. Fischer para determinar la existencia de los bienes muebles por los cuales hoy reclama compensación.- No obstante ello, entiendo que la solución adoptada por la anterior sentenciante resulta equitativa, pues al haber reconocido la Sra. Mida la existencia de algunos de los bienes muebles indicados en la contestación de demanda de fs. 78/99, resolvió que «de encontrarse todavía -los bienes muebles- en el domicilio que fuera el hogar conyugal y en tanto no se discuta su calificación, deberá individualizarlos e incluirlos en la masa a liquidar».- En estas circunstancias, existen varios criterios para establecer la situación de los bienes muebles. No puedo desconocer que el propuesto por el demandado es uno de ellos, pero claramente la magistrada de la anterior instancia siguió otro y, a mi parecer, para el caso de autos hace honor a la equidad.-

En este sentido, en la sentencia de grado se dispuso que se haga una determinación de los bienes y, sobre esa base, se proceda a la partición.Eventualmente, siendo ese el juicio adoptado por la Sra. Jueza de la anterior instancia, no habría dificultad en que, si existiera un faltante relevante, el Sr. Fischer pudiera denunciarlo.- De algún modo, es cierta la prevención del emplazado sobre la posibilidad de que haya faltantes y, en ese caso, luego de hacerse el debido inventario en la etapa de ejecución, éste podrá denunciar dicha situación, debiendo ocurrir por la vía y forma que corresponda.- Por ello, en mérito de todo lo expuesto, propondré al acuerdo que se confirme la sentencia en lo que a este punto refiere.-

VII.-Por otro lado, llega al entendimiento de este tribunal el carácter de las deudas contraídas por el Sr. Fischer en concepto de: 1) ingresos brutos respecto de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (Arba); y de 2) impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado (IVA), aportes y contribuciones a la seguridad social respecto a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En su contestación de demanda, el Sr. Fischer denunció como pasivo de la sociedad conyugal las deudas impositivas derivadas de su actividad comercial. Al respecto, señaló que «Es claro en cuanto a que la deuda por impuestos se enmarca en el supuesto de conservación de bienes comunes, por lo cual debe ser afrontado por ambos» (ver. fs. 40).- Al contestar el traslado, la actora desconoció las deudas impositivas que generó en su actividad como empresario. Allí manifestó que «la sociedad conyugal jamás dispuso ni se benefició con los montos que dice el demandado haber destinado a aquella, y que teóricamente imposibilitaron cumplir obligaciones tributarias» (ver. fs.114).-

En lo que a este punto respecta, la anterior sentenciante decidió que «en la etapa de ejecución de la presente sentencia, las cargas de la comunidad acreditadas en autos, esto es, deuda sobre ingresos brutos y deuda sobre impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado y aportes y contribuciones de la seguridad social, devengadas durante el matrimonio y hasta el mes de septiembre de 2009 inclusive, deberán ser deducidas exclusivamente de la mitad de los bienes gananciales que corresponda al Sr. Fischer, sin afectar la mitad que le corresponda a la Sra. Mida».-

Esta decisión motiva la queja del Sr. Fischer, quien pretende que los pasivos gananciales sean contabilizados como cargas de la sociedad conyugal y que las deudas se abonen con sus activos gananciales.- Resulta necesario distinguir dos problemas que derivan del régimen de comunidad de bienes propio de la sociedad conyugal: a) La cuestión de la obligación, es decir, la determinación de los bienes sobre los cuales podrá ejercerse el derecho de persecución de los acreedores cuando la deuda ha sido contraída por uno de los cónyuges, lo cual se trata del aspecto externo de las obligaciones y se refiere a las relaciones entre los esposos y los terceros acreedores; y b) La cuestión de la contribución, consistente en determinar si la obligación debe pesar en definitiva sobre la masa ganancial, o bien sobre los bienes propios o la porción de gananciales que corresponde en la partición al cónyuge deudor.Es, pues, el aspecto interno de las obligaciones, que rige las relaciones de los esposos entre sí, sin trascender a terceros (conf. Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, Tomo 6, pág.149).- Resulta suficientemente explicativo el criterio de Méndez Costa, quien sostiene que las deudas revisten dos aspectos vinculados pero independientes entre sí: uno es el que atañe a la relación entre el cónyuge deudor y su acreedor (cuestión de la obligación), que respondería a la pregunta «¿sobre qué bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su crédito?», pregunta que se plantea tanto vigente la sociedad conyugal, como después de disuelta y hasta la efectiva partición.

El segundo aspecto («cuestión de la contribución») concierne al derecho de un consorte a exigir al otro que asuma parte de la deuda, y responde a la pregunta «¿qué bienes deben resultar definitivamente disminuidos por el pago de la deuda?», interrogante que se plantea en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal con la finalidad de asegurar a cada esposo la exacta participación por mitades en los bienes gananciales (conf. Méndez Costa, María J, «Las deudas de los cónyuges, pág. 39 y siguientes; cit en Belluscio-Zannoni, op cit. pág. 153).- En cuanto al marco regulatorio de estos dos aspectos, tradicionalmente se ha considerado que los arts. 5° y 6° de la Ley Nº 11.357 establecen a cuál de los cónyuges podrán los acreedores cobrar sus créditos, mientras que el art. 1275 del Código Civil es el que define si la deuda pagada será en definitiva a cargo del haber ganancial o del personal de cada uno de sus esposos. Es decir que aquellos reglamentan el problema de la responsabilidad por la deuda, y éste último el de la imputación de la deuda o la contribución a su pago (Belluscio-Zannoni, Op. cit.pág 153).- Teniendo en cuenta la distinción doctrinaria precedentemente formulada, se advierte que la cuestión traída a estudio se enrola dentro de la segunda especie de problemas suscitados por el régimen de comunidad que rige durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir en lo que se denomina la «cuestión de la contribución», puesto que lo que aquí se encuentra cuestionado son las deudas por impuestos denunciadas por el Sr. Fischer como supuesto de «conservación de bienes comunes», las cuales entiende que deben ser afrontadas por ambos cónyuges.- A partir de ello, y de acuerdo con el régimen legal vigente al momento del planteamiento de la presente, la relación interna de los cónyuges a la disolución, o sea la cuestión de la contribución, habrá de dirimiese en función de lo establecido en el art. 1275 del Código Civil derogado. Allí el legislador previó una serie de deudas que denominó «cargas de la sociedad conyugal» y por las cuales eran ejecutables la totalidad de los bienes gananciales.- Cabe recordar que el régimen patrimonial permite distinguir entre deudas personales y deudas comunes.- Las deudas personales son las que pesarán definitivamente sobre el patrimonio propio de cada cónyuge o sobre los bienes que reciba en la división de la masa ganancial a la disolución de la sociedad conyugal. No se encuentran enumeradas en la ley pero son las no contempladas por el art. 1275 que se refiere a las cargas de la comunidad.

Se han tipificado las obligaciones personales tomando distintos elementos.

Uno de ellos es la fecha.De tal manera serán personales, a) las deudas contraídas antes de la celebración del matrimonio; b) también las contraídas después pero ajenas a la ganancialidad, o sea, derivadas de la adquisición de bienes propios, como las deudas hereditarias o el saldo adeudado por la adquisición de un bien de mayor valor que subrogue a un bien propio; c) las que por su causa resultan personales, como las originadas en hechos ilícitos y obligaciones impuestas por la ley, salvo las del inc. 1º del art. 1275(conf.

Hernández, Lidia B. en «Pasivo de la sociedad conyugal», publicado en Abeledo Perrot cita TR LA LEY 0029/000076).- Mientras que la expresión deuda común está solamente destinada a explicar el régimen especial de ciertas deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en interés de la comunidad. Las deudas comunes son las cargas de la comunidad y pesarán definitivamente sobre la masa ganancial después de disuelta la sociedad conyugal. Se encuentran enumeradas en el art. 1275 (conf. Hernández, Lidia B.op.cit).- Sentado todo lo expuesto, es preciso destacar – en primer lugar- que asiste razón al recurrente en cuanto a que la sociedad conyugal no se disolvió en el mes de «septiembre de 2009» como consignó la sentencia de grado, sino con el cese de la convivencia de octubre de 2010, sin que ello se encuentre cuestionado por las partes.- Por ello, las eventuales cargas de la comunidad habrán de contabilizarse desde que se celebró el matrimonio y hasta que cese de la convivencia del mes de octubre de 2010.- Sentado el lapso de devengamiento, corresponde señalar que la cuestión referida a la contribución habrá de determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.- Ese es el momento para dilucidar si las deudas impositivas detalladas por el Sr. Fischer a fs. 90 -cuya contestación de ARBA y de la AFIP obran a fs. 161/16 y a fs.235/247 respectivamente-, se corresponden con cargas de la sociedad conyugal o si son personales del Sr.

Fischer ajenas a la finalidad del régimen patrimonial.- En consecuencia, con este alcance propongo modificar el decisorio de grado en torno a las cargas de la comunidad denunciadas por el demandado.- VIII.-Para finalizar, el demandado se agravia del modo en que fueron impuestas las costas en el pronunciamiento apelado (40% a la actora y 60% al demandado). Expresa que los gastos causídicos debieron imponerse a la actora ya que «se le han rechazado casi la totalidad de sus pretensiones, principalmente las de contenido económico mayor».- Cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.- Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R.150.684 del 4/7/94).- La distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma de la voz «prudencialmente» para señalar la situación excepcional que atraviese el principio objetivo.

Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las espiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente, no teniendo trascendencia la existencia de diferencia entre el enfoque jurídico invocado por los protagonistas del juicio y el efectuado por el juzgador (conf. Highton – Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p.91/92, T 2).- Lo expuesto se condice con el criterio sentado por el máximo tribunal. La distribución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito (CSJN, 5/7/94, LL, 1995 -D- 826, jurispr.

Agrup., caso 10.506).- Dicho esto, considero que existen justificadas razones para que las costas de la instancia de grado sean distribuidas, pero no en la forma establecida por la anterior sentenciante.- Es que resulta indudable que las pretensiones de mayor contenido económico de la actora fueron desestimadas en la instancia de grado, por lo que parece razonable modificar la distribución que efectuara la Sra. Juez de la anterior instancia.- En función de ello, propongo distribuir las costas de la instancia de grado en un 60% (sesenta por ciento) a cargo de la Sra. Mida y el restante 40% (cuarenta por ciento) a cargo del Sr. Fischer, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y teniendo especialmente en cuenta el éxito logrado por cada uno de los litigantes y la importancia de sus pretensiones (conf. art.71 del Código Procesal).- IX.-En definitiva, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada de la siguiente manera:1) Disponiendo que en la etapa de ejecución de sentencia se determine el pasivo definitivo de la sociedad conyugal, conforme fuera establecido en el punto VII;2) Modificando la imposición de costas de la instancia de grado, las cuales deberían fijarse en un 60% (sesenta por ciento) en cabeza de la Sra. Mida y en el restante 40% (cuarenta por ciento) a cargo del Sr. Fischer; 3) Confirmando el decisorio en crisis en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.- Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado atento a que los agravios han prosperado sólo parcialmente (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal).- El Dr. Picasso adhiere por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi.- La vocalia n° 2 no interviene por hallarse vacante.- Con lo que terminó el acto.- RICARDO LI ROSI

SEBASTIAN PICASSO

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: modificar: parcialmente la sentencia de fs.

560/591 en el siguiente sentido: 1) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se determine el pasivo definitivo de la sociedad conyugal, conforme fuera establecido en el punto VII;2) imponer las costas de la anterior instancia en un 60% a cargo de la Sra. Mida y en el restante 40% al Sr. Fischer; 3) confirmar el decisorio en crisis en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.- Las costas de alzada se imponen el orden causado.-

Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

RICARDO LI ROSI

SEBASTIÁN PICASSO

JULIAN HERRERA

SECRETARIO DE CAMARA

#Fallos Lo nuestro no es tuyo: Si el esposo vendió un automotor -bien ganancial- y a los días se produjo el cese de la convivencia, es poco probable que el dinero de la venta del rodado se haya invertido en la sociedad conyugal


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