#Fallos Lo descubrió su ex: Viajó a otra provincia durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio pero lo sobreseyeron
enfermedad contagiosa
Partes: V. A. A. s/ sobreseimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 5-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-130998-AR | MJJ130998 | MJJ130998
Sobreseen al imputado que había sido querellado por su ex esposa, ya que no figura registrado como caso positivo de Covid-19 entre los días en que viajó a otra provincia y los catorce días anteriores y posteriores a esos viajes.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el sobreseimiento al no advertirse una acción concreta y penalmente relevante del imputado que, con entidad suficiente, pueda haber generado un peligro concreto al bien jurídico protegido por las normas legales reprochadas (salud pública), porque los elementos colectados descartan la posibilidad que haya ‘propagado’ la enfermedad generada por el virus COVID19, en tanto no se encuentra registrado como un caso ‘positivo’ en los días en que se trasladó a otra provincia ni durante los catorce días anteriores y posteriores a esos viajes.
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2.-El hecho de que no se encuentre acreditado que el imputado hubiera tramitado un permiso de circulación para trasladarse hacia otra provincia durante el aislamiento social preventivo y obligatorio, no permite corroborar un reproche penal, en tanto no existen otros elementos de prueba que permitan acreditar una afectación a la salud pública.
3.-El sobreseimiento es prematuro porque la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación informó que no surge que el imputado haya gestionado un permiso de circulación, y por su parte, la Dirección de Tramitación a Distancia de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación hizo saber que no posee usuario en la plataforma de Trámites a Distancia, todo lo cual cobra relevancia a la luz del art. 205 del CPen., lo cual hasta el momento no fue debidamente esclarecido (voto en disidencia del Dr. Llorens).
Fallo:
Buenos Aires, 5 de marzo de 2021.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- La Sra. Elisa Gabriela Centurión, por la querella, con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Bertinat Gonnet, interpuso recurso de apelación a contra la resolución de fecha 17 de diciembre del corriente an?o, por la que el Sr. juez de grado sobreseyó a A. A. V.
II. Surge de la denuncia formulada por la querellante que el día 13 de mayo del 2020 se comunicó por video- llamada a través de la aplicación FaceTime con su hijo C., de acuerdo con el régimen de comunicación homologado por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92, Secretaría 8, y lo convenido con su ex pareja, por el especial caso de aislamiento sanitario vigente. Según su relato, fue entonces que tomó conocimiento de que su hijo no estaba solo con su padre, sino también con S. S. K., quien sería la actual pareja de V. Además, agregó que el padre de su hijo realizaba en forma semanal numerosos viajes al interior de nuestro país como consecuencia de su profesión como empresario naviero, lo cual lo llevaba a recorrer puertos marítimos, aeropuertos, hoteles y lugares de alto tránsito de personas. Pero que, durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio, le había informado que no se encontraba realizando dichos viajes, lo que resultó ser una mentira.
2020, en oportunidad de mantener una comunicación telefónica con su hijo, V. le comentó que se encontraba en Santa Fe por motivos laborales, más precisamente en un hotel en la ciudad de Rosario.
Concluyó el relato de los hechos indicando que la circunstancia descripta no constituía un hecho aislado, puesto que V. ya había expuesto a su hijo C. a lugares de riesgo, como llevarlo a su oficina, lo que también le permitía sospechar que lo había llevado a sus viajes por trabajo durante la vigencia de las medidas sanitarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.
III. Los Dres.Leopoldo Bruglia y Pablo Daniel Bertuzzi dijeron:
Se advierte del plexo probatorio obrante en autos y, conforme lo analiza la resolución objeto de esta incidencia, que el imputado A. A. V. no llevó a cabo una conducta merecedora de reproche penal.
En primer lugar, los elementos colectados descartan la posibilidad que el nombrado haya «propagado» la enfermedad generada por el virus COVID19, en tanto no se encuentra registrado -entre el 5 de mayo y 17 de junio de 2020 (días en que V. se trasladó a la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe), como así también los catorce días antes y después de esos viajes- como un caso «positivo» del virus mencionado.
No se advierte una acción concreta y penalmente relevante por parte de V. que, con entidad suficiente, pueda haber generado un peligro concreto al bien jurídico protegido por las normas legales reprochadas (salud pública).
Cabe destacar, que además de no haber contraído la enfermedad durante los días que abarcan la hipótesis delictiva objeto de esta causa, durante su viaje a la provincia de Santa Fe, el denunciado no viajó con su hijo -conforme surge de los informes remitidos por el Hotel S. P. donde se alojó- y -de acuerdo a los elementos obrantes en autos- habría cumplido con todos los protocolos exigidos por las normas que regulan la situación de pandemia que atraviesa el país.
El Hotel aplicó los protocolos requeridos por la provincia de Santa Fe para alojar huéspedes y V.cumplió con las medidas de seguridad allí implementadas, tales como sanitización de manos y calzado, toma de temperatura y suscripción de la documentación respectiva, de la cual se desprende que declaró que en los últimos 14 días anteriores a su fecha de ingreso -en ambas ocasiones- no había transitado por las «zonas afectadas» que tenían circulación viral del COVID19 determinadas por el Ministerio de Salud de la Nación.
Si bien la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación informó que de sus registros no se desprendía que
V. haya tramitado un permiso de circulación, lo cierto es que esta sóla circunstancia no permite corroborar un reproche penal, en tanto huérfana de otros elementos de prueba, impide acreditar una afectación al bien jurídico protegido por los tipos penales involucrados en el caso.
Asimismo, se descarta la imputación enmarcada en los términos del art. 239 del Código Penal, en función de lo resuelto en sede civil con posterioridad a la denuncia que dio origen a esta causa.
En función de lo expuesto, votamos por confirmar la resolución apelada.
IV. El Dr. Mariano Llorens dijo:
De la denuncia formulada por la querellante se desprenden circunstancias que necesitan ser corroboradas por la instrucción, previo a formularse un análisis preciso sobre su relevancia jurídico penal y eventualmente la responsabilidad que pudo caberle al imputado. Esa es la razón por la cual entiendo que el sobreseimiento dictado constituye una decisión prematura y debe ser revocada.
Si bien es cierto lo que sen?ala el a quo, que algunos aspectos de la noticia criminal han podido ser despejados con la información recabada durante la investigación, al focalizarnos en el agravio expuesto por la parte querellante en su apelación observamos que, conforme lo informado por el Hotel S. P.de la Provincia de Santa Fe, el denunciado habría exhibido un permiso para circular en su teléfono celular, extremo que resulta incompatible con la información que al respecto ha sido recabada en autos. En efecto, la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación puso en conocimiento que no surge que V. haya gestionado un permiso de circulación, y por su parte, la Dirección de Tramitación a Distancia de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación hizo saber que el nombrado no posee usuario en la plataforma de Trámites a Distancia (cfr. notas de fecha 13/7/2020 y 15/7/2020, ambas incorporadas al sistema Lex 100).
Lo expuesto, por su eventual relevancia a la luz de lo normado en el art. 205 del CP, hasta el momento no ha sido debidamente esclarecido, de modo que a mi entender corresponde revocar el sobreseimiento recurrido, por resultar prematuro.
V. En atención a lo dispuesto en la Acordada 31/20 y ccdtes. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 10/20 y ccdtes, de esta Cámara la presente se dicta vía Lex100.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto dispone y fue materia de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CáMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CAMARA
PABLO BERTUZZI
JUEZ DE CAMARA
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