microjuris @microjurisar: #Fallos Habeas corpus: Es incompetente la justicia federal para tramitar el habeas corpus iniciado a favor de una familia que se encuentra en un centro de aislamiento pese al resultado negativo de Covid-19

#Fallos Habeas corpus: Es incompetente la justicia federal para tramitar el habeas corpus iniciado a favor de una familia que se encuentra en un centro de aislamiento pese al resultado negativo de Covid-19

declaración de incompetencia

Partes: P. J. A. s/ Habeas corpus pluri-individual s/ legajo de control

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia

Fecha: 26-ene-2021

Cita: MJ-JU-M-130749-AR | MJJ130749 | MJJ130749

La justicia federal es incompetente para tramitar el habeas corpus iniciado a favor de personas que se encuentran en un centro de aislamiento debido al riesgo de padecer Covid-19.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la justicia federal para tramitar el habeas corpus en el cual se expresa que los miembros de una familia han sido objeto de una medida de coerción personal ilegítima por haber sido llevados a un centro de aislamiento pese al resultado negativo en relación al Covid-19 arrojado por el hisopado practicado a su respecto, habida cuenta que el accionar policial cuestionado, o la potestad de la autoridad para ordenar el aislamiento, su implementación y modalidades, resultan provinciales, por lo que deviene aplicable el art. 2 de la Ley 23.098.

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Fallo:

Resistencia, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos N° FRE 48/2021/1/CA1 caratulados «PRESENTANTE: P. J. A.; BENEFICIARIO: HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL S/ LEGAJO DE CONTROL», provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa; Y CONSIDERANDO :

I.Que la presente acción de habeas corpus arriba a esta Alzada en consulta por imperio de lo normado en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 23.098.

El mencionado remedio excepcional y sumarísimo fue articulado por el Dr. J. A. P., contra la «medida de coerción personal ilegítima» dispuesta respecto de sus representados Guillermo Raúl Marcelo Montiel, Natalia Patricia Cabrera, y sus hijos menores de edad, Z.S.M.C.; Z.M.M.C. y B.T.M.C., domiciliados en el Barrio San Martín de la ciudad capital.

Motiva la presentación señalando que el 18 de enero pasado, personal de la Brigada de la Policía de la Provincia de Formosa se hizo presente en el domicilio de la familia Montiel Cabrera, comunicándoles que por haber tenido contacto con personas extranjeras provenientes de la localidad de Alberdi (Paraguay) debían ser aislados, siendo llevados al centro de aislamiento que funciona en el Club Aborigen Rugby del Barrio La Nueva Formosa.

Continúa relatando que todos los miembros de la familia fueron hisopados arrojando resultado negativo, datos que surgen de la página que habilitó el Gobierno de la Provincia de Formosa para su verificación, razón por la cual sostiene que el aislamiento dispuesto a su respecto resulta innecesario e ilegal.Asimismo, luego de negar el presunto contacto con personas ajenas al grupo familiar, alega que el accionar de la Policía provincial refleja arbitrariedad.

Finalmente solicita el inmediato comparendo de sus asistidos a fin de tomarles declaración, requiriendo se garantice su integridad física.

II.Previa vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, la Jueza a quo resolvió: «.Declarar la incompetencia del fuero federal para entender en las presentes actuaciones, en un todo de acuerdo con los argumentos expuestos y de conformidad a los arts. 2, 8 y cctes de la ley 23.098.», exhortando «.al Gobierno de la Provincia de Formosa, Consejo Integral de la Atención de la Emergencia COVID19 y a la Subsecretaria de Niñez, adolescencia y Familia de Formosa, a efectos que, dentro del marco de sus competencias adopten todas las medidas conducentes al resguardo de la integridad psicofísica de los menores involucrados y de aquellos que se hallen en aislamiento obligatorio, a fin de garantizar sus derechos, todo ello sin perjuicio de la incompetencia decretada y a fin de dar prioridad al Interés Superior Del Niño, como principio rector que enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, al efecto ofíciese por Secretaria.» (textual, puntos 1º y 3º de resolutorio elevado en consulta).

Para así decidir, tras reseñar y coincidir con el dictamen del MPF, consideró lo dispuesto por el art.2º de la ley 23.098, en punto a la competencia de los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial, señalando que -en la especie- la acción promovida «. pretende remediar.actos lesivos ocasionados por funcionarios de la Policía de la Provincia de Formosa en cumplimiento de normativa provincial, y en donde no consta acto lesivo alguno por parte de alguna autoridad nacional que excite a la jurisdicción federal y por la cual deviniera forzosa la intervención de la justicia federal.»(sic).

En tal sentido, indicó que del propio escrito de interposición se advierte que «.la autoridad que emitió el acto lesivo y contra quien se dirige la acción resulta ser la policía de la provincia de Formosa, quien actúa en jurisdicción provincial y en cumplimiento preventivo de normas que ha dictado el estado provincial en el marco de su potestad y jurisdicción respecto a las políticas sanitarias (Ley Provincial Nº 1697), por lo que si lo que se encuentra cuestionada es la facultad de la policía provincial y/o gobierno provincial de ordenar el aislamiento, y la modalidad en la cual se lleva a cabo el mismo, corresponde a la justicia local realizar el pertinente test de razonabilidad de la misma, y ante quien debió dirigir la acción el presentante y los beneficiarios.» (sic).

Asimismo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó que la incompetencia del fuero federal en cuestiones similares a la planteada fue confirmada por esta Cámara Federal de Apelaciones en diferentes legajos de control (Exptes. Nº FRE 3967/2020, FRE 36/2021/1 y FRE 44/2021/1), reproduciendo en cada caso las partes pertinentes de los citados fallos, en apoyo de su postura.Señaló en ese orden de ideas que nada de lo cuestionado puede ventilarse en la instancia federal, toda vez que una decisión contraria «.desembocaría en una indebida intromisión en la autonomía de las provincias, la que requiere que se reserve a los jueces locales las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de la jurisdicción, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprenden estos pleitos sean susceptibles de una adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.» (sic) No obstante lo expuesto, la Jueza a quo expresó «.advirtiendo que figuran como beneficiarios de la acción, personas menores de edad, y entendiendo que los niños y las niñas tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer, teniendo en mira el interés superior del niño como principio rector que enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, considero necesario exhortar al Gobierno de la Provincia de Formosa, al Consejo Integral de Atención de la Emergencia Sanitaria como así también a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Formosa, a efectos que dentro del marco de sus competencias adopten todas las medidas conducentes al resguardo de la integridad psicofísica de los menores involucrados, siendo obligación del estado adoptar las medidas de acción positiva que garanticen sus derechos, debiendo arbitrar los medios conducentes para ello.»(sic).

III.Recibidos los autos ante este Tribunal se notifica la integración de modo unipersonal con la suscripta, atento a la naturaleza de lo debatido y lo dispuesto por ley 27.384, al tiempo que se radican los autos, se notifica a las partes y al representante del Ministerio Público Fiscal, pasando las actuaciones al Acuerdo.

IV.En ese marco debe darse una inmediata respuesta a la situación traída en consulta a esta Alzada, no sin antes advertir que la situación planteada resulta esencialmente similar a las resueltas recientemente por este Tribunal (aunque con diferente integración) en los Exptes.Nº FRE 36/2021/1/CA1, del 20/01/2021 y FRE 44/2021/1/CA1 del 22/01/2021, cuyos argumentos resultan plenamente vigentes para resolver la cuestión venida a estudio en esta ocasión.

Al respecto, cabe señalar que de un examen integral de las actuaciones, más allá de la vía intentada y la discusión de fondo suscitada en estos autos, el aspecto relevante al tratamiento de la cuestión traída en consulta (art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.098) se vincula exclusivamente a la competencia del Juez que debe entender en el hábeas corpus articulado, para lo cual se tiene en mira los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la normativa legal aplicable.

Conforme a ello y por imperio del art. 2 de la citada ley especial de fondo, en concordancia con los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, considero que el fuero federal de Formosa resulta, en la especie, incompetente para entender en la materia ventilada a través del remedio constitucional intentado, por lo que procede confirmar la resolución traída en consulta a esta Alzada.

Ello, habida cuenta que el accionar policial cuestionado, o la potestad de la autoridad para ordenar el aislamiento, su implementación y modalidades, resultan provinciales, por lo que deviene aplicable el artículo 2 más arriba señalado, en cuanto dispone:».la aplicación de la ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de la autoridad nacional o provincial».

No cabe duda de que el remedio constitucional intentado, dado su carácter de excepcional y sumarísimo, impone el máximo celo y celeridad en su trámite, mas ello en términos del Máximo Tribunal del país no autoriza a sustituir los jueces ordinarios de la causa en las cuestiones que le incumben (fallos 78:246; 233:103; 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354; 314:95; 317:916; 323:546 ), dado que este tipo de proceso «.no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes.» (Fallos 311:2058), alterando las reglas sobre competencia, no resultando «.competente la justicia federal para conocer en el recurso de hábeas corpus, si los actos lesivos que motivaron la presentación emanaron de autoridad provincial.» (Fallos 316:110) En similar sentido ha resuelto recientemente este Tribunal en autos caratulados: «BENEFICIARIO: VAZQUEZ, ZULMA PORFIRIA – ALTERINI, JOSE LUIS – A.L. y BANDEIRA MARCELO S/ HABEAS CORPUS» (Expte. Nº 3967/2020/CA1, Res. del 15/12/2020).

En dicha ocasión ya se estableció que si «.la autoridad denunciada de la que emana la orden de aislamiento, así como la autoridad policial denunciada por malos tratos, resultan provinciales, mientras que los hechos han acaecido íntegramente en el territorio de la Provincia de Formosa, tornándose aplicable el art. 2 de la ley especial.», agregándose que «.la violación del principio de que nadie puede ser arrestado (o trasladado a un centro de aislamiento en el caso) sin orden escrita de autoridad competente, fundamento del habeas corpus y que se plasma en los arts. 18 y 43 de la Carta Magna, no autoriza por sí la competencia federal.En los autos «Inocencio Giménez» la CSJN dec laró que «en obsequio de la soberanía provincial, resulta igualmente acreditado que la jurisdicción de los Tribunales de la Nación es por su naturaleza restrictiva.» (CSJN, Fallos 5:345).» V.Por último, comparto plenamente que debe priorizarse el interés de los niños involucrados, resultando ineludible extremar los recaudos a efectos de salvaguardar sus derechos, conforme ha exhortado la Magistrada de anterior grado.

VI.Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la resolución venida en consulta, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado local que por turno corresponda, lo que deberá efectuarse en la anterior instancia.

Por todo ello, de modo unipersonal (cfr. Ley 27.384) y atento a la naturaleza de la incidencia, RESUELVO:

1º) CONFIRMAR la resolución elevada en consulta a esta Alzada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 23.098.

2º) Ordenar la urgente remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Provincial que por turno corresponda, lo que deberá realizarse en la anterior instancia a efectos de conformar el expediente con todas las constancias de la causa.

3º) COMUNICAR al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 05/19 de ese Tribunal).

Regístrese, notifíquese y remítase CON URGENCIA en forma digital al Juzgado de origen, cursándose el pertinente DEO.

Nota de Secretaría: Para dejar constancia de que la resolución dictada en el día de la fecha se conformó con el voto de la Dra. Rocío Alcalá, siendo la misma suscripta en forma electrónica (Conf. arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la CSJN).

Conste.

Secretaría Penal N° 2, 26 de enero de 2021.

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