microjuris @microjurisar: #Fallos Limitación de capacidad para realizar actos jurídicos a título oneroso y contraer matrimonio a una joven con una discapacidad intelectual que sufrió abusos sexuales de parte de varios de sus familiares

#Fallos Limitación de capacidad para realizar actos jurídicos a título oneroso y contraer matrimonio a una joven con una discapacidad intelectual que sufrió abusos sexuales de parte de varios de sus familiares

superior tribunal de la causa

Partes: Suparo Enrique Fortunato y otro c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ expropiación

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 29-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135105-AR | MJJ135105 | MJJ135105

Expropiación, moneda de pago, inflación e intereses: Denegación del recurso extraordinario federal dirigido contra la decisión que había ordenado pagar una indemnización expropiatoria en moneda de curso legal y computar intereses a la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires entre las fechas de desposesión y efectivo pago.

Sumario:

1.-Corresponde denegar el recurso extraordinario federal -art. 14 , Ley 48- dirigido contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, en un juicio de expropiación, fijó la indemnización en moneda de curso legal y estableció que los intereses se calcularan sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión, aplicándose la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, entre las fechas de desposesión y efectivo pago, si los argumentos del impugnante no constituyen más que discrepancias con el criterio sentado por el tribunal apelado, ineficaces -como tales- para habilitar la instancia federal.

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2.-Las cuestiones vinculadas con la interpretación del Derecho común y público local -en el caso, la fijación de la indemnización y el cómputo, aplicación y modalidad de los intereses en materia de expropiaciones-, son ajenas, por regla y naturaleza, al recurso extraordinario federal, por lo que se torna particularmente exigible que la apelación cuente, en relación a los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter especial -arts. 14 y 15 , Ley 48-.

3.-La arbitrariedad, como causal de apertura del recurso extraordinario federal -art. 14, Ley 48-, posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido, doctrina particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local.

4.-La mera denuncia, en el memorial de agravios del recurso extraordinario federal, de la supuesta vulneración de normas constitucionales y convencionales, no constituyen una razón facilitadora del acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fallo:

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria, Torres y Violini dijeron:

I. El apoderado de los actores deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que, por mayoría, hizo parcialmente lugar al de inaplicabilidad de ley articulado por el Fisco provincial y, en consecuencia, revocó la sentencia de Cámara en lo concerniente a la moneda de pago, confirmando el pronunciamiento de primera instancia, que fijó la indemnización en moneda de curso legal. Asimismo, estableció que los intereses se calcularán sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión, aplicándose la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de la desposesión hasta la del efectivo pago (v. sent. de 13- XII-2017, soporte papel de 14-II-2018, escrito electrónico de 15-II-2018 y sus archivos adjuntos).

II.1. El impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (v. págs. 3, 11/13, 26 y 34 del segundo adjunto, escrito electrónico cit.).

II.2. Sostiene que el fallo objetado vulnera la garantía de propiedad en tanto incurre en una doble confiscación, al hacer lugar a la expropiación sin su correlativa indemnización y al cercenar arbitraria e injustificadamente los intereses que devenga el capital indemnizatorio (v. págs. 11/12, adjunto cit.). En ese sentido, explica que -conforme los precedentes de la Corte Suprema nacional que cita- el concepto de «justa indemnización» implica cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener -actualmente- un bien igual al expropiado.Y que la sentencia en crisis, en tanto dejó sin efecto lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto de que se mantenga la paridad de peso-dólar al momento de la ejecución de la sentencia y que las mejoras fueran nuevamente tasadas a ese instante del efectivo pago, omite justamente ponderar la variación de esos valores a través tiempo, con el agravante de que la prolongación de ese lapso resulta -a su entender- imputable al Tribunal, dada la demora en resolver estos casos (v. págs. 13/16, adjunto cit.). Arguye, además, como otro elemento para cotejar el desfasaje entre la realidad económica y la sentencia en crisis, que el fallo fijó el valor de la hectárea de campo en la suma de seis mil trescientos veinte pesos (equivalente a trescientos veinte dólares, aproximadamente) cuando la realidad indica que el valor de la hectárea en la Provincia de Buenos Aires ronda en los cien mil pesos, o sea cinco mil dólares, aproximadamente. A ello agrega la incidencia de otro factor que desmerece el monto expropiatorio, esto es, el proceso inflacionario que -denuncia- la justicia se niega a reconocer y remediar. Concluye -así- que el pronunciamiento se desentiende de la realidad económica del juicio (v. págs. 17/19, adjunto cit.).

II.3 Por otro lado, asevera que la decisión atacada resulta contradictoria, en tanto desestima -según su entender- el recurso extraordinario del Fisco por insuficiencia, pero modifica sorpresivamente la sentencia de Cámara, sin fundar la decisión y contrariando su propia doctrina legal (v. págs. 19/24, adjunto cit.)

II.4 Asimismo, alega que la postura asumida por esta Corte vulnera la garantía de igualdad dado que, los damnificados por daños sujetos al derecho común pueden aspirar a una reparación integral, al diferirse la cuantía del perjuicio para momentos posteriores al dictado de sentencia. En cambio, en autos, se torna meramente declamatorio el principio de la justicia indemnizatoria y se incurre en una clara discriminación, al derogar la disposición del Tribunal de Alzada (v. págs.24/25, adjunto cit.).

II.5. Aduce, también, que el fallo impugnado aplica la arbitraria doctrina creada a partir del precedente «Sabalette» (causa C. 102.963, sent. de 28-IX2016) que consiste en fijar intereses sobre el monto histórico y no sobre el capital indemnizatorio total. Ello con el agravante de que -en el presente caso- sólo se determina el cálculo de intereses sobre la tierra libre de mejoras, sin hacerlo sobre el resto de los ítems resarcitorios (v. págs. 25/26, adjunto cit.). Se desconoce así, afirma, el carácter compensatorio de los frutos civiles, que debe aplicarse sobre un único capital, fijado a todos los efectos legales, siendo inadmisible establecer otro monto a los fines del cálculo de los accesorios (v. pág. 26, adjunto cit.). Por fin, cuestiona -con sustento en fallos de la Corte federal- que los montos fijados con criterio de actualidad también deben devengar intereses. Ello en tanto las finalidades de ambos conceptos -cambios nominales del capital y acumulación de intereses- son absolutamente diversas. Así, explica que tanto la indexación de los montos históricos, como la fijación de las indemnizaciones al momento de la ejecución de sentencia, tienen como objetivo preservar el valor adquisitivo de la moneda, o reconocer la naturaleza de las deudas de valor; mientras que los intereses, representan la contraprestación por la privación de uso del capital (v. págs. 27/39, adjunto cit.)

III. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de 28 de febrero de 2018), el mismo fue contestado por la apoderada de la Fiscalía de Estado (v. soporte papel y escrito electrónico, ambos de fecha 21- III-2018). IV.1.Liminarmente, cabe señalar que las cuestiones vinculadas con la interpretación del derecho común y público local (en el sub lite, la fijación de la indemnización y el cómputo, la aplicación -y su modalidad- de los intereses en materia de expropiaciones), son ajenas por regla y naturaleza al recurso federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, en – relación a los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter especial (arts. 14 y 15, ley 48; CSJN Fallos: 325:1201; 329:646; 330:133 y 330:4770; véase también: 298:425; 318:1214; 323:2122 y 329:5467 ). En el caso, no se advierte que en la pieza recursiva se satisfagan dichos extremos, desde que los argumentos del impugnante no constituyen más que discrepancias con el criterio sentado por esta Corte, ineficaces -como tales- para habilitar la instancia federal. IV.2. En lo relativo a la arbitrariedad denunciada con base en las causales de apartamiento de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, omisión de cuestiones, autocontradicción y falta de fundamentación, tampoco se observa que se formulen razones bastantes que -prima facie ponderadas- autoricen la concesión del remedio incoado (doctr. art. 15, cit.) En efecto, el propio Superior Tribunal de la Nación tiene dicho que la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 323:4028 ; 329:2206 y 330:133 ). Asimismo, que dicha doctrina es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (CSJN Fallos:308:641; 311:100 y 313:493). Dentro de ese marco, la parte debe esgrimir acabados y suficientes fundamentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía de la arbitrariedad, recaudos que -como se anticipara- no se encuentran satisfechos en la especie. IV.3. Tampoco se advierte un apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocados por el interesado (v. págs. 13/16 y 27/39, adjunto cit.), toda vez que las circunstancias allí juzgadas no pueden asimilarse a las planteadas en el presente proceso. IV.4. En lo que atañe a la pretendida vulneración de las garantías constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley, así como las relativas a la confiscatoriedad de la sentencia, no se evidencia – en principio- que se hayan formulado argumentos bastantes para demostrar la relación directa e inmediata con las circunstancias particulares del caso, no siendo idóneas a tal fin las genéricas alegaciones volcadas en las pág. 10/20 del segundo adjunto cit. (doctr. art. 15, ley 48). IV.5. Resta agregar, que la mera denuncia de la supuesta vulneración de normas constitucionales y convencionales (arts. 1, 14, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8, 21 y 24, CADH; XXIII, DADDH y 17, DUDH; v. págs. 3, 11/13, 26 y 34 , adjunto cit.) no abastecen el remedio intentado, ya que dichas referencias no constituyen una razón facilitadora del acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (SCBA causas C. 120.647, «Automotores Colcam», Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires – 7 – resol. de 28-XII-2016; C. 107.985, «Kusayu SA», resol. de 15-VIII-2018; C. 116.674, «Malianni», resol. de 20-III2019; C. 106.540, «Gomez Alzaga», resol. de 31-III-2021; entre otros).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Denegar el recurso federal interpuesto, con costas (arts. 68, 256 y 257 CPCCN; 14 y 15, ley 48). Regístrese, de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3.»c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constanci a de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.) REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 16:19:05 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 28/09/2021 16:22:32 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2021 16:04:40 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 09:31:56 – VIOLINI Víctor Horacio – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2021 13:54:16 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA

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