microjuris @microjurisar: #Fallos Licencia de conducir: Declaran inconstitucional exigir libre deuda en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales para renovar el carnet de conducir

#Fallos Licencia de conducir: Declaran inconstitucional exigir libre deuda en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales para renovar el carnet de conducir

ley nacional de tránsito

Partes: Torcello Cecilia Estela s/ acción de amparo

Tribunal: Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia

Fecha: 21-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-128464-AR | MJJ128464 | MJJ128464

Es inconstitucional la exigencia de previa acreditación de inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales, para otorgar la renovación de una licencia de conducir.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de amparo y disponer que la Municipalidad demandada reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir de la amparista, absteniéndose de exigirle el requisito contemplado en el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 vigente en la ciudad de Concordia, artículo que se declara inconstitucional por cuanto, al exigir la previa acreditación de la inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales, adiciona -extensivamente- a la Ley Nacional de Tránsito, varios requisitos que en nada se relacionan con el carácter tuitivo que inspira a aquella, toda vez que no hay relación lógica entre una deuda monetaria y las aptitudes del conductor.

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2.-Es inconstitucional el art. 1 de la Ordenanza Nº 34997 de la Ciudad de Concordia porque al exigir la previa acreditación de la inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales para la realización del trámite de renovación de la licencia de conducir, contraviene toda exégesis posible del texto legal que supuestamente reglamenta, desborda las fronteras de la disposición que ejecuta, lesionando también el principio de legalidad de raíz suprema, y contraría de igual manera la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (art. 99, inc. 2 , CN.).

Fallo:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil veinte, en el Tribunal de Juicio y Apelaciones de esta ciudad, en conformación Unipersonal como Vocal -la suscripta- María del Luján GIORGIO, conforme al sorteo realizado, procedo a dictar sentencia en la causa caratulada:» TORCELLO CECILIA ESTELA s/ ACCION DE AMPARO» -(Expte.Nº5177)

I.- A fojas 4 a 16 se presenta Cecilia Estela TORCELLO, DNI 23.009.467, de 47 años, argentina, con domicilio real en La Pampa N° 2329 constituyendo el procesal en calle Sarmiento Nº 560 de Concordia, mediante poderes conferidos a los doctores Bruno LAQUIDARA y Walter NOIR, abogados del foro local.- Sus letrados interponen Acción de Amparo conforme a ley de procedimientos constitucionales Nº 8.369 contra la MUNICIPALIDAD de CONCORDIA con domicilio en calle Mitre N° 74/76 a fin de que se declare la inconstitucionalidad formal y material de toda norma o acto de hecho que en la administración de dicho organismo impida u obstaculice la renovación de la licencia de conducir, removiendo a tales efecto todo lo que se interponga en la tramitación del mismo y disponiendo por ende la inmediata autorización a la actora para concluir el trámite sin el requisito del certificado de Libre Deuda.

Relatan que su instituyente en fecha 12.08.2020 se presentó a iniciar las gestiones pertinentes al trámite de revalidación del carnet habilitante para conducir automotores. Que una vez en la Dirección de Tránsito se le indicó que debía concurrir en primer término al juzgado de Faltas de la ciudad de Concordia a fin de que se le expidiera un certificado de libre deuda que como requisito el Municipio de Concordia exige antes de entregar el carnet. Como allí existen deudas por el terreno de su padre el Sr. Domingo Alberto TORCELLO, -Expte.N° 446520 y por infracciones viales- en la dirección de tránsito se le informó que la existencia de dichas deudas insatisfechas impedía que se le extendiera la habilitación de forma tal que su mandante quedó imposibilitada de dar continuidad al trámite y, obviamente, llegar a la finalidad de obtenerlo.

Reflexionan sobre el grave perjuicio que se le genera desde que no puede transitar, trasladarse, concurrir al médico y demás actos casi cotidianos en la vida civil de hoy.

Entienden -los abogados- aquella circunstancia como análoga a una clara maniobra de extorsión de pedir el pago de las deudas antes de otorgar el carnet. Relatan que se decidió iniciar el reclamo fehaciente mediante la carta documento que adjuntan bajo letra «B». En ella se denunciaba esta conducta ilícita y se instaba a que se dejase sin efecto el referido requisito permitiendo en cambio continuar el trámite.

Hacen la aclaración respecto a la intimación previa al amparo, en virtud de que en otro antecedente similar tramitado ante el Juzgado Laboral Nº 2 de esta ciudad se instó tal recaudo; sin perjuicio de no compartirlo por su rigor formal, optaron igualmente por cumplirlo.

Prosiguen alegando que en su respuesta, la administración pública citó a su clienta a presentarse al Juzgado de Faltas a hacer un descargo o ejercer el derecho de defensa respecto de multas que -incluso- no se habían generado en infracciones de tránsito. Que eran supuestas deudas de un inmueble de su padre, tal surge del instrumento que adjuntan bajo letra «C».

Que en ese Juzgado de Faltas le propusieron un plan de pagos en cuotas, incluso con quita de intereses, lo que le fue desaconsejado por ellos. Agregan además que muchas de esas deudas incluso estaban prescriptas. Argumentan sobre el tema puntual que la estrategia de la entidad fue un claro intento de hacerle suscribir un compromiso de deudas por obligaciones ya prescriptas, además de transformar deudas naturales en legales o de derecho positivo.

Entienden, en resumen, que el reclamo de las deudas tributarias, fiscales, multas etc.debe hacerse por otros carriles como el juicio ejecutivo.

Prosiguen aseverando que la ilicitud -inconstitucionalidad como sinónimo conforme al actual código civil- reviste aristas tanto desde lo formal como desde el fondo pues afecta, entre otros, el derecho de propiedad, el de defensa, el de libre circulación.

Confrontan la normativa con la necesidad de preservar el espíritu de la Constitución Nacional en cuanto a la prohibición de imponer al ciudadano un sacrificio exagerado o ilógico, utilizando herramientas que excedan el legitimo ejercicio del poder de policía así como aquellas que son nulas de nulidad absoluta por violar el art.70 y 71 de la LNT.

Consideran que el Estado debe utilizar las herramientas típicas, normales y habituales como las que cualquier ciudadano utiliza para el cobro de una obligación o deuda; caso contrario se tornaría así un acreedor privilegiado.

Citan jurisprudencia que, en esencia, refiere a que la ley de tránsito en ningún momento agrega como requisito previo a la renovación del registro, la extensión de un «libre deuda».

Proclaman que todo el sistema que reglamenta el tránsito vial es de competencia nacional y, en tal dirección la ley 24.449 es la que se encarga de fijar las pautas de derecho común aplicable en todo el territorio. Que según la propia Constitución, la legislación de fondo es resorte exclusivo del Estado nacional no pudiendo las provincias entrometerse ni legislar sobre sus aspectos (art. 75).

En este contexto la referida normativa de tránsito (art. 13 y 14) en ningún momento exige -siempre a su criterio- como requisito para obtener la licencia de conductor la necesidad de contar con un libre deuda.

Consideran que el inc. b del art. 13 de la LNT refiere que el carnet debe renovarse cada 5 años y solo prescribe un examen psicofísico sin que en párrafo alguno se exija saldar deudas.Que existiendo infracciones lo que busca el espíritu de la ley es que el postulante vuelva a llevar adelante el estudio de los manuales pertinentes a la educación vial, pero, en ningún momento dice que esas infracciones o multas deban encontrarse abonadas. Que la actitud del ente municipal les parece meramente recaudatoria.

Citan los autos «EVANS, Nicolás Alfredo C/ Municipalidad de Villaguay S/ ACCION DE AMPARO» de fecha 25/8/15, con voto del Vocal Chiara Diaz, sobre la naturaleza del derecho contravencional análoga a la del derecho penal.- También emanado de nuestro superior, sobre la foto radar, alegan la pertinencia del antecedente «CHIARDOLA, Orlando Argentino C/MUNICIPIO DE VILLAGUAY S/ACCIÓN DE AMPARO» del 24/9/15.- Aportan también lo expresado en autos «DEL CAMPO, Ricardo contra MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA s/AMPARO», del 2015 que versa en lo principal sobre la inexistencia de relación entre una deuda monetaria y las aptitudes para manejar de una persona, por lo que la presencia de una finalidad netamente recaudatoria, la torna irrazonable a la luz de la clara disposición del art.28 de la Constitución Nacional.

Exponen que no sólo se obstaculiza la entrega del carnet por infracciones de tránsito impagas, sino que además actualmente a nivel local se adicionan deudas emergentes del impuesto inmobiliario insatisfecho como impedimento de la expedición o renovación de aquel.

Abundan en razones que circundan ese núcleo para sostener la inconstitucionalidad formal por un vicio de procedimiento y material, que a su criterio significa vulnerar derechos tales como la libertad de circular y trabajar a través de la exigencia «extorsiva» de satisfacer previamente las deudas impagas.- Consideran que desde lo formal, se omite la posibilidad al acusado de ejercer su defensa.

Extraen párrafos de un reciente fallo del Juzgado Federal de la ciudad de Paraná caratulado «BEBER BRUNNER, DIEGO c/ PROVINCIA DE MISIONES s/AMPARO LEY 16.986» N°708/2019, de cuyas precisiones infieren similitudes con el presente.- Recuerdan que el primer axioma de constitucionalidad de una norma es que supere el mínimo de racionalidad tanto en el derecho que predica como en la forma de reglamentarlo. Deducen que toda limitación a algún privilegio de los reconocidos por la Constitución sólo será válida en la medida en que no signifique un sacrificio exagerado, ilógico o que ocasione molestias más allá de las razonables o normales de los que viven en sociedad.

En virtud de ello proponen un análisis de racionalidad o constitucionalidad que traducen en una simple comparación de los distintos derechos en juego y, en definitiva, evaluar si la reglamentación que se intenta sobre ese derecho «excede la pauta normal de razonabilidad» permitida por la carta magna.

Confrontan el derecho del ciudadano a transitar libremente por todo el país consagrado puntualmente en el art.14 de la CN, y por el otro el intento del Estado por limitarlo en la medida en que no abone una serie de multas que previamente le han sido impuestas.

Vuelven a reiteran además que no sólo refiere la disposición municipal a multas que pudiesen estar vinculadas a la conducción de un vehículo, sino que se pretende además abarcar a cualquier otro tipo de sanción económica que el mismo tenga con el municipio: multas por construcciones no aprobadas por la municipalidad, ruidos molestos, escombros en la calle.

Que el derecho de libre tránsito que tiene todo ciudadano, y por todo el territorio del país, en realidad se trata de una especie dentro del derecho más genérico aún como es el de la libertad de las persona, el de la autonomía de la voluntad y, en definitiva, el de que todo ciudadano puede llevar a cabo conductas y acciones libremente mientras no estén prohibidas ni afecten a terceros (art. 19 de la CN).

No desconocen la potestad al Estado para exigir el pago de las multas, pese a lo cual rechazan que esa sola circunstancia pueda ser objeto de obstaculización a la entrega del carnet.

Consideran el mecanismo como un sistema netamente discriminatorio además de inconstitucional y violatorio de la ley desde que trata a las personas según tengan más o menos recursos.

Citan numerosa jurisprudencia; en concreto inte resan que se ordene a la demanda a que en forma inmediata permita a la actora continuar con el trámite de obtención de la licencia de conducir removiendo el impedimento- por inconstitucional según solicitan sea declarado- de que su instituyente deba abonar previamente las multas que aparecen en el Juzgado de Falta.

Sobre la urgencia del reclamo, refieren la gravedad del hecho y las diferentes complicaciones sufridas a lo largo del tiempo extrayendo de la jurisprudencia que aportan, la legitimidad de plantear su acción mediante la acción de amparo.Ven contemplada su pretensión en las normas previstas por el artículo 1° siguientes y concordantes de la Ley N° 8.369, art. 43 de la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Confeccionan la declaración jurada de rigor, agregan documental.

II.- A fojas 22 a 37 se presentan Aníbal Eduardo VIZZO y María Silvana MACTAVISH en representación de la Municipalidad de Concordia, constituyendo domicilio y con patrocinio letrado de la Dra. María Cecilia MENTA, acreditan personería, producen el informe requerido de acuerdo al artículo 8 de la ley Nº8.369, practican la negativa de rigor, contestan la acción, adjuntan prueba e interesan el rechazo de la pretensión, reserva del Caso Federal mediante.

Dentro de aquellos ítems, consideran improcedente la vía escogida en tanto acuden a la inteligencia del Artículo 3º de la Ley Provincial Nº 8369.

Sostienen que las características excepcionales de la acción implica su utilización solo ante la inexistencia de otros carriles para la tutela de los derechos que se dicen vulnerados para cuya procedencia el amparista debe acreditar la ineficacia de las otras vías. Citan doctrina y jurisprudencia local así como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Arguyen que la actora mantiene pendiente de Resolución el trámite administrativo generado en el Expediente Nº 8900/18 que tramita ante el Juzgado de faltas de la ciudad de Concordia, lo que contraviene aspectos formales de la ley de Procedimientos Constitucionales, específicamente en su artículo 3, inciso a.- Que el paso del tiempo para la resolución que pueda aparentar la existencia de algún tipo de demora injustificada por parte de la Administración Municipal, no podría objetarse puesto que la accionante tiene recursos administrativos necesarios como para activar la respuesta por parte de la Municipalidad de Concordia, como es, entre otros, el de Pronto Despacho.Reflexionan que indudablemente no eligió ese camino, tratando por vía del recurso excepcional que es el amparo, urgir una respuesta que debía resolverse en los trámites administrativos correspondientes.- Se preguntan desde una técnica retórica, cual sería la norma, la resolución, el acto y/o la omisión por parte de la Municipalidad de Concordia, que lesionaría las garantías constitucionales indicadas por la amparista pero no acreditadas. Puntualizan que existen numerosas elucubraciones de normas supuestamente violentadas, pero no se concreta tal violación respecto a la voluntad de la Municipalidad de Concordia, deviniendo el planteo en una cuestión meramente abstracta, y haciendo un abuso de la vía residual y heroica, cuando debió la amparista continuar con su planteo administrativo.

Destacan la ausencia de fundamento por cuestiones sustanciales describiendo la inexistencia de un accionar por parte de la Municipalidad de Concordia susceptible de encuadrar en las previsiones del artículo 1º o 2º de la Ley Provincial Nº 8.369.

Consideran no invocada por la actora en ninguna referencia viable, seria y concordante, la violación de principio constitucional alguno que haga pasible el inicio de esta acción. Entienden respecto de la procedencia, que el desequilibrio de principios como igualdad y legalidad, entre otros que ameritarían la necesidad de una pronta y urgente reparación, no se verifican en autos. Que en caso de acogida, como ya fuera altamente tratado en doctrina y jurisprudencia, se transformaría en ordinaria una vía excepcional como la seleccionada.

En su resistencia expresan que confrontados los extremos con la normativa de procedimientos constitucionales, la acción adolece de serios y claros incumplimientos de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, entre otros, la declaración bajo juramento que no ha entablado otra acción o recurso sustentado en la misma pretensión.

Aprecian que existían otros medios por los cuales la actora podría haber atacado la supuesta vulneración de sus derechos diferentes a la acción de amparo.En esa senda de razonamiento, acentúan que la hoy amparista fue notificada de la sentencia -en fecha 17 de julio de 2019- en el domicilio constituido de calle Sarmiento N° 560, la que impuso una multa sin haber interpuesto recurso alguno en su contra, habiendo transcurrido con exceso el plazo de TREINTA (30) DIAS.

Hacen un pormenorizado relato cronológico del suceso por cuanto refieren que la actora solicitó en fecha 08.01.2018 a la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Concordia la inspección del estado de un inmueble a los efectos de presentar la declaración jurada de la situación del terreno en estado de baldío, habiendo dado origen del Expediente Administrativo N° 1252344 de fecha 10.01.2018. Destacan que en dicho Expediente la Sra. TORCELLO, firmó como propietaria, de lo que se infiere la realización de verdaderos actos de carácter posesorios destinados a efectuar algún tipo de construcción en el inmueble referenciado. Ello implicó a su entender, la asunción del carácter de sujeto pasivo en la relación con la Municipalidad de Concordia. En fecha 18/01/2018 se constató que el inmueble se encontraba baldío, sin construcción, en estado de abandono, sin veredas y sin cerco perimetral; posteriormente en fecha 25.01.2018 se notificó a la Sra. TORCELLO para que realizase los trabajos de cerramientos perimetral y vereda de conformidad al requerimiento por ella misma solicitada. Que con posterioridad, en fecha 09.04.2018 se realizó un acta de Constatación N° 03307 por la cual se le notificó el incumplimiento a lo solicitado en la inspección anterior, habiéndosele otorgado un plazo de TREINTA (30) DÍAS para efectuar los trabajos mencionados. A raíz de la infracción constatada por Obras Particulares, se giraron las actuaciones correspondientes al Juzgado de Faltas de la ciudad de Concordia, habiéndose constatado que la actora posee trámites pendientes de Resolución. Consecuentemente el trámite administrativo generado en el Expediente Nº 8900/18 que tramita ante el Juzgado de faltas de la ciudad de Concordia.Enfatizan que la actora no APELO la resolución recaída ante el Juzgado de Faltas de la ciudad de Concordia, quedando firme la sentencia dictada.

Aluden a que la amparista abandonó la vía administrativa de manera voluntaria y recién cuando solicitó un «libre deuda» ejerció indudablemente en tiempo y forma INHÁBIL la presente Acción de Amparo habiendo transcurrido más de UN (1) AÑO desde el único acto contra el cual podría haberse alzado en queja.- Sobre el planteo de inconstitucionalidad y los vicios en los que supuestamente incurrió la Municipalidad de Concordia, arguyen los letrados que la accionante desplegó su arsenal doctrinario y jurisprudencial sobre el sistema de infracciones anteriormente mencionado, no siendo éste el proceso ni la situación en la cual debe plantearse tal cuestionamiento. Resaltan que los planteos de inconstitucionalidad no refieren a la específica norma lesiva de los postulados supremos; que no especifica ni orienta su ataque a norma alguna, cuestión indispensable para el debido derecho de defensa en juicio.

Propician el rechazo de la acción e instan la imposición de costas a la actora.- III.- Obra constancia a fojas 43 del dictamen Fiscal en virtud de la vista que oportunamente se le extendiera para su pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad esgrimido.- En tales circunstancias es que se expide el Dr. Fabio ZABALETA, primeramente resaltando la extrema prudencia que debe inspirar a los estrados judiciales para una declaración de la naturaleza invocada, siendo ella la ultima ratio del orden jurídico, en sintonía con fallos de la corte que invoca -CSJN, Fallos 248; 398; ED, 121, pág. 909-.- Además de la jurisprudencia que aporta, se expresa -cita a Germán BIDART CAMPOS mediante- sobre los requisitos a merituar como causa justiciable, y que la ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular actual de un derecho. Con base en aquello, considera que no se advierte en modo alguno que la actora haya especificado cuál es la norma municipal que produce u ocasiona la violación de la garantía constitucional.Exclusivamente por esa inespecificidad dictaminó que no debería hacerse lugar al pedido de inconstitucionalidad esgrimido por la actora.- IV.- Ampliamente explicitadas las proposiciones de las partes, en aras de dirimir la controversia suscitada, me inicio analizando las posturas partivas a la luz de la normativa aplicable, para lo que en principio considero propicio recordar que la la Ley N° 8369, modificada en agosto de 2019 mediante la Nº 10.074 mantiene la facultad de la promoción de la acción de amparo contra «toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado publico provincial, municipal o comunal, o de un particular, que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o explicito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus».

Innecesarias serían consideración de mayor rigor para determinar que la accionante está activamente legitimada para la promoción de la vía escogida, en tanto es un particular cuyos derechos constitucionales asegura cercenados por u na norma municipal y/o un funcionario o empleado estatal del mismo ente que exige un certificado que aduce no estar contemplado en la normativa de fondo nacional reglamentada a nivel municipal.- Asimismo, ya desde una ligera y superficial lectura se advierte nítidamente manifiesta la legitimación pasiva de la accionada en tanto se ha denunciado una omisión -habilitación del trámite- de una autoridad administrativa que en ejercicio de funciones legiferantes promulgó una ordenanza que impide -conforme ha sido alegado- la renovación de la licencia de conducir vehículos automotores sin haber cancelado deudas municipales.En sintonía con ello, se infiere -sin resquicio de dudas- compulsando las constancias de la causa que el obstáculo a la concesión ha sido informado a través de un empleado o funcionario municipal, en cualquiera de cuyos casos -por ordenanza o por acto de sus empleados- o en ambos supuestos, la accionante arguye haber visto restringidos de manera actual e ilegítima sus derechos constitucionales.- Luce clara también esa calidad de sujeto pasivo de la interacción procesal, desde que no obstante la negativa de rigor, la demandada compareció a estar a derecho sin haber opuesto excepción en tal sentido, se pronunció resistiendo la prosperidad de la acción, y rechazando genéricamente la censura de la validez constitucional de la norma descalificada en el promocional, así como produjo el informe de ley. De tal forma, la consintió.- Desde otro ángulo de análisis, en cuanto a los requisitos de admisibilidad que contempla la normativa de referencia, cabe destacar que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días contenido en el art. 3 inciso c) tomando como base la fecha de envío de la carta documento a la Municipalidad por la que fuera intimada a cumplir con el objeto de estos autos; se instó a la actora mediante aquella, a que desistiera de la exigencia al previo pago en concepto de requerimientos varios, por cuya prescripción se basaba la entidad para denegar el «libre deudas» habilitante para la renovación de su carnet de conductor. Aún si se considerara como origen del plazo su presentación ante la Dirección de Tránsito en donde le fuera informada la exigencia de satisfacción de rubros vigentes -que no fue desconocida por la interpelada- lo cierto es que la fecha de acaecimiento fue el 12 de agosto de corriente, lo que también hubiese significado la temporaneidad de la presentación judicial.Ahora bien, no advierto lógica la argumentada caducidad del plazo en virtud de que se deba considerar el comienzo del mismo a partir de la notificación de una sentencia -en fecha 17 de julio de 2019 en el domicilio constituido de calle Sarmiento N° 560- que impuso una multa firme ante la inexistencia de articulación de recurso alguno en su contra. Haya o no discutido aquella sanción, el plazo para la interposición de la acción claramente es independiente de aquella, toda vez que la actora en realidad desconoce y titula de ilegítima que una o varias multas por conceptos municipales posean la virtualidad de impedir el ejercicio irrestricto de sus derechos constitucionales. La norma -o acto del funcionario que la comunica- que exige como requisito para la emisión o renovación de la licencia de conducir la inexistencia de deudas municipales, es la que origina y nutre el reclamo, independientemente de que las deudas sean exigibles, lícitas, consentidas, vigentes o prescriptas, entre otros supuestos. Es -a mi criterio- incontrastable que a partir del acto por el cual se lo anoticia del «libre deuda» como conditio sine qua non para la renovación de la licencia y su concreción mediante el tácito reconocimiento al contestar la carta documento -practicada como interpelación previa- que comienza el transcurso del tiempo que al momento de la interposición de la demanda, se hallaba en plenitud.- Pues bien, habré de continuar con el examen de los parámetros formales de la herramienta constitucional articulada, sin acoger tampoco el argumento de la comuna interpelada, en cuanto arguye como presupuesto de inadmisibilidad, la vigencia de un trámite administrativo aún pendiente. Sin embargo, en franca contradicción con sus propios dichos -imperio de la teoría de los actos propios- durante otro pasaje de su alocución, los mismos representantes del municipio aseveran que el trámite administrativo generado en el Expediente Nº 8900/18 que tramita ante el Juzgado de faltas de la ciudad de Concordia concluyó en una sentencia firme que no fue recurrida.Es decir, no obstante a la inexistencia de identidad en el objeto con el de la presente litis -incluso siquiera en cuanto a los sujetos, puesto que el inmueble involucrado al menos en los registros resulta adjudicado al padre de la accionante- tampoco podría afirmarse que está pendiente la vía toda vez que ha concluido con el dictado de una resolución definitiva.

Aún menos podría racionalmente sostenerse que la carta documento hubiera dado origen a otro nuevo trámite respecto del que haya que esperar conclusión para habilitar la procedencia de la acción, sin que operase bajo esa inteligencia una suerte de elipsis infinita que se erija como un permanente valladar inhabilitante de la vía escogida. La intimación documentada funciona como una interpelación previa de la que se esperaba la retractación de la exigencia mediante el reconocimiento del derecho invocado como lesionado, o -lo que en realidad sucedió- el comienzo de la vigencia del plazo de 30 días habida cuenta de que la negativa a cumplimentar lo interesado por el justiciable, confirmó con grado de fehaciencia la voluntad de impedir el trámite manifestada por el estado municipal cuya legitimidad a la luz de preceptos de mayor estirpe, restará analizar.- Asimismo, y además de lo precedentemente desarrollado sobre la invocación de la vigencia y pendencia del trámite administrativo evocado por la accionada como óbice a la prosperidad del presente, cabe despejar todo tipo de dudas, para lo cual estimo apropiado el parágrafo jurisprudencial siguiente: «Por lo demás, debo dejar claramente a salvo que repetidamente vengo sosteniendo, a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal, que en el actual contexto normativo vigente, en tanto se verifiquen denunciados en la demanda los presupuestos esenciales de procedencia mencionados en el parágrafo precedente (art. 1 y 2, Ley No 8369), no constituye causa de inadmisibilidad de la acción de amparo la eventual existencia de otros procedimientos no judiciales susceptibles de brindar solución al actor (cfme.: art.3, inc. a, ley cit.), habida cuenta que la explícitas normas de los arts.43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de Entre Ríos, posteriores a la Ley No 8369, excluyen la vía del reclamo administrativo como procedimiento alternativo idóneo y preferente al de la acción de amparo (cfme.: mis votos, in rebus: «NAVARRO», 28/3/10; «MARANI», 10/5/10; «FERRARI del SEL», 31/8/10; «ZAPATA», 23/4/12; «GASTALDI», 11/5/12, entre muchos otros)» Del voto del Dr. Daniel CARUBIA en «ALEGRE, Anibal Andrés C/ Municipalidad de la ciudad de Santa Elena S/ ACCION DE AMPARO» – Causa N° 22856. 19. 09. 2017 (El subrayado es de mi edición).- Es decir, el fin de lograr una urgente y tempestiva restauración de la lesión del derecho objeto de la denuncia, no se podría ver condicionado al agotamiento previo de la vía administrativa. Más allá de toda la dialéctica argumental de la accionada, su aludida remisión a los procedimientos administrativos que expresamente formula el art. 3o, inc. a, de la Ley No 8369, ha quedado por completo desactualizada carente de toda eficacia en virtud de las explícitas normas posteriores consagradas en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el similar art. 56 de la Constitución de Entre Ríos que sólo excluyen la vía de la acción de amparo frente a la existencia de otro medio judicial más idóneo para dar solución al caso concreto. (Cftar el Voto del Dr. Daniel CARUBIA in re: «CASAÑAS, Alfredo Nicolás C/ Municipalidad de Concordia S/ ACCIÓN DE AMPARO» – Causa N° 22816 -2.09.2017 .- Superado entonces el estándar de inadmisibilidad una vez descartada la existencia de trámite administrativo -además de concluido- extraño a la génesis de la actual pretensión, resta verificar aún la existencia o no de un procedimiento judicial más idóneo que el escogido, conforme a las previsiones normativas de la ley procedimental ya referenciada.Más que elocuente es la importancia de la cuestión a dirimirse en los estrados, sumamente gráfica de la necesidad de tutela judicial urgente y efectiva, en tanto versa sobre la afectación de la plenitud de sus derechos constitucionales -como la libre conducción de vehículos automotores- sin que dentro del elenco jurídico vigente, pueda avizorarse algún otro tipo de procedimiento judicial más idóneo que la vía excepcional del amparo. Y si vía de hipótesis se propusiera la acción sumaria de daños y perjuicios, tanto por la elongación de los plazos allí previsto cuanto por la naturaleza resarcitoria ajena a la naturaleza de la pretensión intentada, resultaría -en los términos del artículo 3 de la ley indicada- manifiestamente ineficaz e insuficiente para la protección del derecho conculcado.

Inviable entonces cualquier eventual acción específica de inconstitucionalidad contra una disposición de varios años de creación, no podría argumentarse válidamente que bajo pretexto de no desnaturalizar la excepcionalidad del amparo -ordinarización como comúnmente se lo grafica- el justiciable permanezca desprovisto de toda vía judicial eficaz y expedita para reparar la situación que el acto ilegítimo le irrogó a sus intereses. Tampoco podría receptarse lo aducido por la demandada para repeler la acción, sobre el acotado margen de interlocución característico del procedimiento de mención que obstaculizaría un pronunciamiento válido al respecto, toda vez que en suma se han planteado cuestiones de puro derecho sin necesidad de producción probatoria. En esa dirección, diré, que la presencia de la singular exigencia prevista en aquel contexto reglamentario general por el cual se denegó el trámite, es suficiente para habilitar el tratamiento del control de constitucionalidad por la vía procurada. Considero, en síntesis, que la afectación esbozada resulta apta para ser resuelta mediante la vía de amparo selecta.

Con manifiesta claridad expositiva se expresa el siguiente parágrafo jurisprudencial de reciente emisión:»Es así que se suscita la atribución y deber de todo tribunal de justicia de velar por la supremacía de la Constitución, no aplicando las normas que se contrapongan a ella (cfr. art. 31, Const. Nac. y art. 57, Const. Prov.; doctr. C.S.J.N. Fallos: 311:2478, entre muchos, «in re» Banco Comercial de Finanzas S.A., sent. Del 19-8- 04), en tanto se presente la materia constitucional propia y específica de la acción de amparo que no radica, en rigor, en la censura directa de ordenamientos generales, sino en la del acto, hecho u omisión que ocasionan la lesión al derecho en ciernes».- Del voto de la Dra. Angélica Milanta, de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa «MARTINELLI MARIANO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ ACCION DE AMPARO» (expte. Nº -6815-3), 11.04.2019.- Como epílogo al segmento en tratamiento, dentro de las objeciones de la accionada se advierte que su protesta direccionada a destacar la omisión de la declaración jurada de rigor, carece también de virtualidad en tanto la expresa constancia en tal sentido que luce evidente a fojas 15 vta. bajo lo que denominó punto XI, sin que quepa algo más que decir al respecto.- Superado luego del análisis precedente, el escollo de la admisibilidad formal de la acción instaurada luego de un meticuloso confronte de las circunstancias explicitadas en la causa, afirmada la aptitud de la vía expedita escogida para el tratamiento de lo circunscripto a lo medular del subjudice que es la inconstitucionalidad de la norma comunal que requiere la satisfacción total de las infracciones municipales como inexorable previo a la renovación de la licencia de conducir, resta examinar la existencia de una concreta afectación constitucional ensayada.- A su respecto es importante destacar que el encomiable esfuerzo de los representantes de la entidad interpelada, se ciñe casi totalmente a los requisitos de formales de su resistida procedencia.En estricta relación a la sustancia del planteo de inconstitucionalidad se limitan en solitario a destacar la ausencia de especificación de la norma alegada como repulsiva a postulados constitucionales así como aducen la vaguedad e indeterminación de los derechos supuestamente vulnerados.

Discrepo absolutamente con ambas afirmaciones.

Si bien al analizar escrupulosamente el primer supuesto advierto que no ha sido identificada en su precisión numérica la ordenanza municipal que censuran al contener la exigencia del libre deuda por conceptos municipales adeudados como requisito impeditivo para la licencia de conducir, lo cierto es que a la actora se la anotició personalmente de que le estaba vedada la prosecución del trámite en oportunidad de su asistencia a la Dirección de Tránsito. Ni en forma verbal ni por escrito se la impuso del número de la ordenanza que prescribe tal imposición. En los exactos términos de la ley de procedimientos constitucionales, alegaron los abogados la manifiesta ilegitimidad de una decisión -saldar la deuda para la continuidad del trámite- informada verbalmente por un funcionario o empleado público municipal en inobservancia de premisas constitucionales que tutelan el derecho o garantía constitucional invocado: derecho a la habilitación de su facultad para conducir libremente un vehículo automotor una vez cumplimentadas las exigencias de la Ley Nacional de Tránsito a cuyas directivas adhirió nuestra provincia y municipio. Todo ello en exacta tipicidad con las prescripciones normativas relativas a la acción de amparo y más allá de la omisión de la enunciación precisa del artículo vigente de la ordenanza cuestionada.

También he de decir, en esa misma orientación del razonamiento, que la demandada no se pronunció sobre la existencia y legalidad del requisito por el cual se exige el previo pago para la habilitación interesada, no obstante lo cual tampoco desconoció su operatividad toda vez que procedió a expedirse sobre la carta documento propiciando otras alternativas pero en síntesis, confirmando que el obstáculo es de aplicación.Sin consideraciones de mayor rigor, se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad del impedimento, ni confrontó los argumentos de la demanda destinados a su invalidación por violentar postulados constitucionales.

Respecto a aquella segunda objeción que orbita sobre la falta de discriminación de cuáles fueron los derechos alegados como afectados, fue harto elocuente el discurso de la accionante que describió la prevalencia de la libertad de circulación al comando de vehículos automotores intrínsecamente vinculados con la libertad de circulación, la de trabajar y su visión a la luz del principio de razonabilidad como prisma para dirimir frente a una colisión de intereses, el de mayor jerarquía.- Infructuosas -a mi criterio- todas y cada una de las observaciones señaladas por la accionada en su meritorio esfuerzo por resguardar los intereses de su instituyente aunque casi exclusivamente orientados a la improcedencia formal de la acción instaurada, en ejercicio de la facultad-deber de control difuso de constitucionalidad, resta analizar lo argumentado desde la perspectiva de los principios invocados como violentados. Básicamente se ha planteado la carencia de razonabilidad de la disposición reglamentaria por su incongruencia con la norma de superior jerarquía, delineando así una labor de confronte que es inherente al control difuso de la función judicial. Esto último, de suyo, puede ser perfectamente dirimido mediante el perfil del proceso sustanciado bajo las normas de amparo, pues comparte el común denominador de toda labor de la jurisdicción.

En primer lugar, habida cuenta de la sensibilidad del planteo que pretende un decisorio que evalúe la sintonía de cierta normativa y actos en su consecuencia con los principios de nuestra carta magna, considero propio valorar el dictamen fiscal recaído en la instancia.El funcionario, en tanto le fuera corrido el traslado en virtud del planteo de inconstitucionalidad esgrimido, en líneas generales propició el rechazo de la declaración de ultima ratio con base exclusiva en la falta de especificación de la norma cuestionada, en análoga postura a alguno de los argumentos de la demandada ya tratados.- He de reconocer -nuevamente- que los letrados de la actora no individualizaron la normativa local que consideran antipática a sus derechos -de raigambre suprema- gravemente afectados. Pero lo cierto es que la acción de amparo se orienta contra toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado publico provincial, municipal o comunal, o de un particular, que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o explicito reconocido por la Constitución Nacional o Provincia. Sería excesivamente simplista, ilustrativo de un abigarrado rigor formal repudiado más de una vez por la doctrina asentada de nuestra corte, desestimar el planteo porque no se ha enunciado la nomenclatura exacta de una regulación «municipal» -una de las de más bajo rango en el escalafón legislativo- cuando además fue el dispositivo reglamentario que derivó en el acto administrativo por el que verbalmente se informó el rechazo de su trámite. Ello no fue desconocido. Pero más allá del número, la disposición fue debidamente individualizada en su contenido y origen del órgano emisor.

No dispenso a los letrados -de conocida experiencia en el foro local- ante la falta de acreditación exacta de la normativa municipal puesta en crisis, quienes pudieron haber acudido simplemente a la página virtual de la entidad para identificar la misma.Sin embargo, lo cierto es que tampoco la exigencia del empleado o funcionario que les vedó el trámite, fue motivada formalmente en la supuesta ordenanza vigente que exige el certificado de «libre deuda». Sin perjuicio de la apuntada deficiencia que presenta la promoción de esta especial acción constitucional, no puede perder de vista el Poder Judicial que esa demanda pone en evidencia y denuncia un accionar manifiestamente ilegítimo del que fue pasible la ciudadana.- Sumado a ello, pese a que no suelo simpatizar con aquel principio devenido de las conocidas locuciones latinas «iura novit curia» -el juez conoce el derecho- y «da mihi factum, dabo tibi ius» -dame los hechos y te daré el derecho- bajo los cuales a veces suelen suplirse negligencias, errores o impresiciones fatales de las partes, según los propios términos de la Corte es de compatible aplicación el aforismo en nuestro derecho. (Cftar. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires, 28 de octubre de 2014 autos:«Monte Agudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación») Tal como lo ha definido el tribunal supremo en reiteradas ocasiones, el principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes, por lo tanto, el ejercicio prudencial de tal atribución, no configura una alteración del principio de congruencia y, por consiguiente, no importa un agravio constitucional.

En tal sentido, habiendo soslayado los profesionales de la accionante identificar con exactitud la regulación local que obstaculi zó el trámite de su instituyente, me estimo facultada para subsanar la omisión refiriendo que por Ley Provincial Nº 10025 del 12.04.2011, Entre Ríos adhirió a la Ley Nacional de Transito, y particularmente nuestra ciudad, mediante Ordenanza Nº 34670 se adhirió parcialmente a dicha normativa en lo que respecta a la instrumentación de la Licencia Nacional de Conducir con el alcance dispuesto en el artículo 6 de la mencionada disposición.

Asimismo, la ORDENANZA Nº 34997, contiene las prescripciones relativas a la materia a nivel local.En su ARTICULO 1º se establece que.»a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que a los efectos del otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir en todas sus clases, sin perjuicio de quién lo solicite, deberá acreditarse la inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales incluidos Tasas por Servicios de Obras Sanitarias, que se acompañará al libre deuda expedido por el Juzgado de Faltas por infracciones a leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y juzgamiento corresponda a la Municipalidad, sea por Vía originaria o derivada».- Identificada entonces la normativa cuestionada, y por cuya vigencia el funcionario o empleado municipal impidió la prosecución del trámite interesado por la justiciable, resta confrontar las disposiciones reglamentarias locales con los postulados de la carta magna nacional para resolver -en síntesis- sobre la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad articulada.- En tal sentido concuerdo con lo afirmado por los letrados de la accionante en cuanto la normativa en crisis adiciona -extensivamente- a la nacional, varios requisitos que en nada se relacionan con el carácter tuitivo que inspira a aquella, toda vez que no hay relación lógica entre una deuda monetaria y las aptitudes del conductor. Menos aún si esa acreencia en favor del estado municipal emana de una tasa o contribución insatisfecha. Dicho ésto, luce tan abarcativa la redacción de la norma a punto de expresar puntualmente que se incluyen en ese concepto cualquier otra disposición cuya aplicación y juzgamiento corresponda a la Municipalidad, sea por Vía originaria o derivada» que cualquier alegoría resultaría absurda.No hay deducción lógica entre una acreencia insatisfecha en concepto de Obras Sanitarias, con algún efecto de generar conciencia, internalizar o aprehender conductas saludables que traduzcan beneficios a la actividad de conducción vehicular.- El dispositivo reglamentario del artículo 1° citado, contraviene toda exégesis posible del texto legal que supuestamente reglamenta, desborda las fronteras de la disposición que ejecuta, lesionando también el principio de legalidad de raíz suprema. Contraría de igual manera la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (conf. arts. 99 inc.2 CN). Una extensión tal no luce razonable (conf. art. 28 CN), conforme así lo alega con acierto la demanda.

Máxime si además incluye reclamos de satisfacción de rubros que -reitero- en nada se relacionan con el tráfico. Pero aún respecto al supuesto en que solamente se exigiera el saldo de infracciones de tránsito, luce claramente extorsiva la exigencia que esgrime la normativa local que autoriza a asumir al ente aquella postura -a la espera de la inexorable ocurrencia de los contribuyentes para obtener la licencia de conducir- prescindiendo de acudir a la procura de su percepción, por las vías judiciales expeditas.- El estado municipal revista un plantel bajo cuyos servicios se alista una cantidad importante de profesionales de la matrícula disponibles para ejercer la percepción de los tributos por los carriles legales, y en esa orientación debería redireccionar la pretensión de cobro de sus legales ingresos.

Ahora bien, para «justificar» el cercenamiento a la matrícula habilitante para conducir, se han ensayado algunas discusiones -algo manidas y previsibles- perfiladas hacia un pseudo antagonismo derecho-privilegio, derecho-permiso. Orbitan en considerar a la licencia como un privilegio, intentando despojarlo de su cobertura constitucional.No obstante a que no fue siquiera tangencialmente resistido por la accionada el planteo sustancial sobre la invalidación por inconstitucional de la exigencia municipal atento al verificado silencio de la demandada, juzgo acertada la denuncia de la vulneración de ese «derecho» a conducir con licencia habilitante en sintonía con los términos de la accionante. Más aún con el creciente reconocimiento de algunos servicios que hoy día son dejaron de ser considerados superfluos para revestir la calidad de esenciales. No podría lógicamente afirmarse que una actividad altamente fomentada por el derecho que la regula -conducción de automotores- que en el contexto sanitario actual en el que se alienta a prescindir del transporte público para minimizar contagios, mediante la cual los ciudadanos se trasladan a sus lugares de trabajo, a centros de salud -entre otros- sea reducida a un simple privilegio, con el explícito fin de posibilitar un mayor y más ágil caudal de recaudación.

Tratándose entonces de la contienda de dos derechos cubiertos por la constitución, verificándose la hipótesis de lid constitucional en los términos del autor Patricio Maraniello -derechos de los particulares vs. derechos de recaudación del estado- perfectamente podrían equilibrarse armónicamente ambos sin detrimento uno del otro, si la legítima percepción de los tributos se concretara por los andamiajes judicialmente previstos y sin erigirse como obstáculo impeditivo para el ejercicio de derechos ciudadanos. Esa solución aparece como justa, equilibrada, interpretativa y aplicadora, al diferenciar los procedimientos -cobros de los créditos tributarios por la vías judiciales sin que se configuren como obstáculos a la habilitación de los particulares para conducir- garantiza el respeto irrestricto a los postulados constitucionales y sin merma de las arcas estatales.- Como tantas otras, nuestra provincia y sus municipios poseen un específico régimen para ese cobro de multas por infracciones de tránsito, así como también vía apremio, están facultados para perseguir judicialmente conforme al código procesal vigente, los créditos fiscales por sus tributos insatisfechos.En cambio, perpetrada como óbice la exigencia del certificado libre deuda – aún restringida a las infracciones de tránsito- torna evidente su claro y casi exclusivo fin recaudatorio, coaccionando el Estado para que se abonen las deudas, en lugar de ejercitar las acciones legales pertinentes mediante la vías del ejecutivas. Y ello se magnifica si además se contempla la amplia enunciación del dispositivo individualizado que abarca cualquier rubro municipal adeudado.- A la luz del principio de razonabilidad, es evidente que la norma cuestionada no permite formular un distingo entre quienes resultan buenos conductores y quienes no lo son, toda vez que para el Estado parece indiferente cuántas y qué clase de infracciones cometió siempre y cuando cancele su deuda.- El análisis conduce, sin hesitación, a concluir que también se ve lesionado el principio de igualdad ante la ley de estirpe constitucional, por cuanto vulnera la situación de quien por sus escasos recursos económicos no sufraga el crédito impago por una infracción de tránsito o multas por cualquier otro concepto municipal, en franca desventaja con quien puede hacerse cargo de la deuda.- Penetra entonces el dispositivo reglamentario censurado, en los derechos de reconocimiento constitucional de la actora en cuanto accede a las garantías vinculadas al trabajo y al ejercicio de actividad lícita (art. 14 CN) y a la igualdad (art. 16 y 75 inc. 19 CN), así como en el núcleo protectorio de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución Nacional.

En esa línea de pensamientos, se vislumbra el crecimiento de una corriente en varias de nuestras provincias que se pronuncian en favor de la declaración de inconstitucionalidad aún conscientes de su carácter de ultima ratio, receptada la jurisprudencia ya referenciada me permito citar en lo pertinente por su similitud al caso de examen: «La circunstancia de abonar las multas como recaudo para la renovación de la licencia carece evidentemente de incidencia en la mejora de la seguridad vial. En ese orden, es dable puntualizar que la finalidad declarada no se condice con el medio empleado.Máxime que la administración cuenta con vías ejecutivas para su rápido y eficaz cobro.- Bajo tales parámetros, es dable ponderar que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (art. 31, Const. Nacional; SCBA LP 115486 S 30/09/2014 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor).- 8 de octubre de 2018, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en la causa n° 7037, caratulada «Pita, Andrés Ignacio c/ Municipalidad de Vicente López y otro/a s/ Amparo».- Así también, en CAUSA Nº 23173 CCALP «MARTINELLI MARIANO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ ACCION DE AMPARO». 11 de abril de 2019, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, bajo la carátula «MARTINELLI MARIANO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ ACCION DE AMPARO»: «.prescribe un requisito que supera la mera ejecución de la ley, se suma la alteración del espíritu de esta última, imponiendo un presupuesto que no guarda congruencia con la aptitud del peticionario o la seguridad de la actividad a desarrollar. Y deviene, por otra parte, en un i mpedimento insalvable e insuperable sin satisfacerse el pago en cuestión.De allí se desprenden las afectaciones a la libertad, al ejercicio de una actividad lícita, a la defensa y a otros bienes comprometidos en la obtención de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracción de tránsito, pendiente de resolución, amén de la configuración de una suerte de óbice no susceptible de ser redimido, tal como argumenta y expone el juez de primer voto, con sustento en el plexo de cláusulas superiores de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, que cabe tener por reproducidas».- En conclusión, constatada la admisibilidad de la acción instaurada desde la faz formal, así como -a mi juicio- verificada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por cuya razón persiguió la actora el pronunciamiento que autorizase el trámite de renovación de su licencia de conducir que le había sido manifiesta e ilegítima obstaculizado por la existencia de deudas por infracciones y otros conceptos tributarios de órbita municipal, corresponde hacer lugar al Amparo. En tal sentido, declarar la inconstitucionalidad del artículo Nº 1 de la ORDENANZA Nº 34997 vigente en la ciudad de Concordia, lesivo de los principios supremos de razonabilidad, legalidad, igualdad y los derechos constitucionales de transitar libremente, de trabajar y desarrollar actividades lícitas.- En lo que respecta a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 de la ley de procedimientos constitucionales, deberán ser impuestas a la accionada vencida.- Conforme al «ACUERDO PLENARIO Nº 1 – ART. 35 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL – LEY 10.704» del 28/10/2019, el Alto Cuerpo estableció como parámetro mínimo regulatorio de honorarios profesionales en el proceso de amparos -genéricos y especiales- 35 juristas al vencedor en primera instancia; y, 70 % de ese monto al vencido, al momento de la regulación. (cfr. arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12, 59, 91 de la L.A. en armonía con la Ley Nº 10377 y las pautas previstas en el art.1255, segundo párrafo del CCC).

Así, tomando en consideración las pautas reseñadas estimo justo y razonable establecer los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Bruno LAQUIDARA y Walter NOIR en las sumas de PESOS. ($.) y de los Dres. Aníbal Eduardo VIZZO, María Silvana MACTAVISH y Cecilia MENTA en la suma de PESOS .($.) -equivalentes a .y .juristas respectivamente-

Por todo ello; RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la acción de AMPARO promovida por Cecilia Estela TORCELLO contra la Municipalidad de Concordia, DISPONIENDO que se reanude el trámite de renovación de su licencia, absteniéndose de exigir a la actora el requisito contemplado en el artículo Nº 1 de la ORDENANZA Nº 34997 vigente en la ciudad de Concordia, artículo que se declara INCONSTITUCIONAL.

II.- IMPONER las costas del juicio a la demandada vencida, art. 20 de la Ley Nº 8369 y modificatorias.

III.- REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por sus actuaciones en la presente, los Dres. Bruno LAQUIDARA y Walter NOIR en las sumas de PESOS .($.) y de los Dres. Aníbal VIZZO, Silvana MACTAVISH y Cecilia MENTA en la suma de PESOS.($.) – equivalentes a .y .juristas respectivamente-. (Valor jurista: $ ., conforme Res. de Caja Forense N 3939 y Ley 9877). La presente regulación no incluye IVA.-

IV.- NOTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en los art. 1 y 5 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, Acordada 15/18 STJ.

V.- REGISTRAR, dejar copia y en su oportunidad, archivar.- Dra. María del Luján GIORGIO -Vocal- Dra. MARIA MACARENA MONDRAGON PAFUNDI Directora Oficina Judicial Concordia

#Fallos Licencia de conducir: Declaran inconstitucional exigir libre deuda en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales para renovar el carnet de conducir


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