microjuris @microjurisar: #Fallos Legitimidad del despido en que se colocó una trabajadora a la que le descontaron haberes por las ausencias justificadas, correspondientes a días que estuvo al cuidado de su hija menor de edad

#Fallos Legitimidad del despido en que se colocó una trabajadora a la que le descontaron haberes por las ausencias justificadas, correspondientes a días que estuvo al cuidado de su hija menor de edad

portada

Partes: Calvete Daniela Mariel c/ Cejas Luis Carlos y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 29 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151316-AR|MJJ151316|MJJ151316

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó una trabajadora a la que no le reintegraron los días descontados en sus haberes, por las ausencias justificadas correspondientes a los días en los que estuvo al cuidado de su hija menor de edad.

Sumario:
1.-El despido indirecto de la trabajadora fue legítimo, ya que cabe tener por ciertos el incumplimiento invocado consistente el descuento indebido de los días por inasistencias que fueron justificadas por enfermedades de su hijo.

2.-La falta de pago -en tiempo y forma- de los salarios reclamados por la trabajadora, y la actitud adoptada por la accionada ante la intimación que le cursó esta última a fin de que subsanara tal irregularidad, constituyeron injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo, en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT.

3.-Teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo de casi nueve años que ostentaba la accionante, y la inexistencia de antecedentes desfavorable durante la vinculación laboral, la demandada debió proceder con otro criterio ante el pedido de la trabajadora y las explicaciones de sus inasistencia -enfermedades de su hija menor, una de ellas pulmonía de gravedad, con tratamiento de rescate-, y reintegrar los salarios indebidamente descontados, en atención a los deberes expresos e implícitos a los que se encuentran sujetas las partes del contrato de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad y la regla genérica de conducta que impone a las partes el mencionado art. 62 de la LCT, el cual determina el modo de obrar de buena fe que deben adoptar para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica.

Fallo:
Buenos Aires, 29 de abril de 2024.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina, y el codemandado Luis Carlos Cejas, según escritos de fecha 24/06/2022 y fecha 24/06/2022, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 29/06/2022 y fecha 29/06/2022, en ese orden.

Mediante presentación de fecha 21/06/2022 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores De La Republica Argentina, la decisión de la Sra. Jueza -a quo- de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, en primer lugar, se queja la apelante por la aplicación que efectuó la magistrada de grado de la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T. Sostiene al respecto que su parte no guardó silencio a la intimación de la trabajadora, sino que por el contrario respondió dicha interpelación mediante carta documento de fecha 10/01/2018.

Estimo que no le asiste razón en su planteo. Digo ello por cuanto, soslaya la apelante que la citada presunción legal resulta aplicable al caso ante la falta de respuesta en el debido ‘plazo legal’ (arg. art. 57 de la L.C.T.) a la intimación de la trabajadora.En efecto, en el caso, la accionante intimó formalmente a la demandada con fecha 05/01/2018 (ver contestación de oficio del Correo de fecha 10/04/2021) a fin de que, dentro del plazo de dos días hábiles, le reintegrara los días descontados en sus haberes, por las ausencias justificadas correspondientes a los días en los que estuvo al cuidado de su hija menor de edad (-quien padeció dos enfermedades, una de ellas pulmonía de gravedad, con tratamiento de rescate, en forma continua e ininterrumpida, durante ocho días, debiendo permanecer por esta circunstancia en mi domicilio-), y lo cierto es que la respuesta de la accionada a dicha intimación fue recibida por la accionante con fecha 17/01/2018 (ver acuse de recibo en el informe del Correo Oca de fecha 26/11/2020), es decir, ampliamente vencido el plazo (de dos hábiles) que le había sido conferido para que se expidiera, lo que torna operativa en la especie la presunción prevista en la citada norma. Repárese en que la propia norma establece a tal efecto que el -silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles-.

A ello se añade que dicha respuesta de la empleadora, fue recepcionada por la trabajadora (con fecha 17/01/2018, reitero) luego de que ésta remitiera la comunicación del distracto con fecha 16/01/2018 (ver prueba informativa al Correo Argentino de fecha 10/04/2021).

De tal modo, el mentado artículo 57 de la L.C.T. impone al empleador el deber de explicarse cuando es intimado por el trabajador, fundando así una presunción en su contra cuando guarda silencio por más de dos (2) días hábiles, lo que revela una manifestación tácita de consentimiento respecto del reclamo formulado.

Desde esta perspectiva, coincido con la valoración que efectúo la sentenciante en torno al silencio que, en los términos del art.57 de la L.C.T., incurrió la accionada, si se advierte que su respuesta a la intimación cursada por la trabajadora sobrepasó holgadamente el plazo de dos (2) días hábiles previstos en el dispositivo legal de referencia.

Al respecto cabe destacar que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, quién elige un medio de notificación para notificar a su contraparte carga con las consecuencias del envío y diligenciamiento, y debe asumir los riesgos que tal medio conlleva.

En tal marco, por aplicación de la citada presunción legal, cabe tener por ciertos el incumplimiento invocado por la trabajadora en sustento del despido, a saber, el descuento indebido de los días por inasistencias que fueron justificadas.

En virtud de ello, considero que -en consonancia con lo decidido en el fallo de grado- la falta de pago -en tiempo y forma- de los salarios reclamados por la trabajadora -dado su carácter alimentario-, y la actitud adoptada por la accionada ante la intimación que le cursó esta última a fin de que subsanara tal irregularidad, constituyeron injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T.Nótese que del despacho telegráfico de fecha 10/01/2018 (recepcionado por la actora con fecha 17/01/2018) surge que la accionada, en respuesta a la intimación cursada por la trabajadora, respondió que -respecto a los días de ausencia, la obra social se los ha justificado considerando la causal invocada, dispensándole en consecuencia de realizar sus tareas, pero en cuanto al beneficio de gozar sus haberes durante tales ausencias no corresponde atento haberse alcanzado el consumo de la totalidad de los diez días anuales de licencia con goce de haberes para cuidados de familiares, según norma del reglamento interno de la obra social-.

No soslayo lo alegado por la apelante en orden a la existencia de un reglamento interno de la obra social demandada que otorgaba a los trabajadores diez días anuales de licencia con goce de haberes para el cuidado de familiares (y que la actora ya los había superado), pero al respecto no puedo sino compartir el criterio expuesto por la magistrada de grado en punto a que, teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo de casi 9 años que ostentaba Calvete, y la inexistencia de antecedentes desfavorable durante la vinculación laboral, la demandada debió proceder con otro criterio ante el pedido de la trabajadora y las explicaciones de sus inasistencia (enfermedades de su hija menor, una de ellas pulmonía de gravedad, con tratamiento de rescate), y reintegrar los salarios indebidamente descontados, en atención a los deberes expresos e implícitos a los que se encuentran sujetas las partes del contrato de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén los artículos 62 y 63 del mencionad cuerpo legal), y la regla genérica de conducta que impone a las partes el mencionado artículo 62 de la L.C.T., el cual determina el modo de obrar de buena fe que deben adoptar para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica.

Máxime teniendo en cuenta que, tal como puso de resalto la magistrada de grado, toda persona tieneel derecho y la obligación de cuidar a sus hijos, derecho que se encuentra garantizado por el Convenio 156 de la OIT -sobre trabajadores con responsabilidades familiares- (ratificado por la Argentina mediante la ley 23.451; B.O. 14 de abril de 1987), en cuanto dispone que ‘cada miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempañar un empleo ejerzan su derecho a hecerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales’ (la negrita me pertence).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso que procura revertir la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 80 de la L.C.T.

Digo ello por cuanto, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora puso a disposición de la trabajadora los certificados reclamados (ver carta documento de fecha 18/01/2018), sin que hubiera hecho oportuna entrega de tales instrumentos, esto es, dentro del plazo de 30 días establecido por el decreto 146/01 -reglamentario del artículo 45 de la ley 25.345- en favor del empleador, para que éste confeccione los instrumentos en cuestión.

En consecuencia, dado que fue la propia empleadora quien puso a disposición de la actora las constancias previstas por la norma, resultó innecesaria la intimación requerida a tal efecto en la misma.

Por tanto, dado que no se ha demostrado en autos que la empleadora hubiera dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega de los certificados reclamados luego de extinguido el vínculo, considero que resulta procedente el agravamiento indemnizatorio en cuestión. Ello teniendo también particularmente en cuenta que, tal como reiteradamente he sostenido, el cumplimiento de la obligación prevista en el art.80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que, si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignar la documentación judicialmente.

En efecto, la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T. no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega, recurriendo de ser necesario a la consignación judicial (ver, entre otras, S.D. Nº 67.118 del 11/12/2014, recaída en autos ‘TORRES OSCAR JESÚS C/PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. S/DESPIDO’, del registro de esta Sala VI).

De tal modo, propongo confirmar también este aspecto del pronunciamiento recurrido.

IV- No habrá de innovarse en lo atinente a la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que, contrar iamente a lo que invoca la apelante, a tenor de la carta documento de fecha 16/01/2018 (ver prueba informativa al Correo Argentino de fecha 10/04/2021), se advierte que la trabajadora efectúo la intimación fehaciente a la que alude dicha norma, requiriendo el pago de las indemnizaciones, por lo que la queja vertida en este aspecto carece de sostén.

V- Cabe desestimar también el planteo de la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina dirigido a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, toda vez que, sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, en el caso cabe estar al principio general que rige la materia, plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

En efecto, si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, a mi entender no corresponde adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de las costas derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de condena sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Es así que, teniendo en cuenta el resultado final del litigio, se advierte que -reitero- al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de la condena- la demandada ha resultado vencida en lo sustancial y principal del reclamo (cfr. arts. del C.P.C.C.N.), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la anterior instancia.

VI- Por último, resulta inatendible la objeción esgrimida en torno a la forma en que fueron impuestas las costas derivadas del rechazo de la acción entablada contra la persona física codemandada Luis Carlos Cejas, toda vez que en atención a las particularidades del caso y las circunstancias de la causa, la demandante pudo válidamente considerarse asistida de mejor derecho para litigar, lo cual viabiliza el encuadre de la litis en las previsiones del art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. Dicha norma provee al sentenciante de un adecuado margen de flexibilidad en la apreciación del ‘hecho objetivo de la derrota’ que, sólo como principio general, consagra el mentado artículo 68 del C.P.C.C.N., admitiendo por ello las excepciones como la del caso de autos En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuenta impone en el orden causado las costas derivadas del rechazo de la acción deducida contra dicho codemandado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), lo que así voto.

VII- Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (ley 27.423) y lo dispuesto en el art.38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a la perito contadora, los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

VIII- Atento la forma de resolver, propicio imponer las costas originadas en esta sede a la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina, que ha resultado vencida (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.), con excepción de las costas derivadas de la intervención del codemandado Luis Carlos Cejas que se imponen en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N).

A tal fin, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina, y del codemandado Luis Carlos Cejas, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (cfr. L.A.).

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada a la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina, con excepción de las costas derivadas de la intervención del codemandado Luis Carlos Cejas, que se imponen en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina, y del codemandado Luis Carlos Cejas, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA.

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