#Fallos La Masacre de Napalpí: Se indemnizan daños materiales y espirituales sufridos por la etnia Toba a consecuencia de los crímenes de lesa humanidad ocurridos el 19 de julio de 1924
reparación del daño
Partes: Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Fecha: 14-sep-2020
Cita: MJ-JU-M-127817-AR | MJJ127817 | MJJ127817
Reconocimiento de los daños materiales y espirituales sufridos por la etnia Toba a consecuencia de los crímenes de lesa humanidad ocurridos el 19 de julio de 1924 conocidos como ‘Masacre de Napalpí’.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida, pues surge clara la procedencia del reclamo por el daño moral causado a la comunidad Toba que la asociación actora representa, no resultando pertinente colocar el sufrimiento espiritual solamente en cabeza de las personas que sufrieron de manera directa la masacre del 19 de julio de 1924, sino entendiendo que esos hechos fueron susceptibles de causar un daño espiritual a la comunidad como tal, cuyas repercusiones subsisten hasta la actualidad, y que por ello merecen ser reparadas.
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2.-La reparación más idónea para el daño espiritual no resulta ser la reparación económica, sino que consiste en el reconocimiento de los hechos que ya ha sido efectuado por la magistrada de la instancia anterior, así como una serie de medidas que han sido adoptadas por los distintos poderes de la Provincia del Chaco.
3.-Cabe acoger el reclamo resarcitorio de los daños materiales causados a la etnia Toba a consecuencia de los crímenes de lesa humanidad ocurridos el 19 de julio de 1924 conocidos como ‘Masacre de Napalpí’, al haberse probado en un precedente ante la CIDH que los miembros de la Comunidad fueron forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y que varios de ellos estaban en situación de desplazamiento continuo; asimismo, sufrieron pobreza y privaciones desde su huida, y la posibilidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se vio limitada drásticamente.
4.-La concepción privatista de reparación del daño aparece como insuficiente, dado que no resulta posible encuadrar los daños descriptos en las clásicas categorías de ‘daño emergente’ o ‘lucro cesante’, debiendo adoptarse una reparación ‘in totum’, que procure el desarrollo de la comunidad indígena que vio afectados sus derechos durante tantos años, y que constituya la vía que garantice por parte del Estado Nacional la implementación de políticas públicas tendientes a reparar los daños sufridos por los integrantes de la etnia.
5.-El primer escollo para cuantificar los daños materiales se relaciona con el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, lo que implica que no existan sobrevivientes, y en segundo lugar debe considerarse que como consecuencia de la masacre llevada a cabo por el Estado Nacional, no fue posible dar sepultura a los fallecidos, lo que dificulta la tarea de cuantificar el número exacto de víctimas, al no existir registros y considerando además que es imposible conocer el número de personas que fallecieron en los días posteriores al ataque como consecuencia de las heridas sufridas, o las dificultades de la huida y el hecho de haberse visto forzados a mantenerse escondidos a causa de las persecuciones.
6.-Debe revocarse el fallo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta, ya que la falta de inscripción de la asociación actora en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas no resulta óbice para reconocerle legitimación activa en las actuaciones, toda vez que la misma sí se encuentra inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco, por tratarse de facultades concurrentes que pueden ser ejercidas tanto por la autoridad nacional como provincial, y que no se excluyen entre sí.
7.-Son tanto la autoridad local como la nacional quienes cuentan con la jurisdicción concurrente para decidir sobre el registro y reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades que se encuentran asentadas en el territorio provincial, función esta que debe ser cumplida con la debida adecuación a las normas superiores del ordenamiento federal.
8.-Debe revocarse el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta, dada la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá.
Fallo:
Resistencia, 14 de septiembre de 2020.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «ASOCIACION COMUNITARIA LA MATANZA C/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. N° FRE 11001630/2004/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens DIJO:
I.- A fs. 851/863 vta. la Magistrada de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, al planteo de falta de acción y excepción de prescripción opuestas por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por la Asociación Civil «La Matanza». Rechazó la impugnación de la pericia histórica planteada por la demandada, reconoció los hechos acaecidos en fecha 19 de julio de 1924 conocidos como la «Masacre de Napalpí». Impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales. Contra dicha decisión el Estado Nacional, el perito Máximo R. D. Ibáñez, la Asociación Comunitaria «La Matanza» y sus representantes, los herederos de la Dra. Mónica Mabel Echevarría y las peritos Hilda Elena Díaz y Rosalía Edith Encina interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 872, fs. 884, fs. 885, fs. 888, fs. 889, fs. 890 y fs. 891 respectivamente, los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 892, con excepción del interpuesto por la actora, que fue concedido libremente. A fs. 896, con relación a los recursos interpuestos a fs. 888, 889 y 890, no habiendo expresado agravios con respecto a la imposición de los honorarios, se dio por decaído el derecho dejado de usar. Con relación al monto de los mismos, ordenó correr traslado a las partes. A fs. 898/899 vta. el representante del Estado Nacional expresó agravios, cuestionando por altos los honorarios regulados a los peritos, así como la imposición de costas por su orden, por considerar que la Magistrada de origen no fundó suficientemente el apartamiento del principio objetivo de la derrota. Los mismos fueron contestados por la contraria a fs.901/902 vta., a cuyas constancias remito por razones de brevedad. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, la actora expresó agravios el día 29/06/2020. Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional lo contestó el día 20/07/2020 en base a argumentos a los que remito, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
II.- Los agravios de la accionante pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que la señora jueza de primera instancia haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, entendiendo que no ha realizado un debido contralor convencional aplicable a la materia, alegando que tampoco se consideraron los antecedentes de los Tribunales de la República. Sostiene que el sujeto legitimado es un Pueblo Indígena, que a través de sus organizaciones accionó en el año 2005 porque está integrado por descendientes de las víctimas y constituye el sujeto afectado por el genocidio de 1924 en Napalpí. Afirma que la solución adoptada niega a los pueblos indígenas el reconocimiento como sujeto colectivo, que como tal debería acceder al sistema de justicia conforme las normas expresas del Convenio 169 de la OIT. Agrega que sus representados promovieron la demanda en carácter de afectados directos de la Masacre de Napalpí, en representación del Pueblo Toba al que pertenecen. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Consideran que en autos, la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para evitar desconocer la legitimación activa de la Asociación Comunitaria La Matanza y del Pueblo Toba Qom. b) Cuestionan que la sentenciante haya admitido la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional.Funda su crítica en fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en lo resuelto por esta Cámara al sentenciar en la acción de similares características promovida por la etnia Pilagá. c) Entienden que no se puede aplicar -como lo ha hecho la jueza a quo- los principios del derecho civil en materia de daño moral, basándose en una concepción civilista y privatista del art. 1078 del Código de Vélez y del actual art. 1741, apartándose de la preeminencia del derecho internacional en la materia. Sostienen que en caso de violación a los derechos humanos, el Estado deberá reparar a las víctimas de acuerdo a los estándares que al efecto se han establecido en el derecho internacional de los derechos humanos. d) Fundan el recurso concedido con efecto diferido a fs. 333 contra la decisión de la magistrada de origen de rechazar la incorporación del libro «Crímenes de Sangre» al bagaje probatorio. e) Apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados por la labor desplegada a lo largo de los dieciséis años de tramitación del juicio. Reservan el Caso Federal y finalizan con petitorio de estilo.
III.- Por razones de orden metodológico, los agravios de la actora serán considerados en primer término, toda vez que la solución que se adopte con relación a ellos es susceptible de incidir sobre el modo en que deben imponerse las costas de ambas instancias y en la cuantía de los honorarios. a) Tras el análisis de los mismos, y abocada a la tarea de resolver, corresponde que me expida con relación al primer agravio, consistente en la admisión de la excepción de falta de legitimación de la asociación actora. En tal tarea, adelanto desde ya que la decisión en crisis debe ser revocada, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.La sentenciante de origen, para resolver del modo en que lo hizo, analizó en primer lugar el acta de constitución de la Asociación Comunitaria «La Matanza», a fin de esclarecer el objeto con el que la misma fue constituida. Dicho análisis le permitió concluir en que «no se observa entre sus propósitos y objetivos la facultad y/o atribución de accionar judicialmente a fin de efectuar un reclamo pecuniario, y en representación de un colectivo determinado relacionado con la denominada masacre». Concluye en que no se advierte facultad suficiente para accionar judicialmente a fin de obtener una reparación de índole pecuniaria y en representación de la comunidad indicada. Seguidamente consideró que del acta constitutiva tampoco surge que la integración de la asociación se encuentre exclusivamente conformada por integrantes de la comunidad aborigen toba. Destacó que las asociaciones civiles se caracterizan por ser entidades sin ánimo de lucro, en tanto que la demanda aquí incoada contiene una pretensión pecuniaria. Finalmente, merituó que la falta de inscripción ante el Registro Nacional de Comunidades Indígenas determina que, en el caso, esa asociación no se encuentre formalmente habilitada para iniciar la acción y por tal motivo, no reconoció su legitimación activa.
a.1) La cuestión a dirimir se circunscribe entonces a determinar si la asociación actora se encuentra debidamente registrada, la consecuencia de su eventual omisión en la legitimación para promover la presente, y si su estatuto constitutivo la autoriza para tal fin.En tal cometido debo comenzar por señalar que considero que la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción excede lo meramente económico, conforme lo desarrollaré a continuación, siendo susceptible de encuadrarse en los fines de «procurar el perfeccionamiento moral y material de todos los componentes de la comunidad dentro de un clima de concordia y respeto al orden jurídico» y «llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios», contemplados en el estatuto constitutivo de la asociación actora. No puede perderse de vista que la Constitución Nacional reformada contempla la legitimación procesal no sólo del afectado -esto es quien invoca la perturbación de un derecho propio- sino también habilita expresamente a intervenir como parte actora a otros sujetos -distintos de aquél- que actuarán en nombre propio pero invocando la defensa de derechos de otros. Así, el artículo 43, 2º párrafo de la CN establece que podrá interponer una acción expedita y rápida de amparo: «. contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las Asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley». Cabe aclarar que, si bien en el texto constitucional la intervención de tales sujetos está contemplada en el marco de la regulación de la acción de amparo, la CSJN ha considerado que dicha legitimación extraordinaria es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general, por ejemplo:la acción declarativa de inconstitucionalidad y procesos ordinarios (Fallos 328:1146 ; «PADEC», P.326 XLIII, entre otros) La redacción del precepto constitucional en examen prevé, como requisitos formales para legitimar a las asociaciones, que «propendan a esos fines» y que se encuentren inscriptas en el registro respectivo. (Cfr. Marra Giménez, Macarena, «La legitimación activa de las ONG en los procesos colectivos» en El Control de la Actividad Estatal II, Alonso Regueira, Director, Buenos Aires, 2016, Ed. Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la UBA, pág. 319 y ss.) A su vez, el artículo 75 inc. 17 de la CN y las constituciones provinciales que cuentan con normas similares han otorgado a las comunidades indígenas un reconocimiento normativo de su condición de sujeto colectivo de derecho. Desde la perspectiva de la teoría general del derecho, la personalidad jurídica es la capacidad para ser centro de imputación normativa que convierte a la persona en sujeto de derecho. El Código Civ il y Comercial de la Nación, en su artículo 141, define a las personas jurídicas como «.los entes a los cuales el ordenamiento les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.» De todas maneras, la comunidad indígena mantiene diferencias con el art. 141 CCyC en su calidad de sujeto de derecho, respecto de la obligación de sujetarse a los fines y objeto de su constitución. La finalidad de una comunidad indígena no es otra que su reproducción y supervivencia cultural, normativa y económica, de acuerdo a sus propias pautas, en el presente y para las generaciones venideras. La cuestión importante es que no se trata de «la garantía constitucional de asociarse con fines útiles (arts. 14 y 75 inc. 22 CN; art. 16 CADH; art.22 PIDCYP)» ni de la «regla de la especialidad», sino del ejercicio del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas reconocido en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de la ONU las comunidades indígenas cuentan con el derecho a solicitar su inscripción registral de la personería jurídica que pretendan, con base en su sola condición de sujeto colectivo de derecho. Aunque, a la vez, la eventual falta de inscripción no implica, bajo ningún concepto, un menoscabo en sus derechos fundamentales ni la carencia de su personalidad jurídica, la cual está reconocida constitucionalmente. Por eso mismo, el artículo 75 inc. 17 de la CN refiere, en verdad, al derecho a la personalidad jurídica, es decir al reconocimiento directo que hizo la asamblea constituyente en 1994 a la condición de sujeto colectivo de derecho de las comunidades indígenas, en forma genérica; mientras que el asunto relativo a las inscripciones de las personerías jurídicas en los registros estatales, refiere a la representación concreta y específica de las mismas, en los ámbitos que corresponda. (EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, Javier Azzali, Paula Barberi, https://jurisprudencia.mpd.gov.ar) Adunan mi postura en este sentido ciertos aspectos esenciales que deben ser considerados a los fines de la adecuada solución del conflicto aquí suscitado: – En primer lugar, no puede soslayarse que la Ley 23.302 fue dictada con el objetivo de brindar «atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades» (art. 1). En consonancia con ello, sus disposiciones no pueden ser interpretadas de manera tal que implique una restricción en el ejercicio de los derechos que la misma ley pretende garantizar.Por lo demás, tampoco puede obviarse que la norma que regula lo relativo a la personería de las comunidades indígenas (Ley 23.302) es anterior a la reforma constitucional, por lo que su contenido debe ser interpretado de manera armónica con los derechos reconocidos en la Carta Magna con posterioridad al dictado de aquélla. De tal manera, la interpretación que se haga del art. 2 de la Ley 23.302 debe garantizar el ejercicio amplio de los derechos de las comunidades cuya preexistencia se reconoce y pretende proteger. – En segundo lugar, la evolución que ha tenido el derecho de los pueblos indígenas en nuestro país me impone efectuar consideraciones de orden cronológico que resultan relevantes para su adecuada aplicación al sub lite. En efecto, conforme surge del Estatuto de la Asociación Comunitaria «La Matanza», la misma fue constituida en el año 1984, es decir, un año antes del dictado de la Ley 23.302 que estableció la necesidad de que las comunidades indígenas se encontraran inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas. Sin embargo, las primeras inscripciones se materializaron en el año 1995, esto es, diez años después de la entrada en vigencia de la ley, y luego de la Reforma Constitucional de 1994. A su vez, el listado de Comunidades Indígenas registradas en el RE.NA.CI. fue aprobado recién mediante Resolución N° 115 del año 2012 dictada por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Ahora bien, sentado lo anterior, a los fines de establecer los efectos que cabe atribuir a la falta de inscripción de la asociación actora en el registro nacional, resultan pertinentes a la hora de resolver el presente los considerandos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional» en el sentido de: «Que el art. 75, inc.17, incorporado a la Constitución en 1994, expresamente confiere a las provincias el poder de ejercer concurrentemente con el Congreso diversas atribuciones vinculadas con los derechos de los pueblos indígenas, entre las cuales se encuentra la de reconocer personería jurídica a sus comunidades. Corresponde al Congreso, según el texto de la cláusula referida: «Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones» (Consid. 4°)
Que, por consiguiente, la cuestión suscitada en autos debe ser examinada a la luz de los criterios elaborados por esta Corte para delimitar el ámbito de los poderes nacionales y provinciales que caen bajo la categoría de las denominadas «facultades concurrentes». Se trata de las que versan sobre materias que competen tanto al Congreso, en virtud de la delegación conferida por las provincias a la Nación, como a estas últimas, porque lo han reservado (Fallos 239:343, 347). (.) Son, por lo dicho, poderes que pueden ser ejercidos en los dos niveles de gobierno, el local y el nacional, sin que de ello derive violación de principio o precepto jurídico alguno, aunque todo ello con sujeción a dos restricciones específicas.Por un lado, el ejercicio que de estas atribuciones haga el Estado Nacional no ha de impedir por completo el campo de acción de los gobiernos locales; por otra parte, la actividad desplegada por estos últimos en uso de tales potestades concurrentes no debe constituir un obstáculo al imperio y propósitos de las leyes nacionales; no han de tener con ellos una «repugnancia efectiva». (Consid. 5°) Que la concurrencia de atribuciones no otorga poder al gobierno federal para sustituir al provincial en los actos de legislación y administración relacionados con las personas y las cosas que caen bajo su jurisdicción territorial, siempre que este último se mantenga dentro de su órbita propia y atento a las prioridades establecidas en el art. 31 de la Constitución. (Consid. 6°) Que ello es congruente con diversos actos legislativos y administrativos nacionales, previos y posteriores a la reforma constitucional de 1994, en los cuales puede advertirse sin mayor esfuerzo que el gobierno nacional ha reconocido explícitamente a las provincias jurisdicción para entender en la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas que habitan en sus territorios (art. 6º, inc. c de la ley 23.302, art. 16 del decreto reglamentario 155/1989, decreto 410/2006, Anexo II, «Acciones», punto 10). (Consid. 9°) (.) a fin de interpretar el alcance de este deber de coordinación y sus modalidades de cumplimiento, corresponde tomar en consideración el hecho de que el sistema de la ley 23.302 fue concebido cuando aún no se encontraba vigente la disposición constitucional que reconoce a las provincias atribuciones propias y concurrentes con las del Congreso. (Consid. 10°) Que, en síntesis, son tanto la autoridad local como la nacional quienes cuentan con la jurisdicción concurrente para decidir sobre el registro y reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades que se encuentran asentadas en el territorio provincial, función esta que debe ser cumplida con la debida adecuación a las normas superiores del ordenamiento federal. (Consid.11°, el resaltado me pertenece) (Fallos 341:1148) A la luz de lo hasta aquí señalado, y en atención a la contundencia del fallo citado, es preciso concluir en que la falta de inscripción de la Asociación actora en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas no resulta óbice para reconocerle legitimación activa en las presentes actuaciones, toda vez que la misma sí se encuentra inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco (mediante Decreto N° 1774, de conformidad con el informe obrante a fs. 692), por tratarse de facultades concurrentes que pueden ser ejercidas tanto por la autoridad nacional como provincial, y que no se excluyen entre sí. b) Sentado lo que antecede, corresponde en segundo lugar abordar el examen de la crítica de la actora contra la decisión de la magistrada de origen de admitir el planteo de prescripción formulado por la demandada. Conviene, también en este punto, recordar sintéticamente los fundamentos de la decisión en tal sentido. Para resolver de ese modo, la sentenciante fundó su decisión en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas «Larrabeiti Yáñez» y «Villamil». Destacó asimismo que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación por entender que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 2537 del mismo cuerpo legal («Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior») Ahora bien, debo señalar inicialmente que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse con relación a la temática en trato, sostenie ndo la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá. En este sentido, al sentenciar en la causa «FEDERACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DEL PUEBLO PILAGA C/ P.E.N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», EXPTE.N° FRE 21000173/2006/CA2, las integrantes de esta Cámara destacamos que dicho criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar «Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.» (conf. CIDH, caso «Barrios Altos», sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N° 75). Más recientemente, en el caso «Ordenes Guerra y otros vs. Chile» del 29 de noviembre de 2018, la misma Corte se expidió en igual sentido: «En la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción». En consonancia con el dictamen de la Comisión: «La aplicación de tal figura en estos casos constituyó una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación, señalando que ello no implica un pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino únicamente respecto de la aplicación de la misma a crímenes de lesa humanidad.Así, consideró que, si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción.» Este último fallo de la CIDH fue dictado con posterioridad a los precedentes de nuestro Máximo Tribunal en los que la jueza a quo sustentó su decisión, por lo que – entiendo- corresponde apartarme de aquéllos y resolver la cuestión en consonancia con el criterio adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto intérprete último de la Convención, por considerar que es la solución que mejor se adecua a la naturaleza de la cuestión debatida y la naturaleza de los derechos en juego. En tal sentido, desde la doctrina se ha señalado que los aportes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a estándares internacionales que deben adoptar los Estados, en sus sentencias, así como las Opiniones Consultivas, Informes de la Comisión, podrán continuar operando como complemento de interpretación dado el caso de divergencias o posibles inconsistencias. (Abreu, Luciana, «El reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena», Revista de Derecho Público, 2019-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019, pág. 407) c) En cuanto a los fundamentos del recurso concedido con efecto diferido a fs.333, entiendo que en atención al reconocimiento efectuado por la magistrada de origen respecto de la verdad histórica, no hallándose controvertidos los hechos a los que el material bibliográfico refiere, toda vez que el Estado Nacional no ha desconocido la existencia de los crímenes de lesa humanidad que aquí se juzgan, deviene inoficioso expedirme respecto de su admisibilidad. IV.- Zanjado lo anterior, y en orden a la procedencia de la reparación solicitada por la actora, debo comenzar por analizar el agravio de la recurrente por haber rechazado la sentenciante la reparación en concepto de daño moral, entendiendo para ello que al sub lite resulta aplicable el art. 1078 del código velezano, que en su párrafo segundo legitimaba a reclamar por este rubro al damnificado directo, salvo que del hecho resulte la muerte de la víctima, en cuyo caso únicamente tienen acción los herederos forzosos. También en este sentido anticipo mi decisión favorable al planteo de la actora, aunque con los alcances que se exponen a continuación. En una primera etapa, al declarar violaciones de derechos humanos en los casos relacionados con comunidades indígenas o tribales, la CIDH consideraba únicamente como sujetos de derecho a los miembros de las comunidades y no a estas últimas como tal. Por ello, se declaraba como víctimas a las personas individuales y no la colectividad a la que pertenecían. En el año 2012, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador por primera vez la Corte reconoció como titulares de derechos protegidos en la Convención no sólo a los miembros de una comunidad indígena sino a ésta en sí misma. Además, en el referido caso la Corte estableció que, «[e]n anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales.Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva». Para concluir en que las comunidades indígenas y tribales son reconocidas como sujetos de derechos, la Corte tuvo en cuenta que a nivel internacional se dio un desarrollo a través del cual diversos tratados y jurisprudencia de otros órganos internacionales han sostenido la titularidad de derechos por parte de las comunidades indígenas. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC-22/16 DE 26 DE FEBRERO DE 2016 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ – TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.) En consonancia con ello, resulta pertinente reproducir los conceptos vertidos por el Juez A.A. Cançado Trindade sobre el «Caso Moiwana vs. Suriname», quien concibe al daño sufrido por la comunidad indígena como perteneciente a una nueva categoría: «daño espiritual, como una forma agravada del daño moral que tiene una implicancia directa en la parte más íntima del género humano, a saber, su ser interior, sus creencias en el destino de la humanidad y sus relaciones con los muertos. El daño espiritual no es susceptible, por supuesto, de indemnización material sino que existen otras formas de compensación. (.)Esta nueva categoría de daño,- como lo percibo,- comprende el principio de la humanidad en una dimensión temporal, e incluye a los vivos en sus relaciones con los muertos y a los aún no nacidos, de las futuras generaciones. (.) puede distinguirse del daño moral, como es comúnmente entendido. Explicaré un poco este concepto.(.) El concepto básico se transfirió de la jurisdicción interna al derecho de gentes, abarcando la idea de la reacción del orden legal internacional ante actos (u omisiones) perjudiciales para el género humano (individual o colectivo) y ante valores sociales compartidos. Se debe considerar oportunamente, como otras lesiones, a los fines del resarcimiento.» Tales fundamentos me convencen de la procedencia del reclamo por el daño moral causado a la comunidad Toba que la asociación actora representa, no resultando pertinente colocar el sufrimiento espiritual solamente en cabeza de las personas que sufrieron de manera directa la masacre del 19 de julio de 1924, sino entendiendo que esos hechos fueron susceptibles de causar un daño espiritual a la comunidad como tal, cuyas repercusiones subsisten hasta la actualidad, y que por ello merecen ser reparadas. Sin embargo, tal como lo ha declarado la CIDH, la reparación más idónea para este concepto no resulta ser la reparación económica, sino que consiste en el reconocimiento de los hechos que ya ha sido efectuado por la magistrada de la instancia anterior, así como una serie de medidas que han sido adoptadas por los distintos poderes de la Provincia del Chaco y que también han sido enumeradas en la sentencia que aquí se cuestiona. V.- En atención a la solución que propicio, corresponde abordar el tratamiento de las defensas oportunamente opuestas por la demandada y que, por el contenido de la decisión de la Jueza a quo, quedaron sin tratamiento o fueron rechazadas -expresa o implícitamente- manteniendo plena virtualidad en la Alzada, estando obligada por consiguiente la Cámara a considerarlas en toda su extensión, por pertenecer a la litis, tal como lo debió hacer el órgano inferior. (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales., Ed. Librería Editora Platense, Abeledo – Perrot, T. III, 1988, pág.111) En efecto, pudiendo apelar solamente de una resolución la parte que resulta vencida y sufre un gravamen o perjuicio como consecuencia de ella, aquellas defensas o argumentos planteados oportuna y debidamente por el vencedor en primera instancia y que fueron rechazados o no considerados por el juez de primera instancia -y de lo que no podía apelar por resultar vencedor en el litigio-, quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada, aun cuando tales defensas o argumentos no hayan sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar el traslado de la expresión de agravios; y si la Cámara revoca la decisión de primera instancia (.) debe resolver directamente todos los temas que integran la relación procesal, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia. (Cfr. Louytaf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación., Ed. Astrea, 2009, T. I, pág. 88/89) En tal cometido, corresponde abordar la consideración del planteo formulado por la demandada en punto a la ausencia de responsabilidad del Estado Nacional fundada en los arts. 1109 y 1112 del código velezano, sosteniendo que en la hipótesis de que el entonces interventor federal hubiera dado la orden a la que refiere la actora, ella debe verse como el resultado exclusivo de su obrar personal, agregando que el obrar personal que excede de manera manifiesta el respectivo marco de atribuciones, no posibilita la imputación al Estado. Al respecto, este Tribunal se ha expedido -ante el planteo de similares características- en la mencionada causa llevada adelante por la etnia Pilagá, afirmando que debe tenerse presente a los fines de la adecuada solución del mentado planteo que desde 1984 (caso Vadell) nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que:»Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil y pone en juego la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho Público. (.) En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.» (CSJN, Fallos 306:2030), solución jurisprudencial que resulta de estricta aplicación al planteo formulado en autos, por lo que el mismo debe ser desestimado. VI.- El análisis de los agravios hasta aquí efectuado me convence de la procedencia del reclamo resarcitorio de los daños causados a la etnia Toba a consecuencia de los crímenes de lesa humanidad ocurridos el 19 de julio de 1924 conocidos como «Masacre de Napalpí». Por tal motivo, corresponde abordar a continuación el examen de la pretensión económica y los alcances de la misma. En el ya mencionado caso Moiwana vs. Surinam se demostró ante la CIDH que los miembros de la Comunidad fueron forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y que varios de ellos estaban en situación de desplazamiento continuo. Asimismo, sufrieron pobreza y privaciones desde su huida, y la posibilidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se vio limitada drásticamente. Tomando en cuenta lo anterior, las «circunstancias del caso» y la existencia de «base suficiente para presumir daño material», la Corte consideró procedente ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a cada una de las víctimas. (Ruiz Chiriboga, Oswaldo y Donoso, Gina, Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana:Fondo y Reparaciones, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28583.pdf) Ahora bien, a los fines de efectuar la cuantificación de la reparación material que corresponde otorgar en el sub discussio, debo comenzar por destacar las dificultades que presenta el caso sometido a decisión, por sus especiales características. El primer escollo se relaciona con el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, lo que implica que no existan sobrevivientes. En segundo lugar, debe considerarse que como consecuencia de la masacre llevada a cabo por el Estado Nacional, no fue posible dar sepultura a los fallecidos, lo que dificulta la tarea de cuantificar el número exacto de víctimas, al no existir registros y considerando además que es imposible conocer el número de personas que fallecieron en los días posteriores al ataque como consecuencia de las heridas sufridas, o las dificultades de la huida y el hecho de haberse visto forzados a mantenerse escondidos a causa de las persecuciones. En tales condiciones, la concepción privatista de reparación del daño aparece como insuficiente, dado que no resulta posible encuadrar los daños descriptos en las clásicas categorías de «daño emergente» o «lucro cesante», lo que me convence de la procedencia de una reparación «in totum», que procure el desarrollo de la comunidad indígena que vio afectados sus derechos durante tantos años, y que constituya la vía que garantice por parte del Estado Nacional la implementación de políticas públicas tendientes a reparar los daños sufridos por los integrantes de la etnia. En este sentido, en el plano internacional se ha señalado que en la medida de lo posible, la reparación debe anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto. (Cfr. Nash Rojas, Claudio, Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), Ed. Andros Impresores, 2009, pág.38) Sentado lo anterior en cuanto a la procedencia de la reparación material, debo considerar que en autos, la asociación actora al promover la demanda solicitó la suma de $350.000.000 en concepto de indemnización, integrada por $ 150.000.000 por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, y la cantidad de $ 200.000.000 por reparación de daño moral. Manifestó en esa oportunidad su voluntad de que con el 80% del total a percibir se constituya un fideicomiso a administrar por la Asociación Comunitaria «La Matanza», para sí y para todos los argentinos de la etnia Toba, con asesoramiento técnico y auditoría conjunta del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, y de la Fundación Rigoberta Menchú Tum. Estimo razonable acordar dicha suma, en consideración a los informes de la página del Instituto Nacional de Estadística y Censo pertenecientes al Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010, que da cuenta de la existencia de cerca de 50.000 habitantes de la etnia Toba, distribuidos en las provincias de Chaco, Formosa y Santa Fe. Teniendo en cuenta dicho monto y que la suma propuesta será percibida mediante el sistema de inversiones generales a realizar por el Estado en beneficio de la comunidad, estimo que constituye un medio idóneo para compensar el daño causado a la etnia Toba por las graves violaciones a sus derechos que se han probado en la presente causa, lo que -tal lo adelantado- justifica el monto y la distribución que propongo, conforme se explicita seguidamente. Para mantener incólume el valor de las reparaciones patrimoniales y atento que se propone el cumplimiento progresivo de las mismas, resulta procedente fijar las mismas tomando como unidad de valor el SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL (SMVM), el que a la fecha asciende a la suma de pesos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco ($ 16.875,00) conforme Resolución 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.Dicha unidad de valor será utilizada durante la etapa de ejecución de la sentencia, como valor a aplicar con los sucesivos aumentos que sobre el mismo se apliquen en el futuro, dejando resuelto que las reparaciones ordenadas han de cancelarse mediante la suma de pesos que resulte en el momento de cumplimiento de la respectiva reparación según el valor del SMVM al momento del cumplimiento respectivo. (Cfr. Sent. Protocolizada en tomo: ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FRE 021000173/2006 Fecha: 04/07/201 – Juzgado Federal N° Formosa) Como primera reparación propicio ordenar al Estado Nacional pagar una INDEMNIZACION directa a la «Asociación Comunitaria Colonia La Matanza» equivalente a un mil ochocientos (1800) SMVM. Dicha suma deberá ser abonada a razón de trescientos sesenta (360) SMVM por año, a lo largo de cinco años, suma que entiendo prudente y proveerá a la Asociación de fondos que contribuyan al cumplimiento de sus fines, promoviendo el fortalecimiento institucional de las organizaciones comunitarias, y que deberá ser administrada mediante la constitución de un fideicomiso financiero conforme la modalidad propuesta por la actora. Dicha suma deberá ser abonada anualmente, fijándose el plazo de treinta (30) días para el cumplimiento desde la fecha en que quede firme la presente sentencia. En segundo lugar, propongo condenar al Estado Nacional a destinar, en los próximos diez años, la suma de pesos equivalente a diecinueve mil (19.000) SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover el desarrollo de dicho pueblo. Las inversiones a realizar por el Estado serán a requerimiento e indicación de la «Asociación Comunitaria Colonia La Matanza» bajo la auditoría y asesoramiento del INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas), y deberá cumplirse en forma progresiva. Como mínimo deberá el Estado Nacional cumplir con las inversiones equivalentes a 1900 SMVM por año calendario, iniciándose el cumplimiento en el año calendario inmediato posterior a que quede firme la presente sentencia.A los fines de esta reparación resulta pertinente, manteniendo el anterior criterio ya citado, encomendar al INAI la creación de una mesa de diálogo conformada por la Asociación Comunitaria La Matanza y representantes del Estado Nacional cuya misión será establecer el cronograma de inversiones previsto en esta compensación, hasta el cumplimiento íntegro de la misma. Por último, debe tenerse presente lo señalado en punto a que el daño espiritual ha sido objeto de adecuado reconocimiento por parte de los distintos poderes de la Provincia del Chaco, como asimismo en la sentencia de primera instancia. VI.- Por imperio de lo normado en el art. 279 del ritual, de compartirse el sentido de mi voto, procede readecuar las costas y honorarios al presente pronunciamiento. Por ello, propicio imponerlas en ambas instancias a la demandada por aplicación del principio del art. 68 CPCCN. En cuanto al monto de los honorarios, los mismos deberían calcularse para lo actuado en primera instancia conforme la Ley 21.839 vigente al momento de realización de los trabajos profesionales, conforme reiterado criterio de este Tribunal. En cuanto a los de Alzada, resulta aplicable la Ley 27.423 atento la fecha de interposición de los recursos y sus contestaciones. Sin embargo, se constata que en el sub discussio el monto de la cuestión debatida está dado por la reparación económica propuesta, que ascendería en la actualidad -de compartirse el sentido de mi voto- a la suma de $ 351.000.000. Se advierte así que en el sub lite la aplicación matemática de las escalas previstas resulta desproporcionada.Ello torna aplicable lo resuelto por nuestro Cimero Tribunal, el que expresó que «teniendo en cuenta que la razón de ser de la regulación de honorarios consiste en la retribución de los servicios prestados, corresponde apartarse del porcentual mínimo establecido, si el respeto a este límite significa desvirtuar groseramente el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose una aplicación antifuncional del derecho que de ellas deriva, contraria al fin que se tuvo en mira al reconocerlo (CSJN «Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional» Fallos 320:495). Circunstancias como la aquí evidenciada han merecido debate en la doctrina. En tal sentido se ha expresado que la tensión existente entre los intereses de los litigantes (que deben afrontar gastos -a su criterio- excesivos por un juicio) y del letrado (para quien los honorarios son su salario) no puede ser resuelta de modo contundente, pues ninguna de estas antagónicas posiciones (que gane el mínimo fijo o que gane el máximo porcentual) per se pueden consagrarse como regla fija. De allí que propugnamos el respeto de los mínimos fijos, salvo que -en función de circunstancias inequitativas- corresponda prescindir de ellos con la debida fundamentación en el auto regulatorio. (Passaron – Pesaresi, Honorarios Judiciales, t. 2, p 18 citado por Guillermo Pesaresi en Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Ed. Cathedra Jurídica, 2018, p. 220) Vale destacar que la justa retribución del abogado tiene directa relación con el prestigio de su labor y por lo tanto hace al correcto Servicio de Justicia; sin embargo el agravamiento de tal magnitud de los gastos del proceso y su desproporción con la extensión y escasa complejidad de la labor desarrollada, puede conllevar a la cancelación del mismo servicio (Conf. Sent. N° 129/08 con voto de la Dra.Denogens Sala IV, C.A.C.C., Resistencia). Adviértase que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sino también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye al presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales, Tomo I, Ed. Platense – Abeledo-Perrot, 1982, p. 641 y ss.). Atención que se ha potenciado en los últimos tiempos con la elevación de los tratados sobre derechos humanos a rango constitucional (art. 75, inc. 22, Const. Nac.). Así lo ha señalado la Dra. Highton in re: «D. N. R. P. C/ Vidal de Docampo» (14/02/06) al señalar que:».no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. En este sentido, aun antes de la sanción de la ley 24.432, el Tribunal consideró que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, «pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (conf. Fallos: 320:495, considerando 6º). Ello máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos de análisis, si compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad -en el ámbito público o privado- mediante la realización de una actividad socialmente útil, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones (doctrina de Fallos:308:821). Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual -frente a juicios de monto excepcionaltambién debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces -en condiciones particulares como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 320:495, cons 11 y jurisprudencia allí citada). De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo (Voto de las Dras. Highton de Nolasco y Argibay – CSJN V 600 XL «Vaggi, Orestes c/ Tanque Argentino Mediano SE TAMSE s cobro de pesos» 13/5/08). Resulta esencial en esta temática -por su obligatoriedad en el ámbito interno- el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002, serie C nº 97) en el que manifestó » .existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto.de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado.También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos.». Con expresa mención de las leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que «.la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes. Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.».Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada.» (del voto del Dr. Maqueda). Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, estimo equitativo regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en representación de la accionante limitando el porcentaje al 4% de la suma involucrada para cuantificar el patrocinio correspondiente a primera instancia y, partiendo de dicha base, estimar los honorarios pertenecientes al apoderamiento y a segunda instancia. No procede regular honorarios a los letrados que intervinieron en representación del Estado Nacional, por imperio de lo normado en el art. 2 de las L.A.H. Los honorarios de los letrados de la actora los propon go como sigue: por lo actuado en primera instancia, para los Dres. Mónica Mabel Echeverría, David Horacio Parras, Carlos Alberto Díaz y Julio César García en $ 3.510.000 a cada uno de ellos como patrocinantes y para los Dres. Mónica Mabel Echeverría, David Horacio Parras y Carlos Alberto Díaz $ 1.872.000 a cada uno de ellos como apoderados. Por lo actuado en segunda instancia: Dres. Carlos Alberto Díaz y Julio César García $ 2.100.000 a cada uno de ellos como patrocinantes, y para el Dr. Carlos Alberto Díaz $ 1.680.000 como apoderado.VII.- Por último, y atento la solución propuesta para la cuestión de fondo, corresponde abordar ahora el recurso deducido por los peritos Máximo Ibáñez, Rosalía Edith Encina e Hilda Elena Díaz, contra el monto de sus honorarios, por considerarlos bajos. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha sostenido su criterio según el cual: «Si bien los honorarios de los peritos deben guardar adecuada proporción con el que se fije a los restantes profesionales intervinientes en el proceso, lo que supone partir de una misma base económica, no lo es menos que, en casos excepcionales, corresponde apartarse de esa regla si de su aplicación deriva una retribución pericial no proporcionada a la importancia del trabajo efectivamente cumplido (Voto del Dr. Vázquez). (CSJN L 126 XXXVI «Laboratorios Ricar SA c/ Estado Nacional» 29/8/02 Fallos 325:2119) Desde tal perspectiva, considero que los honorarios regulados en primera instancia a los recurrentes guardan una adecuada proporción entre la naturaleza y extensión de la labor desplegada, la trascendencia de sus conclusiones para la solución del litigio y el monto económico involucrado. Cabe agregar en este punto que el Lic. Máximo Ibáñez alega en su recurso que su labor habría insumido 720 horas -equivalentes a 90 días de trabajo-, lo que en modo alguno modifica la decisión expuesta, ya que la suma regulada tanto a él como a la consultora técnica Rosalía Edith Encina -quien lo asistiera en la realización de la pericia- no aparecen reducidos ni bien se repara en los emolumentos que aquí propongo para los letrados que representaron a la actora en todo el proceso. Por lo expuesto, propongo la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto. ASI VOTO. La Dra. Rocío Alcalá DIJO: Comparto con la Vocal preopinante la relación de la causa, los fundamentos expuestos en los considerandos y la decisión propuesta sobre el fondo de la cuestión.Considero relevante, asimismo, destacar con relación a la legitimación activa de la Asociación actora, las particularidades que reviste la cuestión sometida a decisión de esta Alzada en razón de la naturaleza de los derechos en juego, en tanto pertenecen de manera colectiva a una comunidad indígena. Como lo señalara la Sra. Jueza preopinante, la preexistencia de estas comunidades ha sido reconocida por los organismos internacionales de derechos humanos, e incorporada de manera expresa a nuestra Constitución Nacional y a la de la Provincia del Chaco. Es tarea de los magistrados intervinientes en procesos de este tipo garantizar el ejercicio efectivo de los derechos allí plasmados, asegurando el acceso a la justicia de pueblos que han sido históricamente relegados. Se trata de un derecho humano fundamental por el cual las personas pueden exigir una respuesta adecuada a sus necesidades jurídicas. Entre otras cuestiones, esto significa que los miembros de comunidades indígenas tienen derecho a: – Contar con recursos efectivos para reclamar y defender sus derechos (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)-convenio 169 OIT Iniciar procedimientos legales para reclamar el cumplimiento de sus derechos (art. 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT-). – Obtener una pronta decisión sobre los conflictos que plantean, y una reparación de las lesiones a sus derechos individuales y colectivos (art. 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas). Además, las «100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» establecen parámetros generales para garantizar las condiciones de acceso a la justicia de las personas que encuentran dificultades para ejercer plenamente sus derechos ante el sistema de justicia. Estas dificultades pueden ser a causa de su edad, su género, su estado físico o mental, o por circunstancias étnicas y/o culturales. Las 100 Reglas tuvieron en cuenta a los pueblos indígenas (entre otros grupos sociales) porque está comprobado que, en muchas circunstancias, han tenido dificultades para poder hacer valer sus derechos.Por eso, las Reglas establecen específicamente que los funcionarios y magistrados judiciales deben brindar un trato respetuoso a su dignidad, lengua y tradiciones culturales. (Defensoría General de la Nación Guía de acceso a la justicia de los pueblos indígenas. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2017. https://www.mpd.gov.ar/pdf/diversidadcultural/Cartilla %20Indigenas%20ESPA%C3%91OL.pdf) Por lo demás, es dable destacar que la circunstancia de que pudieran existir eventuales reclamos individuales por parte de damnificados directos no obsta el reconocimiento del daño que de manera colectiva ha padecido la etnia, así como la procedencia de la reparación del mismo. En este sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Padec» que, aun tratándose de derechos individuales, puede verificarse un fuerte interés estatal en su protección, por la trascendencia social o en virtud de las particulares características del sector afectado. Añadió, sin perjuicio de ello, que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos al ambiente, el consumo, la salud o afectan a grupos tradicionalmente postergados o débilmente protegidos. En esos casos, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y al mismo tiempo pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal en su protección, entendida como el de la sociedad en su conjunto. (CSJN, 24/06/2014, C 1074 L.XLVI) Las consideraciones hasta aquí expuestas me convencen de la procedencia de revocar la sentencia dictada en la anterior instancia, imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida y regular los honorarios profesionales de la manera propuesta por la Vocal que me precedió en el voto. ASI VOTO.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 885 y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fs. 851/863 vta.II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por la Asociación Comunitaria La Matanza y, en consecuencia, condenar al Estado Nacional al pago de las sumas que se determinan a continuación: a) una INDEMNIZACION directa a la ASOCIACION COMUNITARIA LA MATANZA equivalente a un mil ochocientos (1.800) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM). Esta indemnización será abonada a razón de trescientos cincuenta (350) SMVM por año, durante cinco años y conforme la modalidad establecida en los considerandos que anteceden, fijándose el plazo de treinta (30) días desde que quede firme la presente sentencia el plazo para el primer pago anual. b) Ordenar al Estado Nacional a destinar, en los próximos diez años, la suma de pesos equivalente a diecinueve mil (19.000) SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover el desarrollo de dicho pueblo. Como mínimo deberá el Estado Nacional cumplir con las inversiones equivalentes a un mil novecientos (1.900) SMVM por año calendario, iniciándose el cumplimiento en el año calendario inmediato posterior a que quede firme la presente sentencia.
III.- IMPONER las costas de ambas instancias a la accionada vencida y, en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales como sigue: por lo actuado en primera instancia, para los Dres. Mónica Mabel Echeverría, David Horacio Parras, Carlos Alberto Díaz y Julio César García en las sumas de PESOS.($ .) a cada uno de ellos como patrocinantes y para los Dres. Mónica Mabel Echeverría, David Horacio Parras y Carlos Alberto Díaz en la suma de PESOS .($ .) a cada uno de ellos como apoderados. Por lo actuado en segunda instancia: Dres. Carlos Alberto Díaz y Julio César García en las sumas de PESOS. ($.) -equivalentes a . UMA- a cada uno de ellos como patrocinantes, y para el Dr. Carlos Alberto Díaz PESOS . ($ .) -equivalentes a .UMA- como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere. IV.- COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).
V.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Nota: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.) suscripto en forma electrónica (arts. 2 y 3 Ac. 12/2020 C.S.J.N.). SECRETARÍA CIVIL N°1, de septiembre de 2020.
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